REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-003576
ASUNTO : SP21-S-2017-003576

Sentencia N° 408-2018


JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Roemro Duarte.
FISCALÍA VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira.
DELITO: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988.
VÍCITIMA: M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Shindig Stuart Escobar Zapata, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.689.265
e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.928.


I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de que en fecha 18 de diciembre de 2017, siendo las 03:30 de la tarde se recibió llamada telefónica de la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, específicamente del abonado telefónico signado con el N° 0424-7451946, quien requirió a la Juez de Guardia Abg. Mary Francy Acero Soto, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se ordene aprehensión personal por vía excepcional contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, todo ello en virtud de la orden de aprehensión acordada por esta Juzgadora vía telefónica, en forma excepcional y por razones de extrema necesidad y urgencia, a tenor de lo establecido en el último aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”.
Ahora bien, se inicia el presente procedimiento en virtud de que en la referida fecha la mencionada representante fiscal señala que se abrió la investigación fiscal signada con el N° MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, donde los funcionarios dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que se realiza la detención del imputado de autos, obrando conforme al mandato de este Tribunal Especializado.
Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-533360-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, a saber:

Menciona la representante fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público que el día 05 de diciembre de 2017, la ciudadana Carmen Sua Medina, representa legal de la niña, interpone denuncia ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.

- Causa abierta por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico del estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2017 signada bajo el número MP-533360-2017, donde se imputa la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (Fl. 10)
- Consta denuncia de fecha 5 de diciembre de 2017, incoada por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la representante legal de la niña quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, con su hija la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana. (fl. 2)
- Acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación San Cristóbal, estado Táchira en el sector Barrio Obrero, Calle 8 con Carrera 23, específicamente en la Vivienda signada con el número catastral 22-20, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con la finalidad de realizar la respectiva inspección en el lugar donde se suscitó el hecho donde los funcionarios actuantes Nancy Díaz, Mariana Casique y Nelson Ramírez, dejaron constancia del lugar así como la detención.

- Informe ginecológica de fecha 04 de diciembre de 2017, practicado a la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, suscrito por el Dr. Rafael Ramírez, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de Colón, estado Táchira, del cual se constata que la niña presenta genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edd y sexo, membrana himeniana redondeada hiperemica, introito vaginal hiperemico, ano rectal: Esfinter tónico y pliegues radiales anales conservados. Conclusión: Rodete himeniano sugestivo de signos de manipulación. (fl. 14)

Razones por las cuales, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2017, solicitó se ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236 numeral 3 en concordancia con el artículo 23 numeral 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos cometidos e endilgados al imputado, en virtud de lo cual solicitó autorización vía telefónica para aprehender al referido ciudadano, lo cual fue acordado y ratificado en al mencionada fecha, solicitando igualmente se mantuviera la privación judicial privativa de libertad del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por cuanto de la de la investigación se evidencia la comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, delito este que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito investigado, solicitando asimismo se mantuviera la privativa de libertad, se continuara la causa por el procedimiento especial, se realizara la práctica de la prueba anticipada y solicitó como medidas de seguridad y protección aquellas establecidas en el articulo 90 numerales 5,6 y 13, de la Ley Especial, e igualmente solicitó la práctica del examen bio-psico- social- legal por parte del equipo interdisciplinario para ambas para la niña y imputado de autos, así como también la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Conforme a lo expuesto, y en razón de los elementos antes señalados vía telefónica por parte de la representante Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, abogada Carmen Norheddy Hernández, se llegó a la siguiente decisión:


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: Se ordena la aprehensión por necesidad y urgencia (vía telefónica) de conformidad con el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20 barrio obrero Estado Zulia N° de Teléfono 0276-3561728 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana.
Asimismo, se deja constancia que la orden de aprehensión fue dada a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m) del día lunes 18 de diciembre de 2017. Igualmente, se deja constancia que se le indicó a la ciudadana Fiscal que el traslado y presentación física del mencionado ciudadano a la sede del Tribunal será dentro de las doce (12) horas luego de la aprehensión del mismo.


En la referida fecha se llegó a la siguiente decisión:

PRIMERO: Ratificar y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, por la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, por ser necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se ordena como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C., Sub Delegación San Crsitóbal, estado Táchira.
CUARTO: Se acuerda la práctica de la experticia bio-psico-social-legal por parte del equipo interdisciplinario para el imputado y el grupo familiar de la victima.
Quinto: Se ordena la práctica de la experticia psiquiátrica por parte de la medicatura forense al imputado.
Sexto: Se ordena la práctica de la valoración médico por parte de la medicatura forense al imputado.
Séptimo: Se ratifican las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima es decir, aquellas contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, e igualmente, se acordó la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.
Octavo: Se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día jueves 21 de diciembre de 2017 a las 09:00 de la mañana.


En fecha 21 de diciembre de 2017 se realizó la prueba anticipada (fls. 37 al 39).



Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2017, (fls. 47 al 50, con anexos a los folios 51 al 59), la abogada Gladys Josefina González de Barragán, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Especializada en Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del ciudadano Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña M.A.A.S, (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 07 años de edad, de nacionalidad venezolana, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el Artículo “440” del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el más debido respeto, solicitó la revisión de medida de privativa de libertad lo cual fue acordado en fecha 09 de enero de 2018. (Fls. 61 al 71).
Mediante escrito de acusación MP-533360-2017 de fecha 08 de febrero de 2018, (fls. 91 al 93) la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5032453, natural San Cristóbal, Estado Táchira, de 64 años de edad, nacido en fecha 09/03/1955, de estado civil divorciado, de profesión u oficio: abogado, residenciado en carrera 22 calle 8 22-20, Barrio Obrero, estado Táchira, teléfono 0276-3561728 y 0426-4762988, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad. Igualmente, solicitó que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley. (Fls. 91 al 95).

En fecha 22 de febrero de 2018 el defensor privado del imputado de autos consignó escrito mediante el cual solicitó control judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal y consignó copias referentes a las diligencias de investigación penal solicitadas por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 97 y 98, con anexos a los folios 99 al 102).

Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2018 el defensor privado del imputado de autos consignó escrito en el cual opuso excepciones de conformidad con lo establecido en ela rtículo28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal, es decir, los contenidos en el articulo 308 numerales 2, 3 y 5, por cuanto en la parte denominada “De los Hechos”# establece de manera imprecisa la relación de los hechos objeto de investigación con su defendido incumpliendo lo establecido en la norma adjetiva específicamente en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva todas y cada una de las testimoniales ofrecidas en el Ministerio Público en la fase de investigación, tal como consta al folio 114. Asimismo, solicitó la revisión de la medida impuesta modificando las presentaciones cada 8 días y la coloque por periodos más largos y que modifique lo referente a la salida del estado Táchira. (Fls. 109 al 115).


En fecha 10 de abril de 2018, (fls. 126 al 1289) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 19 de febrero de 2017, (fls. 91 al 94), mediante el cual se declaró al nulidad des escrito acusatorio y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 12 de enero de 2018, la cual se desarrolló así:

el derecho de palabra al imputado JUAN DE JESUS BARRERA quien manifestó: “buenos días, yo quiero desvirtuar todos los hechos de los cuales se me acusan, yo soy victima de acusaciones temerarias, de la cual no participé, solo por una enemistad entre nosotros, quiero que sea consultado a la comunidad que me conoce y deseo que las cosas se aclaren y lleguen a un termino, que no sea perjudicada mi vida, la niña se encontraba en peligro y le avise que se quitara de allí, pues era una vía publica y la podían atropellar, le pregunte a la niña por la mamá y dijo que estaba en la casa, la niña estaba buscando objetos para el pesebre, le obsequie unos y le dije vaya a su casa, en la noche fui a reclamarle por qué permitían a la niña estar allí en la calle y la reacción de ellos fue involucrarme en este hecho , es todo”. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, quien expuso:”rechazo plenamente la acusación del Ministerio Publico, tanto en los hechos como en el derecho, por los siguientes particulares, como punto previo la defensa una vez que revisa exhaustivamente las actas procesales y en especial el escrito acusatorio, se puede dar cuenta que este escrito presenta grandes defectos de forma por lo cual en tiempo hábil interpuse un escrito de excepciones de previo pronunciamiento para el Tribunal y que tal y como riela en autos me voy a limitar a señalar, las acusaciones debe contener relación clara y precisa de las circunstancias del hecho punible de conformidad con el articulo 308, numeral segundo del COOP y cuando se revisa el mismo en el segundo capitulo, de los hechos, se puede evidenciar que el Ministerio Publico solo en tres líneas, por demás confusas, pretende narrar un hecho punible tan aberrante como el calificado y endosárselo a mi defendido y no señala con precisión en donde se suscitan los hechos, pues se narra allí mismo que específicamente sucedió en la vivienda, cuando en voz de la presunta victima es un taller y son dos unidades diferentes, por tanto el Ministerio Público de una manera confusa señala que es la vivienda y en otro señala que es un taller, como narran los supuestos testigos, en tal sentido debe prosperar la excepción contenida en el numeral 2 del articulo 307 como un defecto de forma de la acusación, debe prosperar la excepción del numeral 28.4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; mi segundo punto en la acusación el Ministerio Publico es que se limita en la solicitud del enjuiciamiento y las pruebas ofrecidas que son legales licitas útiles y pertinente, simplemente las menciona, es reiterado y obligatorio que sea señalada la licitud y la necesidad, es por ende que la acusación carece de ello, no se ofrecen en su defecto deben señalarse, me pregunto el Ministerio que preténdete, por su parte esta defensa en su escrito también debe hacerlo, por tanto no pueden ser admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico ya que es requisito establecido en el articulo 308 numeral 3 del COPP, es doctrina del Ministerio Publico que debe señalar la pertinencia en su ofrecimiento de pruebas, por tanto esta defensa se opone a la admisión de todas las pruebas que ofreció el Ministerio Publico, no obstante le solicito a la Jueza de Control que las pruebas que fueron ofrecidas y no constan en el expediente como lo es la prueba de experticia bio-psico-social-legal supuestamente practica, ya que es ofrecida manifestando erróneamente que serán consignadas en el curso del proceso penal, ya que la audiencia preliminar es para verificar ello, mal podría ser acepta, ofrece experticia psiquiatrica forense, la cual no ha sido practica, aunque esta defensa solicitó con antelación, tampoco consta en el expediente por lo que no puede ser admitida, igualmente se opone esta defensa a la experticia psiquiátrica forense a la progenitora de la victima, solo en el ultimo folio riela una experticia practicada a la victima de la cual esta defensa no se puede oponer, solicita también el Ministerio Publico como elementos a ser reproducidos, la inspección técnica N° 4777 de fecha 18-12-2017 practica a la vivienda y no a un taller de carpintería que también solicito esta defensa como diligencia de investigación penal, en un escrito que riela con fecha 12-01-2018, esta defensa se traslado y solicito mas de tres diligencias de investigación penal dentro de la fase de investigación penal de los 30 primeros días, entre ellas el traslado del CICPC al taller y el lugar donde narra la victima que sucedió el hecho, señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba, también solicitó que se recabaran los posibles antecedentes penales a de mi defendido señalando la utilidad, necesidad y pertinencia como elemento exculpatorio que demuestra que no tiene antecedentes, igual solicitó que se evacuaran testigos presenciales que se encontraban allí y en el punto cuatro solicitó dentro de la fase investigativa evaluación psiquiatrica y psicológica a mi defendido, de ese escrito el Ministerio Publico que debe dar respuesta oportuna, jamás lo hizo, motivo por el cual el defensor acude ante el Tribunal para interponer escrito de control judicial con la finalidad de señalar que me estaban violentando el derecho a la defensa, pidiendo que se ordenara a la Fiscalía que practicara las diligencias solicitadas, y fue tan cierto que en efecto el Ministerio Publico al folio 90 ofició al CICPC con la finalidad que hiciera las entrevista pero no vigiló que se cumpliera, si el Ministerio Publico hubiese evacuado los testigos para que se diera cuenta de la enemistad que existe entre mi defendido y las presuntas victimas, hubiese dictado posiblemente un acto conclusivo distinto, retomando mis escritos, también solicite al Tribunal que se pronunciara sobre la violación al debido proceso, de conformidad con el articulo 51 constitucional, siendo así, considero que el control judicial debe haber ordenado este Tribunal, con lugar y anular el escrito acusatorio, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva por vulnerar derechos constitucionales y como garante al debido proceso, lo que hace la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 175 de Código Orgánico Procesal Penal, que hizo el Ministerio Publico, al no darle respuesta al defendido a las solicitudes presentadas por el abogado, se hace violatorio de los derechos de mi defendido y por ende es procedente dicha nulidad absoluta conforme al articulo 49 numeral 1, por ende ratifico escrito de control judicial, la nulidad absoluta, en el supuesto negado, ratifico escrito de pruebas presentado en tiempo oportuno y solicito a declaratoria con lugar por ser procedente en derecho como primero opuso la defensa, finalmente solicito copia de las actas, es todo”.- De seguidas procede el Tribunal pasa a pronunciarse sobre las solicitudes realizadas, por lo que pasa este Tribunal hacer el Control formal y material de la acusación y así decide: SE ADMITE ESCRITO presentado en fecha 22-02-2018 por el defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual solicita el control judicial con respecto a la práctica de diligencias de investigación penal y escrito de fecha 01-03-2018 en el cual opone excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de la acusación, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 21-02-2018 por la representante Fiscal N° 22 del Ministerio Publico, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba el día 12-01-2018, fecha en la cual el defensor privado presentó solicitud de diligencias de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE EL ESCRITO presentado en fecha 22-02-2018 por el defensor privado Abg. SHINDIG STUAR ESCOBAR ZAPATA, mediante el cual solicita el control judicial con respecto a la práctica de diligencias de investigación penal y escrito de fecha 01-03-2018 en el cual opone excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de la acusación SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO presentado en fecha 21-02-2018 por la representante Fiscal N° 22 del Ministerio Publico, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia SE REPONE LA ACUSA al estado en que se encontraba el día 12-01-2018, fecha en la cual el defensor privado presentó solicitud de diligencias de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio publico, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal. TERCERO: SE MANTIENE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO JUAN DE JESUS BARRERA, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Someterse al proceso. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan proveer las copias solicitadas a las partes. REMITASE LA CAUSA A LA FISCALIA N° 22 DEL MINISTERIO PUBLICO. Culminó el presente acto siendo las (11:00 A M), Es todo Terminó, se leyó y conformes firman.-


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-533360-2017 de fecha 08 de febrero de 2018, (fls. 91 al 93) por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad.

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP- 533360-2017, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.
Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no de la nulidad del escrito acusatorio se hace necesario puntualizar lo dispuesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, lo referente a la audiencia preliminar, así:

Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
…Omissis…

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizases dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…Omissis…

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.



Dichas normas establecen que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la audiencia preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:

La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros.

…Omissis…

La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. Es una oportunidad para el imputado para evitas la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. La finalidad esencia de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
Debe precisarse que es requisito indispensable, legal y previo, que la investigación o fase preparatoria o pre trial phasis se encuentre finalizada. Es necesario advertir que no es necesario que haya sido exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al artículo 308 COPP es que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para proceder a la acusación. CAFFERATA NORES escribe que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca al prueba que pueda dar base a una eventual condena (…)”. La evidencia producida en esta etapa procesa sólo debe emplearse APRA dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena.

….Omissi…

La principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señala cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia. (Resaltado propio).
(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps.318, 319 y 320).

Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)



Así las cosas, por cuanto del escrito acusatorio MP-533360-2017 de fecha 08 de febrero de 2018, (fls. 91 al 93) presentado por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de 07 años de edad, se constató que no cumple con os requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de un imputado y en la fase preparatoria el defensor privado promovió una serie de pruebas las cuales no fueron evacuadas por la Fiscalía no evacuó las testimoniales promovidas razón por al cual es forzoso para quien decide anular dicho escrito acusatorio con la finalidad de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público subsane en el menor tiempo posible dicho error y presente de nuevo el escrito acusatorio; en consecuencia, se repone al causa al estado en que se encontraba para el día 12 de enero de 2018, fecha en la cual el defensor privado promovió la práctica de las diligencias de investigación penal a los fines de desvirtuar los hechos denunciados. Así se decide.

En el caso sub litis, quedó demostrado que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la etapa de la investigación por cuanto no se investigó ni fueron evacuados los testigos promovidos por el presunto agresor, con lo cual hubo una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la fiscalía no resolvió las diligencias que fueron solicitadas mediante escrito de fecha 12 de enero de 2018 (fls. 99 al 102, en copia simple) sino que presentó el escrito de acusación en fecha 19 de febrero de 2017, por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Vigésima segunda del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, por estar incurso a título de autora y quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña M.A.A.S., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA); en consecuencia se abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
Asimismo, se revoca las presentaciones cada ocho (08) días y las salidas del estado Táchira y en su lugar se le impone las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y se mantienen las medias de Protección y Seguridad decretadas a favor de la víctima en fecha 18 de diciembre de 2017 (fls. 21 al 24) Así se decide.

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. Nos. 140 y 175 de fecha 04 de abril de 2018, Sala de Casación Civil y Sent. N° 656 de fecha 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias de investigación, a saber lo cual consta en el escrito de fecha 12 de enero de 2018 tales como inspección técnica de fijación fotográfica y externas del sitio del suceso así como la entrevista de los testigos presenciales y referenciales de los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2017, diligencias de investigación que no han sido ordenadas por la Representante del Ministerio Público, sin razón legal válida, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que consagra: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia” , en el caso sub iudice, aprecia quien juzga, que la Representante Fiscal no ha practicado las diligencias de investigación solicitadas por la defensa desde el inicio de la investigación, así como las solicitadas en reiteradas oportunidades por la defensa del imputado, esta nulidad del acto conclusivo, se genera por cuanto con la presentación del referido acto conclusivo, se está vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la Fiscalía no obró como Director de la Investigación oficiosamente, para determinar a través de la planeación necesaria de la investigación o Dibujo de Ejecución denominado doctrinalmente así, para poder adelantar indagaciones que corroboraran las circunstancias espaciales, modales, locativas, temporales y de relación causal que aportaran testigos y demás diligencias de investigación solicitadas por la defensa del hoy imputado, para que pudiera orientar la investigación y pesquisa criminalística y forense y tener una orientación acerca del tratamiento metodológico indagativo que le iba a dar a la misma, ordenando este Tribunal que la fase de investigación se mantenga viva e insta al Ministerio Público a que practique las pruebas solicitadas por la defensa en el lapso establecido en la ley especial, es precisamente, para que el Representante Fiscal no solamente ordene diligencias de investigación que inculpen al imputado, sino que en torno a las hipótesis y línea de investigación pertinente, evacué las diligencias de investigación que puedan exculpar al imputado de autos, tal y como lo señala el tratadista venezolano Jorge Villamizar Guerrero, y de no hacerlo “…se incurriría en la situación, que el fin último del derecho, como es la aplicación efectiva de la justicia, se vería entorpecida, entrabada y la gran mayoría de las veces, imposible de cumplirse”. (Lecciones del Nuevo Proceso Penal. Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela. 2002, P.143-144) en tal sentido la finalidad de esta declaratoria de nulidad es evitar la transgresión del derecho de defensa y salvaguardar el debido proceso, norte que debe tener el proceso, pues se esta en la búsqueda de la verdad, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Tribunal del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal considera necesario mantener viva la fase de investigación, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y a los efectos de que el Representante Fiscal evacue las pruebas solicitadas por la defensa del imputado en la presente causa en el lapso establecido en la Ley Especial de Género. Este Tribunal a los fines de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, al esclarecimiento de los hechos en la presente causa y para preservar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Así se decide.


III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2018 suscrito por el defensor privado abogado Shindig Stuar Escobar Zapata, mediante el cual solicita el control judicial con respecto a la práctica de diligencias de investigación penal y el escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2018 en el cual opone excepción de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la nulidad absoluta de la acusación.
SEGUNDO: Declara la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-533360-2017 de fecha 08 de febrero de 2018, presentado por la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito de abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, equivalente a un acto lascivo previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de enero de 2018, fecha en la cual el defensor privado presentó solicitud de diligencias de investigación penal por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio público, las cuales no fueron evacuadas en su oportunidad legal.
TERCERO: Se mantiene como medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad del imputado Juan de Jesús Barrera, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Y, 2.- Someterse al proceso.
CUARTO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
QUINTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas en fecha 18 de diciembre de 2017 a favor de la víctima es decir lasa contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA