REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Abril de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000708
ASUNTO : SP21-S-2018-000708

Resolución N° 00397-2018

CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Massiel Carolina Romero Duarte
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física agravada.
IMPUTADO: Juan José Hortua Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.042, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-12-1966, de 50 años de edad, profesión u oficio caletero, estado civil casado, residenciado en sector La Guacara carrera 12 casa 1-16 parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0416-7217840 hermano Carlos Hortua).
VÍCITIMA: Aura Lilia Benavides Saavedra.
DEFENSORA
PÚBLICA N°1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.


I
NARRATIVA


Se inicia el presente procedimiento por la denuncia común (acta procesal K-18-0061-00710) interpuesta en fecha 09 de abril de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, por la ciudadana Aura Lilia Benavides Saavedra quien manifestó que su pareja Juan José Hortua Ramírez el día lunes 09 de abril de 2018 como a las 10:00 de la mañana para el momento en que ella llegó a su vivienda ubicada en La Guacara, carrera 12, vivienda signada con el número catastral 1-16, Parroquia San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira, él comenzó a discutir diciéndole que se fuera de la casa y ella no le decía nada para evitar problemas y en un momento tomó una actitud agresiva y la agarró por el cuello y el pelo y la arrastró por todo el piso de la casa y después le dio una pata por la costilla la cual la dejó sin respiración y eso ha sucedió en varias oportunidades. (Fls. 3 y 4).
Al folio 4 y su vto., riela resolución fundada de imposición de medidas de protección y seguridad para garantizar el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, dictada en fecha 04 de marzo de 2018, en la causa signada con el N° K-18-0061-710, suscrita por el funcionario Yohan Pino, detective adscrito al CICPC Sub Delegación, estado Táchira, consistes en las medidas establecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4, 6 y 13 de la Ley Especial de Violencia.
Informe médico realizado en fecha 09 de abril de 2018 a la ciudadana Aura Lilia Benavides Saavedra de 55 años de edad, quien figura como víctima, realizado por el Dr. Rafael A., Ramírez M., médico forense, credencial 33.835, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del CICPC, quien dejó constancia que la paciente presenta escoriación en talón derecho, contusión en región derecho y en brazo derecho y en ambos codos, escoriación lineal en antebrazo derecho y ameritó 06 días de asistencia médica. (Fl. 06).
Mediante acta de investigación penal de fecha 09 de abril de 2018 se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Juan José Hortua Ramírez, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionario actuante José Galviz, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 17:45 horas de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L), arrojando como resultado que por ante el SAIME los datos le corresponden al mencionado ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna (fls. 7 y su vto.).
Que los mencionados detectives realizaron en fecha 09 de abril de 2018 a las 17:30 horas, acta de inspección técnica signada con el N° 0743 en el inmueble ut supra identificado, el cual es un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a la intemperie, que las demás características se especifican en dicha acta, inserta al folio 08.
Denuncia incoada por la ciudadana Aura Lilia Benavides Saavedra en contra del ciudadano Juan José Hortua Ramírez por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de abril de 2018, mediante el cual narra el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos tal como se consta del acta inserta a los folios 13 y 14.
Al folio 15, riela orden de inicio de investigación fiscal suscrito por el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de abril de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oscar E., Mora Rivas, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4, 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres. (Fls. 16 y 17).

Por auto de fecha 09 de abril de 2018, el Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Oscar E., Mora Rivas, decretó medias de protección y de seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 4, 5, 6, 8 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para. (Fls. 16 y 17).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Juan José Hortua Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra.
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 10 de abril de 2018, el abogado Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte del presunto agresor Juan José Hortua Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra, solicitando se ordenara la prosecución causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se ratifique las medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 4, 5, 6, 8 y 13, como Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, aquellas del articulo 95 numerales 1, arresto transitorio por 24 horas y charlas ante el equipo interdisciplinario así como presentaciones ante este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la victima.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien presenta al ciudadano presunto agresor Juan José Hortua Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra.

En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.

En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).


III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 4: El reintegro a domicilio de la mujer víctima de violencia Aura Lilia Benavides Saavedra y la salida simultanea del presunto agresor Juan José Hortua Ramírez, de la residencia común, independientemente de su titularidad pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 8: El apostamiento policial no permanente (cada 12) horas e el sitio de residencia de la mujer presuntamente agredida Aura Lilia Benavides Saavedra, a cumplir or los funcionarios policiales del cuadrante de patrullaje inteligente del sector. NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Aura Lilia Benavides Saavedra entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor. Es decir, se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 09 de abril de 2018 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido por el presunto agresor Juan José Hortua Ramírez, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Juan José Hortua Ramírez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas las cuales deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Una charla ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ordenó una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión de Juan José Hortua Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.042, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-12-1966, de 50 años de edad, profesión u oficio caletero, estado civil casado, residenciado en sector La Guacara carrera 12 casa 1-16 parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0416-7217840 hermano Carlos Hortua), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Juan José Hortua Ramírez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.249.042, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 06-12-1966, de 50 años de edad, profesión u oficio caletero, estado civil casado, residenciado en sector La Guacara carrera 12 casa 1-16 parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0416-7217840 hermano Carlos Hortua), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de violencia física agravada previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Aura Lilia Benavides Saavedra, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por veinticuatro (24) horas las cuales deberá cumplir en el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por la oficina de alguacilazgo. 3.- Una charla ante el equipo interdisciplinario. Y, 4.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 09 de abril de 2018 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a favor de la victima, al imputado de autos imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 4: El reintegro a domicilio de la mujer víctima de violencia Aura Lilia Benavides Saavedra y la salida simultanea del presunto agresor Juan José Hortua Ramírez, de la residencia común, independientemente de su titularidad pues la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. NUMERAL 6. Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 8: El apostamiento policial no permanente (cada 12) horas e el sitio de residencia de la mujer presuntamente agredida Aura Lilia Benavides Saavedra, a cumplir or los funcionarios policiales del cuadrante de patrullaje inteligente del sector. NUMERAL 13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, hacia la víctima Aura Lilia Benavides Saavedra entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor. Es decir, se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 09 de abril de 2018 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que sea presentado el respectivo acto conclusivo.
A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su oportunidad legal para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.






Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS. N° 02





Abg. MASSIEL CAROLINA ROMERO DUARTE
SECRETARIA