REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes diecisiete de abril del año 2018
207 º y 158 º
ASUNTO: SP01-O-2018-000001
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Omaira Josefina Guevara Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. º V.- 9 269 578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 152 483.
Presunto agraviante: Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón actuando en su propio nombre, a través del cual denuncia como presunto a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Denuncia la accionante los siguientes hechos:
Que en fecha 5.6.2017, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir desde su despido ocurrido el 9.5.2017, por lo cual interpuso denuncia en virtud de considerar que fue despedida injustificada y arbitrariamente por parte de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE, contrariando el espíritu, propósito y razón del derecho de la inamovilidad laboral decretada por el presidente de la República, que el último salario que devengaba mensualmente era de Bs. 122 035 54, más el bono de alimentación de Bs. 135 000 oo, desempeñando el cargo de abogada en la sala de procedimientos administrativos y que desde el mes de mayo no recibe salario alguno.
Que en fecha 19.9.2017 la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, emitió acta de ejecución ordenando el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, presentándose a llevar a cabo la ejecución respectiva, en la sede de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos- SUNDDE, por lo que al solicitar el correspondiente pago de sus salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 9.5.2017, el director de la entidad manifestó haber recibido órdenes de su jefe inmediato ciudadano William Antonio Contreras, superintendente de esa institución, de no permitir la ejecución de ese reenganche, violando sus derechos constitucionales y legales, negándose a cumplir con el mandato administrativo, situación que originó el desacato a la orden de ejecución de reenganche y la apertura del procedimiento de sanción.
Por otra parte deja constancia que en fecha 16.1.2018 se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el expediente n ° 056-2017-01-00572 con el objeto de verificar si en el mismo constaban todas las actuaciones derivadas del procediendo administrativo, encontrando una serie de errores, por lo que solicitó a la inspectora jefe que procediera a subsanar los errores encontrados.
Alega la trasgresión de las garantías establecidas en el artículo 87 de la Carta Magna el cual expresa el derecho que tiene toda persona al trabajo y al deber de trabajar; señala igualmente el artículo 425, ordinal 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual expresa que: la decisión del inspector del trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado por fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales.
Continúa alegando que en virtud a las citadas normas y visto que se han agotado todas las instancias con el fin de persuadir al patrono a que cumpla con la resolución dictada, es que en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del estado tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo anteriormente expuesto interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expresa que la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable que puede ser restablecida mediante la orden del Tribunal para que le permitan continuar la prestación de sus servicios en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su despido y el consecuente pago de los salarios y otros beneficios laborales dejados de percibir.
Que en virtud a que interpuso oportunamente la presente acción de amparo, luego de agotada la vía administrativa con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor.
Que por lo anteriormente expuesto interpone acción de amparo constitucional, en virtud a que no existe un medio procesal ordinario ni administrativo ni jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida para lograr el reenganche al puesto de trabajo que ocupó antes del despido, por lo que solicita sea ordenado a la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del estado Táchira y que proceda a su inmediato reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo incoada en contra de una supuesta violación al derecho constitucional al trabajo, debe pronunciarse este juzgador en primer término sobre su competencia para entrar a conocer la presente acción de amparo constitucional.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia […].
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 1555 del 8 de diciembre del año 2000, dispuso:
Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.
Anteriormente a dicho criterio, ya se había pronunciado la Sala mencionada al respecto, en el fallo n. ° 1 del 20 de enero del 2000, donde se reguló la competencia, y estableció:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
Es decir, los derechos presuntamente lesionados y denunciados por la presunta agraviada merecen la protección del Estado, a través de sus tribunales especializados en materia del trabajo del territorio donde ocurrió presuntamente la violación de los derechos constitucionales. En consecuencia, motivado a las razones anteriormente expuestas y al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador considera que sí tiene competencia para pronunciarse sobre la acción de amparo intentada. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este tribunal al cual le fue distribuida la presente acción de amparo, dictó sentencia en fecha 5.2.2018 inserta del f. ° 19 al 25 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo en virtud del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esta decisión fue recurrida por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo, el cual decidió en fecha 5.3.2018 en el cuaderno separado n. ° SP01-R-2018-000003 en los siguientes términos:
En cuanto al motivo de inadmisibilidad de la acción de amparo, como lo es la existencia de procedimientos ordinarios para la restitución de los derechos infringidos, o como en el presente caso, habiendo existido un procedimiento administrativo; tiene esta Alzada, que revisadas como han sido las documentales anexadas al escrito de solicitud de Amparo, se evidencia el impulso efectuado por la parte presunta agraviada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, del procedimiento de reenganche en contra de la parte patronal Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE); reenganche sobre el cual constan actas de ejecución de fechas 19 y 26 de septiembre de 2017; en esta última acta de ejecución, se aprecia que la Inspectoría declaró en desacato a la parte patronal, por lo que se le apertura el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 547 de la L.O.T.T.T.; asimismo, se acuerda la revocatoria de la solvencia laboral. Consta igualmente, que fue oficiado por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ante el desacato en el cual incurrió la parte presunta agraviante, oficio dirigido al Ministerio Público, a los fines de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, con arresto al infractor de seis a quince meses.

Ahora bien, el cumplimiento o no de las sanciones tipificadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; para quien aquí juzga, escapa de las manos de la accionante en amparo, pues el inicio del procedimiento sancionatorio, de la revocatoria de la solvencia laboral y del procedimiento ya en el Ministerio Público, independientemente de que haya impulso o no de la parte interesada, es responsabilidad en este caso, de la autoridad administrativa, quien debe velar por el cumplimiento de las leyes. En refuerzo de esta idea, si bien la nueva normativa en derecho laboral, prevé procedimientos especiales ante el posible incumplimiento de una decisión administrativa, no impide que quienes se vean lesionados en sus derechos primordiales, puedan intentar acción de Amparo, independientemente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, pues el amparo se estaría instaurando no por el referido incumplimiento, sino por la violación de derechos fundamentales constitucionales. No escapa entonces de la preocupación de esta Alzada, resultando incluso un hecho reconocido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia N° 428 (sic), de fecha 27 de octubre de 2017, a la cual hace mención la parte recurrida, se establece que existe un vacío en la legislación laboral, como lo es la implementación de un procedimiento eficaz y coercitivo para hacer cumplir el dictamen de la autoridad administrativa laboral, situación análoga a la existente antes de la entrada en vigencia de la actual norma sustantiva laboral, por lo que en todo caso, el criterio de inadmisibilidad devenido de primera instancia, se entiende, pero no se comparte, con lo cual se perjudica de manera resaltante al justiciable; no siendo habilitada de manera clara la instancia judicial para salvaguardar un derecho de rango constitucional, cuya protección es de estricto orden público, colocándose en minusvalía el derecho al trabajo, cuya estabilidad laboral, de manera general, se encuentra protegida ya desde hace varios años, por mandato expreso presidencial.

En otro orden de ideas, y en relación con la aludida sentencia N° 428 (sic), del 27 de octubre de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que es clara al determinar, que el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece es la existencia de un procedimiento judicial ordinario, por el que pueda pretenderse satisfacer los derechos violados; y en el presente caso, no existe tal procedimiento judicial, sino un procedimiento administrativo, por lo que el juez recurrido debió argumentar la inadmisibilidad, en todo caso, bajo cualquier otro criterio, y no como erradamente lo argumenta basado en el ordinal 5° del artículo 6 de la aludida ley, comparando el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, con un procedimiento judicial.

De allí que al tener esta Alzada plena convicción de que la parte presunta agraviada ha utilizado los mecanismos suficientes para proteger sus derechos constitucionales presuntamente violados, tales como la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo de su reenganche y pago de salarios caídos, cuya inejecutabilidad ameritó la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la parte patronal, y la consecuente notificación al Ministerio Público del desacato cometido en contra de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa competente; entiende esta alzada que el mismo ente administrativo da por agotada la ejecutoriedad del procedimiento, colocando así en un limbo jurídico al accionante, obstaculizado de ejecutar por vía administrativa una decisión ya firme, e impedido de accionar por vía judicial; por lo que en aras de proteger los derechos invocados por la parte presunta agraviada, como garante constitucional, forzosamente debe quien aquí decide, admitir la acción de Amparo Constitucional instaurada y ordenar su debida tramitación por ante el tribunal recurrido. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2018, por la parte presuntamente agraviada, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de febrero de 2018.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia fechada 05 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE ADMITE la Acción de Amparo propuesta, ordenándose al Tribunal de la causa, la sustanciación y tramitación del presente asunto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la cita precedentemente expuesta se observan varios elementos para analizar: en primer lugar este juzgador en el primer grado de la jurisdicción conforme a la sentencia de alzada que no solo revoca la sentencia de inadmisibilidad, sino que admite directamente en segundo grado de jurisdicción la presente acción de amparo; en acatamiento de la orden impartida por el Tribunal Superior, solo sustanció y tramitó la causa, empero aun hoy no se ha pronunciado en primera instancia sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en virtud de estar revocada la decisión de inadmisibilidad.
Por ende, se hace irremisible un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción por parte del tribunal que conoce de la solicitud del amparo en el primer grado de la jurisdicción de conformidad con la sentencia n. ° 7 del 1°.2.2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fijó las bases para el procedimiento de amparo.
En este sentido, teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público, siendo revisables en cualquier estado y grado del proceso, máxime y cuando este juzgador en cumplimiento a la directiva del Tribunal Superior no se ha podido pronunciar sobre la admisibilidad de la acción de amparo, es decir, ningún tribunal en primer grado de jurisdicción ha admitido la presente acción de amparo, y siendo la competencia y la jurisdicción materias de orden público, procede a revisar su admisibilidad.
Baste destacar solo en la sentencia de este tribunal de fecha 5.2.2018 que la fundamentación de la inadmisibilidad declarada proviene del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo se le indicó a la presunta agraviada que debía intentar una demanda por abstención de la administración que sí es un procedimiento judicial en concordancia con la norma indicada, para que el Poder Judicial conminare a la Inspectoría del Trabajo a ejecutar sus decisiones, por lo que en atención al criterio de este juzgador y ante la imposibilidad hasta la presente de pronunciarse sobre la admisión de la acción, procede en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido en su numeral 5 ° establece como causal de inadmisibilidad:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; [Resaltados del Tribunal]
Omissis.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el agraviado no solo haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, sino también cuando no lo haya hecho. La ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón, ya identificada ut supra, presentó por ante la Inspectoría del estado Táchira, solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, según se aprecia desde los f. os 7 al 13, a la cual una vez sustanciada se les dio orden de ejecución llevándose a cabo esta en la sede de la entidad de trabajo la cual no dio cumplimiento al mandato dictado.
También consta agregado como prueba, oficio dirigido al fiscal superior del Ministerio Público notificándole el desacato de la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira con la cual se amparó a la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón.
Pues bien, en el caso sub examine, la orden contenida en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, es la de proceder al reenganche de la trabajadora antes mencionada que según se desprende de autos, está amparada por inamovilidad laboral. Por tanto las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche para aquellos procesos de reenganche que fueron iniciados antes del 6.5.2012 conforme a la decisión de la Sala Constitucional n. º 428 del 30.4.2013 (que expresamente lo establece) y la decisión de la misma Sala que ratifica este criterio n. º 758 del 27.10.2017 (que también expresamente lo establece), la cual anuló por vía de recurso de revisión la decisión de un tribunal superior que desatendió la doctrina establecida en aquella sentencia.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo un evidente desacato a la providencia administrativa dictada por la Inspectoría de Trabajo que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de la trabajadora, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
Del mismo modo destaca este juzgador la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n. ° 758 del 27.10.2017, posterior a la decisión tomada por este juzgador en fecha 2.8.2017 en el asunto n. ° SP01-O-2017-000003, donde estableció:
Asimismo, esta Sala observa por notoriedad judicial que ante la imposibilidad de ejecutar eficazmente las providencias administrativas, los trabajadores acuden a interponer solicitudes de cumplimiento de las mismas ante los Juzgados de la jurisdicción laboral –cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 278 del 29 de marzo de 2017, y N° 1026 del 28 de septiembre de 2017, entre otras–, pero la falta de ejecución de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo se erigen materialmente en una afectación de los derechos fundamentales de los trabajadores, tal como se señaló supra particularmente el derecho al salario al que tiene todo trabajador, el cual será inembargable y pagado periódica y oportunamente en moneda de curso legal, (artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), con lo cual cuando el trabajador que es beneficiario de una medida de protección dictada por un órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo, no logra o se le priva por la negativa del patrono de pagar los salarios caídos y su reenganche en definitiva se le impide recibir oportunamente esos conceptos con lo cual se le vulneran sus derechos constitucionales.
Es por lo que considera esta Sala que la aplicación del artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, si bien constituyó un importante avance en la materia, en las actuales circunstancias podría complementarse con la ampliación o revisión de las competencias legalmente establecidas a favor de las Inspectorías del Trabajo, con el propósito de establecer una normativa dirigida a lograr el efectivo cumplimiento de las providencias administrativas respectivas, pero particularmente aquellas que ordenen el pago de salarios caídos de los trabajadores, pues el derecho al salario afecta o incide directamente en la garantía de otros derechos fundamentales, ya que es por medio de este ingreso que el trabajador debe satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, salud, educación, entre otras, y en muchos casos no solo para sí mismo, sino también para su aquellos que dependen económicamente de él.
En ese contexto, si la jurisprudencia de este Alto Tribunal y la legislación vigente optó por otorgarle la competencia a las Inspectorías del Trabajo para la tutela inmediata de dichos derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico debe articularse en orden al logro efectivo de tal cometido, estableciendo mecanismos legales idóneos mediante los cuales se le adjudiquen al Inspector facultades que permitan la efectiva materialización de actos administrativos dictados por él, lo cual considera esta Sala se podría alcanzar con una reforma legislativa que en el marco de la garantía del principio de legalidad desarrolle además de los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio directo de ejecución forzosa de los actos administrativos que dictan las Inspectorías del Trabajo, los cuales perfectamente pueden coexistir con medios de ejecución subsidiaria –entre otros– como han sido los procedimientos de multa recogidos en la legislación vigente y derogada en la materia.
Todo ello en orden a procurar el afianzamiento de las medidas necesarias para asegurar el disfrute pleno de los derechos en el marco de la actual situación política y económica que atraviesa la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la Sala ha señalado recientemente que:
“Observa esta Sala Constitucional que el Decreto n° 3.074 del 11 de septiembre de 2017, mediante el cual se decreta el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3 Constitucional.
De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 727/2017).
Por las consideraciones expuestas, esta Sala considera oportuno remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que ponderen el contenido de este Obiter Dictum.
Es por todos estos argumentos y además por que la remisión de un oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, no constituye ni remotamente un acto liberatorio para las inspectorías del trabajo de su actividad administrativa en función de ejecutar sus propios actos; que la parte accionante deberá ejercer ante la abstención (recurso de abstención) de la Administración de ejecutar sus actos dictados, los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para que los órganos jurisdiccionales conminen a la Administración al cumplimiento de sus atribuciones.
En consecuencia, considera este juzgador al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara inadmisible la acción de amparo formulada en aras de no obviar los criterios sostenidos por la Sala Constitucional, ya señalados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Omaira Josefina Guevara Rendón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. o V.- 9 269 578, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 152 483 en contra de la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Publíquese en el presente expediente, regístrese en el libro diario individual del tribunal y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia para el archivo del Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de abril del año 2018. Años 207 ° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón
La secretaria judicial
Abg. ª Haydde Soto

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial
Abg. ª Haydde Soto