REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 10 de abril del año 2018
207 º y 159 º
Asunto: SP01-L-2017-000060
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Pedro Elkin Vásquez Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 174 722.
Apoderados judiciales: Abogado Fabián Esteban Torres Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 232 952.
Demandado: Sociedad mercantil Cervecería Polar C. A.
Apoderados judiciales: Abogados Francisco Rodríguez Nieto inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el num. ° 26 199, Alejandro Biaggini Montilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el num. ° 12 922 y otros.
Motivo: Salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 23.3.2017 por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, asistido por el abogado Fabián Esteban Torres Molina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 232 852, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
En fecha 24.3.2017 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió la demanda; en fecha 28.3.2017 la admitió y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. para la celebración de la audiencia preliminar que dio inicio el día 2.5.2017 y finalizó el día 9.8.2017, remitiéndose el expediente en fecha 20.9.2017 a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 1°.8.2011, ocupando actualmente el cargo de almacenista, devengando un salario para la fecha de interposición de la demanda de Bs. 210 000 00 mensuales y para la fecha de ocurrencia de la suspensión ilegal un salario de Bs. 41 800 00.
Que como trabajador activo ha reclamado los beneficios contractuales, así como el salario dejado de percibir debido a una suspensión ilegal ordenada el 2 de mayo del año 2016 fundamentada en el artículo 72 literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que esto fue una suspensión ilegal por cuanto la accionada no solicitó autorización de suspensión por ante la Inspectoría del trabajo del estado Táchira dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de los hechos que originaron la suspensión.
Que para la fecha de interposición de la demanda tenía 10 meses suspendido sin percibir los beneficios adquiridos por el tiempo por medio de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar C. A. territorio de ventas Andes, agencias del estado Táchira y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industrias de las bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018.
Que recibía antes de la suspensión ilegal realizada por la agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A. los siguientes beneficios: contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30 000 00 mensuales, provisiones de alimentación convencional, cesta de comida, cesta navideña, entrega de productos, aumento de sueldo realizado en el mes de agosto del año 2016 y en los meses siguientes, bono otorgado al cumplimiento de cada año de servicio, prima por asistencia perfecta y obsequio de cumpleañeros del mes.
Que por todo lo anterior solicitó le sea restituido el derecho humano al trabajo, por cuanto se encuentra suspendido por más de 10 meses al momento de interposición de la demanda.
De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva suscrita entre Cervecería Polar C. A., territorio de ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fria, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018, solicitó que le fuera equiparado el salario por cuanto para la fecha de interposición de la demanda estaba percibiendo el salario devengado para el mes de mayo sin los aumentos de manera progresiva que le estaban pagando 45 000 00 y para el referido momento el salario estaba en 210 000 00 reclamando una diferencia salarial desde el mes de agosto hasta marzo de Bs. 1 680 000 00.
De conformidad con los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 11 de la convención colectiva referida, solicitó el pago de las vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo 2015-2016 por la cantidad de Bs. 133 000 00 y del bono vacacional no pagado periodo 2015-2016 por Bs. 455 000 00.
De conformidad con los artículos 131 al 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 12 de la convención colectiva referida solicitó el pago de las utilidades sobre la base del 33,33 % de los salarios devengados durante el ejercicio fiscal anual del año 2016 por un monto de 304 002 93.
De conformidad con cláusula 15 de la convención colectiva suscrita entre Cervecería Polar C. A., territorio de ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018, solicitó el pago de la prima por asistencia perfecta alegando que fue la accionada quien decidió realizar la suspensión y no debe ser imputada dicha responsabilidad al trabajador, calculada en base a cuatro salarios básicos diarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, para un total de Bs. 205 613 32., así como una remuneración variable por Bs. 616 840 00.
Solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y las cláusulas 22 y 23 de la convención colectiva referida, el pago de contribuciones educativas para los hijos de trabajadores por la cantidad de Bs. 30 000 00 mensuales, desde el mes de enero del año 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme por la cantidad de Bs. 450 000 00 y el pago de la provisión de alimentos convencional por Bs. 173 100 00.
De conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 32 de la convención colectiva suscrita entre Cervecería Polar C. A. territorio de ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, La Pedrera, La Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018, reclamó el pago de la cesta de alimentación mensual continente de varios productos por una cantidad estimada de Bs. 581 338 45, entrega de productos mensuales por la cantidad de Bs. 940 000 00, cesta navideña de la primera quincena del mes de diciembre valorada en Bs. 95 875 88, eventos y obsequios para los hijos de los trabajadores correspondientes a fiesta infantil por Bs. 150 000 00 y juguetes por Bs. 200 000 00.
Solicitó de igual manera, el pago del excedente para ampliar la cobertura del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, el pago del fondo de ahorro y fideicomiso, activación de la póliza de vida y accidentes personales para un total general a reclamar de Bs. 6 134 770 58.

Alegatos de la contestación:
Alegó que el actor renunció voluntariamente en fecha 4.9.2017 procediéndose a pagarle todos los conceptos que le correspondían al momento de finalización de la relación laboral, recibiendo de igual manera la cantidad de Bs. 29 451 038 87 por bonificación única por lo que el accionante perdió el interés material y procesal para continuar con la demanda.
Que la entidad de trabajo afrontó una interrupción colectiva por indisponibilidad de materia prima que tuvo por efecto inmediato la suspensión del vínculo laboral con el accionante que sin embargo los trabajadores afectados siguieron percibiendo una retribución equivalente a su salario básico, gozando de ciertos beneficios sociales como el cestatique de alimento y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido suspendido ilegalmente, que fue una suspensión de la relación de trabajo por causa de fuerza mayor de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la causa de suspensión fue debidamente notificada al trabajador en fecha 2.5.2016 y a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro, siendo recibida por telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Negó, rechazó y contradijo que el accionante esté suspendido ilegalmente por cuanto transcurrió la suspensión por un lapso superior al previsto en el literal i del artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que se reconoce que la causa de fuerza mayor puede perfectamente superar los 60 días y en consecuencia se estipula como efecto de esto la facultad para que pasado este tiempo sin cesar la causa, el trabajador pueda retirarse justificadamente de su trabajo y dar por finalizada la relación laboral.
Manifestó que a principios de julio del año 2006 se reanudaron parcialmente las actividades.
Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la reclamación de los conceptos laborales y beneficios socioeconómicos, alegando que al estar suspendida la relación laboral no proceden en estricto derecho.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 1 680 000 00 por concepto de diferencia salarial y niega que al momento de interposición de la demanda su salario haya sido de Bs. 210 000 00 mensual.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al accionante vacaciones no pagadas ni disfrutadas periodo 2015-2016, alegando que la relación de trabajo estuvo suspendida y no existió un año de trabajo ininterrumpido.
Manifestó que la convención colectiva de trabajo no se le aplicó al accionante por que su cargo es almacenista y estos están excluidos del ámbito personal de validez, de conformidad con lo previsto en las cláusulas 5 y 13 de la misma.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 304 002 93 por concepto de utilidades, alegando que es inexplicable que se reclame este concepto como si hubiera laborado todo el año.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 205 613 32 por prima de asistencia perfecta, alegando que es inexplicable que se reclame un concepto que nunca ha recibido por cuanto no se le aplica la convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 616 840 00 por concepto de remuneración variable, aduciendo que es improcedente el reclamo de esto si la relación de trabajo se encuentra suspendida y que no se le aplica la referida convención colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 173 100 00 por concepto de provisión de alimentos convencional y una cesta de alimentos mensuales por Bs. 422 791 60, alegando que no se le aplica la referida convención colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor una cesta navideña contentiva de ciertos productos, valorada en Bs. 95 875 88 por cuanto no se le aplica la convención colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 300 000 00 por fiesta infantil y Bs. 100 000 00 por cada hijo por cuanto no se le aplica la convención colectiva.
Negó, rechazó y contradijo que este obligada a autorizar el pago del excedente para mayor cobertura de la póliza de HCM por Bs. 3 000 000 00, por cuanto esto depende de la voluntad del trabajador.
Negó, rechazó y contradijo que se deba cumplir con el pago de ahorro y fideicomiso, alegando que no hubo salario básico mensual para el periodo de suspensión de la relación laboral y depende de la voluntad del trabajador ahorrar o no.
Negó, rechazó y contradijo que la demandada este obligada a autorizar la suscripción de una póliza de vida de cobertura de Bs. 25 000 00 y accidentes personales por Bs. 40 000 00, por cuanto estuvo suspendida la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo que la accionada deba cumplir con el otorgamiento del servicio odontológico por cuanto estuvo suspendida la relación laboral y depende de la voluntad del trabajador ir al servicio odontológico y que exista la contingencia de salud odontológica.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al actor alguna suma indeterminada por concepto de prima de antigüedad.

Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: a) La prestación del servicio del ciudadano Pedro Elkin Vásquez carrillo para la accionada; b) La fecha de inicio de la relación laboral, al no estar controvertida; c) El cargo de almacenista desempeñado por el actor. Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• Los salarios devengados.
• La aplicabilidad de la convención colectiva celebrada entre Cervecería Polar, C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del Estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes agencias del estado Táchira (San Cristóbal, la Pedrera, la Fría, Ureña y Rubio) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) 2016-2018. Por no tratarse de un medio de prueba susceptible de ser promovido, nada tiene este juzgador que decir al respecto.
2. Comprobantes de obsequio al personal correspondiente al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, de fechas: 5.1.216, 1°.3.2016 y 28.4.2016, suscritos por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., inserto en los folios del 31 al 33. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Comprobante de obsequio mensual de alimento correspondiente al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, suscrito por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., inserto en el folio 34. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, emitida por la entidad de trabajo Cervecería Polar C. A., de fecha 8.6.2016 y suscrita por el gerente de Gestión Laboral, ciudadano Julio César Blanco Piñango, inserta en el folio 35. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone se le otorga valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio del accionante para la accionada, la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, aun y cuando esto no forma parte del controvertido de igual manera evidencia el último salario devengado por el accionante.
5. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, inserta en el folio 36. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Inspección judicial:
Solicita que el Tribunal se traslade a la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, a los fines de verificar si en el archivo de dicha entidad de trabajo existen:
• En la oficina de Recursos Humanos de la oficina principal o de la agencia San Cristóbal los recibos de pago mensuales o quincenales, cálculo de utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones vencidas, de los trabajadores que conforman la nómina de la entidad de trabajo en litigio y ocupan cargos de almacenistas para probar la diferencia salarial, el aumento de salario, contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30 000 mensuales, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no repartidas o distribuidas, plan vacacional de los hijos, becas de los hijos, servicio de odontología.
• En el módulo de almacén de comprobantes de la entrega de cajas de alimentos de obsequio (mercado), de la cajas de bebidas (cerveza o malta), bono alimentario (en el almacén).
• En los módulos MAPFRE y ZURICH, la renovación de la póliza de seguro y seguro de póliza de vehículo e indemnización de dichos beneficios y aumento salarial recibido por los trabajadores de la empresa, el cual no ha recibido desde junio hasta diciembre del año 2016 y enero, febrero y marzo del año 2017.
• En la oficina administrativa de la agencia o en su defecto en la oficina administrativa de la oficina principal los libros contables donde reflejan los pagos de nómina de los almacenistas desde diciembre de 2015 hasta la actualidad.
• En Recursos Humanos el libro de vacaciones.
• Asimismo verifique y esclarezca cualquier otro hecho que interese a la decisión de la causa, que señale en ese momento la parte promoverte o que a bien tenga el Tribunal.
Con respecto a este medio probatorio, no se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial, por cuanto no se considera imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas de exhibición:
Solicita a la empresa Cervecería Polar C. A., Territorio de Ventas Andes, la exhibición de los siguientes documentos:
• Los comprobantes del trabajador Pedro Elkin Vásquez Carrillo, así como los trabajadores que ocupan actualmente el cargo de almacenistas, con respecto a la entrega de las cajas de alimentos de obsequios (mercado), de las tres cajas de bebidas (cerveza o malta), cuatro cajas de bebidas (cerveza o malta), bono alimentario, cálculo de utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, vacaciones vencidas, plan vacacional de los hijos, beca de los hijos, servicio de odontología, renovación de la póliza de seguro y seguro de póliza de vehículo, aumento de salario de cada trimestre para los operarios de distribución, operarios de distribución II, contribuciones educativas para los hijos por la cantidad de Bs. 30 000 mensuales, recibos de pago mensuales o quincenales para probar la diferencia salarial, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades no repartidas o distribuidas e indemnización de dichos beneficios y aumento salarial recibido por el trabajador de la empresa, el cual no ha recibido desde el mes de junio hasta la actualidad y de los comprobantes antes mencionados desde diciembre de 2015 hasta la actualidad.
• Planilla ARC del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722.
La representación judicial de la parte accionada manifestó que no las exhibía por resultar manifiestamente impertinentes y no guardar relación con los hechos controvertidos, ahora bien, por reconocer su existencia la parte demandada, a pesar de que el actor no promovió una prueba de que estas documentales se hallaban en poder del adversario, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio en cuanto a los datos aportados por el actor como parte integrante del contenido de los mismos, ya que la manifestación de la demandada a través de su apoderado judicial evidencia que sí existen los documentos y se encuentran en su poder.
Por lo tanto este juzgador debe dejar por demostrado, que a pesar de no estar incluido el cargo del actor (almacenista) dentro de la convención colectiva del trabajo invocada por este, el hecho de que la demandada le haya pagado los beneficio socio-económicos establecidos en la convención colectiva hace proceder en derecho la reclamación de dichos beneficio por el demandante. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A. debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, notificación que se realizó por telegrama a través del Instituto Telegráfico de Venezuela, inserta en los folios del 50 al 53. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Notificación de reactivación parcial de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A., debidamente recibida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro del estado Táchira, en fecha 11.7.2016, inserta en los folios 54 y 55. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia de legajo de recibos de pago en los que conste la compensación sustitutiva del salario depositado al trabajador, así como el pago de más conceptos laborales, incluyendo utilidades, inserta en los folios del 57 al 68. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia de legajo de constancia de depósito al fideicomiso de la garantía de prestaciones sociales, que hizo la empresa Cervecería Polar C. A. durante el tiempo de suspensión de la relación de trabajo del demandante, inserta en los folios del 69 al 75. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia del detalle de pago del beneficio de alimentación del trabajador, inserta en los folios del 76 al 81. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia legajo de documentos que demuestran la descripción de cargos o tareas del puesto de trabajo, inserta en los folios del 82 al 106. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Copia de detalle de listado de juguetes, inserta en el folio 107. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Copia de detalle de cesta navideña, inserta en el folio 108. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Print de relación de siniestros de Pedro Elkin Vásquez Carrillo, inserta en el folio 109. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de informes:
1.- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la Inspectoría del Trabajo recibió de Cervecería Polar C. A. por vía de telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 12.5.2016, notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A. (Solicita la parte al Tribunal que con el oficio que se libre solicitando la información requerida, se acompañe copia fotostática del documento marcado 1, de la promoción de pruebas)
• Si la Inspectoría del Trabajo, recibió de Cervecería Polar C. A. notificación de reactivación parcial de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A., en fecha 11.7.2016. (Solicita la parte al Tribunal que con el oficio que se libre solicitando la información requerida, se acompañe copia fotostática del documento marcado 2, de la promoción de pruebas)
• Si la Inspectoría del Trabajo, inició un procedimiento administrativo de verificación de la causal de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A., en caso afirmativo, informe el número de expediente de la Unidad Administrativa en el cual se encuentra dicho expediente.
• Si la Inspectoría del Trabajo, existe un procedimiento de reclamo laboral interpuesto por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Giovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Ender Alexánder Zambrano Duque y Gerson Yosban Castro Cañas, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 13 587 307, V.- 17 812 672, V.- 13 148 871, V.- 10155 428, V.- 15 826 191, V.- 12 814 895, V.- 15 988 333, V.- 12 631 974, V.- 10 174 722, V.- 13 146 597, V.- 12 229 936 y V.- 14 417 905, que se sustancia en la Sala de Reclamo bajo el expediente n. ° 056-2016-03-887. De existir dicho reclamo laboral remitir copia certificada de todos aquellos documentos que contienen la referida información.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de este prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
2.- Al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, prestó sus servicios para el envío de un correo certificado cuyo remitente era Cervecería Polar C. A. y cuyo destinatario era la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en fecha 4.5.2016, contentivo de la notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A., según factura n. ° 862603, en caso de ser afirmativo, informar si el correo certificado fue recibido o no por el destinatario, en el último caso informar el motivo del rechazo. (Solicita la parte al Tribunal que con el oficio que se libre solicitando la información requerida, se acompañe copia fotostática del documento marcado 3, de la promoción de pruebas) De ser afirmativo remitir copia certificada.
• Si el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, sirvió para el envío de un telegrama cuyo remitente era Cervecería Polar C. A. y cuyo destinatario era la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en fecha 12.5.2016, contentivo de la notificación de suspensión de relaciones de trabajo de la Agencia San Cristóbal, Cervecería Polar C. A., en caso de ser afirmativo, informar si el correo certificado fue recibido o no por el destinatario. (Solicita la parte al Tribunal que con el oficio que se libre solicitando la información requerida, se acompañe copia fotostática del documento marcado 1, de la promoción de pruebas) De ser afirmativo remitir copia certificada.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 14.3.2018, mediante comunicación emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual se informa que el envío número LC/AR número 1383, de fecha 4.5.2016 fue entregado al ciudadano Jesús Nieves, el día 9.5.2016, tal y como consta al folio 86 de la pieza 2 del presente expediente.
3.- Al banco Provincial S. A., Unidad de Fideicomiso, ubicado en la Agencia Centro, séptima avenida, entre calles 9 y 10, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Si en dicha institución financiera el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, con cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, tiene abierto un fideicomiso, en el cual le es depositado trimestralmente las cantidades correspondientes al fondo de garantías de prestaciones sociales que le corresponden en la empresa Cervecería Polar C. A. En consecuencia el banco Provincial S. A. deberá remitir a este Tribunal una copia del contrato de fideicomiso antes referido y una relación detallada de lo siguiente:
1) La fecha de apertura del mencionado fideicomiso.
2) Los aportes realizados por Cervecería Polar C. A., en dicho fideicomiso, con las fechas correspondientes a cada uno de los aportes realizados.
3) Las cantidades que por concepto de préstamo fueron retiradas del fideicomiso por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, indicando a su vez las fechas en que fueron otorgados los préstamos.
4) El monto de dinero que queda como saldo del fideicomiso o el monto del saldo que fue retirado por Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, a la fecha de su respuesta.
• Si la empresa Cervecería Polar C. A., autorizó a dicha institución bancaria para abrir una cuenta nómina (010800706201001910) a nombre del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, en el cual le es depositado mensualmente las cantidades correspondientes a los salarios, compensaciones sustitutivas de salarios y demás conceptos laborales que le correspondían.
• Sobre la cantidad de los depósitos en la cuenta nómina señalada a nombre del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, efectuados por autorización y cargo de la empresa Cervecería Polar C. A., desde el mes de mayo del 2016, hasta la fecha de respuesta, ambos inclusive.
Se recibió respuesta de esta prueba en fecha 20.11.2017 mediante oficio número SG-201706180, emanado del Banco Provincial S. A., mediante el cual se informa que en la cuenta corriente 01080070000100191093 figura como titular el ciudadano Pedro Elkin Vásquez, parte accionante en la presente causa, así como que en la referida cuenta se recibieron los abonos por parte de Cervecería Polar C. A. De igual manera se recibió oficio número SG- 201706180, proveniente de la misma institución financiera, en fecha 28.11.2017, mediante el cual se informa que el ciudadano Pedro Elkin Vásquez mantenía por orden de Cervecería Polar, C. A. un fideicomiso de prestaciones sociales bajo el número de fondo fiduciario 40033, adjuntándose copia del contrato de fideicomiso y estado de cuenta del mismo, todo lo cual corre inserto a los folios 172 al 183 de la pieza I del presente expediente y 2 al 26 de la pieza 2.
4.- MAPFRE La Seguridad C. A., ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, con cruce avenida universidad, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si la empresa Cervecería Polar C. A., tiene contratada con esa compañía un seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad y si entre el personal asegurado se encuentra el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722 y su familia.
• Si durante el tiempo de vigencia de la referida póliza de seguro colectivo de hospitalización, cirugía y maternidad esa compañía aseguradora ha pagado gastos de hospitalización, cirugía y honorarios médicos por servicios prestados al asegurado ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, en cuyo caso se servirán indicar los conceptos, montos y fechas de los mismos, específicamente el siniestro n. ° 23998021600427, de fecha 12.7.2016.
• De ser afirmativo remitir copia certificada de todos los documentos que contengan las referidas informaciones.
Se recibió respuesta de esta prueba mediante comunicación de fecha 13.12.2017, emanada de MAPFRE La Seguridad C. A., mediante la cual se informa que Cervecería Polar, C. A. posee una póliza colectiva de salud en la cual estuvo amparado el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo y su grupo familiar y se adjunta constancia de asegurabilidad, lo cual corre inserto a los folios 28 y 29 de la pieza 2 del presente expediente.
5.- Sodexho Pass Venezuela S. A., ubicada en la avenida Blandin con avenida Los Chaguaramos, torre Corp Banca, piso 16, La Castellana, Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si dicha sociedad anónima Sodexho Pass de Venezuela S. A. en efecto presta sus servicios de expedición de tiques o tarjetas de alimentación a los trabajadores de la Cervecería Polar C. A.
• Si dicha empresa ha tenido en su sistema como una de las personas beneficiarias de sus servicios por orden de Cervecería Polar C. A. al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, es decir, si le expidió a su nombre tiques cesta o por tarjeta de alimentación por cuenta de Cervecería Polar C. A., en cuyo caso informe la totalidad de las recargas a favor del ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, efectuados por autorización y cargo de la empresa Cervecería Polar C. A., desde el mes de mayo de 2016 hasta la fecha de repuesta, ambos inclusive.
• De ser afirmativo remitir copia certificada de todos aquellos documentos que contienen las referidas informaciones.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de este prueba, sin embargo considera quien juzga que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Pruebas testimoniales:
De los ciudadanos: Frank Antonio Parra, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 100 961; José Miguel Abunassar Guillen, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 179 885; Keyla Bracho, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 14 942 126; María Andreína García, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 15 235 624.
Se dejó constancia mediante acta de audiencia de juicio oral y pública de fecha 20.3.2018, de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

Inspección Judicial:
Solicita que el Tribunal se traslade o constituya en la Unidad de Archivo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de constatar lo siguiente:
• Si en dicha unidad se encuentra el expediente n. ° SP01-L-2016-000362, en el que un grupo de trabajadores constituido por los ciudadanos: Jorge Alexánder Useche Arias, Wilson Giovanny Mora Gómez, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Díaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Alberto Peñaloza Hernández, Nelson Regner Duque Moreno, Larry Harlow Contreras Acero, Pedro Elkin Vásquez Carrillo, Alexánder Ríos Colmenares, Ender Alexánder Zambrano Duque y Gerson Yosban Castro Cañas, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: V.- 13 587 307, V.- 17 812 672, V.- 13 148 871, V.- 10155 428, V.- 15 826 191, V.- 12 814 895, V.- 15 988 333, V.- 12 631 974, V.- 10 174 722, V.- 13 146 597, V.- 12 229 936 y V.- 14 417 905, demandan a la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A., en cuyo caso se servirá de indicar también el Tribunal que conoce de dicho proceso.
• Si corre inserto a los folios del expediente n. ° SP01-L-2016-000362, escrito por medio del cual Cervecería Polar C. A. realiza la promoción de pruebas.
• Si dentro de las pruebas instrumentales o documentales que Cervecería Polar C. A. acompaña a su escrito de promoción de pruebas, se encuentra una carta o misiva por medio de la cual dicha empresa notifica al trabajador Pedo Elkin Vásquez Carrillo de la existencia de una causal que suspendió la relación de trabajo, recibida por dicho ciudadano en fecha 2.5.2016.
• Dejará constancia el tribunal del contenido de dicha comunicación, ordenando la reproducción fotostática de la misma para ser acompañada el acta de inspección que al efecto se levante.
• De cualquier otra circunstancia relacionada con el objeto de esta inspección
Se llevo a cabo la practica de esta inspección judicial en fecha 27.2.2018, constituyéndose este tribunal en la sede del archivo judicial del Circuito Judicial Laboral del estado Táchira, mediante la cual se dejó constancia que dentro de las pruebas documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas del expediente número SP01-L-2016-000362, llevado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra una comunicación de fecha 2.5.2016, dirigida y recibida por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, por medio de la cual se le informa que la entidad de trabajo Cervecería Polar, C. A para la fecha de recibido, atravesaba por una situación critica de abastecimiento de materia prima para la producción de cerveza y malta, viéndose en la necesidad de paralizar desde la referida fecha hasta nuevo aviso las labores en la planta, suspendiéndose la relación laboral entre las partes, todo esto de conformidad con acta inserta al folio 79 del presente expediente.
Prueba de experticia:
Solicita se designe un experto contable que se traslade a la Agencia San Cristóbal de Cervecería Polar C. A., ubicada en la avenida Lucio Oquendo, diagonal al Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que determine los siguientes particulares:
• Las sumas de dinero que recibió Pedro Elkin Vásquez Carrillo, titular de la cédula de identidad n. ° V.- 10 174 722, de Cervecería Polar C. A., durante el tiempo de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, desde mayo del año 2016, hasta la fecha de la materialización de la experticia por los siguientes conceptos: a) Compensación sustitutiva del salario; b) Intereses sobre prestaciones; c) Utilidades; d) Fondo de garantía de prestaciones sociales; e) Otros conceptos laborales recibidos por el trabajador.
• El experto además deberá determinar las sumas de dinero recibidas por los expresados conceptos, precisará la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario en cuenta nómina, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido la experticia requerida, sin embargo considera este juzgador que la misma no es imprescindible para las resultas del proceso.
Declaración de la parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, este juzgador procedió a interrogar al ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, parte accionante en la presente causa, quien respondió lo siguiente: Que ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 135 al 137 de la pieza I del presente expediente.
Revisadas todas y cada una de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, procede este juzgador a resolver la controversia en los siguientes términos.
En cuanto al salario devengado por el trabajador la carga de la prueba le corresponde a la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De las pruebas aportadas a los autos, no se observan los recibos de pago del salario, sino algunos indicios del cuál fue el salario devengado los cuales no constituyen plena prueba de los mismos. Por lo tanto este juzgador tomará como salarios devengados por el actor los indicados en el libelo de la demanda. Así se decide.
Con respecto a la aplicación de la convención colectiva invocada por el actor, este juzgador considera que la carga de la prueba le corresponde a aquel. Ahora bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor le solicitó a la demandada la exhibición de los documentos continentes de los pagos efectuados durante la relación laboral relacionados con los beneficios laborales y socio-económicos establecidos en la convención colectiva del trabajo.
Pues bien, la parte demandada en la audiencia de juicio al requerírsele la exhibición de los documentos manifestó que no los exhibía por cuanto la prueba era impertinente y no tenía relación con la controversia, lo que a todas luces constituye una prueba inequívoca de su existencia, por ende, al no ser exhibidos los mismos, este juzgador le otorga a los datos afirmados por el demandante del contenido de los referidos instrumentos de veracidad plena. En consecuencia, queda demostrado en la presente causa que los beneficios socio-económicos establecidos en la convención colectiva le correspondían al actor, por lo cual resultan procedentes conforme fueron reclamados en el libelo de la demanda. Así se decide.
En lo que respecta a los conceptos demandados relativos a: Diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prima por asistencia perfecta, remuneración variable, contribuciones educativas para los hijos de los trabajadores, provisión de alimentación convencional, cesta de alimentación mensual, productos mensuales, cesta navideña, eventos y obsequios para hijos de los trabajadores, excedente para mayor cobertura de la póliza colectiva de hospitalización, cirugía y maternidad, cumplimiento de pago de fondo de ahorro y fideicomiso, activación de la póliza de vida y accidentes personales, activación del servicio médico odontológico y prima de antigüedad, estimados por un monto total de 6 134 770 58 Bs.
Este juzgador debe precisar que en fecha 4.9.2017 el actor puso fin a la relación de trabajo que tenía con la demandada por retiro voluntario conforme se aprecia de carta de renuncia inserta al f. ° 135 de la pieza 2, por lo que los beneficios de los cuales se solicitó su cumplimiento de ejecución directa durante la relación de trabajo quedan comprendidos en ella. Así mismo se observa que el demandante recibió de la entidad de trabajo la cantidad de 548 961 13 Bs. por concepto de liquidación y la cantidad de 29 451 038 87 Bs. por bonificación especial, arrojando ambos pagos un monto total de 30 000 000 00 Bs., todo lo cual se observa a los folios 136 y 137 de la pieza 2. Estas pruebas insertas a los folios 135, 136 y 137 de la pieza 2, a pesar de que no fueron promovidas en la audiencia preliminar por ser sobrevenidas y reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, se admitieron y se les confirió valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicho monto de 30 000 000 00 Bs. después de calculados todos los conceptos que fueron demandados, resultaron suficientes para que este juzgador considere honrados todos los derechos económicos y sociales del trabajador conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la convención colectiva aplicable al presente asunto. Por consiguiente, esta demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por el ciudadano Pedro Elkin Vásquez Carrillo, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 10 174 722 contra la sociedad mercantil Cervecería Polar C. A. 2°: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de abril del año 2018. Años 207 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.


La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
En la misma fecha, siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Fabiola P. Colmenares Dal canto
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2017-000060