REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 17-A, de fecha 23 de agosto de 1999, con modificación de fecha 22 de agosto de 1999, bajo el N° 72, Tomo 25-A, con reforma total del Acta Constitutiva según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas inserta por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2000, bajo el N° 52, Tomo 6-A, con registro de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 24 de agosto de 2000, bajo el N° 48, Tomo 16-A, representada por el ciudadano MAXIMILIANO VASQUEZ AYESTERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.668, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADOS. AURORA LILIANA CONTRERAS, WILSON RINCON SANCHEZ y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.094, 74.442 y 74.963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ALFREDO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.028.538, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
ABG. HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.124.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
EXPEDIENTE N°: 13.535-2001
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, COMPAÑÍA ANONIMA a través de sus apoderados judiciales abogados AURORA LILIANA CONTRERAS, WILSON RINCON SANCHEZ y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON contra JOSE ALFREDO VIERA, por cobro de bolívares vía intimación.
Mediante auto de fecha 4/7/2001, se admitió la presente demanda por no ser contraria a la ley, ni al orden público ni a las buenas costumbres, por el procedimiento de intimación, y se intimó a la parte demandada apercibida de ejecución, para que consignara la cantidad allí indicada, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se decretó de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2001, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación del demandado a quien buscó en varias oportunidades en la dirección indicada por la parte actora (Folio 20)
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2001, el Tribunal ordenó la intimación del demandado mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (Folio 21)
En fecha 25 de octubre de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dando cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al haber fijado el cartel del intimación en el domicilio del demandado (Folio 23)
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2002, la representación Judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles de intimación del demandado (Folios. 24 al 29)
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem para el demandado por cuanto transcurrió el lapso establecido en los carteles de intimación (Folio 31)
Por auto de fecha 9 de mayo de 2002, el Tribunal designó al Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO como Defensor Ad-Litem del demandado (Folio. 33)
En fecha 28 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem del demandado (Folio 35)
En fecha 17 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de intimación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem del demandado (Folios 40 y 41)
Por escrito de fecha 29 de julio de 2002, el Defensor Ad-litem del demandado se OPUSO al decreto de intimación (Folio 42)
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, el Defensor Ad-Litem del demandado Opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45)
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, la abogada SURLEY ESPERANZA MARQUEZ, con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora procedió a Subsanar las Cuestiones Previas Opuestas por el Defensor Ad-Litem del demandado (Folios 48 al 51)
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2002, el Defensor Ad-Litem del demandado procedió a dar Contestación a la demanda (Folio 53)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el demandado JOSE ALFREDO VIERA, otorgó Poder Apud Acta al abogado ROMULO ALEJANDRO SANCHEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.247 (Folio 55)
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento de la Juez (Folio 57)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando a tal efecto la notificación de las partes (Folio 58)
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 61)
En fecha 22 de enero de 2018, el Alguacil practicó la notificación de la representación judicial de la parte actora (Folios 63 y 64)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia ante la falta de interés procesal de la parte intimante (Folio 65)
En fecha 14 de marzo de 2018, la Juez Temporal que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 66)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha 15 de febrero de 2018 corriente al folio 65, mediante la cual pide que se declare la perención de la instancia, la cual resulta a su entender evidente ante la falta de interés procesal de la parte demandante, y en consecuencia se ordene el decaimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble propiedad de su mandante, y se realicen todos los trámites conducentes para su liberación.
En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 702 del 10 de octubre de 2007 (caso Valerio Antenori vs. Vincenzo D´Alice y otro), al resolver sobre la consumación de la perención de la instancia durante el lapso de espera de sentencia interlocutoria, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, y modificando la que al efecto tenía establecida en sentencia del 2 de agosto de 2001 (No. RC-0217), determinó lo siguiente:
…la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden público, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide.
(Exp. AA20-C-2006-001089).
Conforme a lo expuesto, y dado que en el caso de autos la situación fáctica se encuentra configurada dentro de un supuesto semejante al de la doctrina en comento, ya estaba pendiente la decisión sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2002, respecto de las cuales la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia de fecha 16 de septiembre de 2002, manifestando que subsanaba las referidas cuestiones previas, siendo ésta su última actuación en la presente causa, oportunidad desde la cual se constata una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió con creces el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la INSTANCIA por la inactividad de la parte actora en el presente proceso judicial, iniciado por la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO TEXTIL TELARES DEL TACHIRA, COMPAÑÍA ANONIMA a través de sus apoderados judiciales abogados AURORA LILIANA CONTRERAS, WILSON RINCON SANCHEZ y SURLEY ESPERANZA MARQUEZ CALDERON contra JOSE ALFREDO VIERA, por Cobro de Bolívares Vía Intimación En consecuencia se declara EXTINGUIDO el mismo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.- La Juez Temporal (fdo ilegible) DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ.- La SECRETARIA (fdo ilegible) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.- FTRS/mr.- Exp: 13535.-
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