JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (8) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

207° y 159°

Vista la solicitud formulada por la parte actora en el escrito libelar, consistente en el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área total de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2), Número Catastral FP-01-27, cuyos linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Aimara Janeth Castellanos, mide Doce Metros con Noventa Centímetros (12,90 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Jairo Samuel Castellanos, Mide Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de La Sucesión Octaviano Carrero, Mide Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con propiedad de José Rubén Castellanos, (calle futura), Mide Diez Metros (10 Mts), tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 03, Tomo 073, Protocolo 01, folio 1/3.
Manifiesta que mantuvo una relación matrimonial con la demandada, la cual quedó disuelta por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 32.614.
De igual forma, señala que su excónyuge se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además que desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial, la misma se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble descrito, el cual fue adquirido durante la comunidad conyugal, en detrimetro de sus derechos e intereses, y que no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, a pesar de las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común.
Aduce que en fecha reciente se trasladó hacia el domicilio de su ex cónyuge para tratar de persuadirla de su actitud de querer vender sin cancelarle la parte que le corresponde de los bienes en común, agotando así todo vía amistosa de partir de dichos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
(Subrayado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).

Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
En el caso de autos se observa que la presente causa se contrae al juicio incoado por el ciudadano FREDDY JOSE VIVAS MENDOZA contra la ciudadana BETTY LORENA NOVOA DELGADO, por partición del bien sobre el cual se solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar adquirido según el actor durante la comunidad conyugal.
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-A los folios 4 al 7 corre en copia fotostática certificada la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 7 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 32.614. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BETTY LORENA NOVOA DELGADO y FREDDY JOSE VIVAS MENDOZA, contraído según acta N° 162 de fecha 13 de septiembre de 1997, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A los folios 8 al 10 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 12 de Septiembre de 2006, inscrito bajo el N° 03, Tomo 073, Protocolo 01, Folio 1/3. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada 12 de Septiembre de 2006, la demandada ciudadana Betty Lorena Novoa Delgado adquirió el bien inmueble objeto de la presente demanda de partición.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que al estar el documento de adquisición del aludido bien inmueble a nombre de la demandada, quien aparece identificada en el texto de dicho documento de propiedad como soltera la misma podría disponer de dicho bien, o pudiera recaer sobre éste un gravamen, aunado al hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, concluye esta juzgadora que dicha medida debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicado en Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con un área total de Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados (132 Mts2), Número Catastral FP-01-27, cuyos linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Aimara Janeth Castellanos, mide Doce Metros con Noventa Centímetros (12,90 Mts); SUR: Con propiedad que es o fue de Jairo Samuel Castellanos, Mide Trece Metros Con Cincuenta Centímetros (13,50 Mts); ESTE: Con terrenos que son o fueron de La Sucesión Octaviano Carrero, Mide Diez Metros (10 Mts); y OESTE: Con propiedad de José Rubén Castellanos, (calle futura), Mide Diez Metros (10 Mts), adquirido por la demandada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el N° 03, Tomo 073, Protocolo 01, folio 1/3
Ofíciese lo conducente al citado Registro. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrese oficio.- La Juez Temporal (fdo ilegible) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.- En la misma fecha se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 220-18 al registro respectivo. FTRS.- mr.- Exp. 20089. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.