REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
207° y 159º
Vista la diligencia de fecha 15 de marzo de 2018 (Fls. 94 y vuelto y 95), realizada por los ciudadanos NILBALDO RAFAEL RIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil “Conexiones Los Andes C.A.”,signada con el Registro de Información Fiscal J309612654; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 10-A; última actualización en fecha 30-07-2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, parte querellante, debidamente asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, por una parte; y por la otra los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ y MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.153.165, V-21.416.092 y V-9.220.691, parte querellada, debidamente asistidos por la abogada MARY GISELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.953, mediante la cual celebraron transacción judicial en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, Quince (15) de marzo de Dos Mil Dieciocho (2018), presentes en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos: Nilbaldo Rafael Rios Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, de estado civil casado, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, civilmente hábil y capaz, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil; “Conexiones Los Andes C.A.”, signada con el Registro de Información Fiscal J309612654; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo: 10-A, última actualización en fecha 30-07-2015, bao el N° 13, Tomo 73-A RM, facultad que consta mediante Acta N° 13, de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, tal y como se evidencia del anexo marcado “A”, presentado junto con el escrito libelar, estando en pleno uso, y goce de sus facultades tanto físicas como mentales y civilmente hábil y capaz, asistido en este acto por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.679.996, domiciliada en el Municipio Guásimos, estado Táchira, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, por una parte; y por la otra parte los ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.153.165, V-21.416.092 y V-9.220.691, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, los dos primeros en su condición de propietarios del inmueble y el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA, en su condición de cónyuge de la ciudadana YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, debidamente asistidos por la abogada Mary Gisela Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 116.953, titular de la cédula de identidad V-11.501.632 , parte demandada en el presente procedimiento; con la finalidad de llevar a cabo transacción del presente juicio, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Consta expediente seguido de juicio de Interdicto de Amparo a la posesión signado bajo el N° 20023, en el que la parte demandante solicita al Tribunal decrete el amparo a la posesión que he ejercido en el inmueble y ordena a “LOS QUERELLADOS”, el cese de las perturbación , cumpliéndose así, dicha notificación por el Tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Guásimos Cárdenas, y Andrés Bello. SEGUNDO: Los demandados ciudadanos YOLY THAIS RAMIREZ DE PERDOMO, MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMIREZ Y MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA; antes identificados, conviene en la demanda y en buena pro el cese de la perturbación, en consecuencia acuerdan en arreglar de forma inmediata los bienes muebles existentes en la entrada del local dejando espacio para la entrada y salida de las personas, permitiendo de esta manera el paso libre a los fines de que la parte querellante, pueda hacer uso de la entrada y salida y los bienes de la parte querellada estén ordenados y sin ser obstáculos para poder acceder a la empresa. TERCERO: La parte aquí querellante conviene en que el ciudadano MIGUEL ANGEL PERDOMO SOMAZA; puede almacenar y estacionar en forma permanente en el local los vehículos camión tipo Grúa; marca: Austin Wenster BLH, camión Grúa con brazo picman S-1900; Placa A58BL5V; cortadora industrial, tronzadora, trompo mezclador de concreto toneles de aceite dieléctrico y materiales de herrería, utilizados cuando el los crea conveniente, utilizando el espacio de la entrada del local en forma adecuada, es decir, cómo se encuentra estipulado en el contrato de arrendamiento con el uno de un 25% por ciento de la totalidad de la propiedad, siempre y cuando estén los bienes ordenados sin ser obstáculos para el personal. CUARTO: “Las partes aquí querellantes y querelladas, se comprometen a respetarse, guardar las normas de convivencias, de trabajo, así como también cuidad y velas por la seguridad orden del local, respetando a las personas que laboran en el taller de Electromecánica y conservar la paz y tranquilidad de las partes. QUINTO: Las partes convienen expresamente, que en el presente proceso no habrá lugar a costas; así como también cada una de las partes se entenderá, por sus honorarios con sus respectivos abogados. SEXTO: Queda expresamente entendido que la parte querellante, convienen en LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2019; para ello se realizara un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de un año que comienza a partir del 01 de febrero de 2018 y vence el 01 de febrero de 2019, más el tiempo de seis meses, con el propósito de cumplir con tramites administrativos, por ende solicitar la patente ante la alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, sino diere cumplimiento a la entrega del inmueble en el tiempo de 18 meses, se tendrá por incumplido la presente transacción, en consecuencia, bastará que los querellados informen al Tribunal, a fin de que el procedimiento continúe por los tramites de ejecución de sentencia. Las partes quedan en pleno conocimiento y convienen su ejecución forzada en caso de incumplimiento de la presente transacción. SEXTO: Las partes en este mismo acto aceptamos la transacción en los términos y bajo las condiciones aquí establecidas. SEPTIMO: Las partes intervinientes en la presente TRANSACCION solicitamos, que de conformidad a lo establecido en el artículo 255 y siguiente del código de Procedimiento Civil, se proceda a HOMOLOGARLA y se le imparta a la misma el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA y no se dé por terminada la causa ni se archive el expediente hasta tanto no conste en el expediente por parte de los querellantes o su apoderada, la entrega de los inmuebles descritos en la presente causa....”
Esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción procesal, “es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio, que configura un contrato como lo estipula el Código Civil en el Capítulo referente a las transacciones”. Igualmente, señala el mencionado autor que “la transacción que se celebre en un juicio debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto. Pudiera ser la transacción sobre la totalidad del objeto o sobre parte de él e igualmente podría incluir bienes o derechos que no hayan formado parte del juicio, siempre que ellos estén a disposición de uno o ambos sujetos; pero debe referirse al objeto litigioso a fin de poner término a la controversia”. (Mobililibros. Caracas. 1998, pp. 26 y 29)
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por las partes querellante y querellada debidamente asistidas de abogado. No obstante, de la revisión exhaustiva de la misma se aprecia respecto a la materia sobre el cual versa la transacción que en el particular sexto se indica lo siguiente:
SEXTO: Queda expresamente entendido que la parte querellante, convienen en LA ENTREGA DEL INMUEBLE EN FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2019; para ello se realizara un contrato de arrendamiento con un tiempo de duración de un año que comienza a partir del 01 de febrero de 2018 y vence el 01 de febrero de 2019, más el tiempo de seis meses, con el propósito de cumplir con tramites administrativos, por ende solicitar la patente ante la alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, sino diere cumplimiento a la entrega del inmueble en el tiempo de 18 meses, se tendrá por incumplido la presente transacción, en consecuencia, bastará que los querellados informen al Tribunal, a fin de que el procedimiento continúe por los tramites de ejecución de sentencia. Las partes quedan en pleno conocimiento y convienen su ejecución forzada en caso de incumplimiento de la presente transacción.
Así las cosas, resulta evidente que en dicho particular las parte acuerdan aspectos que no forman parte de la materia objeto de litigio, en razón de que la presente causa se contrae a un interdicto de amparo a la posesión, es decir que la pretensión del querellante va dirigida a obtener el cese de la perturbación que alega, mediante la sentencia que a tal efecto se dicte, por lo que no forma parte del mismo la relación arrendaticia a la que las partes hacen alusión, la cual además constituye una materia regulada por una ley especial, a saber, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con excepción a lo dispuesto en el particular sexto transcrito supra en el que tal como antes se indicó las partes acuerdan aspectos que no forman parte de la materia objeto de litigio. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ La Juez Temporal (fdo ilegible) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- La Secretaria (fdo ilegible) María Alejandra Marquina de Hernández.- FTRS/mr.-Exp: 20023.-