REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.976.575, domiciliado en la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MANUEL GARCÍA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-159.381, domiciliado en la calle 2, N° 3-51, La Grita, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA y JOSELITO MOLINA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.561 y 115.760, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE N° 19276/2014.
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la solicitud de deslinde judicial presentada por el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, y el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para deslindar el lindero sur de unas mejoras que señala son de su propiedad con el propietario del predio vecino ciudadano Jesús Manuel García Duque. (Folios 1 al 2 y Anexos 3 al 102)
En auto de fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y una vez constará en autos la citación, el Tribunal fijaría para uno de los cinco (5) días de despacho siguientes, día y hora para la operación del deslinde, de conformidad con el artículo 722 del CPC. Para la citación se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, Francisco de Miranda y José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 103 - 106)
En diligencia de fecha 21 de diciembre de 2013, el ciudadano Domingo Antonio Contreras, asistido de abogado, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 107)
Mediante diligencia 3 de febrero de 2014, el ciudadano Domingo Antonio Contreras, asistido de abogada, solicitó se nombre correo especial a los fines de llevar la comisión de citación. (Folio 108)
En auto de fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó nombrar correo especial al ciudadano Domingo Antonio Contreras. (Folio 109)
En diligencia de fecha 4 de abril de 2014, el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, asistido de abogada, consignó sobre cerrado contentivo de las actuaciones practicadas por el Tribunal del Municipio Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente a la citación. (Folios 110 - 130)
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Jesús Manuel García Duque, asistido de abogada, se dio por citado de la presente acción. (Folio 131)
En diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el ciudadano Jesús Manuel García Duque, confirió poder apud-acta a la abogada Alexandra Molina Pedraza. (Folio 132)
En fecha 7 de mayo de 2014, la abogada Alexandra Molina Pedraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito. (Folios 133 al 134 y anexos 135 al 139)
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2014, el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, asistido de abogada, consignó copia simple de documentos. (Folios 140 al 168)
En auto de fecha 10 de junio de 2014, el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con el primer aparte del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, designó a los Ingenieros Alirio Ramón Orozco Escalante y Delfín Jesús Fuenmayor Fonseca, como prácticos en la presente causa, a quienes se acordó notificar. (Folios 169 al 171)
En fecha 12 de junio de 2014, los Ingenieros Alirio Ramón Orozco Escalante y Delfín Jesús Fuenmayor Fonseca, aceptaron el cargo de prácticos en el presente expediente y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. (Folios 172 al 173)
En auto de fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emplazó a las partes para la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique, de conformidad con el artículo 722 procesal (Folios 179 al 185)
En auto de fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó el día martes primero (1°) de julio de 2014, a las nueve y treinta de la mañana, para la operación del deslinde en la dirección indicada en autos. (Folio 186)
En fecha 1 de julio de 2014, tuvo lugar la operación de deslinde, trasladándose y constituyéndose el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la presencia de la parte actora, asistido de abogada, la apoderada judicial de la parte demandada y los prácticos designados, quien habiendo previamente oído a las partes en controversia, procedió a fijar el lindero provisional contemplado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: El punto de coordenada Norte 906239,00 y 803692,00 en la línea recta a encontrar el punto de coordenada 906278,00 y 803879,00 en una distancia de 190,36 mts, así: lindero provisional SUR objeto de la presente acción en la misma extensión de 190,36 mts que colinda con terrenos que es propiedad de Jesús García en dirección NORESTE en línea recta. Igualmente, en dicho acto la parte demandada formuló oposición al referido lindero provisional fijada por el mencionado órgano jurisdiccional. (Folios 187al 190)
En auto de fecha 1° de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó agregar al expediente los documentos en copia simple presentados por las partes en la operación del deslinde. (Folios 191 al 205)
En auto de fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la disconformidad manifestada por la apoderada judicial de la parte demandada en el acta de la operación de deslinde, acordó remitir con oficio el presente expediente en el estado en que se encontraba, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró oficio N° 1286-576. (Folios 206 al 208)
En auto de fecha 8 de agosto de 2014, este Tribunal da entrada a la causa, ordenando inventariarse y la prosecución del juicio en la etapa probatoria (Folio 209).
En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2014, la abogada Alexandra Molina Pedraza, sustituyo poder al abogado Joselito Molina Rodríguez, reservándose su ejercicio. (Folio 210)
En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, asistido por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, parte actora, consignó escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y sus anexos en 7 folios útiles. En auto de fecha 1° de octubre de 2014, se agregó el escrito. (Folios. 211 al 220 y 255)
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado Joselito Molina Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de 09 folios útiles y sus anexos en 25 folios útiles. En auto de fecha 01 de octubre de 2014, se agregó el escrito. (Folios 221 al 255 y vuelto del folio 255)
En auto de fecha 8 de octubre de 2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada. (Folio 256)
Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora, solicitó se desestime las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y realizó tacha de testigos. (Folios 258 al 261)
En auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de que remitiera el plano de levantamiento topográfico. En la misma fecha se libró oficio N° 862 al Juzgado respectivo. (Folio 262)
En auto de fecha 20 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda de tercería. (Folio 263)
En fecha 7 de enero de 2015, se recibió y agregó comisión de evacuación de pruebas, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 0106-082 de fecha 15 de diciembre de 2014, constante de 27 folios útiles. (Folios 264 al 292)
En fecha 12 de enero de 2015, se recibió y agregó oficio N° 1286-1053 de fecha 17 de diciembre de 2014, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual informa a este Tribunal que por error involuntario se mencionó en el oficio N° 1286-567, mediante el cual se remitió el presente expediente que también se enviaba un plano de levantamiento topográfico, siendo esto incorrecto por cuanto en la presente causa las partes solamente consignaron al proceso las actuaciones que reposan en este expediente. (Folio 293)
En fecha 28 de enero de 2015, la parte demandante, consignó escrito de informe, constante de 2 folios útiles. (Folios 294 al 295)
En fecha 9 de febrero de 2015, la parte demandada, consignó escrito de informe, constante de 3 folios útiles. (Folios 296 al 298)
En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, otorgó poder apud acta al abogado Marino Antonio Moreno Leal. (Folio 329)
Mediante diligencia 4 y 6 de julio de 2017, la parte actora y la parte demandada, solicitaron el abocamiento de la Juez Temporal. (Folios 333 y 334)
En auto de fecha 7 de julio de 2017, la Juez Temporal que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa y se acordó notificar a las parte. (Folio 335)
En diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento y solicitó se notifique a la parte demandada. (Folio 336)
En fecha 27 de septiembre de 2017, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (Vuelto del folio 336)
En auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la notificación de la parte demandada. En la misma fecha se remitió la boleta de notificación con oficio N° 609. (Folios 337al 339)
En fecha 20 de octubre de 2017, se recibió y agregó la comisión de notificación cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 3160-440 de fecha 18 de octubre de 2017, constante de 07 folios útiles. (Folios 340 al 348)
II
PARTE MOTIVA
Previo al conocimiento de la presente causa estima esta sentenciadora necesario puntualizar que por auto de fecha 7 de julio de 2017, corriente al folio 335, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar de dicho auto a las partes, notificaciones que fueron cumplidas tal como se evidencia a los folios 336 al 348; por lo que las partes tuvieron la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de la Juez Temporal que suscribe este fallo, sin que hubiesen alegado causal de recusación en su contra, y en tal virtud siendo ello la finalidad del abocamiento resulta inoficioso dictar un nuevo auto de abocamiento, por lo que seguidamente esta sentenciadora entra al conocimiento de la causa.
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente causa iniciada por la solicitud de deslinde judicial presentada por el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil, y el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para deslindar el lindero sur de unas mejoras que señala son de su propiedad con el propietario del predio vecino ciudadano Jesús Manuel García Duque, con fundamento en lo siguiente:
- Que es propietario de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Blanquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, las cuales manifiesta le pertenecen de la siguiente manera: a) En parte por herencia al fallecimiento de su señora madre la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras, según se evidencia de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 081980, expediente N° 832 de fecha 11 de junio de 1997 y certificado de solvencia de sucesiones N° 1150 de fecha 14 de octubre de 1998 expedido por el Ministerio de Hacienda SENIAT, quien a su vez las adquirió en comunidad conyugal según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.985, bajo el N° 61, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II, Adic; b) parte por documentos de adquisición de derechos y acciones de los coherederos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 1998, el primero bajo el N° 16, Folio 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo II; Cuarto Trimestre y el segundo bajo el número 17, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre; c) parte por partición de bienes conyugales inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2010 y d) documento aclaratorio de medidas y linderos inscrito ante el Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 35, Folio 114, Tomo 3; Protocolo de Transcripción de 2011, los cuales acompañó en copias simples marcadas de la “A” a la “F”.
- Que de los referidos documentos a su entender se evidencia que es propietario de las mejoras objeto del presente deslinde como heredero directo de su señora madre la causante Ana Oliva De La Paz Contreras Contreras, en virtud de su fallecimiento en fecha 19 de diciembre de 1996, según se evidencia de la planilla sucesoral anteriormente referida, quien a su vez adquirió mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, bajo el N° 113, Folios 156 al 157 de los libros respectivos, de fecha 24 de octubre de 1983, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira bajo el N° 61, Folios 79 al 84, Protocolo Primero, Tomo II, adc, Tercer Trimestre de fecha 9 de septiembre de 1985, adquiriendo posteriormente la totalidad de los derechos y acciones sobre la propiedad de las mejoras antes descritas mediante los restantes documentos ya referidos y descritos.
- Que se le presentan inconvenientes en la colindancia SUR de sus mejoras con el demandado propietario del predio vecino, quien argumenta que una parte de lo que ha adquirido le pertenece y por tal razón alega que le causa un gran perjuicio en el uso, goce y disposición de lo que considera es de su propiedad.
Solicita el deslinde judicial del lindero SUR el cual manifiesta tiene una longitud de 297,96 mts en líneas semi quebradas, cuyas características de los diversos puntos son: V-1 Norte 906.228; Este 803.586, V2 Norte 906.239, Este 803692 y V3 Norte 906.278, Este 803.879. Pide que sean fijados los linderos y medidas tal como aparecen en los documentos que demuestran su propiedad sobre las aludidas mejoras.
La representación judicial de la parte demandada formuló oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedando la causa abierta a pruebas tal como se estableció en el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de agosto de 2014 corriente al folio 209.
En la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló que este procedimiento se inició con una solicitud de deslinde judicial intentada por el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, quien manifiesta amplia y suficientemente en el libelo de demanda que es propietario de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, y además deja claro que las mejoras están sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi.
Que al respecto el Dr. Abdón Sánchez Noguera, señala dentro de las condiciones de procedencia del deslinde los legitimados. Que conforme a la primera parte del artículo 550 del Código Civil, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble, afirmación que se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición esto es el propietario del inmueble. Igualmente, aduce que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para interponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, de manera que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial de entrada tenía conocimiento de la falta de cualidad para intentar la acción por expresarlo así el propio actor en su libelo de demanda, pues determina que los propietarios del terreno son los sucesores de Juan Guglielmi.
Por otra parte, con relación al acto de operación de deslinde efectuada el 1° de julio de 2014, señala que en el folio 187 del expediente se observan cosas que llaman a su entender la atención, a saber, que el Tribunal insta a las partes para que presenten la documentación que acredita la propiedad sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción, y de lo expuesto en el acta levantada a tal efecto considera que el Tribunal comienza con juicios de valor sobre los documentos presentados por el demandante, dando la cualidad de ser un documento debidamente registrado calificación que pretende desvirtuar, además de que no se hace pronunciamiento alguno sobre los datos de su registro. Que con relación a los documentos presentados por la representación judicial de la parte demandada el Tribunal hace mención a los datos de registro y deja constancia de recibir unos planos elaborados por el Topógrafo Humberto Guerrero. Aduce que en el folio 187 se lee lo siguiente: “Que procediendo a iniciar el deslinde de un lote de terreno propiedad del señor Domingo Contreras, específicamente de su lindero…”, declaración que niega, contradice y rechaza, por considerar que en una acción de deslinde donde el demandante comienza señalando que es propietario de mejoras sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, y en el acta ocurre a su entender la metamorfosis pasando de poseedor de mejoras a propietario de un lote de terreno como justificando así su cualidad para ejercer esta acción en contra de su representado. Asimismo, indica que al folio 188 de dicha acta se hace referencia al lindero sur área de controversia para determinar el lindero así: “…sur, en una línea de 397,96m según lo específica el folio 95 del expediente que contiene plano de levantamiento Topográfico elaborado por el TSU Henry Suárez, de fecha 03/11/2013…”. Que sobre ese punto que el demandante reclama en una línea recta tener presuntamente 397,96 m y a su entender al remitirse al plano se lee contenido plano topográfico del lindero sur longitud 297,96 mts. Que ello refleja una incongruencia existente entre los datos levantados en el campo de terreno por el tribunal con auxilio de prácticos, señalando en el acta una medida de 397,96 m, y que al corroborar dicha información con el plano que consta al folio 95 se encuentra una diferencia de 100 metros, sumado al hecho que por el lindero sur objeto de controversia existe además de su mandante otro colindante denominados: “Vda. De Medina” que no fueron llamados al deslinde.
Que otro punto de interés es que el Tribunal a pesar de reconocer haber recibido de manos de la coapoderada el documento de propiedad de su representado protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia bajo el N° 57, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 3 de agosto de 1989, para tomar la decisión en la fijación del lindero provisional entra al análisis de un documento autenticado que versa sobre una venta con reserva de dominio que hicieron a la ciudadana María Francisca Mora García, sobre unas mejoras fundadas en tierras de la sucesión Guglielmi y para nada hace mención sobre las características y los datos que constan en el documento registrado donde le venden en propiedad a su representado un lote de terreno denominado La Llovizna, con lo cual llama la atención del Tribunal a los efectos de que se determine si se han cumplido los requisitos exigidos en la legislación a los fines de encausar este procedimiento de deslinde.
Asimismo, solicitó la intervención de un tercero en el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que fuera llamado a la causa la persona jurídica Inversiones Guglielmi, Sociedad Anónima (INGUSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo B-A, de fecha 6 de julio de 1981, representada por sus directores Guglielmi Suarez Deogracia y Guglielmi Medina Félix, en razón de que como lo ha señalado el propio demandante son los sucesores de Juan Guglielmi, quienes resultan ser los propietarios de los terrenos sobre los cuales se encuentran sus mejoras y por otra parte es la persona jurídica Inversiones Guglielmi Sociedad Anónima (INGUSA) quien vendió al demandado un lote de terreno denominado “La LLovisna”. Igualmente, pidió identificar y citar a los propietarios del terreno colindante del lindero objeto de deslinde judicial identificados como “VDA DE MEDINA”, por cuanto figuran en los planos y en los documentos y sin embargo nunca fueron llamados al acto de deslinde.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a resolver en forma previa la falta de cualidad e interés de la parte demandante alegada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, alegó que el actor en la solicitud de deslinde señala que es propietario de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, y además deja claro que las referidas mejoras están sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi. Que conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 550 del Código Civil, podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble, afirmación que se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad para ello, esto es el propietario del inmueble. De igual forma, aduce que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y en tal sentido, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial de entrada estuvo en conocimiento de la falta de cualidad para intentar la acción del demandante por expresarlo el mismo en su libelo de demanda, al determinar que los propietarios del terreno son los sucesores de Juan Guglielmi.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.) (AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Respecto al interés procesal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala que el interés procesal alude “a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica” (Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pgs.123-124). En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 301 de fecha 11 de julio de 2011, expresó:
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Exp. AA20-C-2011-000135
Igualmente, debe indicarse que tanto la legitimación como el interés procesal que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con el objeto de que los jueces puedan controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Ahora bien, la presente causa se contrae a un juicio incoado por el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras contra el ciudadano Jesús Manuel García Duque, por deslinde judicial. La pretensión de la parte actora tiene como objeto deslindar el lindero sur de unas mejoras de las cuales se afirma propietario consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Blanquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
En tal sentido, estima esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 550 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen. Resaltado propio.
De la norma transcrita supra se infiere que la intención del legislador fue admitir como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante. No obstante, cabe destacar el criterio sentado al respecto por Sala de Casación Civil, en decisión N° 286 de fecha 30 de junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, en el juicio seguido por Inversora Bosque Alto, C.A. contra Inversiones Urdafin, C.A., expediente N° 06-635, respecto a la acción de deslinde, señaló lo siguiente:
“...En el caso concreto, la demandante calificó la acción intentada como reivindicación de inmueble, a pesar de que del propio libelo de la demanda y de su contestación, se desprende que los hechos debatidos guardan relación más con la acción de deslinde, por cuanto cada uno de los vecinos pretende atribuirse una porción de terreno que el otro le niega, con soporte en que en uno u otro caso ese lote de tierra le pertenece, lo que hace presumir a la Sala que el tema a decidir no es la atribución de la propiedad (reivindicación), sino el interés de los propietarios de fijar los límites entre dos propiedades contiguas, para impedir usurpaciones en el inmueble (deslinde).
(…Omissis…)
Ricardo Henríquez La Roche, sobre el deslinde judicial, refiere que éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
Incluso, la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. Arminio Borjas en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, p. 628.
Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.
En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
(…Omissis…)
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.
Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. Resaltado propio.
(Exp: Nº. AA20-C-2010-000403)
Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto la Sala de Casación Civil dejó claramente establecido que no solo el propietario del terreno es quien tiene cualidad para ser actor en el juicio de deslinde, sino que podrá serlo cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble tales como: el usufructurario o el enfiteuta, en razón de que aun cuando no tienen la condición de propietario del terreno gozan de una de las atribuciones de la propiedad, y en tal virtud el resultado del juicio puede de igual forma beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario.
En el caso de autos se aprecia que el demandante se afirma propietario de unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Blanquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, las cuales señala haber adquirido en parte por herencia al fallecimiento de su señora madre la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 081980, expediente N° 832 de fecha 11 de junio de 1997 y certificado de solvencia de sucesiones N° 1150 de fecha 14 de octubre de 1998 expedido por el Ministerio de Hacienda SENIAT, quien a su vez las adquirió en comunidad conyugal según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.985, bajo el N° 61, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II, Adic; y en parte por documentos de adquisición de derechos y acciones de los coherederos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 1998, el primero bajo el N° 16, Folio 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo II; Cuarto Trimestre y el segundo bajo el número 17, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre; así como por partición de bienes conyugales inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2010 y documento de aclaratoria de medidas y linderos inscrito ante el Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 35, Folio 114, Tomo 3; Protocolo de Transcripción de 2011.
Igualmente, se observa a los folios 240 al 243 documento protocolizado ante el referido Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 17 de junio de 2011 bajo el N° 31, folio 106, Tomo 03, del Protocolo de Transcripción, promovido por el demandado del cual se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Deogracia Guglielmi Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 166.166, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Guglielmi Contramaestre S.A (GUGCONSA), declaró que en nombre de su representada otorgaba autorización legal al demandante para registrar documento de aclaratoria de medidas y linderos sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre sobre terrenos propiedad de su representada debidamente arrendado ubicadas en el sitio Banquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Así las cosas, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra conforme al cual la cualidad para demandar el deslinde se extiende no solo al propietario del terreno, sino a cualquiera que pueda tener un derecho sobre el inmueble, considera que al afirmarse el ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras, propietario de las aludidas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Blanquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, resulta evidente que aun cuando el demandante no es el propietario del terreno sobre el cual están fomentadas dichas mejoras el resultado del presente juicio puede beneficiarlo o perjudicarlo, y en tal virtud ostenta cualidad e interés para demandar el presente deslinde. Así se decide.
Resuelto el anterior punto previo pasa esta sentenciadora al examen de la tercería propuesta en la presente causa.
PUNTO PREVIO II
DE LA TERCERIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas propuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que fuera llamada a la presente causa la persona jurídica Inversiones Guglielmi, Sociedad Anónima (INGUSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo B-A, de fecha 6 de julio de 1981, representada por sus directores Guglielmi Suarez Deogracia y Guglielmi Medina Félix, en razón, de que como lo ha señalado el propio demandante son los sucesores de Juan Guglielmi, quienes resultan ser los propietarios de los terrenos sobre los cuales se encuentran sus mejoras y por otra parte es la persona jurídica Inversiones Guglielmi Sociedad Anónima (INGUSA) quien vendió al demandado un lote de terreno denominado “La Llovizna”.
En tal sentido, aprecia esta sentenciadora al folio 263 auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda de tercería, ordenó su tramitación por la vía civil y acordó emplazar a la empresa Inversiones Guglielmi, Sociedad Anónima (INGUSA), representada por sus directores Guglielmi Suarez Deogracia y Guglielmi Medina Félix, para que concurrieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia a fin de que contestaran la anterior demanda; advirtiendo a las partes que una vez que el juicio principal se encontrara en estado de sentencia se suspendería la causa por un lapso de noventa días continuos esperando que concluyera el término de pruebas en la tercería, de tal manera que se acumularan ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrazara ambos procesos.
Así las cosas, esta sentenciadora advierte que este Tribunal en el referido auto de fecha 20 de noviembre de 2014, ordenó tramitar en forma errada la cita del tercero propuesta por la parte demandada, al sustanciarla conforme al procedimiento previsto en los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era que se sustanciara conforme a lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta claro que la cita en tercería fue propuesta con fundamento en ordinal 4° del artículo 370 procesal, llamada también cita del tercero por comunidad de causa.
Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Resaltados propios).
En el artículo 370 procesal transcrito el legislador estableció las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, siendo una de ellas la prevista en el ordinal cuarto, cuando alguna de las partes la pida por ser común al tercero la causa pendiente, es decir, bajo el modo de un llamamiento a la causa para la integración del litisconsorcio. Igualmente, establece en la segunda de las normas transcritas, la oportunidad legal para realizar tal llamamiento de terceros en los referidos supuestos, previendo como requisito fundamental para su admisión, la presentación de prueba documental.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala lo siguiente:
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
En la doctrina de los autores, encontramos diversos pareceres acerca de lo que debe considerarse causa común al tercero llamado al proceso.
…Omissis…
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art.370, Ord.4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
… Omissis…
Por consiguiente, cada vez que alguno de los sujetos de la relación jurídica sustancial con pluralidad de interesados, queda fuera de la demanda, se convierte en tercero y el contradictorio no estaría subjetivamente integrado con todos los legitimados para obrar o contradecir, y es procedente la llamada del tercero a la causa que le es común, con el fin de integrar debidamente el contradictorio y obtener una decisión uniforme para todos.
... Omissis…
En el nuevo código, pues, la intervención forzada del tercero prevista en el Ordinal 4° del Artículo 370, ha sido admitida atendiendo a la necesidad de integración del contradictorio en los casos de litisconsorcio necesario y del voluntario o facultativo, siguiendo así la corriente doctrinal más amplia, que admite la intervención en ambas clases de litisconsorcio.
… Omisis…
Procedimiento de la cita.
a)En cuanto a la forma, siendo la llamada del tercero a la causa una verdadera demanda, ésta debe ser propuesta por escrito y llenar los requisitos que la ley exige para toda demanda (Art 340 C.P.C). En cuanto a los sujetos, ella puede ser propuesta por cualquiera de las partes del juicio principal y por los citados por ellas (Art.370, Ord 4° y 5° C.P.C). La cualidad activa para proponer la cita, deriva de la condición de parte en la causa, y la ley no exige alguna prueba presuntiva de su procedencia, por ser esta una cuestión de mérito, pero sí exige la prueba documental como requisito de admisibilidad de la cita, prueba que no puede referirse sino al documento fundamental de la demanda, esto es, aquel del cual deriva inmediatamente la obligación de sanear o garantizar (Art.382 C.PC). Resaltado propio.
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Ediciones Altolitho C.A., Caracas, 2004, ps. 194,196, 197 y 203)
Conforme a lo expuesto, por cuanto en el caso de autos la parte demandada en la oportunidad en que solicitó la cita del tercero no acreditó mediante documento fundamental, es decir, no acompañó prueba documental que demuestre que los mencionados ciudadanos Guglielmi Suarez Deogracia y Guglielmi Medina Félix, representantes de la empresa Inversiones Guglielmi, Sociedad Anónima (INGUSA, son los propietarios del terreno sobre el cual están construidas las mejoras del demandante, en razón de ser los herederos de Juan Guglielmi cualidad que tampoco acreditó, a los efectos de poder justificar su llamada a intervenir en la presente causa para integrar el contradictorio, siendo ello presupuesto procesal exigido para la admisión de la cita del tercero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 382 procesal, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la cita en tercería propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 procesal. Así se decide.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta sentenciadora anular el auto de fecha 20 de noviembre de 2014, mediante el cual este Tribunal erróneamente acordó tramitar la cita de tercería propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una demanda de tercería propuesta a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 procesal, sin que tal nulidad conlleve reposición de causa, en razón de que la referida cita de tercería fue declarada inadmisible. Así se establece.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los efectos de resolver el fondo del asunto considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones sobre el deslinde.
Disponen el artículo 550 del Código Civil y 720, 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.
Artículo 720.- El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 723.- Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 725.- La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
En las normas transcritas ut supra el legislador consagró la acción de deslinde judicial, la cual tiene por finalidad que el órgano jurisdiccional que deba conocer de la solicitud, a saber el Juzgado del Municipio en cuya jurisdicción se encuentre el bien inmueble cuyo deslinde se solicita, fije los linderos entres dos inmuebles contiguos, con el objeto de determinar los límites que separan ambas propiedades para poner fin a la incertidumbre existente, evitando la confusión entre tales propiedades. Dicha determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y las pruebas de los documentos de la propiedad de ambos colindantes. El lindero será provisional, si como en el caso de autos se formula oposición.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la precitada decisión N° 286 de fecha 30 de junio de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
En primer lugar, es necesario resaltar que el artículo 550 del Código Civil, establece lo siguiente:
…Omissis...
En relación a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor patrio Pedro Pineda León, señala lo siguiente:
“…Fijan esta norma las directivas de dos acciones completamente diferenciales: la acción de deslinde y la acción de amojonamiento, la segunda es consecuencia de la primera, pero no se somete su tramitación a un procedimiento especial, sino que ella debe ventilarse por los caminos del proceso ordinario. El deslinde consiste en la fijación de la línea divisoria de dos inmuebles y en la plantación de los signos materiales colocados en ella, siendo la segunda operación complementaria de la primera…” (Lecciones Elementales de Derecho Procesal Civil. Tomos II Y IV, Cuarta Edición, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela, 1980, páginas 280 y 282).
Por su parte al autor Román J. Duque Corredor. Indica que “…Junto con esta Acción (sic) de separación de propiedades contiguas, el propietario tiene también, de acuerdo con la norma citada, la acción de amojonamiento para obligar a su vecino a construir las obras comunes que las separan…” (“Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, Academia de Ciencias Jurídicas y Políticas, Serie Estudios 80, Caracas 2009, página 355).
Es decir, que según la opinión de los autores antes señalados, la norma prevista en el artículo 550 eiusdem, consagra dos acciones: la primera, la acción de deslinde, la cual se ventila por el procedimiento especial previsto en el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; la segunda, de amojonamiento o construcción de las obras que separen las propiedades contiguas, la cual por no tener un procedimiento especial se debe tramitar por el procedimiento ordinario.
Respecto a la definición del deslinde y amojonamiento, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, año 2001, Caracas, página 400, señala lo siguiente:
“…El deslinde consiste en la operación de fijar la línea divisoria entre dos o más propiedades, mientras que el amojonamiento resulta ser un complemento, la colocación de señales que sirven para conservar y perdurar el resultado del deslinde. Manresa y Navarro hace la distinción entre deslinde y amojonamiento señalando que “deslinde es el acto de fijar y determinar la línea divisoria, y por consiguiente la pertenencia legítima de cada una de las heredades contiguas; y amojonamiento es la operación material, el hecho de fijar hitos o mojones en la línea divisoria de las heredades, marcada por el deslinde, a fin de hacerlo constar en el tiempo”. Distintos resultan igualmente la acción de deslinde, el amojonamiento y la acción para obligar a hacer el amojonamiento previstos en el citado artículo 550 del Código Civil…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, la cual es la que se discute en el presente juicio, el Dr. Arminio Borjas, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Editorial Atenea, Caracas 2007, página 11., ha dicho que:
“…La acción de deslinde que se ejerce al promover dicho juicio no tiene por objeto hacer efectuar la doble operación de delimitación y amojonamiento, esto es, de determinar la línea divisoria entre dos fundos y de hacer construir, a expensas de los respectivos propietarios las obras que los demarquen, sino únicamente la primera de esas operaciones. El derecho de obligar a la construcción de dichas obras según el uso de los lugares y la clase de propiedad, no puede ser ejercicio sino después que, por sentencia recaída en el juicio de deslinde o de otro modo cualquiera, sean indiscutibles e indiscutidos los linderos que deban demarcar dichas obras. El ejercicio del primero de los expresados derechos da lugar al juicio especial de deslinde, el del segundo a un juicio ordinario. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el autor patrio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2007. Página 279, opina lo siguiente “….La acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros)…”. (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra, antes indicada, pagina 358, opina que:
“…La finalidad de la acción de deslinde es la fijación de linderos en razón de su indeterminación, para evitar la confusión entre propiedades contiguas y por ende los perjuicios que causa la usurpación que un propietario puede cometer en daño del otro. De modo, que si ésta implica una cuestión de propiedad, porque más que la fijación de los linderos cada uno de los propietarios colindantes pretende atribuirse las porciones que el otro le niega, entonces, la materia corresponde a una acción reivindicatoria, si ha habido una desposesión; o una acción declarativa de certeza sobre el alcance o ámbito de los títulos. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten…”. (Resaltado de la Sala).
…Omissis…
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos.
(Exp: Nº. AA20-C-2010-000403)
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.-DOCUMENTALES:
- A los folios 3 al 7 corre marcada “A” certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 14 de octubre de 1998, por el SENIAT correspondiente a la causante Ana Oliva De La Paz Contreras Contreras, expediente N° 832-97. Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma que el demandante presentó la declaración sucesoral correspondiente a la mencionada causante Ana Oliva De La Paz Contreras Contreras, incluyendo dentro del acervo hereditario lo siguientes bienes: Derechos y acciones equivalentes al 50% del valor de los siguientes inmuebles: a) un lote de mejoras consistentes en pastos artifíciales, rastrojeras y cercas de alambre, ubicadas en el sitio denominado El Banquillo, Sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, sobre terrenos de la sucesión Juan Guglielmi con las siguientes medidas y linderos: Frente 280 mts, carretera Panamericana, Fondo: Con mejoras de Prudenciano Zambrano dividen cercas de alambre y una peña; Lado Derecho un mojón de piedra y de este sigue a buscar el plan y sigue en línea recta a buscar unas mejoras que son o fueron de un señor Luciano y Lado Izquierdo con mejoras que son o fueron de Isaías Ramón Contreras, ahora con mejoras correspondientes a Ramón Contreras. b) un lote de mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojos y cercas de alambre sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicados en el sector El Cafenol, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, alinderado así: Frente: Mejoras que son o fueron de Luciano Guerrero; Fondo Mejoras de Prunciano Zambrano; Lado Derecho mejoras que son o fueron de Jesús García y Lado Izquierdo con mejoras que son o fueron de Ramón Contreras. Los referidos derechos fueron adquiridos por la causante en comunidad conyugal en virtud de la compra que de dichas mejoras hiciera su cónyuge Ramón Andrés Contreras Chacón, conforme al documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 113, Folios 156 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia La Fría en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el N° 59 el cual corre inserto a los folios 8 al 9.y 218 al 219 y su vuelto.
- A los folios 22 al 25 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira. La Fría en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, Folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos: Ramón Andrés Contreras Contreras, José Andrés Contreras, María Elena Contreras Contreras, Ana del Carmen Contreras Contreras y Jesús Humberto Contreras Contreras, dieron en venta al demandante Domingo Antonio Contreras Contreras todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble descrito anteriormente constituido por dos lotes de mejoras agrícolas, adquiridas por los vendedores por herencia dejada por la causante Oliva De La Paz Contreras de Contreras, conforme a la planilla sucesoral N° 832 examinada anteriormente.
-A los folios 10 al 11 corre en copia simple marcado “D” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo García de Hevia, Estado Táchira. La Fría en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 17, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Rosa Asunción Contreras de Osorio y Bertha Yolanda Contreras de Hernández, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.354.576 y V- 5.732.910, dieron en venta al demandante Domingo Antonio Contreras Contreras todos los derechos y acciones que les correspondían sobre el inmueble descrito anteriormente constituido por dos lotes de mejoras agrícolas, adquiridas por los vendedores por herencia dejada por la causante Oliva De La Paz Contreras de Contreras, conforme a la planilla sucesoral N° 832 examinada anteriormente.
- A los folios 14 al 18 corre en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, folio 88, Tomo1, del protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que producto de la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante Domingo Antonio Contreras Contreras y la ciudadana Zenaida Rondón Bustamante al actor se le adjudicó en plena propiedad, dominio y posesión las mejoras descritas inicialmente al examinar la referida planilla sucesoral N° 832.
- A los folios 27 al 30 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 35, folio 114, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el demandante Domingo Antonio Contreras Contreras, otorgó un documento de aclaratoria de linderos y medidas de las mejoras agrícolas fomentadas sobre dos de terreno de la sucesión de Juan Guglielmi, descritas en la presente decisión al valorar la declaración sucesoral correspondiente a la causante Ana De La Oliva Contreras de Contreras, las cuales le pertenecen al actor en parte por herencia al fallecimiento de su señora madre la mencionada de cujus quien a su vez las adquirió en comunidad conyugal según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el N° 61, Folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II Adc; en parte por documentos de adquisición de derechos y acciones de los coherederos inscritos ante la precitada Oficina de Registro Público en fecha 8 de diciembre de 1998, bajo el N° 16, Tomo 78 al 83, Protocolo 1°, Tomo II, Cuarto Trimestre; y bajo el N° 17, Folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre de ese año; así como por partición de bienes conyugales inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, folio 88, Tomo1, del protocolo de transcripción, documentos que fueron valorados anteriormente.
De dicho documento se evidencia que el demandante Domingo Antonio Contreras Contreras declaró a los efectos de dicha aclaratoria, que en virtud de que en las oportunidades correspondientes no se presentaron planos en los cuales se determinara la totalidad del área de las referidas mejoras agrícolas adquiridas por el actor en la forma antes especificada, procedió a la realización del levantamiento topográfico planimétrico el cual acompañó para ser agregado al cuaderno de comprobantes y corre inserto al folio 31 del expediente, pudiendo determinar que las referidas mejoras tienen en conjunto los siguientes linderos y medidas: Norte: Del vértice 01 a vértice 02 en línea recta mide 40 mts, con mejoras que son o fueron de Domingo Conteras; del vértice 02 al vértice 04 en línea quebrada mide 168 mts con mejoras que son o fueron de Ramón Contreras; del vértice 04 al vértice 07 en línea quebrada mide 577,43 mts, con mejoras que son o fueron de Ramón Zambrano. Sur: Del vértice 10 al vértice 12 en línea quebrada mide 190,36 mts con mejoras que son o fueron de Jesús García, del vértice 12 al vértice 13 en línea recta mide 107,60 con mejoras que son o fueron de la Viuda de Medina. Este: Del vértice 7 al vértice 10 en línea quebrada mide 333,44 con mejoras que son o fueron de Jesús García y Oeste: Del vértice 01 al vértice 13 en línea recta mide 460,24 mts con la Troncal 1, vía La Fría- Colón comprendiendo una superficie total de VEINTE HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN MIL METROS CUADRADOS (20 HAS, 2.221 MTS2).
Asimismo, se aprecia de la nota de Registro de dicho documento que luego de los datos de protocolización del mismo, aparece citada la autorización del propietario de las tierras para el otorgamiento por parte del demandante de la referida aclaratoria de linderos y medidas, inscrita ante el referido Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 17 de junio de 2011 bajo el N° 31, folio 106, Tomo 03, del Protocolo de Transcripción, inserta en copia certificada a los folios 240 al 243, promovida por el demandado, la cual se examina conforme al principio de comunidad de la prueba y se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el ciudadano Deogracia Guglielmi Suarez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 166.166, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Guglielmi Contramaestre S.A (GUGCONSA), declaró que en nombre de su representada otorgaba autorización legal al demandante para registrar documento de aclaratoria de medidas y linderos sobre unas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre sobre terrenos propiedad de su representada debidamente arrendado ubicadas en el sitio Banquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
- A los folios 34 al 98 corre inspección judicial practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 2013, en las mejoras objeto de la presente solicitud de deslinde judicial. Dicha probanza se desecha por tratarse de una inspección judicial preconstituida sobre la cual la parte demandada no pudo tener el control.
- A los folios 8 al 9 y 218 al 220 corre en copia simple documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 24 de octubre de 1983, bajo el N° 113, Folios 156 al 157 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado; y posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el N° 61, Folios 19 al 84, Protocolo Primero, Tomo II Adc, Tercer Trimestre. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido instrumento el ciudadano Ramón Andrés Contreras Chacón adquirió en comunidad conyugal con la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras las mejoras agrícolas a que se contrae la declaración sucesoral de la mencionada de cujus correspondiente al expediente N° 832-97 y al certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 14 de octubre de 1998 por el SENIAT.
- A los folios 214 al 217 corre en copia simple documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 1971, bajo el N° 107, folios 86 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado. Dicha probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada la ciudadana María Francisca Mora de García, quien para la fecha era cónyuge del demandado adquirió mediante venta con reserva de dominio unas mejoras fomentadas sobre tierras de la sucesión Guglielmi, ubicadas en el Cafenol, Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, y que al especificar los linderos generales de las mismas se establecía la colindancia con las mejoras del ciudadano Ramón Contreras, en la siguiente forma: por el occidente partiendo del lindero del extremo norte colinda con mejoras de Ramón Contreras, se continua en línea recta hasta llegar a una granzonera que separa una cerca de alambre propia luego se cruza hacia el oriente a salir otra vez a la carretera de Seboruco de aquí cruzando a la derecha en dirección a la carretera Panamericana pasando por esta a encontrar mejoras de Rubén se continua en línea curva hacia el extremo oriente donde se parte a encontrar un ceibo, de aquí cruzando a la derecha en línea recta a encontrar el Rio Grita colindando con mejoras de la sucesión de José María Rosales y separando con cercas de alambres todas medianeras.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL
- A los folios 269 y 270 corre acta de fecha 30 de octubre de 2014, levantada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma que en la fecha indicada el mencionado Tribunal dejó constancia de lo siguiente: que en el cuaderno de comprobantes tercer trimestre del año 1989, al folio 98, numero 49 se encuentra agregado un plano el cual se corresponde al documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 1989, número 57, folios 172 al 175 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual se contrae al documento mediante el que el demandado adquirió el lote de terreno denominado La Llovizna. Que en dicho plano en su esquina inferior derecha existe un recuadro descriptivo el cual indica los datos físicos, escala, ubicación, área del terreno, datos del propietario y datos del profesional que levantó dicho plano, desprendiéndose del mismo lo siguiente: “FINCA LA LLOVIZNA, SECTOR CAÑO PLATANO, MPIO. DTTO.G. DE HEVIA, UBIC: LA FRIA-TACHIRA, PROP:J.M. GARCIA DUQUE, LEV. DIV: H. GUERRERO, CALCULO: G GARCIA DUQUE, PLANO: LEV- TOPOGRAFICO AREA= 51H, 0.302m2, ESC 1:2000, FECHA 09-84, N° DE HOJAS 1/1, HOJA N° LT-1, OBSERV: REVISO J.MOLINA, TERRENO UTILIZABLE 42,03 HAS, agregado al expediente al folio 288 el cual al ser cotejado con el plano consignado por la parte demandada en el acto de fijación del lindero provisional inserto al folio 193 marcado “B” se aprecia que aun cuando ambos se contraen a un levantamiento topográfico realizado sobre el inmueble denominado Finca “La Llovizna” propiedad del demandado, se puede evidenciar que el levantamiento que está agregado al cuaderno de comprobantes es de fecha anterior al que presentó el demandado en el acto de fijación del lindero provisional ya que el primero es del año 1984 y el segundo del año 2007, constatándose además que el área de superficie de terreno reflejada en el primero, es decir en levantamiento agregado al cuaderno de comprobantes de de 51 hectáreas con 302 metros cuadrados, mientras que la superficie reflejada en el levantamiento inserto al folio 193 es de 37 hectáreas; en cuanto al propietario en el primero se indica JM García Duque y en el segundo inserto al folio 193 Jesús Leonardo García. Igualmente, tampoco existe entre ambos similitud y coincidencias entre los colindantes, además de que los puntos cardinales indicados en los mismos tampoco coinciden; además de que el plano correspondiente al levantamiento topográfico agregado al cuaderno de comprobantes no refiere la coordenadas UTM que contempla el artículo 11 de la Ley de Catastro vigente mientras que el plano inserto al folio 193 si las refleja, de lo cual puede concluirse que auque aparentemente los dos levantamientos topográficos corresponden al mismo inmueble denominado “Finca La Llovizna” no obstante conforme a las diferencias anteriormente señaladas resulta evidente que los mismos no coinciden.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
- A los folios 231 al 235 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia La Fría Estado Táchira, bajo el N° 57, folios 172 vuelto al folio 175 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 3 de agosto de 1989. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Félix Guglielmi Medina y Deogracia Guglielmi Suarez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 1.553.861 y V- 166.166, en su orden, obrando con el carácter de Directores Ejecutivos de la sociedad mercantil Inversiones Guglielmi, Sociedad Anónima (INGUSA) dieron en venta pura y simple al demandado Jesús Manuel García Duque un lote de terreno propiedad de la mencionada empresa ubicado en la Aldea El Socorro, denominada “La Llovizna”, Municipio y Distrito García de Hevia del Estado Táchira, alinderado así: Norte: en 675 metros con Marco Tulio Pérez García, cruce a escuadra a la derecha en 202 metros con carretera panamericana, cruce a escuadra a la derecha en 205 metros con mejoras de Jesús Medina cruce a escuadra a la derecha en 211 metros con mejoras de Ramón S Contreras, cruce a la escuadra a la derecha en 508 metros con mejoras de Cristóbal P. Zambrano y José Ortiz; Sur: 838 metros con mejoras de Francisco H Chacón cruce a escuadra a la izquierda en 80 metros con carretera vía Seboruco cruce a escuadra a la derecha en 120 metros con Jesús Salcedo, cruce a escuadra a la derecha en 259 metros con Ramón Toro, cruce a la derecha en 403 metros con Ramón Toro; Este: En 325 metros con Manuel Roa y Oeste: en 868 metros con el Río Grita encerrando un área general de 51 hectáreas con 302 mts2
- A los folios 236 al 238 corre certificación de tradición legal sobre el terreno denominado “La Llovizna” propiedad del demandado, expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, ya que en el caso de autos el tema a decidir no es la atribución de la propiedad de los bienes inmuebles colindantes, que es propio de la acción reivindicatoria, sino que el interés del demandante es fijar el lindero sur de las mejoras de su propiedad, con el fin de establecer el límite del mismo por ese punto con el inmueble propiedad del demandado.
-A los folios 240 al 243 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 17 de junio de 2011 bajo el N° 31, folio 106, Tomo 03, del Protocolo de Transcripción, el cual se contrae a la autorización otorgada al demandante por el ciudadano Deogracia Guglielmi Suarez, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Guglielmi Contramaestre S.A (GUGCONSA, para registrar el documento de aclaratoria de medidas y linderos sobre unas mejoras. Dicha probanza fue valorada al examinar el referido documento de aclaratoria de medidas y linderos promovido por la parte actora.
-A los folios 246 al 251 corre documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en fecha 25 de noviembre de 2005, inscrito bajo la matrícula 05LII, Tomo XXII, N° 45, Folios 239 al 243, de fecha 25 de noviembre de 2005. Dicha probanza se desecha, por cuanto la misma versa sobre la lotificación efectuada por el demandado en el terreno de su propiedad, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber el establecimiento del lindero sur en la mejoras propiedad del demandante en el punto colindante con el inmueble propiedad del demandado.
- Copia certificada de planos del levantamiento sobre lote de terreno La Llovizna, propiedad del demandado elaborado por el Topógrafo Humberto Guerrero Mora, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 49, Folio 98, Tercer Trimestre del año 1989. Dicho plano se corresponde al documento de adquisición del inmueble propiedad del demandado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia La Fría Estado Táchira, bajo el N° 57, folios 172 vuelto al folio 175 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 3 de agosto de 1989. El referido plano fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante, concretamente la inspección judicial que fue practicada en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, punto en el que expresamente se examinó dicho levantamiento.
- Copia certificada de planos del levantamiento de planos de lotificación para urbanismo de “Desarrollo Habitacional La Llovizna” agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 83, Folios 119, Tomo III del año 2006. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en razón, de que el mismo versa sobre la lotificación para un urbanismo que pretende desarrollar el demandado en el inmueble de su propiedad, y el presente deslinde no versa sobre los linderos de dichos lotes, sino que el objeto es el establecimiento del lindero sur de las mejoras propiedad del demandante en el punto colindante con el terreno propiedad del demandado.
2.- TESTIMONIALES:
-A los folios 275 al 278 corre la declaración del testigo Humberto Guerrero Mora, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.732, quien a preguntas contestó: Que es topógrafo dese el año 1976. Que recuerda haber realizado en el año 1984, un levantamiento de planos para el demandado Jesús Manuel García Duque. Que para ese tiempo él era topógrafo auxiliar del ciudadano Gilberto García Duque. Que el método utilizado para realizar dicho levantamiento fue el teodolito y la cinta métrica decimal, la llamada hoy en día topografía clásica y la intención del levantamiento era saber superficie y no coordenadas UTM. Que para ese momento no se trabajaba con ese sistema, entre ese tipo de levantamiento y los hoy en día topográficos los errores están dentro de la tolerancia. Que para la fecha en que realizó dicho levantamiento para el demandado, existía una importante mina de granzón en esos terrenos. Que para el año 1984 existía la Troncal 1 o carretera Panamericana. Que para el año 2011 recuerda haber realizado un levantamiento de planos para el demandante Domingo Contreras. Que se realizó de las dos partes, por personas pertenecientes a las fincas de cada uno de ellos, es decir, indicación de linderos. Que cuando se descubre el solape de dichos levantamientos, según el demandante respondió que procediera con el levantamiento que él se hacía responsable del mismo. Que el demandante estuvo en todo momento en el levantamiento, dirigiendo sus colindancias, con documentos en la mano. Que para hacer el levantamiento del plano del demandante con respecto a las colindancias y medidas tomó como referencia lo que decía el documento y por lo que respecta a la distancia y linderos lo que arrojan los equipos topográficos y que todo levantamiento se hace con consentimiento del propietario de la tierra o por sus encargados sobre los linderos. A repreguntas contestó: Que participó en la realización del levantamiento topográfico de la Finca La Llovizna en septiembre de 1984. Que su labor precisa fue realizar el levantamiento de campo, cálculo del mismo, y luego pasó a la oficina de dibujo del antes mencionado Gilberto García Duque de profesión topógrafo hermano del señor Jesús García Duque, ya que él para esa época era topógrafo auxiliar del señor Gilberto García porque realizaban trabajos en la construcción de la Urbanización Mesa Grande. Que realizó el levantamiento topográfico a petición del ciudadano Domingo Antonio Contreras Contreras sobre las mejoras de su propiedad. Que al momento del referido levantamiento topográfico bajo las indicaciones del demandante siguió las colindancias establecidas en los documentos del actor, las cuales hasta ese entonces solo eran naturales y no tenían medidas.
Respecto a la anterior declaración se observa que el testigo fue tachado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2014, corriente a los folios 260 al 261, con fundamento en que el mismo en desarrollo de sus actividades profesionales había realizado levantamiento topográfico del bien inmueble propiedad del actor, así como también lo había efectuado para el demandado quien lo promueve como testigo, por lo que al entender del actor en el testimonio de dicho ciudadano se presenta un conflicto de intereses que puede afectar la objetividad de sus declaración. Cabe destacar, que la referida tacha fue presentada en el lapso establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta sentenciadora aprecia de los dichos del testigo en su declaración una evidente contradicción, pues por una parte manifiesta que en el momento en que practicaba el levantamiento encargado por el demandante se descubrió un solape y que éste le indicó que procediera con dicho levantamiento que el se hacia responsable; y por otra parte, señala que para el levantamiento que realizó a petición del actor con respecto a las colindancias y medidas tomó como referencia lo que decía el documento, las cuales hasta ese entonces solo eran naturales y no tenían medidas; y por lo que respecta a la distancia y linderos lo que arrojaron los equipos topográficos; por lo que dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 278 al 279 corre declaración del ciudadano Juan María Gil Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 1.797.325, quien a preguntas contestó: Que vive en el sector La Llovizna, entrada a la Grita y lleva cuarenta años de vivir allí. Que cuando él llegó allí se pusieron a limpiar, cuando ya salieron arriba el dueño del terreno empezó a sacar granzón y fueron haciendo granzón para la carretera. Que cuando él empezó a trabajar allí no había granzonera, luego de limpio el terreno se empezó a sacar granzón. Que antes la granzonera era una falda grande y luego se hizo plano. Que en la granzonera trabajaban con maquina eran las que sacaban el granzón porque a pico y pala era muy duro. Que no recuerda cuantos años trabajaron las maquinas en la granzonera hasta convertir el terreno en lo que es hoy, porque no sabe leer, que lo que sabe es charapear y sembrar maticas. A repreguntas contestó: Que trabajó como obrero en la finca del demandado. Que ese es el trabajito de él un obrero por contrato, por día lo que le salía. Que le trabajó por muchos años no recuerda los años. Que uno de sus hijos le trabajó al demandado en una finca de ellos con la compañía. Que el demandado es padrino de su hija Socorro. Que tiene tiempo que no veía al demandado pero le mantiene un respeto. Que el lote de terreno donde tiene su casa se lo dio el demandado por los años que le trabajó.
Dicha declaración se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo está unido con el demandado por ser su compadre, a quien señaló le mantiene respeto, de lo cual puede inferirse que tiene interés indirecto en las resultas del pleito.
La Declaración del testigo Carlos Alberto Ramírez, no recibe valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, pues el acto fijado a tal efecto fue declarado desierto, tal como se evidencia de las actas de fechas 31 de octubre de 2014 y 6 de noviembre de 2014, corrientes a los folios 280 y 283, respectivamente.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse lo siguiente:
Que el demandante es propietario de las mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre, fomentadas sobre dos lotes de terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Banquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, las cuales adquirió en parte por herencia al fallecimiento de su señora madre la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 081980, expediente N° 832 de fecha 11 de junio de 1997 y certificado de solvencia de sucesiones N° 1150 de fecha 14 de octubre de 1998 expedido por el Ministerio de Hacienda SENIAT, quien a su vez adquirió en comunidad conyugal según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.985, bajo el N° 61, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II, Adic; y en parte por documentos de adquisición de derechos y acciones de los coherederos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 1998, el primero bajo el N° 16, Folio 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo II; Cuarto Trimestre y el segundo bajo el número 17, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre; así como por partición de bienes conyugales inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2010.
Que mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 20 de junio de 2011, bajo el N° 35, folio 114, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de ese año, el demandante realizó aclaratoria a los linderos y medidas de las mejoras de su propiedad adquiridas conforme se indicó anteriormente, estableciendo el lindero sur objeto del presente deslinde judicial así: Sur: Del vértice 10 al vértice 12 en línea quebrada mide 190,36 mts con mejoras que son o fueron de Jesús García, del vértice 12 al vértice 13 en línea recta mide 107,60 con mejoras que son o fueron de la Viuda de Medina.
Que mediante documento protocolizado ante el referido Registro Público del Municipio García de Hevia en fecha 17 de junio de 2011 bajo el N° 31, folio 106, Tomo 03, del Protocolo de Transcripción, el ciudadano Deogracia Guglielmi Suarez, venezolano, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Guglielmi Contramaestre S.A (GUGCONSA) propietaria del terreno sobre el cual están fomentadas las mejoras propiedad del demandante declaró que en nombre de su representada otorgaba autorización legal al actor para registrar documento de aclaratoria de medidas y linderos sobre las aludidas mejoras consistentes en pastos artificiales, rastrojeras y cercas de alambre sobre terrenos propiedad de su representada debidamente arrendado ubicadas en el sitio Banquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
- Que en el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 1971, bajo el N° 107, folios 86 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado, mediante el cual la ciudadana María Francisca Mora de García, para la fecha cónyuge del demandado, adquirió unas mejoras fomentadas sobre tierras de la sucesión Guglielmi, ubicadas en el Cafenol, Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, hoy propiedad del demandado, se evidencia que en los linderos generales establecidos se indica: por el occidente partiendo del lindero del extremo norte colinda con mejoras de Ramón Contreras, se continua en línea recta hasta llegar a una granzonera que separa una cerca de alambre propia luego se cruza hacia el oriente a salir otra vez a la carretera de Seboruco de aquí cruzando a la derecha en dirección a la carretera Panamericana pasando por esta a encontrar mejoras de Rubén se continua en línea curva hacia el extremo oriente donde se parte a encontrar un ceibo, de aquí cruzando a la derecha en línea recta a encontrar el Rio Grita colindando con mejoras de la sucesión de José María Rosales y separando con cercas de alambres todas medianeras. Cabe destacar, que el referido colindante ciudadano Ramón Contreras, fue quien adquirió inicialmente en comunidad conyugal con la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras, las mejoras propiedad del demandante tal como se evidenció del documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.985, bajo el N° 61, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II, Adic.
- Que de la inspección judicial practicada en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, se evidenció que en el cuaderno de comprobantes tercer trimestre del año 1989, al folio 98, numero 49 se encuentra agregado un plano el cual se corresponde al documento protocolizado en fecha 3 de agosto de 1989, número 57, folios 172 al 175 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, mediante el cual el demandado adquirió el lote de terreno denominado La Llovizna, levantamiento topográfico que también fue promovido por la parte demandada el cual al ser cotejado con el plano consignado por el demandado en el acto de fijación del lindero provisional inserto al folio 193, como correspondiente a la inmueble de su propiedad denominado Finca “La Llovizna”, permitió evidenciar a esta sentenciadora que aun cuando aparentemente los dos levantamientos topográficos se corresponden al mismo inmueble denominado “Finca La Llovizna”, los mismos no coinciden, en razón de existir entre ambos marcadas diferencias en cuanto a la superficie del terreno reflejada en ellos, la persona indicada como su propietario, además de que no coinciden los colindantes, ni los puntos cardinales indicados en cada uno.
Por otra parte, esta sentenciadora estima necesario examinar el acta de fecha 1° de julio de 2014, levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la fijación del lindero provisional en la cual los prácticos designados y juramentados por el mencionado órgano jurisdiccional encontrándose en el sitio donde están ubicados los inmuebles colindantes, luego de revisar la información documental aportada por ambas partes procedieron en compañía de éstas y del Tribunal a realizar una verificación de campo y presentaron la siguiente conclusión:
1.- Que la información que contiene el plano de levantamiento topográfico elaborado por el TSU Henry Suárez de fecha 3 de noviembre de 2013 a escala 1.1000 presentado por el demandante coincide con la cerca existente en el lindero Sur, que la misma evidencia larga data de años. 2.-Que dicha cerca va en línea recta, tal como lo detalla el documento de propiedad del 5 de mayo de 1971, el cual menciona: “partiendo del lindero del extremo norte, colinda con mejoras de Ramón Contreras, se continua en línea recta hasta llegar a la granzonera que separa una cerca de alambre propia. Luego se cruza hacia el oriente (Este) a salir a la carretera de Seboruco”, lo que según lo señalado por los prácticos especifica claramente que el lindero va en sentido contrario al especificado en la información presentada por la parte demandada. 3.-Que al verificar la información presentada por el demandado contenida en el plano de levantamiento topográfico elaborado por el topógrafo Humberto Guerrero M de fecha octubre de 2007 a escala 1/7500 al ubicar los puntos contenidos en el plano identificados con las siglas V-21 de coordenadas N=906341, E=803680; V-20 de coordenadas N= 906309; E= 803887, al ubicar dichos puntos no se encontró ningún árbol, hito de piedras o cerca o cualquier otro elemento de larga data que indicará la existencia de los mismos. 4.-Que los puntos anteriormente mencionados tienen una orientación hacia el norte y no al oriente (Este), como lo indica el documento.
Así las cosas, esta sentenciadora concluye que la parte demandada con las pruebas aportadas al proceso no logró desvirtuar la conclusión a la que llegaron los prácticos designados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que se fijó el lindero provisional correspondiente al lindero SUR de las mejoras propiedad del demandante en la colindancia de este lindero con el inmueble propiedad del demandado, pues contrario a ello de las pruebas promovidas se evidenció marcadas diferencias entre el levantamiento topográfico que aparece en el Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, agregado al cuaderno de comprobantes tercer trimestre del año 1989, al folio 98, numero 49, el cual corresponde al documento mediante el cual el demandado adquirió el lote de terreno denominado La Llovizna, protocolizado en fecha 3 de agosto de 1989, número 57, folios 172 al 175 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, y el levantamiento topográfico que presentó el demandado en el acto de fijación de deslinde elaborado en octubre de 2007.
Igualmente, lo señalado por los referidos prácticos en cuanto a la cerca existente en el lindero sur objeto del presente deslinde, indicando que la misma va en línea recta, fue corroborado con el documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 1971, bajo el N° 107, folios 86 al 87 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal, mediante el cual la ciudadana María Francisca Mora de García, quien para la fecha era cónyuge del demandado adquirió mediante venta con reserva de dominio unas mejoras fomentadas sobre tierras de la sucesión Guglielmi, ubicadas en el Cafenol, Municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui del Estado Táchira, específicamente al verificar la colindancia con el ciudadano Ramón Contreras.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la oposición formulada por el demandado al lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2014, y en tal virtud, queda fijado el lindero Sur de las mejoras propiedad del demandante en la colindancia con el demandado en la forma establecida por el mencionado órgano jurisdiccional, tal como expresamente se indicara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado al lindero provisional fijado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 1° de julio de 2014. En consecuencia, queda fijado el lindero sur de las mejoras propiedad del demandante fomentadas sobre terrenos de la sucesión de Juan Guglielmi, ubicadas en el sitio denominado como El Banquillo, Sector El Cafenol de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, adquiridas por el actor en parte por herencia al fallecimiento de su señora madre la causante Ana Oliva De La Paz Contreras de Contreras, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 081980, expediente N° 832 de fecha 11 de junio de 1997 y certificado de solvencia de sucesiones N° 1150 de fecha 14 de octubre de 1998 expedido por el Ministerio de Hacienda SENIAT, quien a su vez adquirió en comunidad conyugal según documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 9 de septiembre de 1.985, bajo el N° 61, folios 79 al 84, Protocolo 1°, Tomo II, Adic; y en parte por documentos de adquisición de derechos y acciones de los coherederos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio García de Hevia Estado Táchira en fecha 8 de diciembre de 1998, el primero bajo el N° 16, Folio 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo II; Cuarto Trimestre y el segundo bajo el número 17, folios 84 al 87, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre; así como por partición de bienes conyugales inscrita ante el Registro Público del Municipio García de Hevia, Estado Táchira en fecha 25 de enero de 2010, bajo el N° 20, Folio 88, Tomo 1, protocolo de transcripción del año 2010, así: Por el lindero Sur en la colindancia con el inmueble propiedad de Jesús Manuel García Duque, en una extensión de 190,36 mts en dirección NORESTE en línea recta, así el punto de coordenada Norte 906239,00 y 803692,00 en línea recta a encontrar el punto de coordenada 906278,00 y 803879,00 en la mencionada distancia de 190,36 mts. Una vez quede firme la presente decisión expídase copia certificada de la misma a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio García de Hevia del Estado Táchira y se estampen las respectivas notas marginales.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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