REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

Recibido por distribución, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3130-103 de fecha 18 de abril de 2018, por declinatoria de competencia, constante de doce (12) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interpuesta, este Tribunal observa:

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.

El ciudadano Alexander Becerra Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.016.896, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212, interpone querella interdictal de amparo por perturbación contra la ciudadana YEN MARIG RUIZ SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.472.251.
Manifiesta la parte querellante en el escrito contentivo de la querella lo siguiente:
Que entre los días 23 y 24 de marzo de 2018, la precitada ciudadana Yen Marig Ruiz Suniaga, quien esta residenciada en el Edificio Don Jesús, piso 3, apartamento 02, de la ciudad de San Antonio del Táchira, no lo deja acceder al tercer piso o terraza del mencionado Edificio Don Jesús, pues sin causa legal alguna, procedió a colocar un candado metálico, en la puerta de metal, por intermedio de la cual se accede a la azotea y se le impide el acceso a la referida azotea del Edificio “Don Jesús”, ubicado en la calle 5 con carrera 13, frente a la Plaza Miranda, de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a la cual ha tenido acceso, manifestándole que en lo sucesivo ella o su pareja, serán quienes abrirán el candado cada vez que sea necesario acceder a la azotea y que se le debe buscar en el apartamento 02 del 3er. Piso del Edificio Don Jesús, para que ella y su pareja abran el candado, obviando incluso que la madre del querellante Nohemy Rangel viuda de Becerra, fallecida, construyó en esa azotea del edificio Don Jesús, a sus expensas, una habitación que consta de puerta metálica, techo de tabelón, con paredes de ladrillo, en la cual depositó sus enceres o el mueblaje personal, y también algunas cosa de su señora madre y de sus hermanos, y también desconociendo que esta residenciado en el apartamento 01 del primer piso del Edificio Don Jesús, desde hace 35 años, que la azotea es un área común a los demás apartamentos, y que en la misma los ocupantes del edificio, la utilizan para secar la ropa, y como un área social y de esparcimiento y que ese candado perturba esa sana posesión. Que incluso al solicitarle que abra el candado, su pareja o esposo ciudadano Eduardo Monzón, asume una actitud poco cordial y mucho menos abre el candado.
Manifiesta que ante la situación relatada, es por lo que se decide acudir a la vía judicial. Acompaña marcado “A” como medio de prueba a estas perturbaciones el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de San Antonio del Táchira en fecha 3 de abril de 2018, mediante el cual se deja expresa constancia de la existencia de esas perturbaciones.
Que la doctrina indica que las circunstancias que motivan el requerimiento de la protección posesoria se denomina el hecho generador y la calificación que al mismo se le dé, determina la naturaleza del interdicto requerido, se le conoce incluso como lesión posesoria y se le conceptualiza como el hecho que provoca el nacimiento de la acción posesoria.
Que en el interdicto de amparo el hecho generador es la sola perturbación de la paz posesoria y para afirmar que existe hecho generador debe firmarse la existencia de hechos que impiden el normal ejercicio posesorio y ese hecho generador se caracteriza por lo siguiente: Que el Perturbador actúe contra la voluntad del poseedor, no puede haber tolerancia ni manifiesta ni tacita. Que debe existir por parte del perturbador el animus turbandi, en procura de la posesión para si. Que debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse, ya que no se protege contra la expectativa.
Que conforme a lo explicado en los hecho narrados y por cuanto a su entender se encuentran llenos los supuestos establecidos para la procedencia del interdicto de amparo, es por lo que presenta Querella Interdictal en contra de YEN MARIG RUIZ SUNIAGA, quien esta residencia en el mismo Edificio Don Jesús, Piso 3, Apartamento 02 de la Ciudad de San Antonio del Táchira, para que se ordene el amparo de la posesión del área común (azotea) y por tanto se hagan las siguientes declaraciones:
a.-Que se ordene a la ciudadana YEN MARIG RUIZ SUNIAGA, para que por si misma o interpuesta persona, se abstenga de perturbar de cualquier forma, entendiéndose verbalmente o físicamente y a futuro, la posesión que se viene ejerciendo sobre la azotea como área común, así como una habitación ubicada en la misma.
b.-Que como consecuencia de la solicitud y de conformidad con lo pautado en el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, dicte las medidas y diligencias necesarias a los fines de amparar la posesión que mantiene por más de 30 años.
c.-Que fije oportunidad para que el Tribunal de Municipio Bolívar, con sede en San Antonio del Táchira, ejecute cualquier diligencia si fuere necesario que asegure el cumplimiento de decreto de amparo. Especialmente para retirar el candado y abrir la puerta de la azota.
d.-Desde ya protesta las costa y costos de este proceso.
e.-Que se compulse por Secretaría copia de la presente Querella Interdictal de Amparo Posesorio a los fines de notificar a la ciudadana YEN MARIG RUIZ SUNIAGA.
Por último solicitó que la presente querella sea admitida por los trámites correspondientes, declarándose con lugar en la definitiva.

En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 782 del Código Civil, norma que recoge los presupuestos de procedencia del interdicto de amparo por perturbación, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la querella a los efectos de dictar el decreto de amparo provisional. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve. (Resaltado propio).

El legislador en la norma citada estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor para lo cual debe acreditar ser poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultra anualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 18 de febrero de 2008, se pronunció sobre los referidos presupuestos de procedencia del interdicto de amparo posesorio, señalando lo siguiente:

En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:

“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella. (Resaltado propio).
(Exp. Nº. AA20-C-2007-000674)

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos mencionados a los efectos de providenciar sobre el decreto de amparo provisional solicitado por el querellante, y en tal sentido aprecia:
Respecto al primero de los supuestos referido a la posesión legítima que debe ejercer el querellante, la cual le otorga la legitimación activa para el ejercicio de la querella interdictal de amparo, es preciso puntualizar en qué consiste la aludida posesión legítima establecida en el artículo 772 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. (Resaltado propio)

El legislador señaló expresamente en la norma citada los atributos que debe tener la posesión legítima con la finalidad de diferenciarla de la simple tenencia llamada también posesión precaria, y en tal virtud, para que sea calificada como tal el poseedor deber ejercer sobre la cosa su poder de hecho en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño.
Con relación a los mencionados requisitos que debe reunir en forma acumulativa la posesión legítima, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso en su obra Las Cosas y el Derecho de las Cosas, señala:

7.2.1. Caracteres de la Posesión Legítima
a) Continuidad
Lo que es continuo se contrapone a interrupción, la continuidad es sinónima de no-interrupción. El profesor KUMMEROW de manera magistral la determina así: Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. La discontinuidad –en la orilla opuesta- depende de la persona misma del poseedor, cuando es él quien decide suspender o abandonar el ejercicio de los actos posesorios.
El concepto de continuidad del profesor AGUILAR tiene su matiz y variación particular del maestro. En tal sentido nos dice: La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario, (o titular del derecho de que se trate).
En mi concepto, realizar actos posesorios apunta que quien los hace efectúa diversos actos que evidencian la posesión, por ejemplo, cortar o podar los árboles, efectuar el cerramiento de potreros, pagar los servicios públicos, construya bienhechurías, entre otros. De lo expresado se concluye que los actos posesorios no son de la misma clase, pueden tener muchos matices, lo que no es dable es que cambie el concepto posesorio que poseyendo con ánimo de propietario reconozca a otro titular de ese derecho.
Conviene trasladar la observación de lo que es la continuidad para los juristas franceses Planiol y Ripert. En tal sentido tenemos: La continuidad consiste en la sucesión regular de los actos de posesión, a intervalos lo suficientemente cortos para no presentar lagunas. No se exige el manejo o uso constante de la cosa, minuto tras minuto y sin intervalo. La continuidad resulta de una serie de actos con intervalos normales, tal y como pudiera hacerlo un propietario, cuidadoso de obtener todo el provecho de su propiedad (agregaría o el titular de un derecho real).
b) No interrupción
Se señala que el poseedor interrumpe su posesión cuando deja de ejercer la posesión por un hecho o acto independiente de él. Tal hecho se realiza cuando un tercero entra en la posesión que ejerce un tercero. Esta interrupción que se realiza por el hecho de un tercero, no puede ser clandestina ni violenta.
Aquí hay que tener presente que es forzoso que el acto que interrumpe la posesión surte sus efectos con relación a la posesión legítima ultra anual. Ahora bien, si el poseedor que ha entrado en la posesión se mantiene por más de un año en el ejercicio de la susodicha posesión rival, en este caso el poseedor anterior o despojado la pierde, éste tiene el lapso de un año para el ejercicio de su protección posesoria (acción de interdicto de despojo). Es lo que antes he aludido como posesión virtual –ficción jurídica- mediante esto la posesión sólo se pierde si el poseedor despojado ha dejado de poseer por más de un año, pues opera el término fatal de caducidad de su acción judicial.
c) Pacificidad
Se ha señalado que la posesión es pacífica cuando no se han realizado actos tratando de excluirla y afirmar un derecho del contrario. (i) Si un poseedor se mantiene impasible ante la actuación posesoria de un tercero, ésta terminará constituyéndose en una posesión rival que puede llegar a excluir al poseedor precedente; (ii) Si el poseedor se defiende en sede jurisdiccional y obtiene la satisfacción ante el acto de turbación, por ejemplo, la restitución en virtud del interdicto de reintegro; la posesión no deja de ser pacífica.
No obstante, los actos violentos y clandestinos no sirven para la constitución de una posesión legítima, ex lege, artículos 772 y 777 ambos del Código Civil.
d) Publicidad
Este carácter puntualiza que el poseedor se hubiese comportado frente a la colectividad como titular del derecho, acaso sin serlo. El profesor AGUILAR nos dice que la actuación posesoria se realiza sin ocultarla, tal y como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos.
En contrario a la publicidad está la clandestinidad que es en cierto modo relativa, pues puede ser clandestina para unos y para otros no. También podría decirse que comporta rasgo de temporal y cuando cesa tal circunstancia la posesión deviene en útil. La clandestinidad es la situación antitética a la publicidad de la posesión.
A manera de ejemplo podría decir que la clandestinidad de un bien mueble resulta más viable, éste puede esconderse; pero la clandestinidad en un inmueble es más difícil pues la ocupación de una casa, las labores de cultivo de un terreno son algo difíciles de esconder.
e) La Equivocidad
Con relación a ella el profesor Kummerow nos señala: Cuando se dice que la posesión es inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.
La doctrina francesa nos advierte: Sin embargo, es indudable que la equivocidad es un vicio especial, que a veces hace inútil una posesión existente; pero, para imaginarse el caso habría que suponer que las dudas se refiere, no ya a las cualidades secundarias a la posesión, sino a uno de sus elementos constitutivos: la intención de poseer para sí.
f) Con Intención de tener la cosa suya propia (animus domine o animus rem sibi habendi)
El poseedor en el ejercicio del acto posesorio lo hace comportándose como si fuera titular del derecho que pretende, bien de dominio o cualquier otro derecho real de menor categoría. Cuando actúa así, si la posesión es con el ánimo de convertirse en titular de la propiedad ese poseedor no reconocerá ningún otro poseedor superior, lo que no sucede con otras posesiones como la que se tenga con el deseo de ser usufructuario, en este caso, el poseedor tendrá que reconocer la existencia del propietario; no hay usufructo que no se asiente en un derecho de propiedad. Por otro lado, en el caso de la servidumbre, si existe un poseedor de un fundo dominante éste tiene necesariamente que reconocer la posesión o propiedad en el fundo sirviente, en caso de que ello no se haga, su posesión se hace inútil, pues no podrá concretar su posesión para ser titular de un derecho de servidumbre activa.
Por último, frente a la posesión legítima se contrapone la posesión viciosa y a ésta se alude cuando existe una carencia que consiste en no tener todos los caracteres o elementos concurrentes de la posesión legítima, la posesión se torna viciosa si falta uno de los elementos que la integran. (Resaltado propio).
(Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2006, ps. 89 a la 92)

En el caso de autos se aprecia de la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella que el querellante Alexander Becerra Rangel, pretende que se ordene a su favor el amparo de la posesión del área común (azotea) del Edificio Don Jesús ubicado en la calle 5 con carrera 13, frente a la Plaza Miranda, de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, lo cual constituye una cosa común a todos los apartamentos del referido edificio, tal como expresamente lo dispone el literal c) del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y como también se infiere de lo expuesto por el propio querellante, y en tal virtud, dicha azotea no es susceptible del ejercicio de la posesión legitima por parte de ningún ocupante de los apartamentos, en razón de que una de las características de quien ejerce dicha posesión es que lo hace con la intención de tener la cosa como suya propia, es decir con el ánimo de convertirse en el titular de derecho de propiedad, lo cual en el caso de autos resulta imposible dado que los bienes comunes por su naturaleza no son susceptibles de ser adquiridos en propiedad individual, y en consecuencia el querellante no puede ostentar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil para incoar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, y en tal virtud, al resultarle imposible al querellante acreditar la posesión legítima sobre la azotea por ser como antes se señaló una cosa común conforme al régimen de propiedad horizontal, resulta forzoso declarar la falta de cualidad activa de la querellante para interponer la presente querella interdictal de amparo y, en consecuencia, la misma debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano Alexander Becerra Rangel, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212, contra la ciudadana YEN MARIG RUIZ SUNIAGA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los treinta (30) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Temporal
María Alejandra Marquina de Hernández
Secretaria

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las dos de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

FTRS/
Exp.