REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
San Cristóbal, tres (03) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159°
Vista la diligencia de fecha 14 de marzo de 2018, suscrita por la abogada MARIXA PINTO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.552, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA MARÍA GUERRERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-4.092.637, parte demandante, por una parte y por la otra parte los ciudadanos IGNACIO SÁNCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.809.405 y RIGOBERTO ASUNCIÓN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.092.068, parte demandada, asistidos por el abogado WILFREDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.480, mediante la cual decidieron desistir del procedimiento de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir sobre su homologación observa:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Cursivas del transcrito)
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en el sub iuidice, al folio 7 del presente expediente cursa instrumento de poder especial de representación, conferido por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2017, por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de cuyo texto se lee:
“Yo, GLORIA MARÍA GUERRERO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.092.637; domiciliada en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil; por medio del presente documento DECLARO: Confiero Poder Especial de Representación, amplio y suficientemente cuanto a Derecho se requiere a la Abogado en ejercicio: MARIXA PINTO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.107.460 e inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 169.552; domiciliada en la Calle 2, Centro Empresarial La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil. En materia judicial, la mencionada apoderada queda facultada para demandar, contestar, sostener toda clase de demandas y reconvenciones; oponer defensas de fondo y excepciones perentorias; promover y contestar cuestiones previas, con facultad para subsanarlas; darse por notificada, citada, o intimada, convenir, desistir y transigir; …” omisis.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que la abogada Marixa Pinto García, en su carácter de apoderada especial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir. Así se decide.
Así las cosas, verificada la facultad de la representación judicial de la parte actora para desistir y el consentimiento de la parte demandada manifestado a tal efecto, esta sentenciadora considera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe impartírsele la correspondiente homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la parte demandante, y en tal virtud, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Juez Temporal, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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