REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
207° y 159º
Vista la diligencia anterior de fecha 15 de marzo del 2018 suscrita por el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÍREZ VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.345.157, parte actora, asistido por el abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, inscrito en el I.P.S.A. N° 236.393, por una parte y por la otra y por la otra el ciudadano LUÍS ERNESTO COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.551.457, parte demandada, asistido por el abogado KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. N° 236.995, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción en las siguientes términos:
El demandado ciudadano LUÍS ERNESTO COLMENARES COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.551.457, da en parte de pago un inmueble de su propiedad consistente en una parcela cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2013, bajo el número 16, tomo II, folios 89 al 96, protocolo Primero; y de fecha doce (12) de junio de 2003, y N° 16, tomo IV, folios 79 al 83, Protocolo Primero, documentos que se encuentran consignados en el expediente en copia simple marcada con la letra “G y H”. Igualmente en este mismo acto canceló el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en moneda de curso legal, y el demandante MARCO ANTONIO RAMÍREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.345.157, debidamente asistido de abogado, acepto el anterior pago en los términos y condiciones antes indicadas. Asimismo ambas partes solicitan una vez sea homologada la presente transacción se expida copia certificada.
Previo al pronunciamiento sobre la correspondiente homologación esta sentenciadora advierte a las partes que no se dictó auto de abocamiento, en razón, de que las mismas mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, corriente al folio 37, manifestaron que renunciaban a los lapsos procesales, por cuanto no tenían ninguna causal de recusación contra la Juez Temporal que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)
Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:
La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).
El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos”.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2018, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada personalmente por las partes demandante y demandada debidamente asistidas de abogado, y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 15 de marzo de 2018, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.- Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.-
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