REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
En auto de fecha 23 de marzo de 2009, se admitió la presente solicitud y se decretó la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los cónyuges, realizada por los ciudadanos: JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ y MARÍA PRESENTACIÓN CONTRERAS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.265.902 y V.-11.823.890, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogada Lucy Aleida Vivas Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.789.
En fecha 20 de julio de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con copia certificada.
En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante escrito de fecha 27 de junio 2017, la ciudadana María Presentación Contreras Rincón, asistida por la abogada Lucy Aleida Vivas Moreno, solicitó se decretara la conversión en divorcio de la referida separación de cuerpos, por cuanto no ha habido reconciliación alguna, y pidió se notificara al ciudadano José Ricardo Martínez. Igualmente solicitó copia certificada del escrito y de la sentencia.
En auto de fecha 10 de julio de 2017, la Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En auto de fecha 14 de julio de 2017, se acordó notificar mediante boleta al ciudadano José Ricardo Martínez, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que constará en autos su notificación, a fin de expusiera lo que considerara conveniente respecto a la solicitud de conversión de la presente separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana María Presentación Contreras Rincón. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 16 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al ciudadano José Ricardo Martínez, la cual fue recibida por la ciudadana Yolimar Barón.
En fecha 21 de marzo de 2018, se declaró desierto el acto de comparecencia del ciudadano JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en relación a la conversión en divorcio.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN CONTRERAS RINCÓN, esta sentenciadora estima necesario puntualizar, que al haberse abocado al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 10 de julio de 2017, resulta inútil abocarse nuevamente, ya que las partes al encontrarse a derecho tuvieron la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva de la Juez Temporal que suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que mediante auto de fecha 23 de marzo de 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ y MARÍA PRESENTACIÓN CONTRERAS RINCÓN, y en vista de que ha transcurrido más de un (01) año de haberse decretado dicha separación de cuerpos, sin que se evidencie de los autos algún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación entre los cónyuges, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al primer aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO, la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: JOSÉ RICARDO MARTÍNEZ y MARÍA PRESENTACIÓN CONTRERAS RINCÓN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure, en fecha 09 de junio 2006, según acta de matrimonio N° 73.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Autónomo Páez, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 73. Asimismo, se acuerda expedir copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.- Juez, (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.
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