REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-12.341.188, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados NEIRA KATERINE NAVARRO CHACON y MARCOS RODOLFO ROZO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.097 y 240.098 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO” (OCV CANTACLARO), inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo la matricula 2006-LRC-T06-11, folios 722 al 82, representada legalmente por su presidente ciudadana ROSA ELENA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.212.164, con domicilio en la Comunidad Canta Claro, Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS y ALEJANDRO AVILA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 98.334 y 111.083 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

EXPEDIENTE: 19611/2016

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 procesal, la primera relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y la segunda por defecto de forma de la demanda.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:

Al folio 1 al 7 corre escrito contentivo del libelo de demanda presentado por el ciudadano Juan Carlos Guevara, a través de sus apoderados judiciales abogados Neira Katerine Navarro Chacón y Marcos Rodolfo Rozo Hernández contra la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO” (OCV CANTACLARO), representada por su presidente ciudadana ROSA ELENA MENESES, por nulidad del acta de asamblea ordinaria protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 15, Folio 55 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción en fecha 17 de mayo de 2013. (Recaudos folios 18 al 99)
Al folio 101 corre auto de fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
Al folio 102 corre diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, dejó constancia que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 24 de mayo de 2016, se libró la compulsa a la parte demandada, remitiéndola con oficio N° 343 al Juzgado comisionado. (Folio 102)
En fecha 1° de agosto de 2016, la representación judicial de la aparte actora, aclaró al Tribunal que la dirección de la parte demandada en es el Municipio San Cristóbal y no como erróneamente lo indico en el libelo de demanda (Folio 104)
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, el Tribunal dejó sin efecto la comisión de citación librada en fecha 24 de mayo de 2016, con oficio N° 343 igualmente dejó sin efecto el día concedido como termino de distancia (Folio 105)
En diligencias de fecha 18 de octubre de 2016 y 28 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA MENESES en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat “Cantaclaro”, ya que se trasladó hasta la calle principal de La Machiri, Urbanización “Cantaclaro”, parcela 86 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde fue informado por el vigilante de la urbanización que la prenombrada ciudadana ya no habita en dicha parcela (Folios 108 y 109).
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (Folio 110)
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 111)
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil repuso la causa al estado de agotar nuevamente la citación de la parte demandada, declarando la nulidad de todo lo actuado (Folios 113, 114 y vuelto)
En escrito de fecha 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora suministró la dirección donde podía ser ubicada la parte demandada (Folio 115)
En fecha 6 de abril de 2017, el Alguacil manifestó que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana ROSA ELENA MENESES en su condición de Presidenta de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat “Cantaclaro” por cuanto no le fue posible acceder al edificio ubicado en la Urbanización Quinimari, carrera 40 con calle 37 Edificio 31-A. diagonal al Conjunto Residencial Terrazas de Pirineos (Folio 117)
Por escrito de fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara cartel de citación (Folio 118)
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 119)
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del periódico donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada (Folios 121 al 123)
En fecha 8 de diciembre de 2017, la Secretaria del Tribunal dio cumplimiento con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y fijó el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (Folio 127)
Por escrito de fecha 23 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó que se nombrada Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 128)
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Juez Provisorio Abogado Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa; igualmente procedió a designar al abogado JOSE LUIS ARANGO como Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Filio 129 y su vuelto)
Mediante diligencia fecha 25 de enero de 2018, el Defensor Ad-Litem designado se dio por notificado (Folio 130)
En fecha 29 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem de la parte demandada (Folio 131)
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2018, el abogado DOUGLAS ALEXANDER KOPP CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.334, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la “ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO” (OCV CANTACLARO), en fecha 23 de octubre de 2017, por ante la Notaría Pública del Piñal; asimismo en nombre de su representada se dio por citado (Folios 133 al 136)
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018, corriente a los folios 138 al 142, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a interponer cuestiones previas previstas en el artículo 346 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte actora procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (Folios 143 al 145)
En fecha 6 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas constante de un folio útil, las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha (Folios 146 y 147)
En fecha 16 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de conclusiones (Folios 148 al 151)
II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar al examen de las cuestiones previas opuestas, advierte esta sentenciadora que en fecha 28 de junio de 2017, se abocó al conocimiento de la presente causa, tal como se evidencia del auto corriente al folio 124, por lo que las partes han podido controlar la capacidad subjetiva de esta juzgadora, y en tal virtud, resulta inoficioso un nuevo abocamiento.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 numerales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil, relativas la primera a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, y la segunda por defecto de forma de la demanda, las cuales serán examinadas en forma separada.
Con respecto a la Cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa:
La representación judicial de la parte demandada alega que del libelo de demanda se evidencia que si bien es cierto la ciudadana MENESES ROSA ELENA es la presidenta de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CNTACLARO), tal como se desprende del acta de asamblea a la que hace referencia, no es menos cierto que la presidenta queda sujeta a una condición para poder ejercer la representación ante un órgano judicial, bien sea directamente o a través de apoderado judicial, conforme lo establece los artículos (27 literal L) atribuciones de la junta directiva y 28 (atribuciones del presidente) de los estatutos del acta constitutiva de la OCV CANTACLARO, cuya limitante para ejercer dicha representación es la celebración previa de una asamblea general que así lo autorice, de tal manera que a su entender la ciudadana MENESES ROSA ELENA, carece de legitimidad para darse por citada y actuar en la presente causa como representante, por cuanto no consta en autos asamblea general alguna que le de esa facultad, configurándose así a su entender la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 23 de marzo de 2018, contradijo la referida cuestión previa manifestando lo siguiente: que la parte demandada pretende alegar una falta de cualidad por su parte, cosa que es ilógica y contraproducente ya que ella si tiene dicha cualidad para ser parte en el proceso, puesto que en el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 15, folio 55, tomo 12 del Protocolo de transcripción de fecha 17 de mayo de 2013, cuya nulidad se demanda se puede apreciar que la presidente participó y se legitimó en dicha acta para realizar lo necesario para la protocolización en el Registro de la misma.
Igualmente, alega que la parte demandada pretende hacer ver que se necesita algún tipo de autorización de la asamblea general para poder representar la presidenta de la OCV a la misma, de conformidad con su artículo 28 Ord L, sin embargo en el capítulo VIII de las disposiciones generales de la OCV, se puede apreciar que lo no contemplado en los estatutos se deberá seguir los principios generales del derecho. Que siendo objetiva el presente caso es atípico, por cuanto no está normado para la situación, ya que si bien es cierto que el artículo 28 Ord L de los estatutos sociales de la OCV “Canta Claro” expone que el presidente de la OCV debe ser autorizado por la asamblea general para representarlos judicialmente, no es menos cierto que no se puede obstaculizar el derecho que tiene la parte actora para ejercer la acción por los intereses particulares de la OCV, pues resulta ilógico que deba esperarse un pronunciamiento por parte de la OCV Canta Claro respecto a atribuir o no la función de representación a su presidente, en razón de que la parte demandada tiene conocimiento desde hace mucho tiempo sobre la presente acción y sin embargo esperaron a que se agotara prácticamente todos los lapsos de citación, emplazamiento, defensor ad litem, para posteriormente incorporarse al proceso ya cuando el defensor debía contestar la demanda, solo con la finalidad de dilatar el proceso judicial, por la razón que sea, pero que son acciones dilatorias que buscan oscurecer el proceso.
Aduce que la presidente debe y tiene la obligación de hacerse parte del proceso ya que fue la persona que firmó en el Registro la protocolización del acta de exclusión que se busca anular, y es a su vez la misma presidente quien vendió el terreno que le correspondía como derecho al demandante, por lo que se pregunta ¿tiene entonces por esta vinculación directa la presidenta que responder por la OCV “Canta Claro”?, que la respuesta que se puede deducir a su entender es si, puesto que resulta ilógico que después que la misma participó activamente en todo el proceso registral pretenda evadir la responsabilidad de la OCV Canta Claro escudándose en una regla interna de su funcionamiento pretendiendo que este estatuto social este por encima del orden procesal.

En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Conforme al ordinal 4° del artículo 346 procesal, es posible oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada en el proceso, por considerar el actor y el juez, falsamente, que ostenta la representación del demandado, de lo que puede inferirse tal como lo expresa el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario” que sólo podrá oponerse dicha cuestión previa en los siguientes supuestos:
a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo de un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal. (Librería J Rincón G C.A., Barquisimeto.2010. pags. 85 y 86)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 483 de fecha 26 de mayo de 2004, expresó:
La persona llamada a juicio tiene dos maneras de librarse del procedimiento seguido contra él: una, en forma temporal; otra, en forma definitiva. La primera, cuando practicada su citación, ha dejado de llenarse en ella alguna de las formalidades esenciales para su validez. Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez de todo juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de formas necesarias en la práctica de la misma, si no ha sido cubierta con la presencia del demandado, la hace viciosa, y por ende, se estima que no ha habido citación. De modo que, alegada dicha falta por el demandado oportunamente, debe reponerse la causa al estado de que se subsane el vicio y se practique la citación en forma legal. Mientras esto ocurre, el demandado habrá logrado librarse del juicio; pero ello, como claramente se advierte, será sólo temporalmente.

La segunda manera de librarse del juicio, en este caso en forma definitiva, es mediante la cuestión previa consagrada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro que se le ha atribuido, carácter este con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta que se cite al demandado mismo o a su verdadero representante, con lo cual el excepcionante habrá logrado escapar de la acción propuesta indebidamente contra él. En el caso concreto se observa, por lo que respecta a la citación, que ésta fue solicitada en la persona del Gerente de la Sucursal del Banco de Venezuela en Puerto Cabello, Sr. Pedro Vásquez; e incluso, se aportó su dirección: Calle Colón, cruce con Comercio, Puerto Cabello.
(Exp. R.C. Nº: AA20-C-2002-000768)

Ahora bien, en el caso de autos de autos se aprecia de los instrumentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar lo siguiente:
A los folios 21 al 30 corre en copia simple documento protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2006, inscrito bajo la matricula 2006-LRC-T06-11. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de su examen se puede evidenciar que en la fecha indicada fue protocolizado el documento constitutivo estatutario de la asociación civil Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cantaclaro (O.C.V. CANTACLARO), en cuyo artículo 28 se establecen las atribuciones del presidente, señalando dentro de las mismas en el literal a) lo siguiente: “Representar a la O.C.V. CANTACLARO en todos sus actos judiciales o delegar esas funciones en un apoderado con mandato judicial para tales fines, previa aprobación de la Asamblea General”. Igualmente, en el literal f) se indica lo siguiente: “Firmar por la O.C.V. CANTACLARO representarla dentro de las limitaciones establecidas en los estatutos”. Así las cosas, evidencia esta sentenciadora de las atribuciones conferidas al presidente en los literales a) y f) del artículo 28 del documento constitutivo estatutario de la aludida asociación civil que efectivamente es el presidente quien ejerce la representación legal de la O.C.V. CANTACLARO, por lo que mal puede interpretarse que para ello requiere de la aprobación previa de la asamblea general, pues a la letra de lo expuesto en el literal a) se entiende que dicha autorización de la asamblea general la requiere para delegar esas funciones en un apoderado judicial.
Por otra parte, a los folios 41 al 51 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2013, bajo el N° 34, Folio 160, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción. Dicho documento se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, y de su examen se puede evidenciar que en la Asamblea General Ordinaria de la Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cantaclaro (O.C.V. CANTACLARO), celebrada el día 9 de septiembre de 2012, y posteriormente protocolizada en la fecha antes indicada, fue aprobado por mayoría la restructuración de la junta directiva quedando designada como presidente la ciudadana Rosa Elena Meneses, titular de la cédula de identidad N° 4.212.164.
En consecuencia, resulta claro que la ciudadana Rosa Elena Meneses, en su carácter de presidente de la demandada Organización Comunitaria de Vivienda y Hábitat Cantaclaro (O.C.V. CANTACLARO), es quien ejerce la representación de la misma, y en tal virtud, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 procesal relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Así se decide.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 procesal, en concordancia con el numeral 2° del artículo 340 procesal, es decir, el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, se aprecia:
La representación judicial de la parte demandada alega que de la lectura del escrito libelar se aprecia a su entender que la parte actora ha incumplido con los requisitos obligatorios que debe llevar todo libelo de demanda, contemplados en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedó evidenciado que la demandante no señaló cual es el domicilio procesal en principio ni de la parte actora, ni de la parte demandada, ya que solo se limitó a señalar que las partes eran “ambos de este domicilio” y “de este domicilio”, pero no indicó a cual domicilio se refería, al momento de identificarse en el libelo y aunque posteriormente le atribuye un domicilio a la parte demandada al momento de finalizar el escrito libelar, lo hace de manera errada además de señalar dos domicilios distintos tal y como se desprende en la primera hoja de libelo de demanda en la que señala como domicilio la Comunidad Canta Claro, Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y en la última hoja en la cual establece como domicilio procesal Urbanización Colinas Aurora, calle 4 casa C-7 Sabaneta Arjona, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. además del hecho cierto de que ese no es el domicilio de la parte demandada y así consta en el Acta Constitutiva, como en el acta de Asamblea en la cual modifican el domicilio de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) con lo cual manifiesta que el actor incumple con su carga procesal de establecer el domicilio de las partes, lo cual crea un estado de indefensión a su representada, razón por la cual dicha omisión debe ser subsanada por la parte actora o a ello solicita sea declarado por el Tribunal.
Aduce igualmente que la parte actora simplemente se limitó a señalar que demanda a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) sin establecer de manera expresa que carácter tienen las partes, de tal manera que se configura el incumplimiento de una de las condiciones o requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que sólo se limita a nombrarlos pero no establece de manera clara y precisa el carácter con el cual procede a demandarla o el carácter con que esta actúa. Que dicha omisión crea un estado de indefensión a su representada al no conocer el carácter con el cual el actor actúa o el carácter con el cual su representada es demandada. Ya que este requisito tiende a individualizar de manera objetiva la pretensión, no sólo por la identidad como personas naturales o jurídicas de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan, ya que una misma persona natural o jurídica puede actuar con carácter y personería diferente en dos o mas pretensiones, tan igual como diferentes personas naturales pueden tener el mismo carácter y ser por lo tanto el mismo sujeto. Siendo indispensable conocer el carácter con el que actúan las partes en el proceso es por lo que solicita que la parte actora proceda a subsanar dicha omisión o a ello sea condenado por el Tribunal.

La representación judicial de la parte demandante alega respecto a la falta de mención del domicilio de la parte demandada, que si bien es cierto en el momento de interposición del libelo de demanda se cometió un error de forma y se indicó una dirección incorrecta, no obstante fue subsanado el mencionado error según consta en diligencia suscrita por la parte actora la cual riela al folio 115 del expediente, donde consta la rectificación de la dirección de la parte demandada y se solicita que se libre la citación en la dirección correcta.
En cuanto a que la parte demandada señala que la actora no dice con que carácter actúa, por lo que se pregunta ¿el defender y exponer durante todo el escrito del libelo de demanda la situación jurídica, de la violación de derechos del Sr. Juan Carlos Guevara como parte de la O.C.V. CANTACLARO el reclamar, que se anule el acta de exclusión falsa que realizaron donde se le excluyó como socio y el pedir que se le reincorpore como socio legitimo, no es suficiente para identificar el carácter con que actúa? . Que de dicha pregunta se puede apreciar a su entender que el argumento usado por la parte demandada es solo un argumento sin razón fáctica, siendo un sofisma de la defensa que pretende hacer valer, por lo que considera que la accionante ha mencionado expresamente y tácitamente el carácter con que actúa, por lo que es improcedente que la parte demandada diga que tienen algún estado de indefensión

En tal sentido, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 346 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Resaltado propio)

En tal sentido, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

…Omissis…
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.(Resaltado propio)


Conforme a las normas citadas el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado para alegar el defecto de forma de la demanda, con la finalidad de optimizar el libelo mediante el cual el actor ha ejercido una pretensión en su contra, en el supuesto de que el escrito libelar no llene los requisitos exigidos en el artículo 340 procesal, siendo uno de ellos el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen; además de la indicación del domicilio procesal de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 procesal.

En el caso de autos de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia en cuanto a la indicación del domicilio procesal de la parte actora que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 procesal, es carga de la parte demandante establecer el mismo en el libelo de demanda indicando a tal efecto la dirección que debe tenerse como tal, así como también es carga de la parte demandada establecerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda. A tal efecto, se observa al folio 17 que la parte actora efectivamente cumplió con dicha carga al establecer su domicilio procesal en los términos siguientes: “Señalo como domicilio procesal a los fines de las notificaciones del DEMANDANTE a la siguiente dirección: Pirineos II, bloque 8, apartamento 2-1, San Cristóbal, Estado Táchira”.
Por lo que respecta a la indicación del domicilio del demandado se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito presentado el 23 de marzo de 2018, corriente a los folios 143 al 145, admite que incurrió en un error al indicar en el escrito libelar el domicilio de la parte demandada, señalando que ello fue subsanado con antelación a la interposición de la cuestión previa en la diligencia inserta al folio 115, en la cual efectivamente se señala la siguiente dirección Urbanización Quinimari, Edificio 31, piso 2, apartamento 4, izquierda, calle 37 con carrera 40, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. En efecto, en dicha dirección fue fijado por la Secretaria de este Tribunal el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 procesal, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por la referida funcionaria corriente al folio 127, con lo cual considera esta sentenciadora que el referido defecto del escrito libelar alegado por la parte demandada como fundamento de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal fue subsanado por la parte actora con antelación a la interposición de dicha cuestión previa. Así se establece.
En cuanto al carácter con que actúa la parte demandante y la demandada esta sentenciadora advierte de la revisión exhaustiva del escrito libelar que efectivamente del texto de la demanda, así como de su petitorio, puede inferirse dicho carácter, al manifestar la representación judicial de la parte demandante que su representado ciudadano Juan Carlos Guevara fue excluido de la asociación civil demandada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HABITAT CANTACLARO (OCV CANTACLARO) de la cual era miembro número 63 mediante el acta de asamblea ordinaria cuya nulidad demanda, y en tal virtud se desecha la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 2° del artículo 340 procesal, a saber el carácter con que actúan las partes. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar las cuestiones previas opuesta por la parte demandada previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (Fdo)Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ JUEZ TEMPORAL (Fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ SECRETARIA FTRS/mr.-
Exp: 19611 Siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.