JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018).
208º Y 159º
Recibido por distribución, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio Nº 3170-132 de fecha 28 de febrero de 2018, por declinatoria de competencia, constante de veintiocho (28) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales este Tribunal aprecia lo siguiente:
La demanda que da origen a la presente causa fue interpuesta por el abogado Jorge Enrique González Camero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.282.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, actuando en nombre y representación de la ciudadana Vilma Josefina Parra Martínez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.513, contra la ciudadana Carmen Xiomara Rolón de Nuñez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.288.333, por preferencia ofertiva y retracto legal de un inmueble consistente en una vivienda familiar ubicado en la Avenida 11 con calle 20, Sector San Martín antes urbanización sur frente al estadio de béisbol menor Parque Nicolás Palencia, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que su mandante desde el año 2008, es arrendataria de manera verbal y a tiempo indeterminado del inmueble objeto de la presente demanda, relación iniciada con la ciudadana María de la Cruz Rolón de Albarracín, quien falleció el día 29 de octubre de 2015, habiendo cumplido siempre con el pago del canon de arrendamiento, y desde esa fecha para acá, continuo dicha relación con la hija de la mencionada causante la ciudadana Carmen Xiomara Rolón de Núñez. Que el día 23 de octubre de 2017, su poderdante recibió y firmó un escrito donde la precitada ciudadana le notifica una Oferta de Venta del inmueble que habita en condición de arrendataria, oferta esta por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), dándole el plazo de un (1) mes a partir del recibo de la notificación para comunicarle su interés de comprarle, la indicación del como formalizar la transacción y el medio de pago, como se demuestra en la notificación original de la cual consignó copia fotostática simple marcada con la letra “B”.
Que una vez recibida la notificación de manera verba su mandante le respondió a la ciudadana Carmen Xiomara Rolón, su deseo de comprarle dicho inmueble, aun cuando la misma es de escasos recursos, pero que buscaria la cantidad de dinero ofertada, como en efecto la consiguió y se lo hizo saber a la oferente antes del plazo indicado, con la respuesta de que ya no le vendería, que la venta se la haría pero por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares, no por la cantidad manifestada en la notificación. Que la cantidad superaba de manera exagerada al precio inicial por lo que le sugirió que hicieran un acuerdo justo en el precio, negándose a ello y negándose al diálogo. Que para su sorpresa fue justamente el día 23 de noviembre de 2017, cuando se presentó una comisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien le hizo entrega de una notificación, cuyo original consignó marcado con la letra “C”, donde la ciudadana Carmen Xiomara Rolón de Núñez indica a su poderdante su desistimiento en venderle, aduciendo que la oferta la hizo por un grave problema económico y por el desconocimiento de lo dispuesto e la Ley de Control de Arrendamiento de Vivienda.
Manifiesta que jamás se ha negado a la compra del inmueble ofertado y que es totalmente falso que se le haya ofrecido a la oferente como parte de pago un vehículo como entre otras cosas señala en la notificación, igualmente la notificación la firmó y la recibió no para desistir de su deseo de comprar, que la firmó y recibió porque en la misma se consignaba el documento privado que la demandada le hiciera el 23 de octubre de 2017, con la oferta de venta citada en el texto de tal notificación, considerando que al llevar dicho documento al Tribunal y consignarlo junto con la notificación, esta reconociendo ante esa instancia que efectivamente hizo la oferta de venta a su poderdante, por lo que considera que le dio carácter de documento autenticado de fecha 23 de noviembre de 2017.
Que Una vez recibida la notificación de la oferta de venta, su poderdante hizo las diligencias necesarias y dispone de la cantidad de dinero para la Oferta Real de Pago, para la compra del inmueble que habita en su condición de arrendataria durante nueve (9) años, y no como señala la oferente Carmen Xiomara Rolón, que la relación se inició hace cuatro (4) años con su difunta madre María de la Cruz Rolón de Albarracín.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.134 y 1.137 del Código Civil, así como en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Pide que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en dar cumplimiento a la oferta real de venta realizada mediante documento privado de fecha 23 de octubre de 2017.
De las actuaciones anteriormente relacionadas aprecia esta sentenciadora que efectivamente la presente causa se contrae a un juicio por preferencia ofertiva y retracto legal, sobre un inmueble destinado a vivienda ubicado según Catastro en la avenida 11 con calle 20, Sector San Martín, (antes Urbanización Sur), frente al Estadio de Béisbol Menor Parque Nicolás Palencia, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Así las cosas, considera esta juzgadora necesario puntualizar que precisamente la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en los artículos 94 y 96 un procedimiento previo a las demandas derivadas de una relación arrendaticia cuyo objeto sean inmuebles destinados a vivienda, señalando lo siguiente:

Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 96: Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

En la norma transcrita se estableció expresamente la obligación de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda previo a la interposición de las demandas derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo dentro de ellas las de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, cuyo incumplimiento constituye un óbice procesal para la admisión de la demanda cuando la parte actora no acredita junto con el libelo de demanda haber dado cumplimiento al aludido procedimiento previsto en los artículos 7 al 10 del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de los recaudos que fueron acompañados junto con el libelo de demanda no se evidencia que la parte actora efectivamente haya acreditado que dio cumplimiento al referido procedimiento administrativo, el cual debió agotar previamente a la interposición de la demanda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora al advertir que la demanda que dio origen a la presente causa no cumple con el requisito de haber agotado en forma previa a la instancia judicial el procedimiento administrativo ante la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda debe forzosamente declarar inadmisible la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas que son de orden público tal como lo señala el artículo 6 de la mencionada ley. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana Vilma Josefina Parra Martínez, a través de su apoderado judicial abogado Jorge Enrique González Camero, contra la ciudadana Carmen Xiomara Rolón de Núñez, por preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio. La Jueza Temporal (Fdo) Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.