REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

207° y 159°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.672.949, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado: Eduardo José Bayona Colmenares, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 285.007.

PARTE QUERELLADA: Ciudadana MAYELA CARREÑO ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.232.612, domiciliada en el Sector Sabaneta, Las Vegas De Táriba, calle 2, N° 2-36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

EXPEDIENTE N° 20038/2018
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente querella de obra nueva mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Ortiz Mora, con el carácter de propietario de un inmueble ubicado en el Sector Sabaneta, Las Vegas De Táriba, calle 12, N° 2-36, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contra la ciudadana Mayela Carreño Alba, quien se encuentra domiciliada en el primer nivel de dicho inmueble, con fundamento en lo siguiente:
Que el referido bien fue adquirido durante la relación matrimonial que sostuvo con la querellada, en donde tras terminar dicho vínculo se demandó la partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, terminando en una transacción homologada por este Tribunal el 18 de octubre de 2016, en el expediente N° 19.543-2015, donde en el acuerdo se estableció dividir la casa en tres pisos, en tres apartamentos e individualizarlos conforme a la Ley de Propiedad Horizontal. Que en cuanto a su adjudicación expresamente señala dicha transacción lo siguiente. “SEGUNDA ADJUDICACIÓN: Para JORGE ENRIQUE ORTIZ MORA,…la SEGUNDA PLANTA: la cual contra de tres (3) habitaciones; dos (2) baños; sala, cocina, comedor y lavadero con techo de placa y escalera de acceso desde la calle”, de lo cual se demuestra que el segundo piso le corresponde, donde el único acceso existente es mediante escaleras.
Que la querellada propietaria del primer piso o primer nivel viene realizando daños a la propiedad común. Que el día 4 de noviembre de 2017, tumbó el pasamano de la escalera sin permiso alguno, por lo que se hicieron presentes funcionarios de Poli Táchira con el fin de constatar quien estaba realizando los daños. Que ese día los inquilinos del segundo piso lo llamaron asustados pensando que se quedarían sin poder acceder a dicho piso porque les demolerían las escaleras. Que dicha demolición del pasamano le hace temer que de permitir que continúen con tales obras se puede causar un agravio a sus inquilinos, así como a la vivienda de su propiedad.
Que el Tribunal del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial practicó una inspección ocular en fecha 9 de noviembre de 2017, en la cual a su entender consta que las obras que denuncia las está realizando la querellada sin ningún permiso que la habilite para demoler las escaleras, razón por la cual acude para pedir que se ordene la prohibición de la prosecución de dicha obra que amenaza dañar la casa de su propiedad, desmejorando su estructura e impidiendo el acceso.
Fundamenta la denuncia en el artículo 785 del Código Civil, y 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1 al 6. Anexos: 7 al 46).
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018, este Tribunal admitió la querella de obra nueva. Igualmente, acordó nombrar como experto al ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, a los fines de acompañar al Tribunal al sitio señalado en la querella. (Folio 48)
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2018, el experto designado aceptó el nombramiento recaído en su persona. (Folio 49)
En fecha 21 de febrero de 2018, el experto designado ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, prestó el juramento de ley correspondiente. (Folio 50)
Por auto de fecha 27 de febrero de 2018, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 51)
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2018, se acordó la constitución del Tribunal para el quinto día de despacho siguiente a las nueve de la mañana en el inmueble objeto de la presente querella. (Folio 52).
A los folios 53 al 55 corre acta de fecha 12 de marzo de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección practicada en el inmueble objeto de la presente querella de obra nueva.
A los folios 62 al 67 corre informe rendido por el experto designado en la presente causa el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2018, con su correspondiente memoria fotográfica corriente a los folios 70 al 71.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta sentenciadora resolver sobre la querella de obra nueva interpuesta por el ciudadano Jorge Enrique Ortiz Mora, asistido de abogado contra la ciudadana Mayela Carreño Alba, en tal sentido se observa lo siguiente:
Disponen los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.
Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.
Igualmente, el Código Civil establece en el artículo 785 lo siguiente:

Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En las normas transcritas el legislador consagró el llamado interdicto prohibitivo de obra nueva señalando sus requisitos de procedencia cuya verificación corresponde al juez a los efectos de dictar las medidas que considere conducentes, los cuales siguiendo al Dr. Abdón Sánchez Noguera son los siguientes: que se trate de una obra nueva que puede consistir en trabajos de reconstrucción o remodelación en un terreno propio o ajeno siempre que genere innovación en la situación de hecho existente para el momento de comenzar los mismos; que dicha obra produzca temor fundado de causar perjuicios de continuarse su ejecución el cual debe ser razonable, es decir que el hecho debe ser ilegitimo y el perjuicio no puede estar consumado; el objeto de la protección pueden ser inmuebles, derechos reales o bienes muebles; que el querellante se encuentre en posesión del inmueble, derecho real u objeto susceptible de sufrir el perjuicio al momento de procederse a la denuncia; que la denuncia sea propuesta dentro del año siguiente al inicio de la obra nueva y que la obra para la fecha de interposición de la querella no esté terminada. (Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2003. pp. 424-425)
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora de las pruebas producidas por el querellante junto con la denuncia, lo siguiente:
- A los folios 8 al 15 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 20, folios 145 al 154, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada los ciudadanos Jorge Enrique Ortiz Mora y Mayela Carreño de Ortiz adquirieron un bien inmueble constituido por una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Aldea Las Vegas, situada en jurisdicción de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
- A los folios 16 al 21 corre en copia simple la transacción celebrada entre los mencionados ciudadanos Jorge Enrique Ortiz Mora y Mayela Carreño de Ortiz, en el juicio de partición de la comunidad conyugal la cual fue homologada por este Tribunal el 18 de noviembre de 2016. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, evidenciándose esta que los mencionados ciudadanos llegaron a la siguiente transacción sobre el inmueble consistente en una casa para habitación de tres plantas ubicada en el Sector Sabaneta, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Calle 2, casa N° 2-36, acordando constituir un condominio sobre el mismo a los fines de individualizar los tres ambientes que lo conforman, adjudicándole a la querellada Mayela Carreño Alba la primera planta del inmueble la cual consta de dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor , dos baños, áreas de oficios , solar, techo de placa y garaje. Igualmente, se le adjudicó al querellante Jorge Enrique Ortiz Mora, la segunda planta la cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y lavadero, con techo de placa y escalera de acceso desde la calle. Con relación a la tercera planta la cual consta de una habitación, una sala de baño y lavadero con techo de acerolit, para un área de construcción de 63,00 mts2, las partes convinieron de mutuo acuerdo adjudicársela a sus hijos Mayela Carolina Ortiz Carreño y Jorge Enrique Ortiz Carreño, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 24.151.713 y V- 23. 545.845.
- A los folios 41 al 42 corre en copia certificada acta de fecha 9 de noviembre de 2017, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la práctica de la inspección judicial efectuada en el inmueble objeto de litigio a solicitud de la querellada. Dicha probanza por tratarse de una inspección practicada fuera del proceso de manera preconstituida, se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que para la fecha indicada el mencionado Tribunal dejó constancia que la querellada había iniciado un trabajo de remodelación en el área de las escaleras que conducen a la segunda y tercera planta del inmueble con el fin de materializar lo establecido en la partición celebrada entre las partes. Que dicho trabajo incluía la demolición de las escaleras que conducen al garaje el cual al decir de la querellada según el documento de partición es de su exclusiva propiedad.
- A los folios 60 al 61 corre denuncia formulada por el querellante en fecha 8 de enero de 2018 ante la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta evidenciándose del mismo que en la fecha indicada el querellante denunció ante el mencionado organismo que la querellada el día 4 de enero de 2018, empezó con la demolición de las escaleras de acceso al segundo y tercer nivel del inmueble objeto de litigio, basándose en que tenia un permiso expedido por la Dirección de Gestión y Control Urbano de fecha 8 de diciembre de 2017, donde se le autoriza a construir una pared perimetral (división de acceso individual de un segundo nivel) de una longitud de 3.50 mts y de altura de 3,00 mts, pero que no la autorizaba a la demolición de las escaleras que señalaba son área común y permitían el acceso a los habitantes del segundo y tercer nivel del inmueble objeto de litigio.
- Al folio 59 corre acuerdo firmado por el querellante y la querellada ante el funcionario designado por la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el 21 de febrero de 2018, el querellante Jorge Enrique Ortiz Mora y la querellada Mayela Carreño, suscribieron el aludido acuerdo comprometiéndose a lo siguiente: restablecer provisionalmente los peldaños y el descanso removidos permitiendo el acostumbrado ingreso al segundo nivel. Que el maestro de obra garantizaría la estabilidad de la parte estructural de la escalera; cerrar el vano correspondiente a la puerta y que ambas partes esperarían el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en lo Civil.
INSPECCIÓN PRACTICADA POR ESTE TRIBUNAL
A los folios 53 al 55 corre acta de fecha 12 de marzo de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la inspección judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de litigio a tenor de lo previsto en el artículo 713 procesal. Dicha inspección se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, sirviendo para evidenciar que este órgano jurisdiccional pudo constatar en el sitio lo siguiente: Que para acceder al referido inmueble lo hizo por un acceso abierto, sin reja ni puerta, ubicado al lado izquierdo del inmueble, observando en el lateral derecho a dicho acceso una pared construida de bloque de arcilla en rustico de 3,40 mts de longitud por 2,20 mts en promedio que divide la referida entrada de la entrada principal del inmueble. Que por dicha entrada sin puerta tuvo acceso a la primera planta llamada por el experto designado segundo nivel del inmueble y en ella existe un núcleo de escaleras construidas los cinco primeros peldaños en cemento rustico y los siguientes peldaños recubiertos en tableta roja. Que en la mitad de dicho núcleo de escaleras se observó un pasamanos de cemento pintado en amarillo justo al lado de la pared anteriormente descrita y que dicho núcleo de escaleras conducen al primer descanso que sirve de acceso al segundo nivel desde donde continua un núcleo de escaleras sin pasamanos recubierta en tableta roja que conducen a la segunda planta llamada por el experto tercer nivel del inmueble el cual está compuesto de piso de cemento, con techo de acerolit; en el mismo se encuentra un tanque de agua, un lavadero, un baño, una habitación y una estufa. Igualmente, el Tribunal pudo constatar que al lado derecho de la escalera donde se encuentra la pared se evidencia un portón de hierro que sirve de acceso al primer nivel en el que se observa un espacio recubierto de piso de cemento con terracota que continua un patio que fue dividido con la pared antes descrita luego de lo cual está la entrada a la vivienda ubicada en la planta baja o primer nivel. Asimismo, con el auxilio del experto designado a tal efecto el Tribunal pudo constatar que el inmueble objeto de litigio fue construido en tres niveles que corresponden a la planta baja con un área de vivienda y un garaje, con una sola entrada común por el aludido portón de garaje y un patio pequeño ubicado frente a la ventana sobre el cual se observó una superficie con piso en cemento que se corresponde a la unión de la escalera que permitía el acceso al segundo y tercer nivel, cuyos peldaños fueron demolidos, así como un espacio debajo de la escalera que fungía como área de ubicación de la bombonas de gas para todo el inmueble integral y la entrada de la acometida del servicio de electricidad para los ambientes del segundo y tercer nivel. Asimismo, se observó una llave de chorro con una manguera ubicada en la parte inferior de la pared que servia de apoyo de mampostería a la escalera de acceso a los ambientes ubicados en el segundo y tercer nivel. Igualmente, se evidenció que hubo modificación de la fachada del inmueble integral en la planta baja al ser demolida una parte de la pared de la misma, dejando un vacío entre la acera y la puerta principal de entrada a los ambientes segundos y tercer nivel. De igual forma, se evidenció que la pared de bloque de arcilla modificó completamente la fachada, así como los elementos integrados y estructurales del inmueble.
- A los folios 63 al 67 corre informe rendido por el experto designado y juramentado en la presente causa Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, con su respaldo fotográfico corriente a los folios 69 al 71. Dicho informe se valora conforme a las reglas de la sana critica evidenciándose del mismo lo siguiente: Que el inmueble objeto de litigio se corresponde con una edificación en tres niveles, con un apartamento en la planta baja, un apartamento en el segundo nivel y un área techada para una futura construcción en el tercer nivel del mismo. Que el edificio original, por las huellas dejadas tanto en el piso de la entrada a planta baja, como la escalera de acceso al segundo y tercer nivel, tenía una fachada integral construida en paredes de bloque frisado, con rejas metálicas y un portón ubicado frente a un área de garaje, con un patio común al cual se accesaba por la misma puerta del garaje, y sobre el cual, según la demolición observada, la cual se plasma en la correspondiente impresión fotográfica, se encontraba el arranque de la escalera para el acceso a los ambientes ubicados en los niveles superiores del Edificio o inmueble integral. Que el arranque de la escalera de acceso a los niveles superiores del inmueble, así como el pasamanos construidos en elementos de concretos, fueron demolidos, dejando en su lugar una huella en base de pavimento sin recubrimiento, teniendo en cuenta que el piso del patio común de todos los ambientes del edificio, así como el área de garaje del apartamento de planta baja, se encuentran revestido con cerámica. Que la fachada del Edificio fue modificada en el sentido de que fue demolida una reja que se ubicaba por el lindero Sur-Oeste de la fachada, así como la pared que la sostenía, para dejar en su lugar un vano de entrada a los ambientes superiores del inmueble, y construir allí nuevos arranques de la escalera, modificando completamente, no solamente los elementos estructurales de la escalera, sino la fachada el edificio.
Que el inmueble integral posee áreas comunes, a saber, el terreno y el acceso por un patio común de planta baja, ya que en el documento de Partición y/o adjudicación de los diferentes ambientes, el cual riela en el expediente, se puede observar que el apartamento de la Planta baja se le adjudicó únicamente el garaje, el cual corresponde a la proyección horizontal del Portón, y no el patio o área común en el cual se encontraba construido el arranque la de la escalera de acceso a los ambientes superiores del Inmueble, lo cual evidencia modificación unilateral del sentido original del documento de partición y a su vez modificación unilateral de los porcentajes de partición en las áreas comunes del Edificio.
Que en el mismo patio común, se colocaban las bombonas de gas de todos los ambientes del edificio, junto con las tuberías y conexiones correspondientes, así como las acometidas de electricidad, también de todos los ambientes del Edificio, y una llave de chorro con una manguera que se utilizaba según el querellante como toma de agua para cuando el servicio no tenía la suficiente presión para subir a los niveles superiores del Edificio, y tenían los de arriba que bajar a buscar agua en esa manguera para cubrir sus necesidades.
Que para independizar completamente las áreas fue construida una pared de bloque de arcilla sin frisar desde el área del patio común hasta la parte superior de la escalera por encima del pasamanos original, cuyas medidas quedaron reflejadas en el acta levantada por este Tribunal con ocasión de la practica de la inspección, así como seis escalones de concreto para conectar el piso con la parte de la escalera que no fue demolida.
Que hubo una modificación en la fachada del edificio al haber cambiado el sitio de acceso desde planta baja a los niveles superiores del edificio, así como al haber demolido una parte de la fachada y haber cambiado una reja de protección por un vano de entrada sin puerta, en razón de que en dicho vano no existe posibilidad de colocar una puerta ya que el espacio no lo permite.
Igualmente, se aprecia que dicho informe aporta como conclusiones finales: la modificación en la fachada y en la arquitectura del edificio en su construcción original; modificación en los porcentajes de participación en las áreas comunes de los diferentes ambientes del edificio; afectación por el no uso de la llave de toma de agua en la planta baja para todos los ambientes del edificio; modificación obligada en el sitio de colocación de bombonas de gas y de las conexiones de las mismas para los ocupantes de las áreas superiores del edificio; modificación obligada en la acometida de electricidad de los ambientes superiores del edificio; incertidumbre respecto de la resistencia de los nuevos pasos construidos para la escalera en relación con la construcción original de la misma; incremento de los factores de inseguridad de los ambientes superiores del edificio, al quedar la entrada a los mismos comunicados directamente desde la calle a través de la modificación de la escalera, sin tener posibilidad técnica alguna de colocar una puerta en el vano o acceso desde la acera; eliminación parcial del pasamanos de la escalera original.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora de las pruebas producidas por el querellante junto con la denuncia, así como de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Calle 2, N° 2-36, sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, que permitió la observación de visu por parte de esta sentenciadora de la obra denunciada, y del informe rendido por el experto designado y juramentado a tal efecto lo siguiente:
Que la obra denunciada y emprendida por la querellada para la fecha de interposición de la querella, a saber el 12 de enero de 2018, no había sido concluida en su totalidad y que para la fecha no ha transcurrido un año desde su inicio.
Que el inmueble objeto de litigio consiste en una edificación de tres niveles el cual las partes de mutuo acuerdo acordaron someter a la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la transacción celebrada en el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal tramitado por este Tribunal en la cual decidieron que conformarían un condominio sobre dicho inmueble a los fines de individualizar los tres ambientes que lo conforman. Que en dicha partición a la querellada se le adjudicó la primera planta del inmueble la cual consta de dos habitaciones, una sala, una cocina, un comedor, dos baños, áreas de oficios, solar, techo de placa y garaje; y al querellante se le adjudicó la segunda planta la cual consta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor y lavadero, con techo de placa y escalera de acceso desde la calle.
Que la querellada unilateralmente sin que existiera acuerdo entre las partes decidió realizar un trabajo en dicho inmueble el cual se traduce en una innovación en la situación de hecho que existía en el mismo antes de comenzarlo, puesto que tal como quedó evidenciando en la inspección judicial practicada a solicitud de la querellada en el inmueble objeto de litigio, dicho trabajo consistió en la demolición de las escaleras que conducían inicialmente desde el patio ubicado en el primer nivel del inmueble hasta el segundo y tercer nivel de este.
Que con dicho trabajo la querellada modificó la fachada externa y la arquitectura de la edificación al demoler la reja que se ubicaba por el lindero sur-oeste de dicha fachada, así como la pared que la sostenía, para dejar en su lugar un vano de estrada al segundo y tercer nivel del edificio, construyendo allí los nuevos arranques de la escalera. Que la escalera que fue demolida se encontraba en el patio común donde también se colocaban las bombonas de gas de los niveles superiores del edificio junto con las tuberías y conexiones correspondientes, así como las acometidas de electricidad.
Que el vano dejado como entrada de acceso a los niveles superiores del inmueble, sin puerta incrementa para los habitantes de los mismos la inseguridad, en razón, de que según lo señalado por el experto no existe posibilidad de colocar en éste una puerta ya que el espacio no lo permite.
Que la querellada incumplió con el acuerdo celebrado con el querellante ante la Dirección de Planificación, Gestión y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, en el cual convinieron restablecer provisionalmente los peldaños y descansos removidos, permitiendo el acostumbrado ingreso al segundo nivel y cerrar el vano correspondiente al acceso.
En consecuencia, esta sentenciadora considera que existen suficientes elementos de juicio para determinar que hay un fundado temor de que la obra nueva emprendida por la querellada, puede causar daños al querellante al haberse modificado la estructura de una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal, en el cual como es sabido existen áreas destinadas para el uso común que para su afectación requieren del consentimiento de todos los copropietarios del inmueble, el cual no se evidenció, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe a la querellada continuar la obra denunciada por el querellante. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada restablecer la fachada del edificio en su forma original cerrando el vano dejado en el lindero sur-oeste de la misma y restableciendo el acceso al segundo y tercer nivel del inmueble mediante la escalera que existía originalmente. Igualmente, ordena al querellante constituir garantía por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1000.000,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra le pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA PROHIBICIÓN a la ciudadana Mayela Carreño Alba de continuar la obra nueva emprendida por ésta en la fachada del inmueble ubicado en la Calle 2, N° 2-36, sector Sabaneta, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Asimismo, como medida complementaria para garantizar la efectividad de dicho decreto ordena a la querellada restablecer la fachada del edificio en su forma original cerrando el vano dejado en el lindero sur-oeste de la misma y restableciendo el acceso al segundo y tercer nivel del inmueble mediante la escalera que existía originalmente. Igualmente, ordena al querellante constituir garantía por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) para asegurar a la querellada el resarcimiento del daño que la suspensión de la referida obra le pudiera producir en caso de resultar demostrados en el procedimiento ordinario a que hacer referencia el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte querellante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.





Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL


MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp: 20038/2018
FTRS