REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de abril del año dos mil dieciocho (2018).-
207° y 159°
Visto el contendido del escrito de fecha 11 de abril de 2018, presentado por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-10.875.531, en su condición de cónyuge del sujeto a Interdicción ciudadano Pascual Delgado Romero, debidamente asistida por el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, mediante el cual solicita al Tribunal decline la competencia de la presente causa en razón del Territorio en el Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el presunto incapaz tiene su domicilio en la carrera 00 entre calles 22 y 23 del Sector La Balsera, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como se desprende de la constancia de residencia emitida en fecha 9 de abril de 2018, por el Consejo Comunal La Balcera 338 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el Tribunal observa lo siguiente:
La presente causa se contrae a la solicitud de Interdicción Civil del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO planteada por su hija YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ.
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para seguir conociendo de la presente solicitud de Interdicción, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural.
Ahora bien, la competencia para tramitar el procedimiento especial de interdicción está expresamente regulada en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, el artículo 40 eiusdem establece lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 937 de fecha 13 de de junio de 2008, expresó:
De este modo, observamos que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil señala que el competente es aquél que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria. Así queda claro, que al no existir actualmente tribunales únicos con competencia en familia, los tribunales de primera instancia son los competentes para conocer de este tipo de procedimientos salvo cuando se encuentra involucrados derechos de los niños y adolescentes que de conformidad con los artículos 173 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponderá dicha competencia a los tribunales de protección y demás tribunales especializados. De allí, que pareciera que el accionante confunde la existencia de estos últimos con los tribunales técnicos en materia de familia, siendo que no es así y que generalmente los tribunales de primera instancia tienen materias concurrentes entre las cuales se encuentra la materia de familia.
Exp. 07-1175
Al respecto el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manuel de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala lo siguiente:
…En cuanto a la competencia por el territorio tratándose de una acción personal dirigida a provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia, se hace necesario aplicar el fuero personal y por ello, deberá tenerse como competente al que ejerza la jurisdicción en el domicilio o residencia del indiciado, por aplicación del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Los jueces de municipio – que asumieron las competencias del los antes denominados jueces de distrito o de departamento y de municipio o parroquia – son competentes para recibir la solicitud y practicar las diligencias sumariales, remitiéndolas al juez de primera instancia en lo civil, pero no podrán decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional. Resaltado propio.
Ediciones Paredes. Caracas. 2013 P. 463
Conforme a lo expuesto el Juez competente para sustanciar y decidir la interdicción es el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, debiéndose tener en cuenta la competencia en razón del territorio, en virtud de que tratándose de una acción personal cuyo objeto es provocar la declaratoria de interdicción del indiciado de demencia debe aplicarse el fuero personal, más cuando en este procedimiento priva el principio de inmediación, con el objeto de que el juez pueda percibir directamente la condición de la persona que se pretende someter a interdicción, mediante el interrogatorio que a tal efecto debe formularle, al punto que el propio legislador prohíbe expresamente que se comisione para ello en el artículo 234 procesal.
Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que junto con el escrito de solicitud de declinatoria de competencia fueron consignados los siguientes recaudos:
- A los folios 79 al 80 corre en copia certificada acta de matrimonio N° 113 de fecha 28 de octubre de 2014, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, la cual también fue acompañada en copia simple con la solicitud de interdicción inserta a los folios 8 al 9. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el sujeto a interdicción contrajo matrimonio con la ciudadana Magally Del Carmen Contreras Guisa, en fecha 28 de octubre de 2016, y que en dicha acta se indica como su domicilio la Carrera 00, calles 22 y 23, La Balsera.
- A l folio 81 corre en copia certificada acta N° 29 de fecha 31 de marzo de 2016, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en dicha acta relativa a la declaración de unión estable de hecho entre el sujeto a interdicción Pascual Delgado Guerrero y la precitada ciudadana Magally Del Carmen Contreras Guisa, se indica como residencia del mencionado ciudadano Pascual Delgado Guerrero la carrera 00, calle 22 y 23, Sector La Balsera, Santa Bárbara, Estado Barinas.
- Al folio 82 corre constancia expedida en fecha 9 de abril de 2018, por el Consejo Comunal La Barcela 338. Dicha documental se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que el ciudadano Pascual Delgado Romero, reside en el sector la Barcela, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas desde hace cinco años, en la carrera 00, con calles 22 y 23, casa sin número.
Igualmente, aprecia esta sentenciadora que este Tribunal mediante auto de fecha 20 de marzo de 2018, acordó notificar al mencionado ciudadano Pascual Delgado Guerrero, a los fines de que compareciera ante este Despacho para realizarle el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, para lo cual a petición de la solicitante de la interdicción comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo practicada dicha notificación por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, en la dirección indicada por la propia solicitante de la interdicción en diligencia de fecha 16 de marzo de 2018, corriente al folio 64.
Conforme a lo expuesto, evidencia esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Pascual Delgado Guerrero, actualmente reside en la carrera 00 entre calles 22 y 23 del Sector La Balsera, casa sin número, Parroquia Santa Bárbara, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Que en dicha dirección fue notificado, y que la misma fue suministrada por la solicitante de la interdicción.
Así las cosas, siendo la interdicción un procedimiento especial donde debe privar el principio de inmediación, esta sentenciadora a los fines de garantizar el debido proceso, así como la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 eiusdem se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente solicitud de interdicción y declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de INTERDICCIÓN Civil del ciudadano PASCUAL DELGADO ROMERO planteada por su hija YOLI ALEIDA DELGADO MARQUEZ, ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSE ALIDIO OCHOA SUAREZ y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente.- LA JUEZ TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.- LA SECRETARIA (FDO ILEGIBLE) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE H.-
|