REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “LEOMIN C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el N° 5, Tomo 4-A, expediente N° 45.434, siendo su última modificación del documento estatutario de fecha 6 de abril de 2009, registrado bajo el N° 28, Tomo 10-A RMI, representada por su Director el ciudadano EUDOSIO SANTANDER PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.206.952, de este domicilio, y hábil.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDNATE: Abogados: JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.230.268 y V-5.679.996, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.127 y 168.855, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERA LOMA DE NIQUEL C.A., (antes denominada Corporación Federal de Minas, S.A.,) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 2 de abril de 1991, bajo el N° 6, tomo 9-A-Pro, Identificada con RIF N° J-00341271-6.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: Abogados: EUGENIO HERNANDEZ-BRETON, RONALD EVANS, CARLOS FELCE, MANUEL MARIN, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, MARIA EUGENIA SALAZAR, OSCAR MOREAN, MARIA DE LOS ANGELES CELIS, JESUS DAVILA, TOMAS LARA, HECTOR LUIS MARTINEZ, DANIEL FRAGIEL, ADRIANA GONCALVES, SEBASTIAN NASTARI, JOHANA DE LA ROSA, MARIA ALEJANDRA RUIZ, MARIA VICTORIA DIAZ, MARIE ROSCHELLE QUINTERO, ALFONSO ALMENARA ROBLES, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA KARINSKA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JOHAN ALBERTO CARRERO PERNIA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.395, 38.371, 44.752, 59.778, 68.026, 71.401, 90.920, 71.182, 38.635, 116.430, 140.361, 118,243, 182.932, 185.900, 251.828, 252.020, 258.373, 49.435, 39.626, 85.383, 49.435, 26.199, 97.381, 122.806, 140.533 y 259.597, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (Incidencia de Cuestiones Previas)
Expediente Nº: 20.035-2018-.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 22/3/2018, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer la presente demanda, por cuanto la controversia que aquí se ventila está sometida a un compromiso de arbitraje.
De las actas que conforman el presente expediente se OBSERVA:
Que por auto de fecha 16 de enero de 2018, fue admitida la presente demanda de cobro de bolívares, por no ser contraria al orden público, a la ley ni a las buenas costumbres. (folio 126)
En fecha 29 de enero de 2018, la parte demandante le confirió Poder Apud Acta a los abogados JESUS MANUEL MENDEZ HERNANDEZ y GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 44.127 y 168.855 (folio 127).
En fecha 5 de febrero de 2018, el Alguacil manifestó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación (folio 132)
En fecha 8 de febrero de 2018, se libró la compulsa de citación para la parte demandada (folio 134)
En fecha 14 de febrero de 2018, el Alguacil informó que el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO con el carácter de Apoderado de la parte demandada se negó a firmar el correspondiente recibo de citación (folio 138)
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, de conformidad con la norma prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó que la Secretaria librara boleta de notificación (folio 141)
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, la abogada MONICA RANGEL VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.381, consignó instrumento Poder que le fuera conferido por la parte demandada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2018, bajo el N° 20, Tomo 11, folios 73 hasta el 76 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 142 al 146)
Por auto de fecha 28-2-2018 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 148).
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda incoada en contra de su representada, procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 149 al 159)
En fecha 12 de abril de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (folios 160 al 167)
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 349 procesal, corresponde a esta sentenciadora resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en el ordinal 1° del artículo del Código de Procedimiento Civil, para lo cual comienza por examinar la relativa a la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios para conocer la presente causa, alegada con fundamento en que la controversia que aquí se ventila está sometida a un compromiso de arbitraje, para lo cual observa lo siguiente:
FUNDAMENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
La representación judicial de la parte demandada manifiesta que la parte actora alega en el escrito libelar que la acreencia que demanda deriva de unos supuestos incumplimientos del Contrato de Suministro de Carbón N° MLDN-99-CT-1605 y del Contrato de Servicios de Transporte N° MLDN-99-CT-1605-A, que acompañó junto con el libelo de demanda. Que absolutamente todas las cantidades que señala le son adeudadas por MLDN, expresadas en un supuesto informe del Síndico de un procedimiento de atraso, derivan de estos contratos, por lo que a su entender debe concluirse que lo pretendido por la demandante es el cumplimiento de obligaciones derivadas de dichos contratos. Pues bien, la cláusula Vigésima del Contrato de Servicios de Transporte establece que "todas las controversias que se susciten en relación con el presente contrato deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. El arbitraje será arbitraje de derecho".
Señala que como puede observar este Tribunal Leomín y MLDN expresamente acordaron someter todas las controversias derivadas del contrato que firmaron a un arbitraje de derecho, conforme a la cláusula compromisoria escrita incluida en el propio contrato, y que precisamente la cláusula Vigésima Cuarta del Contrato de Servicio de Transporte establece lo siguiente: "la intención de las partes del presente contrato es regular una relación contractual ya existente entre ellas, que tiene por objeto la prestación y recepción de servicios de transporte terrestre de carbón", mientras que la cláusula Vigésima Tercera establece que "las partes convienen en que el presente contrato contiene la totalidad de las estipulaciones que los vinculan en relación con los servicios de transporte terrestre de carbón", por lo que considera que debe entenderse que las cláusulas del Contrato de Servicio de Transporte, incluyendo la cláusula arbitral antes comentada, rigen la totalidad de las relaciones comerciales y contractuales existentes entre las partes respecto al suministro y transporte de carbón, quedando entonces también vinculado a dichas cláusulas el Contrato de Suministro de Carbón, el cual está tan íntimamente ligado al Contrato de Transporte que son de imposible interpretación y ejecución por separado.
Que la cláusula arbitral suscrita por las partes de este juicio y que fundamenta la presente cuestión previa cumple con los requisitos establecidos en la legislación venezolana y reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para considerarla válida y vinculante. En efecto, el arbitraje comercial en Venezuela se rige por la Ley de Arbitraje Comercial cuyos artículos 5 y 6 definen a la cláusula arbitral y establecen los requisitos formales necesarios para que pueda surtir efectos jurídicos. Además de brindar una definición de cláusula arbitral típica, el artículo 5 de la LAC aclara que dicha cláusula puede estar"incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente". Por su parte, el artículo 6 de la LAC expresamente establece que "el acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje".
Asimismo, indica que la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras suscrita en Nueva York en 1958 y ratificada por Venezuela el 8 de febrero de 1995, establece en su artículo II.1 que serán reconocidos como compromisos arbitrales aquellos que consten en un "acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obliguen a someter a arbitraje todas las diferencias o ciertas diferencias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica", indicando el artículo II.2 de la Convención que "la expresión "acuerdo por escrito" denotará una cláusula compromisoria incluida en un contrato o un compromiso, firmados por las partes o contenidos en un canje de cartas o telegramas".
Que en cuanto al requisito de escritura y firma que determina la validez del compromiso arbitral, la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá en 1975 y ratificada por Venezuela el 22 de marzo de 1985 establece en su artículo 1 que el acuerdo arbitral deberá constar "en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por télex".
Que sobre la validez de la cláusula arbitral y en ejecución de las disposiciones antes citadas, el Tribunal Supremo de Justicia califica como cláusula arbitral válida aquella que "debe constar por escrito y establecer sin ambigüedades ni contradicciones la voluntad de las partes de someterse a arbitraje" (Sentencia N° 1.191 de la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2013, caso Sociedad Mercantil Landia). Pues bien, la cláusula arbitral suscrita por las partes consta por escrito en el mismo cuerpo del contrato objeto de esta controversia y evidencia de forma absolutamente clara y sin ambigüedades que las partes acordaron someter sus diferencias a la jurisdicción arbitral.
Por lo que las controversias que puedan existir entre la demandante y la demandada relacionadas con los Contratos de Transporte y de Suministro de Carbón están sometidas a una cláusula arbitral que obliga a las partes a ejercer sus acciones jurisdiccionales ante el foro de arbitraje y no ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria; y como consecuencia de ello, considera que este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir esta controversia y así expresamente solicita que sea declarado.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La representación judicial de la parte actora alega que la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 procesal, contiene cuatro supuestos, a saber, la falta de jurisdicción del juez, la cual puede ser procedente cuando el asunto no puede ser dilucidado a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial; la incompetencia la cual es atribuida en razón de la naturaleza de lo que se discute, del valor de la demanda y del territorio; la litispendencia la cual se opone a fin de evitar que una misma controversia sea decidida más de una vez y la acumulación de autos la cual consiste en pedir una acumulación para que varias personas sean incluidas en la demanda por economía procesal o una acumulación de sujetos por una conexión mutua de causas; esta acumulación esta más referida a procesos ya pendientes que deben acumularse ya sea por accesoriedad porque exista una causa principal y otra accesoria o por continencia porque existe una relación de dos causas donde una es más amplia que la otra o por conexión en función de la identidad de los sujetos.
Alega que en toda situación inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Que en el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido procedo en el artículo 49 ordinal 1°, al señalar que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Que del contenido de dicha norma se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
Señala que en el presente caso se está en presencia de una demanda por cobro de bolívares en la que su representada demanda en su condición de acreedora de la sociedad mercantil Minera Loma De Níquel C.A., y el tema a decidir es la falta de pago de una acreencia expresada en dólares americanos y que tal incumplimiento ya ha sido determinado en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la cual es el instrumento fundamental de la demanda, y fue agregada junto con el escrito libelar marcada “A”
Manifiesta que la parte demandada opuso recurso de casación contra la referida sentencia y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil declaró en fecha 30 de octubre de 2015, sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de junio de 2015, dictado por el precitado Tribunal denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 8 de junio de 2015, pronunciado por el precitado Juzgado Superior Cuarto y condenó en costas al recurrente, por lo que al haber quedado inadmisible el aludido recurso de casación queda establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil quedó confirmada en todas y cada una de sus partes, por lo que considera debe cumplirse. Que dicha sentencia su vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de abril de 2014, por lo que considera que se está en presencia de un cumplimiento de sentencia más no de un cumplimiento de contrato, y en tal virtud el fundamento principal, es decir, la prueba reina de la presente acción es la referida sentencia, la cual se basta por si misma sin necesidad de tener que recurrir a las actas del expediente para su comprensión e inteligencia. Añade que la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, y se considera como acto de tutela jurídica, por lo que solicita que se declare sin lugar la aludida cuestión previa con su debido pronunciamiento de ley y su condenatoria en costas.
En este orden de ideas, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones.
Dispone el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
El legislador contempló la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción la cual puede ser alegada por la parte demandada con fundamento en que el Poder Judicial no puede conocer, ni decidir el asunto controvertido, en virtud, de existir una disposición legal que atribuya el conocimiento de la causa a la Administración Pública, al Juez extranjero o cuando las partes expresamente hubiesen convenido que cualquier controversia devenida del contrato que las vincule sea sometida al arbitraje.
Ahora bien, en el caso de autos la parte demandada fundamenta la referida cuestión previa de falta de jurisdicción en la existencia de un compromiso de arbitraje existente a su entender entre las partes. En tal sentido, es preciso señalar que en el ordenamiento jurídico patrio el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje Comercial, promulgada el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 de la misma fecha, cuyos artículos 5 y 6 disponen lo siguiente:
Artículo 5: El acuerdo de arbitraje es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6.- El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
El arbitraje ha sido definido por Veleri Albornoz, como: “el medio y la vía procesal privada, exclusiva y excluyente de la jurisdicción ordinaria, a la que las partes someten la sustanciación y resolución de un conflicto de intereses, susceptibles de transacción, a través del nombramiento de un Árbitro, cuya decisión, que constituye el laudo arbitral, produce plenos efectos jurídicos”. ALBORNOZ, P. Curso de Derecho Mercantil. (2012) Editorial Ediciones Liber. Caracas- Venezuela. P. 670.
Así, de las disposiciones transcritas resulta que al estar el acuerdo de arbitraje previsto en una cláusula contractual, llamada cláusula compromisoria el mismo adquiere carácter vinculante para las partes que suscriben el contrato, las cuales en virtud de dicha disposición renuncian a acudir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para someter el conocimiento de sus controversias.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.163 de fecha 2 de octubre de 2008, se pronunció sobre los elementos que debe examinar el juez a los efectos de establecer la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, señalando lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 05249, de fecha 03 de agosto de 2005, dictada por esta Sala, en el caso Servicios Forestales de Extracción Seforex, C.A. contra Fibranova, C.A., se estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagró en su artículo 258, el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, la verificación de los mismos debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos se pretenda.
Ahora bien, la doctrina comparada y la nacional son contestes en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada, sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, puedan sobrevenir.
De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley, todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que tal régimen de excepción, exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas; de lo contrario, el relajamiento de tales extremos comportaría de manera inexorable el estímulo de un estado de inseguridad perenne, en donde de acuerdo a las circunstancias cada parte opondría, según su conveniencia, la sustracción o no de las causas al conocimiento del poder judicial.
En tal sentido, esta Sala considera necesario determinar la validez de la cláusula compromisoria, así como verificar si existe expresa voluntad de enervar cualquier conocimiento judicial sobre las controversias suscitadas entre las partes; y, finalmente, constatar la disposición indubitada de hacer valer la excepción de arbitraje, a fin de precisar la jurisdicción a la que corresponde dirimir la causa bajo análisis (…)”
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la excepción del acuerdo o pacto arbitral frente a la jurisdicción ordinaria, el juez debe valorar los siguientes elementos fundamentales:
“(a) La validez y eficacia del acuerdo, pacto o cláusula compromisoria, esto es, el apego y respeto de los requisitos y extremos que la legislación exige para que tales acuerdos surtan plenos efectos jurídicos, tanto en el campo sustantivo como el adjetivo y, por tanto, resulte enervado el conocimiento que por mandato constitucional detentan los tribunales ordinarios de la República para dirimir conflictos y controversias entre los ciudadanos. Entre los requisitos se encuentran, tanto los atinentes a las estipulaciones contenidas en la cláusula o acuerdo arbitral (sin vacilaciones o contradicciones en cuanto a someterse o no en árbitros), como también, los referentes a la capacidad suficiente de quienes, mediante la celebración del pacto o negocio que le contenga, procedan a comprometer en árbitros.
(b).- La existencia de conductas procesales de las partes en disputa, todas orientadas a una inequívoca, indiscutible y no fraudulenta intención de someterse en arbitraje. Conductas éstas calificables como demostrativas de una incuestionable voluntad de no sometimiento al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y, en su lugar, al Laudo Arbitral que los árbitros designados lleguen a emitir.
Elementos éstos, de necesario examen, a los fines de determinar si la excepción de arbitraje es o no válida y procedente frente al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, para lo cual sería perentorio, a su vez, el análisis de dos situaciones que de forma común, serán decisivas para el aludido examen a que se hace referencia:
b´1) La denominada “Renuncia Tácita al Arbitraje”, cuando habiéndose demandado en vía judicial, la otra parte una vez apersonada en juicio no haya opuesto en “forma: ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, la cláusula de arbitraje y se someta al conocimiento del tribunal ordinario, bien solicitando la declaratoria sin lugar de la demanda (contestando el fondo de la misma), bien reconviniendo (mutua petición) o habiendo quedado confeso (confesión fícta). También, se considerará como renuncia tácita, aun y cuando, habiéndose opuesto la existencia de una cláusula de arbitraje, dicha advertencia u oposición no haya sido interpuesta en “forma” esto es, mediante el mecanismo procesal adecuado según la legislación especial adjetiva (en nuestro régimen las cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (Véanse, entre otras, sentencias números 336 y 4650 de fechas 14 de abril de 2004 y 07 de julio de 2005, casos: Makro Comercializadora, S.A. e Inmunolab Laboratorios, C.A., respectivamente).
El fallo parcialmente transcrito consagra dos supuestos en los que se considera que ha operado “la renuncia tácita al arbitraje”; el primero se refiere al caso en el que el demandado, una vez apersonado en juicio, no haya opuesto la cuestión previa de falta de jurisdicción, sino que, por el contrario, haya ejercido defensas de fondo, como por ejemplo contestar la demanda, o bien reconvenir. El segundo supuesto, va referido al caso en que el demandado, apersonado en juicio, haya opuesto la existencia de la cláusula de arbitraje, pero no mediante el mecanismo procesal idóneo.
(EXP. Nº 2008-0639)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra corresponde al sentenciador en la oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción opuesta con fundamento en la existencia de un acuerdo de arbitraje entre las partes, el examen de los siguientes elementos, a saber, la validez del acuerdo o cláusula compromisoria; la existencia de conductas procesales de las partes en litigio dirigidas a una inequívoca y no fraudulenta intención de someterse al arbitraje, para lo cual también resulta indispensable verificar si se ha producido la llamada renuncia tácita al arbitraje, que surge cuando la parte demandada ante la justicia ordinaria no opone la aludida cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción en la oportunidad correspondiente.
Así las cosas, en el caso de autos esta sentenciadora a los fines de verificar los elementos antes indicados, considera necesario examinar los términos en que fue planteada la demanda que da origen a la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
La parte demandante manifiesta en el escrito libelar que el 10 de junio de 2011, el ciudadano Eudosio Santander Patiño actuando como director de la Sociedad Mercantil LEOMÍN C.A., asistido de abogado, consignó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor escrito contentivo de la solicitud de estado de atraso y posteriormente consignó los recaudos por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, siendo admitida el 4 de agosto de 2011, por el referido juzgado. Que en el referido auto de admisión se designó como síndico para este tipo de solicitudes al ciudadano Felix Guglielmi Medina, se nombró una comisión de acreedores integrada por: Agropecuaria Santa Bárbara; sociedad mercantil ARS Consultores C.A., y sociedad mercantil Transminera de Venezuela C.A., convocando a la referida comisión de acreedores y al síndico a una reunión para resolver sobre el estado de atraso y se dictaron algunas medidas temporales de vigilancia e igualmente se libraron los oficios respectivos a los Tribunales y Registros Mercantiles del Estado Táchira.
Que habiéndose cumplido las formalidades exigidas en la ley para su trámite, tales como el acto de asamblea de acreedores celebrado el 2 de diciembre de 2011, y el acto de informe efectuado el 24 de febrero de 2012, los cuales ocurrieron ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, el expediente llegó al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de las inhibiciones de la Juez Temporal del Juez Primero y del Juez Titular de este Tribunal. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil cuya decisión quedó definitivamente firme por haber sido declarado inadmisible el recurso de casación.
Que a los fines de continuar con el procedimiento de estado de atraso el Juez del Juzgado Segundo nombró el síndico, quien consignó el respectivo informe, evidenciándose de dicho informe que el único deudor de la solicitante del estado de atraso es la sociedad mercantil Minera Loma de Níquel C.A., y por cuanto el síndico gestionó el cobro de la acreencia de la sociedad mercantil LEOMÏN C.A., y no ha sido objetada ni impugnada por la demandada de autos a su entender quedó definitivamente firme.
Que el Síndico gestionó el cobro de la acreencia de la sociedad mercantil LEOMÍN C.A. con ocasión de los contratos servicio de transporte de carbón N° MLDN-99-CT-1605-A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 01, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 7 de mayo de 1999, bajo el N° 01, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; así como el contrato de servicio de suministro de carbón N° MLDN-99-CT-1605 autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 01, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 7 de mayo de 1999, inserto bajo el N° 02 del Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y de su addendum suscrito en fecha 2 de mayo de 2002; contratos que se señala se han prorrogado sucesivamente todos celebrados con su único deudor sociedad mercantil Minera Loma de Níquel C.A.,
Aduce que su representado solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que de conformidad con lo dictaminado por el síndico y por cuanto no consta que se hubiesen hecho observaciones por ninguna de las partes y habiendo realizado su tarea el síndico, a saber gestionar el cobro de las acreencias de LEOMÍN C.A.:, firme como habían quedado por haberse agotado los recursos e instancias se ordenara la ejecución de las sentencias de fecha 8 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil con respecto a la acreencia de LEOMIN C.A. y que se ordenara el pago de la acreencia la cual ascendía a la fecha a la suma de Bs. 15.585.599.123,85. Que el precitado órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2017, mediante la cual negó por improcedente la ejecución de la sentencia de fecha 9 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y consideró que el pago de la mencionada acreencia debe gestionarse por un procedimiento autónomo.
Conforme a lo expuesto en el escrito libelar la pretensión de la demandante sociedad mercantil LEOMIN C.A., consiste en el cobro de bolívares que señala le adeuda la demandada sociedad mercantil Minera Loma Níquel C.A., en razón de la acreencia originada en los contratos de servicio de transporte de carbón N° MLDN-99-CT-1605-A, así como en el contrato de servicio de suministro de carbón N° MLDN-99-CT-1605, anteriormente referidos.
Así las cosas, resulta evidente que la acreencia cuyo cobro de bolívares demanda la parte actora se origina en los aludidos contratos, y no como ella lo señala en la sentencia proferida en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la cual confirmó la decisión de fecha 7 de abril de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento de atraso instaurado por la sociedad mercantil demandante en esta causa LEOMIN C.A., en cuyo particular UNDËCIMO se acordó designar como tarea especial al síndico juramentado gestionar el cobro de las acreencias de LEOMIN, C.A. con ocasión de los contratos de servicio anteriormente referidos. En efecto, obsérvese que la sentencia a la que hace alusión la parte actora como fundamento de la acreencia cuyo cobro demanda expresamente indica que la misma surge con ocasión de los mencionados contratos, por lo que mal puede interpretarse que por haber ordenado al Síndico gestionar su cobro dicha sentencia sea el título que causa la aludida acreencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los referidos contratos esta sentenciadora aprecia a los folios 90 al 108 contrato de servicios de transporte signado con el N° MLDN-99-CT-1605-A, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el N° 01, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y seguidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 7 de mayo de 1999, bajo el N° 01, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en cuyas cláusulas vigésima y vigésima tercera las partes acordaron expresamente lo siguiente:
CLÁUSULA VIGESIMA: Todas las controversias que se susciten en relación con el presente CONTRATO deberán ser resueltas definitivamente mediante arbitraje, de conformidad con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, que se encuentre vigente para la fecha de la controversia, por uno o más árbitros nombrados de acuerdo con dicho Reglamento. El arbitraje será arbitraje de derecho.
CLÁUSULA VIGÉSIMA TERCERA: Las partes convienen en que el presente CONTRATO contiene la totalidad de las estipulaciones que las vinculan en relación con los servicios de transporte terrestre de carbón. El presente CONTRATO reemplaza cualquier otro CONTRATO o convenio relacionado con el objeto del presente. Cualquier modificación del presente CONTRATO deberá ser efectuada mediante documento escrito firmado por ambas partes.
Conforme a la cláusula vigésima antes transcrita, se observa que fue voluntad expresa de las partes someterse a la figura del arbitraje, con el propósito de que en caso de existir diferencias entre ambas con ocasión del referido contrato, las mismas fueran resueltas a través de dicho mecanismo. Igualmente, se aprecia que no existe una renuncia tácita a la referida cláusula de arbitraje, ya que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, con fundamento en la referida cláusula compromisoria, con lo cual evidenció de manera inequívoca su voluntad de someterse al arbitraje pactado.
Así las cosas, verificada la existencia de la aludida cláusula compromisoria y visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la referida cláusula de arbitraje mediante la interposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 procesal, relativa a la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, es decir, que no operó la renuncia tácita al arbitraje, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la referida cuestión previa opuesta y en consecuencia, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por lo que una vez quede firme la presente decisión se dejara sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2018. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de esta causa, por existir una cláusula compromisoria conforme a la cual las partes convinieron someter y resolver sus diferencias mediante el arbitraje, por lo que una vez quede firme la presente decisión se dejará sin efecto la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2018.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ JUEZA TEMPORAL (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H. SECRETARIA
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