REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
Expediente N° 20095/2018
Recibido por distribución, la presente SOLICITUD DE MEDIDAS, constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos constantes de ochenta y un (81) folios útiles, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIET TREJOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.566, a través de su apoderado judicial abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.706. En consecuencia, désele entrada, fórmese expediente, inventaríese y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, el Tribunal observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La representación judicial de la solicitante SANDRA MARIET TREJOS RUIZ, manifestó lo siguiente:
Que en fecha (5) de noviembre de 2010, su representada inicio una relación conyugal con el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, tal y como consta en copia simple del acta de matrimonio Nro. 426, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual acompañó marcada “C”.
Que el día 18 de julio de 2017, el mencionado ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, llegó a la empresa que es de ellos dos y sin ningún tipo de razón le prohibió a su mandante que volviera a su trabajo en la referida empresa, y le dijo que tenía que retirarse de ahí y que le pedía que por favor no fuera hacer nada estúpido, ya que esa empresa era su propiedad, sin pensar que en la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”, su representada también es propietaria del 40%, como se evidencia a su entender de la copia que anexó marcada “B”. Que además el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, se ha negado a que de manera amistosa puedan resolver sus diferencias, tanto laborales como conyugales.
Que el día 2 de Diciembre de 2016, su representada solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de los libros: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Balances e Inventarios, Libro de Actas de Asamblea, Actas de Junta Administradora y Libro de Accionistas, y luego diez días después el día 12 de diciembre de 2016, su cónyuge utilizando el nombre de su mandante y falsificando su firma, solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de nuevos libros Legales como son Actas de Asamblea, Actas de Junta Administradora y Libro de Accionistas de la empresa, con oscuras intenciones, lo cual no se puede precisar para saber con qué intenciones va a utilizar esos libros ya que lo único que existe es un Acta de Asamblea, como se puede evidenciar en la copia del Registro Mercantil de la Empresa consignada marcada con letra “B”.
Que el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, cónyuge y socio de su representada con premeditación estaba buscando como sacarla de la empresa al extremo que se atrevió ir a la casa de su progenitora ubicada en el 23 de Enero, calle 2, sector Pozo Azul, casa N° 3-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde habían fijado su último domicilio conyugal y la amenazó de muerte, si ella no accedía a su caprichos, en el sentido de abandonar la empresa y que no ejerciera ninguna acción legal contra él, no teniendo otra alternativa, tuvo que abandonar la empresa hasta el día que propone la presente querella.
Que el día 8 de enero de 2018, hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía Publica de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y le asignaron la Fiscalía VI, N° de investigación MP1620-2018, pues se hacia ya insoportable el hecho que seguía acosando a su representada, donde se la encontraba le profería escándalos los cuales no podía permitir más; y es así que fiscalía ordena que el médico forense practique un reconocimiento médico psiquiátrico en la persona de su mandante, y decreta medidas de protección y seguridad de lo cual consigna copia marcado con letra “D”.
Que el ciudadano cónyuge y socio Ismael Antonio Prieto García, abandonó la residencia conyugal, tal como se evidencia en la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Pozo Azul, marcado con la letra “E”, de lo cual pueden dar testimonio los intrigantes de dicho Consejo Comunal. Que luego de la situación que vivió su mandante en la casa donde estaba constituido el domicilio conyugal, ese mismo día en horas de la mañana se dirigió al lugar de trabajo donde encontró que el ciudadano Ismael Antonio Prieto García no le permitió entrar a su puesto de trabajo, y es ahí donde comenzó el problema para su representada, primero al abandonar su cónyuge el domicilio conyugal el día 18 de julio de 2017, y segundo el impedimento para entrar a la empresa donde su mandante trabaja y es propietaria del 40% de las acciones.
Manifiesta que el mencionado ciudadano Ismael Antonio Prieto García, se ha excedido de los límites de la administración regular de los bienes conyugales y comerciales, arriesgando con imprudencia los bienes comunes, por lo que pide al Tribunal que dicte las providencias que estime conducentes para evitar el inminente peligro que corren los bienes que a continuación se describen:
a) Un (01) bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: AA686JG, Serial de NIV: 8A1KC 2U51CL089404, Marca: Renault, Modelo: KANGOO/SPORTWAY, Color: Gris. Clase: Automóvil, Uso: Particular, Tipo: Utilitario: Ejes 2, Capacidad de Carga: 430 kgs, Puestos: 5, marcado con la letra “F”
b) Un (01) bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: AA3V401, Serial de NIV: 8123D1K1XGM037941, Marca: Keeway Modelo: Arsen II 150, Color: Azul, Clase: Moto, Uso: Particular, Tipo: Utilitario: Ejes 2, Capacidad de Carga: 170, Puestos: 2, marcado con la letra “G”
c) Un bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: Placa: A64AD2M, Clase: Camión DHR Cava, marcado con la letra “H”
d) Cuentas bancarias:
i. Banco Provincial N° 0108-0070-65-0100391459 y N° 0108-0070-63-0100355398
ii. Banco Sofitasa N° 0137-0005-27-0001782231
iii. Banco de Venezuela N° 0102-0150-1300-003-6210
iv. Banco Mercantil N° 0105-0093-11-1093233559
Señala que el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, pretende según sus dichos desaparecer todo el inventario de la empresa sonde se han comprado varios vehículos a nombre de la empresa como es un camión, un vehículo Renault, una moto Keeway, equipo de sonido que se alquila para eventos, dentro del mobiliario de oficina existen: 03 escritorios, mesas, sillas tifany, sillas presidenciales giratorias, toldos, mantelería, laptops, computadoras, monitores, CPU, impresoras, micrófonos, microprocesadores, teléfonos CANTV, cámaras profesionales, aire acondicionado, nevera ejecutiva, directivi full HV, video vid, un vehículo aéreo no tripulado Dron con cámara con un rango de vuelo entre cuatro y siete kilómetros que se utiliza para gravar eventos a distancia, mostrador de anillos de gado con baño de oro, togas y ribete, tarimas para eventos, dos alfombras grandes decorativas, juegos de muebles de cuero decorativo, bases de madera romana decorativas, bases de vidrio decorativas para eventos, vitrinas elegantes para exhibición de anillos, mueble elegante para exhibición de placas, reconocimientos, medallas, circuito cerrado en la empresa, sistemas de iluminación de eventos, entre otros como papelería y artículos de oficina, sugiriendo se decrete medida de secuestro y en caso de ser procedente se decrete la separación de bienes.
Aduce que en fecha 22 de enero de 2018, su representada demandó por divorcio al ciudadano Ismael Antonio Prieto García, causa que quedó inventariada bajo el N° 20039, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual estando dentro del lapso para el primer acto conciliatorio, resulta ser que el ciudadano Juez de la causa se encuentra supliendo la falta del juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, por tal razón manifiesta “que el expediente 20039 de divorcio se halla paralizado, esto produciendo a su representada un gravamen irreparable”, ya que el mencionado ciudadano desde el 18 de julio de 2017, administra y esconde, los bienes habidos en la sociedad conyugal y comercial, por lo que solicita se decrete el secuestro de los bienes, tal como lo establece el artículo 699 en el único aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada carece de medios económicos, ya que su único sustento era y es la empresa donde fungía como directora, la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.
Manifiesta que conforme al artículo 21 constitucional se contempla la protección del débil jurídico como lo son la mujer, la cual está protegida también por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la situación específicamente narrada y que se encuentra denunciado tanto en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en la demanda de divorcio, así como también la denuncia hecha por ante la Fiscalía VI, la cual se encuentra proceso por investigación N° MP1620-218; adicionalmente la demanda de rendición de cuentas que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial en el expediente N° 9223, y que el demandado descaradamente hace mención de que la acción de rendición de cuentas, que la debía haber interpuesto contra la comisario, cuyo nombramiento a su entender está en entredicho ya que la misma fue nombrada por una asamblea donde su representada nunca tuvo conocimiento de la misma menos aun firmada por ella, y como se explicó anteriormente era necesaria la firma de los dos únicos socios la del demandado y su mandante para la valides de dicha asamblea, y por lo tanto considera que existe forjamiento de documento público con la falsa atestación ante el funcionario público y que dichas actuaciones de conformidad con el artículo 1.157 del Código Civil aplicable al caso, por ser materia análoga no tienen en derecho ningún efecto y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 procesal, en su numeral primero existe fundado temor de que el demandado oculte o enajene o deteriore los bienes muebles de la comunidad, además de lo indicado el hecho cierto de que el demandado posee cédula de soltero y no habría nada ni nadie que pueda frenar la firma de documentos que como casado tienen las notarias y registros el deber de exigir la firma del otro cónyuge, en el ordinal tercero ibídem por cuanto contempla bienes de la comunidad conyugal y existe el temor de que el cónyuge administrador malgaste los mismos.
Señala que fundamenta dicha solicitud de medida en el artículo 171 del Código Civil, y añade que con sustento en los razonamientos de hecho y de derecho indicados, por cuanto de los instrumentos acompañados a su entender está demostrado la ocurrencia de la acción en cuanto a que se decrete el secuestro de los bienes, tal como lo establece el artículo 699 en el único aparte del Código de Procedimiento Civil, o por lo menos se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado a favor de su mandante, considera que en el presente caso resulta procedente declarar con lugar la presente solicitud, tramitarla conforme al procedimiento señalado en la ley y en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil, norma en el cual se fundamenta la presente solicitud de medidas, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
En la norma transcrita el legislador faculta al juez para dictar previo conocimiento de una causa contenciosa las providencias que considere conducentes a los fines de evitar un peligro mayor, en el supuesto de que uno de los cónyuges se exceda de los límites de la administración de los bienes comunes y con imprudencia arriesgue el patrimonio común.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 94 de fecha 15 de marzo de 2000, se pronunció sobre la naturaleza de las providencias cautelares previstas en el artículo 171 del Código Civil, señalando lo siguiente:
Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.
En el caso de que trata este amparo, la medida se fundó en el artículo 171 del Código Civil, y la situación prevenida en dicho artículo, en cuanto a la medida innominada (provisoria) que puede dictar el Juez, no difiere de la contemplada en el artículo 191 del mismo Código en igual supuesto pero relacionado con la acción de divorcio o de separación de cuerpos, donde el Juez puede “dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…Omissis…
El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas.
(EXP.- 00-0086)
Ahora bien, en el caso de autos esta sentenciadora aprecia por notoriedad judicial, que tal como lo afirma la representación judicial de la solicitante, por ante este Tribunal cursa el expediente signado con el N° 20039 contentivo del juicio de divorcio incoado por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz contra el ciudadano Ismael Antonio Prieto García, el cual contrariamente a lo indicado en la solicitud de medidas que ocupa la atención de este Tribunal, no se encuentra paralizado, pues si bien es cierto que quien suscribe la presente decisión el día 26 de febrero de 2018, asumió este Tribunal como juez suplente para cubrir la vancante temporal dejada por el Juez Provisorio el cual cumple funciones como Juez Suplente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ello no es óbice para que las causas continúen su curso normal conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil. En efecto, la referida causa de divorcio se encuentra en fase de instrucción o de sustanciación conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 754 y siguientes del mencionado código procesal. Así, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de dicha causa el 28 de febrero de 2018, y en fecha 2 de abril de 2018, se celebró el primer acto conciliatorio presidido por esta juez en el cual se dejó constancia de la asistencia de la demandante la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz, y de que no hizo presente el demandado Ismael Antonio Prieto García, y por cuanto la parte actora insistió en continuar con el juicio de divorcio se emplazó a las partes para las once de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco días consecutivos a la celebración de dicho acto, con el objeto de que se efectúe el segundo acto conciliatorio, por lo que actualmente se encuentra transcurriendo el lapso indicada para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
Así las cosas, por cuanto las medidas innominadas provisorias que puede dictar el juez conforme al artículo 171 del Código Civil, están diseñadas para ser decretadas previo conocimiento de causa, y en el caso de autos es evidente que existe en forma previa a la presente solicitud instaurado un juicio contencioso de divorcio entre las partes, en el cual fueron dictadas mediante decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2018, por el Juez Provisorio de este Tribunal una serie de medidas innominadas, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la solicitud de medidas presentada por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz. Así se decide.
DECISIÓN
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de medidas presentada por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz, a través de su apoderado judicial abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los doce (12) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. JUEZ. (fdo) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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