REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
Recibido por distribución, la presente demanda de INTERDICTO POR DESPOJO DE LA POSESION, constante de seis (06) folios útiles y los recaudos constantes de ochenta y dos (82) folios útiles, interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIET TREJOS RUIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.502.566, a través de su apoderado judicial abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.058, en contra del ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-13.709.706. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese désele entrada y sígase el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR.
La representación judicial de la querellante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:
Que en fecha (5) de noviembre de 2010, su representada inicio una relación conyugal con el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, tal y como consta en copia simple del acta de matrimonio Nro. 426, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual acompañó marcada “C”.
Que el día 18 de julio de 2017, el mencionado ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, llegó a la empresa que es de ellos dos y sin ningún tipo de razón le prohibió a su mandante que volviera a su trabajo en la referida empresa, y le dijo que tenía que retirarse de ahí y que le pedía que por favor no fuera hacer nada estúpido, ya que esa empresa era su propiedad, sin pensar que en la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”, su representada también es propietaria del 40%, como se evidencia a su entender de la copia que anexó marcada “B”. Que además el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, se ha negado a que de manera amistosa puedan resolver sus diferencias, tanto laborales como conyugales.
Que el día 2 de Diciembre de 2016, su representada solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de los libros: Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Balances e Inventarios, Libro de Actas de Asamblea, Actas de Junta Administradora y Libro de Accionistas, y luego diez días después el día 12 de diciembre de 2016, su cónyuge utilizando el nombre de su mandante y falsificando su firma, solicitó ante el Registro Mercantil el sellado de nuevos libros Legales como son Actas de Asamblea, Actas de Junta Administradora y Libro de Accionistas de la empresa, con oscuras intenciones, lo cual no se puede precisar para saber con qué intenciones va a utilizar esos libros ya que lo único que existe es un Acta de Asamblea, como se puede evidenciar en la copia del Registro Mercantil de la Empresa consignada marcada con letra “B”.
Que el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, cónyuge y socio de su representada con premeditación estaba buscando como sacarla de la empresa al extremo que se atrevió ir a la casa de su progenitora ubicada en el 23 de Enero, calle 2, sector Pozo Azul, casa n° 3-67, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sitio donde habían fijado su último domicilio conyugal y la amenazó de muerte, si ella no accedía a su caprichos, en el sentido de abandonar la empresa y que no ejerciera ninguna acción legal contra él, no teniendo otra alternativa, tuvo que abandonar la empresa hasta el día que propone la presente querella.
Que el día 8 de enero de 2018, hizo la respectiva denuncia ante la Fiscalía Publica de ésta Circunscripción Judicial del Estado Táchira y le asignaron la Fiscalía VI, N° de investigación MP1620-2018, pues se hacia ya insoportable el hecho que seguía acosando a su representada, donde se la encontraba le profería escándalos los cuales no podía permitir más; y es así que fiscalía ordena que el médico forense practique un reconocimiento médico psiquiátrico en la persona de su mandante, y decreta medidas de protección y seguridad de lo cual consigna copia marcado con letra “D”.
Que la perturbación hecha por el precitado ciudadano Ismael Antonio Prieto García, cónyuge y socio comenzó el 18 de julio de 2018, tal y como consta en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Pozo Azul, en la casa donde estaba constituido su domicilio conyugal y ese mismo día en horas de la mañana, ella se dirigió al lugar de trabajo donde se encontró con la misma situación, y es ahí donde comienza el problema para su representada, primero al abandonar el cónyuge de su representada el domicilio conyugal, el día 18 de julio de 2017, tal y como consta en la constancia de residencia que consignó marcada con letra “E” de lo cual pueden dar testimonio los ciudadanos integrantes del Consejo Comunal del Barrio Pozo Azul; y segundo el impedimento para entrar a la empresa donde su poderdante trabaja y es propietaria del 40% de las acciones.
Que la conducta presentada por el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, constituye un típico caso de despojo de la posesión de los bienes muebles que forman parte de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.” que se encuentra ubicada CALLE 10, ENTRE CARRERAS 22 Y 23, LOCAL N° 22-26, SECTOR BARRIO OBRERO, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, la cual requiere ser protegida a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil, restableciendo así la situación jurídica infringida.
Fundamenta la presente acción a tenor de lo pautado en el artículo 783 del Código Civil en vigor, y solicita que se le restablezca la situación jurídica infringida, por lo tanto, resulta procedente la sustanciación y decisión de esta demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD DE MEDIDAS
Con fundamento en los diversos razonamientos de hecho y de derecho por cuanto de los instrumentos acompañados está demostrada a su entender la ocurrencia de un despojo, o por lo menos, se establece de ellos una presunción grave del derecho reclamado es por lo que manifiesta que resulta procedente que este Tribunal declare CON LUGAR la presente acción, tramitarla conforme al procedimiento señalado por la Ley y, en consecuencia, decretar y ejecutar todas las medidas precautelativas necesarias a tal fin, hasta la conclusión del procedimiento respectivo, con expresa condenatoria en costas a la parte demandada, además de lo dicho pido traslado y constitución del Tribunal en la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.” que se encuentra ubicada CALLE 10, ENTRE CARRERAS 22 Y 23, LOCAL N° 22-26, SECTOR BARRIO OBRERO, PARROQUIA PEDRO MARÍA MORANTES, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, a fin de que sea ejecutado el decreto Interdictal correspondiente.
Que por tal motivo es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA, con el carácter de cónyuge y socio de la sociedad mercantil denominada “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”, para que convenga en restituir de lo que fue despojada el 18 de julio de 2017, en cuanto a:
Primero: Ingresar a su oficina, ubicada en la parte principal del local comercial, ubicada calle 10, entre carreras 22 y 23, local n° 22-26, sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Segundo: Tener acceso a todos los libros de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.” como son Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Balances e Inventarios, Libro de Actas de Asamblea, Actas de Junta Administradora y Libro de Accionista, el libro de compras y ventas con sus respectivas declaraciones de IVA.
Tercero: Dejar constancia que los bienes muebles existentes en la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”, y si efectivamente consta en los libros de inventario de la misma, y que se encuentra en la misma sede, y en el depósito que se encuentra ubicado en la calle del medio Sector de Palo Gordo Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de igual forma conforme al siguiente inventario: Bienes muebles de los cuales solo se tiene en copia los certificados de circulación, pues los documentos se encuentran en la oficina y desde que su representada fue despojada de la empresa el 18 de julio de 2017, no ha podido tener acceso a la misma ni a los documentos de propiedad de los referidos inmuebles que fueron adquiridos a nombre de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.” los cuales son los siguientes
a.- Un (01) bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA686JG; Serial de NIV: 8A1KC2U51CL089404; Marca: RENAULT; Modelo: KANGOO/SPORTWAY; Color: GRIS; Clase: AUTOMOVIL; Uso: PARTICULAR; Tipo: UTILITARIO; ejes: 2; Capacidad de Carga: 430 kgs; Puestos: 5; conforme consta en certificado de circulación N° 170104457890021UAT077739 de fecha 20 de diciembre de 2012. Propiedad de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”.
b.- Un (01) bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA3V40l; Serial de NIV: 8123D1K1XGM037941; Marca: KEEWAY; Modelo: ARSEN II 150; Color: AZUL; Clase: MOTO; Uso: PARTICULAR; Tipo: UTILITARIO; ejes: 2; Capacidad de Carga: 170 kgs; Puestos: 2; conforme consta en certificado de circulación N° 17010456809631K19077192 de fecha 20 de diciembre de 2016. Propiedad de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”.
c.- un (01) bien mueble consistente en un vehículo con las siguientes características: PLACA: A64AD2M; Clase: CAMIÓN DHR CAVA, de lo cual consignó marcado con letra “H”, fotografía del camión así como del local que se encuentra en la calle del medio del Sector Palo Gordo del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
De igual forma manifiesta que a la empresa se le aperturaron varias cuentas bancarias en las siguientes entidades bancarias:
BANCO PROVINCIAL N° 0108-0070-65-0100391459; BANCO PROVINCIAL N° 0108-0070-6301-0035-5398; BANCO SOFITASA N° 0137-0005-2700-0178-2231; BANCO VENEZUELA N° 0102-0150-1300-0003-6210; BANCO MERCANTIL N° 0105-0093-1110-9323-3559.
Por ultimo, manifiesta que el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCIA pretende según sus dichos desaparecer todo el inventario de la empresa donde se han comprado varios vehículos, a nombre de la misma: como ya lo indicó un camión, un vehículo Renault, una moto Keeway, equipos de sonido que se alquilan para eventos, mobiliarios de oficina, tres (03) escritorios, mesas, sillas tifany, sillas presidenciales giratorias, toldos, mantelería, laptops, computadoras, monitores, CPU, impresoras, micrófonos, microprocesadores, teléfono, cámaras profesionales, aire acondicionado de 18vtu, nevera ejecutiva, directivi full HV, video vid, un vehículo aéreo no tripulado Dron con cámara con un rango de vuelo entre cuatro y siete kilómetros que se utiliza para gravar eventos a distancia, mostrador de anillos de grado con baño de oro, togas y ribetes, tarimas para eventos, dos alfombras grandes decorativas, juegos de muebles de cuero decorativo para eventos, bases de madera romana decorativas para eventos, bases de vidrio decorativas para eventos, vitrinas elegante para exhibición de anillos, mueble elegante para exhibición de placas, reconocimientos, medallas; circuito cerrado en la empresa, sistemas de iluminación de eventos entre otros, como papelería y accesorios de oficina .
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos que debe verificar el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
(Exp. AA20-C-2012-000568.)
Conforme a lo expuesto, corresponde al juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de querella interdictal restitutoria verificar el cumplimiento de los siguientes presupuestos en forma acumulativa: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, teniendo en cuenta que la prueba por excelencia para acreditar la posesión la constituye la prueba testimonial, en razón de que la misma es un hecho jurídico que se manifiesta mediante actos materiales y en tal virtud no puede ser probada por título alguno pues lo discutido no es la propiedad del bien.
En el caso de autos se aprecia de la revisión de las pruebas documentales que fueron acompañadas junto con el escrito libelar lo siguiente:
- A los folios 10 al 28 copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “Producciones & Grados Roi C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2016, bajo el N° 2, Tomo 58-A RM 445. Y a los folios 34 al 42 corre acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Producciones & Grados Roi C.A, celebrada el 19 de octubre de 2016 y posteriormente inscrita ante la precitada Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de octubre de 2016, bajo el N° 24, Tomo 62-A RM 445.
- Al folio 61 corre acta N° 426 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos: Ismael Antonio Prieto García y Sandra Mariet Trejos Ruiz.
- Al folio 64 corre auto de fecha 8 de enero de 2018, dictado por la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretando medidas de protección y seguridad en beneficio de la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz y en contra del ciudadano Ismael Antonio Prieto García.
- Al folio 66 riela constancia de residencia expedida en fecha 5 de enero de 2018, por el Consejo Comunal del Barrio Pozo Azul, correspondiente al ciudadano Ismael Antonio Prieto García.
- Al folio 68 corre certificado de circulación N° 70104457890021UAT077739, correspondiente al vehículo PLACA: AA686JG, propiedad de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”.
- Al folio 69 corre certificado de circulación N° 17010456809631K19077192, correspondiente al vehículo placa: AA3V40l; Propiedad de la empresa “PRODUCCIONES & GRADOS ROI, C.A.”.
- Al folio 70 corre impresión fotográfica de un vehículo.
- A los folios 72 al 87 corren en copia simple actuaciones correspondientes al expediente N° 9223 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial relativo al juicio de rendición de cuentas incoado por la ciudadana Sandra Mariet Trejos Ruiz en contra del ciudadano Ismael Antonio Prieto García.
- Al folio 88 corre copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano Ismael Antonio Prieto García.
Así las cosas, de las pruebas documentales aportadas por la querellante junto con el escrito libelar no encuentra esta sentenciadora elementos probatorios que permitan demostrar los presupuestos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, a saber, que la querellante fuera la poseedora de los bienes que detalla en la querella los cuales fueron anteriormente relacionados y que hubiese sido despojada de los mismos por el querellado en el ejercicio de ese derecho, y en tal virtud, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria. Así se decide.
POr los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana SANDRA MARIET TREJOS RUIZ, a través de su apoderado judicial abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES, contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO PRIETO GARCÍA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establece los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.- En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente siendo las dos de la tarde (2:00 P.m.), y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.- FTRS/mr.- Exp. 20093 LA JUEZ TEMPORAL. (fdo) FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ. SECRETARIA. (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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