REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207° y 159°
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.005.443, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA ACTORA: Abogados ALEXIS CACERES PAZ, MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ y GLENDY KATHERINE RAMÍREZ CASIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.157.479, V-11.113.967 y 19.599.659 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.322, 71.832 y 240.080.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.207.093, domiciliado en la vía principal que conduce a Ureña, con calle “Don Ricardo”, casa N° 1-295, de San Pedro del Río, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado WINSTON ORLANDO SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identifica N° V-8.102.282, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.589.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
EXPEDIENTE N° 19.748/2015.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Meneses, asistida por el abogado Alexis Cáceres Paz, contra el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, con fundamento en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167 y 1.920 del Código Civil. (Folio 1 al 5 con anexos del Folio 6 al 25)
En auto de fecha 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. (Folio 27)
En diligencia de fecha 13 de enero de 2016, la ciudadana María Meneses, confirió poder apud acta a los abogados Alexis Cáceres Paz, Mayra Alejandra Contreras Páez y Glendy Katherine Ramírez Casique. (Folio 31)
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble ubicado en la carrera 12, entre calle 9 y 10, N° 9-51, con una extensión de terreno propio de 4,40 mts de frente, por 16,20 metros de fondo y un terreno ejido anexo con las siguientes medidas NORTE: 14 metros, SUR: 13,60 metros; ESTE: 19,80 metros y OESTE: 20,25 metros, Parroquia Pedro María Morales, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (Folios 9 al 13 Cuaderno de Medidas)
En fecha 3 de febrero de 2016, el Alguacil informó acerca de la imposibilidad de encontrar al demandado de autos. (Vuelto del Folio 40)
En fecha 3 de febrero de 2016, la co apoderada actora, solicitó citación por carteles. (Folio 41)
Por auto de fecha 5 de febrero de 2016, el Tribunal acordó citación por carteles y se libró el mismo. (Folio 42)
En fecha 4 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel. (Folios 44 al 46)
En fecha 10 de marzo de 2016, la secretaria diligenció informando sobre la fijación del cartel de citación. (Folio 48)
En fecha 13 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante, solicitó se nombrara defensor ad litem al demandado de autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de abril de 2016, nombrando al abogado Henry Flores Alvarado, quien aceptó el cargo, fue debidamente juramentado y citado. (Folios 49 al 62)
En fecha 15 de julio de 2016, el demandado opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. (Folio 66)
En fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares, confirió poder apud acta al abogado Winston Orlando Sánchez Morales. (Folio 67)
En fecha 25 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestión previa. (Folios 69 al 70)
Por decisión de fecha 27 de julio de 2016, el Tribunal declaró subsanado correctamente el defecto señalado. (Folio 71)
En fecha 28 de julio de 2016, el apoderado de la parte accionada, solicitó la extinción del proceso por no haber sido subsanada correctamente la cuestión previa opuesta, y por auto de fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial le informó que por auto de fecha 27 de julio de 2016, el mencionado Tribunal declaró debidamente subsanada la cuestión Previa. (Folio 72 y 73)
En fecha 4 de agosto de 2016, el apoderado del demandado, presentó diligencia, a través de la cual recusó a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial consta Acta de Informe a la Recusación y la respectiva remisión al Juzgado distribuidor. (Folios 74 al 79, y 86 al 89)
En fecha 5 de agosto de 2016, la parte accionada, dio contestación a la demanda. (Folios 80 al 85)
En fecha 27 de septiembre de 2016, la presente causa fue recibida por este Tribunal y se ordenó solicitar tablillas al Tribunal remitente, las cuales fueron recibidas el 7 de octubre de 2016. (Folios 90, 101 al 106)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2016, se ordenó practicar cómputo. (Folio 107)
En fecha 19 de octubre de 2016, se agregó oficio proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, en el que se participa que la recusación fue declarada sin lugar y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia. (Folios 108 al 109)
En fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, recibió el presente expediente y en fecha 26 de octubre de 2016, la Juez se inhibió de seguir conociendo y en su oportunidad remitió el mismo al Juzgado Distribuidor. (Folios 110 al 112)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, previa distribución se recibió en este Tribunal el presente expediente y se requirió tablilla de días de despacho. (Folios 116 al 119)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, se ordenó practicar cómputo. (Folio 121)
En fecha 1° de diciembre de 2016, la co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de diez (10) folios útiles y sus anexos en veinte (20) folios útiles. (Folios 122 al 151)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2016, se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la co apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 152)
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2016, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 153)
En fecha 11 de enero de 2017, el co apoderado de la parte demandante, desistió de la prueba de inspección judicial, en virtud que la parte demandada no promovió pruebas y la contestación a la demanda a su entender resulta extemporánea, operando la confesión ficta. (Folio 156)
En fecha 7 de marzo de 2017, se recibió resultas de la prueba de informes. (Folios 157 al 180)
En fecha 8 de marzo de 2017, la co apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de seis (6) folios útiles. (Folios 181 al 186)
En auto de fecha 29 de junio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales rielan a los autos. (Folios 187, 199, 204 al 211)
En fecha 29 de junio de 2017, se recibió resultas de la prueba de informes. (Folios 188 al 198)
En fecha 2 de agosto de 2017, el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares, confirió poder apud acta al abogado Cesar Josue Zambrano Contreras. (Folio 212)
En fecha 2 de agosto de 2017, el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares, revocó el poder apud acta conferido al abogado Winston Orlando Sánchez Morales. (Folio 213)
En auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes, lo cual consta a los autos. (Folios 214 al 218)
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018, este Tribunal siendo el último día del lapso para dictar sentencia acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir la publicación de la misma por un lapso de 30 días continuos. (Folio 219)
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana María Meneses contra el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares por cumplimiento de contrato de opción a compra.
Manifiesta la parte demandante que en fecha 9 de febrero de 2012, suscribió mediante instrumento privado contrato de arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares, sobre un inmueble ubicado en la carrera 12 entre calles 9 y 10, distinguido con el N° 9-51, con una extensión de terreno propio de 4,40 metros de frente por 16,20 metros de fondo y un terreno ejido anexo con las siguientes medidas: Norte: 14 metros; Sur: 13,60 metros; Este: 19,80 metros y Oeste: 20,25 metros,
Señala que en la cláusula primera de dicho contrato se convino que abonaría mediante cheque una inicial de Bs. 50.000,00 dividido en dos pagos, a saber, la suma de Bs. 25.000,00 al momento de la firma del documento descrito y la suma de Bs. 25.000,00 los primeros cinco días de abril de 2012. Que la segunda cláusula estableció la obligación para la arrendataria, es decir para la demandante de realizar abonos sucesivos mediante cheque directamente al propietario o a la cuenta de ahorros N° 01050675130675134730 del Banco Mercantil. Que en la cláusula tercera se convino el precio de la venta en la suma de Bs. 500.000,00 y que hasta tanto no se cancelara la totalidad, sólo estaba autorizada para desmalezar y acondicionar el terreno para una cancha deportiva y abrir vías de acceso por los límites de la Unidad Educativa Colegio El Buen Pastor, del cual es propietaria.
Que la cláusula cuarta consagró la obligación de pago por la cantidad minima de Bs. 100.000,00 en los primeros cinco días del mes de agosto de 2012. Que fue asumido por el propietario en la cláusula quinta la obligación de entregarle la vivienda totalmente desocupada y saneada sin inquilinos, hipotecas, cánones de arrendamiento con la Alcaldía, impuestos, agua, luz, aseo.
Que en la cláusula sexta se convino la obligación a su cargo de pagar a partir del momento de recibir la vivienda hasta la cancelación de la totalidad del precio de la venta del inmueble la suma de Bs. 2500,00 mensuales por concepto de canon de arrendamiento y la disminución porcentual del mismo después de la cancelación del 50% del monto acordado. Y que en la cláusula séptima fue asumido el compromiso de seguir abonando sucesivamente al precio de la venta hasta el pago total de la obligación antes del mes de diciembre de 2013. Que sin menoscabo de las distintas cláusulas del contrato y atendiendo a la buena relación que siempre ha mantenido con el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares las mismas fueron un tanto flexibilizadas en sus plazos ante la educativa en crecimiento y al hecho en que no se ha logrado la entrega de la parte del inmueble que se halla arrendado por su inquilina ciudadana Liliana Teresa Pinto, por lo que la totalidad del precio fue pagado de la siguiente manera:
- La suma de Bs. 25.000,00 en fecha 9 de febrero de 2012, mediante cheque N° 01012332 del Banco Provincial de la cuenta corriente N° 01010358600100015495, según consta en el texto de la opción de compra.
- La cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 25 de febrero de 2012, mediante cheque N° 00001073 del Banco Provincial contra la cuenta corriente N° 01080358600100103947.
-La suma de Bs.12.000,00 con cheque N° 01012620 de fecha 7 de marzo de 2012, a la orden de la ciudadana Liliana Teresa Pinto.
- La cantidad de Bs.8.000,00 en fecha 2 de mayo de 2012, mediante cheque N° 00001126 de la cuenta corriente 01080358600100103947 del Banco Provincial por la suma de Bs. 3000,00 y el cheque número 011013352 de la cuenta corriente N° 01080358600100015495 del Banco Provincial por Bs. 5000,00.
- La cantidad de Bs. 10.000,00 en fecha 15 de junio de 2012, a través de depósito en cuenta N° 0175014701000002776 del Banco Bicentenario, a nombre de Juan Elio Morales.
- La suma de Bs. 15.000,00 el día 9 de julio de 2012 a través de depósito en cuanta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario.
- La suma de Bs. 50.000,00 el día 6 de agosto de 2012 mediante depósito en la cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
- La cantidad de Bs. 20.000,00 el día 18 de octubre de 2012, mediante cheque N° 01015427contra la cuenta corriente N° 01080358600100015495 del Banco Provincial.
- El día 20 de abril de 2013 la cantidad de Bs. 12.400,00 mediante depósito en la cuenta N° 0175014701000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado
- La suma de Bs. 25.000,00 en fecha 11 de julio de 2013, mediante depósito en cuenta N° 0175014701000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
- El día 8 de agosto de 2013, la suma de Bs. 100.000,00 mediante depósito N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
- La cantidad de Bs.9000,00 en fecha 10 de diciembre de 2013, mediante depósito en cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado
- La cantidad de Bs. 30.000,00 el día 20 de diciembre de 2013, a través de transferencia electrónica desde la cuenta N° 010202191801067766132 del Banco de Venezuela a la cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado
- En fecha 4 de enero de 2014, la suma de Bs. 20.000,00 a través de transferencia electrónica desde la cuenta N° 010202199170108774759 del Banco de Venezuela a la cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
- La cantidad de Bs. 60.000,00 a través de transferencia electrónica identificada 0093174320 en fecha 16 de marzo de 2014 a la cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
- La suma de Bs. 194.000,00 en fecha 3 de junio de 2015, mediante transferencia electrónica identificada con el número 0091878641 a la cuenta N° 01750147010000002776 del Banco Bicentenario a nombre del demandado.
Para un total general de Bs. 600.400,00 que incluyen el pago total de la cantidad del precio para la venta y los cánones de arrendamiento correspondientes a razón de Bs. 2.500,00 mensuales contados a partir de marzo de 2012, inclusive.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1141, 1.159 1.161, 1.167 y 1.920 del Código Civil.
Señala que habiendo sido pagado la totalidad del precio de la venta en la forma y oportunidad señalada anteriormente hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido posible lograr la protocolización del documento definitivo de venta por causas imputables al propietario vendedor a pesar de los múltiples requerimientos efectuados, y es por esta razón que demanda al ciudadano Juan Elio Morales Colmenares por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la existencia y validez plena del referido contrato que consta en documento privado de fecha 9 de febrero de 2012; que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 500.000,00 y en haber recibido dicho suma que corresponde a la totalidad del precio de la venta en las formas de pago y oportunidades anteriormente señaladas; en haber recibido la suma de Bs. 100.400,00 por concepto de cánones de arrendamiento en ejecución perfecta del contrato; y por ultimo que formalice el contrato de venta referido mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, o en su defecto que la sentencia favorable que se dicte al efecto sirva de justo título a los fines del traspaso de la propiedad.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2017, corriente al folio 156, así como en la oportunidad de presentar informes en esta instancia solicitó la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada declarando en consecuencia con lugar la demanda.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora.
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandante en la diligencia de fecha de fecha 11 de enero de 2017, corriente al folio 156, manifestó que la parte demandada no presentó pruebas, y la contestación a la demanda fue extemporánea, por lo que a su entender operó la confesión ficta de la parte demandada con todo el acervo probatorio que consta en los autos.
Igualmente, en el escrito contentivo de los informes presentados ante esta instancia inserto a los folios 181 al 186, la representación judicial de la parte actora manifestó que de la lectura del libelo de la demanda y de los elementos probatorios que rielan en los autos quedó demostrado el negocio jurídico celebrado entre las partes y que las obligaciones a cargo de su mandante fueron cumplidas en su totalidad, de lo que se colige que la acción no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, elemento éste que configura el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que concurriendo con la extemporaneidad de la contestación a la demanda y la omisión de pruebas del demandado, sin lugar a dudas materializa a su entender la aplicación del mencionado instituto procesal y en consecuencia hace viable la acción de cumplimiento propuesta, y así solicita sea declarado en la definitiva, ordenando al demandado el otorgamiento del documento definitivo de venta o en su defecto ordenando la inscripción de la sentencia que sirva de justo titulo de propiedad.
Conforme a lo expuesto, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (Resaltado propio).
En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 señaló:
En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. (Resaltado propio)
(Expediente Nº AA20-C-2004-000241)
Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala expresó:
El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho. (Resaltado propio)
(Exp.AA20-C-2015-000831)
Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Esta sentenciadora aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada ciudadano Juan Elio Morales Colmenares a través de su apoderado judicial Winston Orlando Sánchez Morales, presentó escrito en fecha 5 de agosto de 2016, el cual corre inserto a los folios 80 al 85, mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado. Sin embargo, se observa que el demandado en fecha 15 de julio de 2016, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado la parte actora en el libelo los requisitos del artículo 340 procesal, concretamente el del numeral 5. La representación judicial de la parte demandante presentó en fecha 25 de julio de 2016, escrito de subsanación de la referida cuestión previa, y por auto de fecha 27 de julio de 2016 corriente al folio 71, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró subsanado correctamente el defecto señalado al libelo de la demanda, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 procesal la contestación a la demanda debía tener lugar dentro de los cinco día siguientes a la resolución del mencionado Tribunal sobre la subsanación, lapso que al ser verificado en la tablilla de los días de despacho llevada por el precitado órgano jurisdiccional correspondiente a los meses de julio y agosto de 2016 corriente a los folios 104 y 105, transcurrió desde el día jueves 28 de julio de 2016 inclusive y finalizó el día miércoles 3 de agosto de 2016, inclusive, de lo cual se evidencia que la contestación a la demanda presentada el 5 de agosto de 2016, resulta extemporánea por tardía. En consecuencia, al no haber dado contestación la parte demandada en forma oportuna, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte esta sentenciadora que la parte demandada no promovió pruebas. Por tanto, se declara cumplido el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella. En el caso de autos, la pretensión de la demandante se circunscribe al cumplimiento de contrato de opción a compra suscrito con el demandado el 9 de febrero de 2012, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la carrera 12 entre callles 9 y 10, distinguido con el N° 9-51, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, con la finalidad de que el demandado sea condenado a formalizar el documento de compra venta mediante el otorgamiento del mismo ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Dicha pretensión está tutelada expresamente en el artículo 1.167 del Código Civil. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al afirmar que ello no es suficiente para que se configure la confesión ficta de la parte demandada, sino que además es necesario que el juez como conocer del derecho –principio iura novit curia- decida en apego a lo dispuesto en la ley, conforme a las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la pretensión que impetra la parte actora. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, dejó sentado lo siguiente:
Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.
En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2004-000241)
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. Los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil establecen lo siguiente:
Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora debe verificar los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, para lo cual resulta indispensable analizar los términos en que fue celebrado el contrato privado cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto al folio 6. Dicho documento quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció. En el texto del mismo las partes convinieron en lo siguiente:
PRIMERA: la arrendataria abonará mediante cheque una inicial de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.50.000,00), dividido en dos pagos; Veinticinco Mil Bolívares fuertes (Bs. F.25.000,00) en el momento de la firma del presente documento Privado y Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.25.000,00), los primeros cinco días de Abril. SEGUNDA: La arrendataria sucesivamente realizará abonos mediante cheque directamente al propietario o a la cuenta de ahorros N° 01050675130675134730 del Banco Mercantil. TERCERA: La arrendataria hasta tanto no se haya cancelado la totalidad del monto de venta acordado de Quinientos mil Bolívares Fuertes ( Bs. F.500.000,00), la arrendataria solo está autorizada para desmalezar y acondicionar para una cancha la parte correspondiente al solar, así como abrir vía de acceso por los limites con la U.E. Colegio El Buen Pastor. CUARTA: en los primeros cinco días del mes de agosto del año en curso, la arrendataria se compromete a realizar un pago mínimo de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.100.000,00).QUINTA: el propietario se compromete a entregar a la arrendataria la vivienda totalmente desocupada y saneada sin inquilinos, hipotecas, cánones de arrendamiento con la alcaldía, impuestos, agua, luz, aseo, etc. SEXTA: una vez recibida la vivienda y mientras dure el proceso de cancelación, la arrendataria cancelará un canon mensual de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. F2.500,00), el cual disminuirá porcentualmente después de la cancelación del 50% del monto acordado. SEPTIMA: La arrendataria se compromete a seguir abonando sucesivamente hasta cancelar la totalidad de lo acordado en un plazo no mayor de Diciembre del 2013. Es todo, se leyó y firmó de manera privada en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de Febrero del 2012.
Nota: primer abono cheque N° 010112332 por Bs. F. 25.000,00 del Banco Provincial de la cuenta corriente N° 01080358600100015495 de la U.E. el buen Pastor.
Así las cosas, al examinar dicho contrato resulta evidente que se trata de un contrato bilateral mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente, por lo que para la procedencia de la acción de cumplimiento es menester no solo el incumplimiento del demandado alegado por la parte actora, sino que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en los términos del contrato, y en tal sentido, aprecia esta sentenciadora de las afirmaciones sostenidas por la demandante en el libelo de demanda las cuales se reputan como verdaderas, ya que no fueron desvirtuadas por el demandado que la actora manifiesta lo siguiente: “Sin menoscabo de las cláusulas del contrato, y atendiendo a la buena relación que siempre he mantenido con el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares las mismas fueron un tanto flexibilizadas en sus plazos…”
En efecto, de la revisión exhaustiva de los pagos efectuados por la parte demandante se evidencia que los mismos no fueron hechos en la forma establecida en el contrato, es decir, en la fecha convenida por las partes, así se constata conforme a la cláusula primera de dicho contrato que la demandante debía pagar al demandado la suma de Bs. 25.000.00 los primeros cinco días del mes de abril de 2012, sin que de las pruebas consignadas por la parte demandante, ni de sus afirmaciones contenidas en la demanda se evidencie dicho pago en la referida fecha. Asimismo, conforme a la cláusula cuarta de dicho contrato la actora debía pagar al demandado la suma de Bs. 100.000,00 los primeros cinco días del mes de agosto del año 2012, evidenciándose que dicho pago fue horrado por la demandante mediante depósito efectuado en la cuenta corriente N° 00070147510000002776, del Banco Bicentenario, de la cual es titular Morales Colmenares Juan Elio, en fecha 8/8/2013, referencia 069426164, por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), es decir, que fue hecho fuera del plazo convenido por las partes. De igual forma, conforme a lo estipulado en la cláusula séptima del aludido contrato de opción de compra la demandante se comprometió a seguir abonando sucesivamente hasta cancelar la totalidad de lo acordado en un plazo no mayor de Diciembre de 2013, evidenciándose de las afirmaciones efectuadas por la parte actora en el libelo de demanda y de las pruebas aportadas por ésta que la misma dio cumplimiento al último pago por la suma de Bs. 194.000,00 en fecha 3 de junio de 2015, mediante transferencia a cuentas en otros bancos, realizada desde la banca en línea del Banco de Provincial, a la cuenta corriente N° 00070147510000002776, del Banco Bicentenario, de la cual es titular Morales Colmenares Juan Elio, por el monto de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000,00) (Folio 13), es decir un año y cinco meses de atraso con relación a la fecha establecida como limite máximo para que la demandante cumpliera con la totalidad del pago convenido.
Así las cosas, en el presente caso es preciso concluir que a pesar de no haber dado el demandado su contestación oportunamente, haciéndolo de modo extemporáneo por tardío, y de no ser contraria a derecho en sí misma la acción propuesta, ni prohibida por la ley, no es posible para esta sentenciadora declarar con lugar la demanda propuesta, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra cuyo cumplimiento demanda en los términos previstos en el aludido contrato, presupuesto indispensable para que proceda la acción de cumplimiento de contrato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Meneses contra el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares por cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de 2012. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María Meneses contra el ciudadano Juan Elio Morales Colmenares por cumplimiento de contrato de opción a compra celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de 2012
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. La Juez Temporal (Fdo) Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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