REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NERSY MAR CORTÉS ACEVEDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.715.320, domiciliada en el Municipio Ayacucho del estado Táchira.
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: GERARDINE CHIQUITO VARELA y MARÍA ISABEL MADRID, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.868.433 y V-20.955.124 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 59.126 y 259.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-88.228.849, domiciliado en el Municipio Ayacucho, estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO

PARTE NARRATIVA

En fecha 1 de noviembre de 2016, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO, asistida por la abogada GERARDINE CHIQUITO VARELA en contra del ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, ordenando la citación del referido ciudadano, para que de contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el auto de admisión, de igual forma se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés en la presente causa. (Folios 1 al 8)
En escrito de fecha 7 de noviembre de 2016, se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 0860-569. (Folios 106 y 107).
En fecha 23 de noviembre de 2016, la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO, asistida por la abogada GERARDINE CHIQUITO VARELA, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta a la referida abogada y a la abogada MARÍA ISABEL MADRID. (Folio 108).
En fecha 6 de diciembre de 2016, la abogada GERARDINE CHIQUITO VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito en el que solicitó se decrete medidas. (Folios 109 al 111).
En fecha 27 de junio de 2017, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, donde consta que en fecha 6 de mazo de 2017, fue practicada la citación personal del demandado. (Folios 121 al 132).
En fecha 18 de septiembre de 2018, la abogada GERARDINE JOSEFINA CHIQUITO VARELA, en su carácter de apoderada de la demandante, presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 22 de septiembre de 2018. (Folios 133 al 151).
En fecha 13 de octubre de 2017, la abogada GERARDINE CHIQUITO VARELA, apoderada de la parte demandante, estampó diligencia en la que consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto ordenado y en esa misma fecha se agregó la página de dicho diario donde consta dicha publicación. (Folios 152 al 154).
En fecha 7 de julio de 2017, la abogada GERARDINE CHIQUITO VARELA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito en el que solicitó se decrete medida. (Folios 155 al 157).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Adujo que inició su relación concubinaria con el demandado FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, para el mes de agosto de 2005, cuando apenas era una adolescente de 16 años, dejando su niñez para asumir el rol prematura de madre para su hija FREILIANY YACKSENY HUERTAS GALENO, ya que su mamá había muerto y la niña que tan solo tenía 8 años estaba de criar, enseñar valores, cuidarla y atenderla, que esa tarea la cumplía porque su padre, ella y la niña conformaban una familia y forjaron un hogar, que se convirtió en su representante en el colegio, siendo esa una tarea de gran importancia que tuvo que desempeñar, criarla, disciplinarla, cuidando de los detalles tan especiales como su educación espiritual y religiosa como se demuestra de las fotos que anexó, memoria fotográfica de los momentos compartidos en familia, anexó igualmente las cartas que en varias oportunidades la niña le escribió resaltando el amor incondicional que sentía por la actora y los sentimientos que la actora tenía por la niña, así como disculpándose por su comportamiento grosero e infantil propio de sus 9 años de edad, tal como se evidencia de las cartas escritas de su puño y letra, que anexó.
Arguyó que es un hecho público y notorio los años compartiendo su juventud, su madurez, sus vidas y sueño, sobre todo la exclusiva dedicación y entrega a su familia, a sus negocios y sobre todo se dedicaron a formar un sólido patrimonio y una fortuna en bienes inmuebles para alquiler, sueño que construyeron con empeño, trabajo, persistencia y mucho esfuerzo, con grandes sacrificios ahorrando de comprar y vender motos, carros para adquirir los terrenos, pero siempre a nombre de sus hermanos, ya que a diferencia de sus hermanos, su concubino FREDY HUERTAS no tiene nacionalidad venezolana y si la tienen sus hermanos ANA KARINA HUERTAS Y ALEX ALFONSO HUERTAS, quienes se preocuparon en hacer el trámite y de esta forma se le facilitó excluirle de los derechos como su pareja en unión estable, que inexorablemente le correspondían sobre el patrimonio para ese momento, época durante la cual vivieron en concubinato durante 6 años juntos, específicamente hasta el 21 de julio de 2011, a causa de que el 22 de julio de 2011 contrajeron matrimonio, como se evidencia del acta de matrimonio que anexó y lo complementa el material fotográfico que ilustra ese momento en el que se casaron por el civil, luego de 6 años de vivir juntos.
Expresó que para el año 2006 empezaron la construcción de su hogar teniendo sólo dos (2) habitaciones construidas decidieron mudarse y continuar con la construcción durante toda su unión concubinaria y posterior matrimonio, ubicada en la urbanización Los Chaguaramos, calle 9 con carrera 1, casa G-3B, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, tal como se evidencia de las constancias de residencias, que solicitaron tanto el demandado como su persona, las cuales anexó, de igual forma se evidencia en la constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO emitida el 28 de febrero de 2011, emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio Ayacucho, en la cual ambos suscribieron de puño y letra, e incluso con huellas dactilares, conjuntamente con dos testigos las ciudadanas MARÍA ELENA GELVES y ANA VICTORIA VELAZCO, quienes daban fe del conocimiento que entre han mantenido desde hacía más de años unión estable de hecho, la cual anexaron.
Señaló que por cuanto ya para esa fecha 2011, previo a su matrimonio era público y notoria la existencia de la unión estable de hecho, tal como lo prevé la doctrina vigente cuando la define y la singulariza con una características propias tales como: la notoriedad pública, la permanencia de la misma, la exclusividad y singularidad de hombre o mujer, libre de cualquier nexo o vínculo legal, cumplidos entonces como han sido los presupuestos en los que la relación concubinaria que mantenía con Fredy Mauricio se verificaban todos y cada uno de estos supuesto, y que para complementar los supuestos doctrinarios cerrando así cada uno de sus requisitos está el hecho relacionado directamente con la formación patrimonial y el aumento de ésta durante la vigencia de la unión concubinaria, en su caso particular, afirmó que la mala fe de su concubino llegó al punto de preferir que sus hermanos ya mencionados, aparecieran como propietarios de los terrenos que adquirieron en vigencia de dicha unión, tal como consta en documentos de propiedad, alegando él para justificar su mala fe e intención de insolventarse respecto a sus beneficios y derechos como copropietaria de todos los bienes adquiridos durante la relación y posterior matrimonio, que era el único de sus hermanos que no tenía nacionalidad venezolana, pero tampoco realizaba los trámites pertinentes en las oficina correspondiente para acceder a la misma, persistiendo su intención de que los bienes no estuvieran a nombre de la actora, pero los servicios de tales viviendas si se encuentran a su nombre, como son el servicio de televisión por cable emanado de la empresa AYATEL, tal como se evidencia de la factura emitida el 8 de marzo de 2010, la cual anexó o de su actual cónyuge, como se evidencia de la factura emitida por CANTV en fecha 1 de noviembre del año 2014, que se encuentra a nombre del demandado, a pesar de que la vivienda que se encuentra en el terreno está a nombre su hermana ANA KARINA HUERTAS, que anexó.
Manifestó que con posterioridad al matrimonio las casas que construyeron, que describe más adelante, en las cuales invirtió años de trabajo y esfuerzo no sólo físico sino emocional como se comprueba de los permisos de construcción emanados de la Alcaldía del Municipio Ayacucho y de las constancias y permisos emanados de los consejos comunales, al igual que de las innumerables facturas de compra de los materiales de construcción en las cuales se refleja con precisión y detalle la construcción de ambas viviendas e incluso el apartamento, el local comercial de cuyos alquileres vivieron mucho tiempo, hasta que se fue a consecuencia del maltrato con el que la trataba como mujer, maltrato que motivó su definitiva separación, que como ella personalmente era la encargada de cada obra y el desarrollo progresivo de cada construcción, cada factura a su nombre demuestra el tiempo y dinero del patrimonio de la unión que se invirtió en dichas construcciones que terminaron siendo viviendas de las cuales única y exclusivamente vive de los frutos civiles que esos alquileres producen sin compartir con ella ni un bolívar, dejándola en condición vulnerable patrimonialmente, claro está y favoreciendo la mala fe de la intención demostrada por su ex concubino, actualmente esposo, violentando maliciosamente lo previsto del punto de vista constitucional en su artículo 77 y en el artículo 767 del Código Civil, pero niega de las artimañas que ha motivado la conducta de mala fe del demandado, no tendrá feliz término por cuanto la leyenda del desarrollo y evolución de la obra de cada construcción fue documentada por fotografías que tomaba la actora con su celular, el equipo (SAMSUGN GALAXI S3 MINI GT-i8190, color blanco, SAMSUGN GALAXI S3 GT – 19300, color blanco) primero del terreno y su preparación, luego la fundación y posteriormente la construcción, condición que fue requisito para la dotación de insumos como el cemento de los consejos comunales, como se demostrará en la oportunidad correspondiente de la fase probatoria del presente proceso.
Indicó que al referirse a los bienes adquiridos y aumentados durante la unión concubinaria, existe un gran temor de que se menoscabe su derecho como propiedad de cada uno de ellos, en una eventual partición legal que pueda surgir con posterioridad a este juicio, ya que como mencionó anteriormente su concubino no posee la nacionalidad venezolana y actuando de mala fe en compañía de sus hermanos, éstos son los que aparecen como propietarios de los terrenos que adquirieron durante la vigencia de su unión estable de hecho y posterior matrimonio, aunado a ello los bienes muebles como camionetas y carros permanecen a nombre de terceros, evitando así que ella figure en algún documento o certificado como propietaria de todos los bienes que describió por su situación, linderos y características en el libelo de demanda.
Hizo mención a la compra de diversos bienes muebles adquiridos desde el año 2005 hasta el mes de julio de 2011, los cuales permanecen a nombre de terceros, con excepción de una moto adquirido que adquirieron en el año 2012 y una camioneta adquirida en el año 2014, adujo que en el año 2008 realizaron un viaje a Caracas para realizar los trámites del pasaporte con su actual cónyuge aquí demandado, tal como se evidencia de fotografías que anexó, que en el año 2009 adquirieron un lote de terreno que se encuentra a nombre del hermano de su concubino, con la aspiración de montar un taller mecánico, lo cual nunca se materializó ya que se destinó al alquiler y permanece en la actualidad, siendo el demandado quien se beneficia mensualmente del alquiler que devenga. Expresó que para el año 2011 decidieron contraer matrimonio, tal como consta del acta de matrimonio N° 061 de fecha 22 de julio de 2011, que anexó, al igual que anexó fotografías que demuestran dicha circunstancia, de igual forma señaló que para el año 2012 comenzaron la construcción de la casa, también expresó que en fecha 2014 celebraron el cumpleaños de la hija de su concubino realizando un viaje familiar de lo cual anexó fotografías.
Arguyó que a pesar de los viajes, experiencias que vivieron juntos, en familia y como se demuestra de las fotografías que anexó, siempre existió una desconfianza injustificada de su cónyuge hacia ella, ya que siempre que tenían discusiones acerca de la posición negativa, cerrada y machista de él al negar rotundamente a colocar los bienes adquiridos durante todos los años de unión estable de hecho y posterior matrimonio, prefiriendo que sus hermanos aparecieran legalmente como propietarios, antes de darle la titularidad de algún bien, eso causó que se fuera deteriorando la relación al pasar de los años, ya que siempre la vejaba, menospreciaba y humillaba, maltratándola verbalmente, diciendo que ella no tenía que aparecer en ningún papel porque no lo merecía, por no aportar pecuniariamente para la compra de esos bienes, hasta el punto que la corrió de la casa donde vivían juntos, amenazándola que mejor era que se fuera antes de que ocurriera una tragedia, es por lo que decidió separarse para el mes de octubre de 2015 y para comienzos del año 2016, levantó una denuncia contra él ante la Policía del estado Táchira, de la localidad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, ubicada en la Fría, ya que tenía un trato hacia ella agresivo, descalificándola como mujer, como esposa, como madre de su hija, amenazándola con que la iba a dejar en la calle, sin nada, porque no tenía derecho ni siquiera a la cama donde dormía, era objeto de un trato de esclava del cual se cansó y decidió no permitir más tales humillaciones, vejámenes en su contra, generando en su gran temor y pánico hacia su vida sin ella saber de lo que era capaz, era tal su estado de vulnerabilidad que ningún miembro de su familia quiso ayudarla, por lo que decidió acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, para que la ayudara a salir de la casa y le garantizaran su integridad física y emocional a su antiguo domicilio conyugal para retirar algunas de sus pertenencias, como lo fue un televisor, un aire acondicionado, una cama y una lavadora, tal como consta en el ata N° 20-F09-0914-2016, como lo demostrará en la oportunidad legal.
Invocó la aplicación de los artículos 77 de la Constitución, 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil, así como lo establecido en la doctrina con relación a las uniones estables de hecho, hizo expresa mención de los presupuestos de la pretensión, solicitando se declare la unión concubinaria de los ciudadanos NERSY MAR CORTES ACEVEDO y FREDDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, a los fines de que se le reconozca su derecho como concubina, sobre el patrimonio que forjaron durante tantos años de relación y matrimonio.
Demando por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, para que eventualmente le sean reconocidos sus derechos como propietaria en el patrimonio conformado en la referida unión concubinaria, todo conforme a lo previsto en los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea declarada de forma definitiva la mero declarativa que reconoce la unión concubinaria judicialmente, estimó la demanda en la suma de Bs. 900.000,00, equivalente a 5084 unidades tributarias, solicitó se condene en costas a la parte perdidosa, se admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La parte demandada a pesar de que consta que fue citado personalmente no dio contestación a la demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- A los folios 10 al 14, corren insertas instrumentos privados, cartas misivas emanadas de una tercera persona que no es parte en el proceso, los cuales no aprecia no valora el tribunal, por cuanto no están firmados por la persona que los suscribe.
- Al folio 15, corre inserta copia simple de la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Los Chaguaramos, el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencia Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento administrativo, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, para la fecha 3 de abril de 2013, residía en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, calle 9 con carrera 0 de Los Chaguaramos.
- Al folio 16, corre inserta constancia de residencia expedida por la Delegación del Municipio Ayacucho, Dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 5 de diciembre de 2013, a la ciudadana NERSY MAR CORTÉS DE HUERTAS, la cual no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, dado que corresponde a una fecha posterior a la que expresamente la actora indicó que culminó la relación concubinaria.
- Al folio 17, corre inserta constancia de residencia expedida por la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Municipio Ayacucho del Gobierno del Táchira, en fecha 11 de julio de 2012 a la ciudadana NERSY MAR CORTÉS ACEVEDO, el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencia Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento administrativo, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que la referida ciudadana estaba residenciada en el sector Los Chaguaramos, calle 9 con carrera 0, casa S/N.
- Al folio 18, corre inserta constancia de unión estable de hecho, expedida por la Delegación del Municipio Ayacucho, Dirección de Política y Participación Ciudadana, Gobernación del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2011, , el cual de conformidad con la jurisprudencia contenida en sentencia Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras, se considera como un documento administrativo, y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de los ciudadanos FREDDY MAURICIO HUERTAS SICHARA y NERCY MAR CORTÉS, comparecieron ante la referida delegación, en presencia de testigos, para solicitar la referida constancia la cual fue suscrita por ellos, donde expresamente se señala los mismos residían en la urbanización Los Chaguaramos, calle 9 con carra 1, casa sin número, quienes mantenían unión estable de hecho desde hace seis (6) años aproximadamente a la fecha de expedición de la misma.
- Al folio 19, corre inserto contrato de servicio N° 07413, de fecha 8 de marzo de 2010, por AYATEL C.A., a nombre de CORTÉS ACEVEDO NERSY, instrumento mercantil que tribunal no aprecia ni la valora, toda vez que el mismos fueron emitidos por persona jurídicas considerada tercero en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de testimonial o la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 20, corre inserta copia simple de factura F000272917049, con fecha de emisión 1 de noviembre de 2014 y vencimiento el 27 de noviembre de 2014, la cual no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, dado que corresponde a una fecha posterior a la que expresamente la actora indicó que culminó la relación concubinaria.
- Al folio 21 corre inserto contrato N° TA-05- N° 004368, de fecha 8 de julio de 2006, suscrito por CADELA a nombre de la ciudadana HUERTAS SICHALA ANA KARINA, correspondiente al inmueble ubicado en el Parcelamiento Los Chaguaramos N° 3, Maz G, dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1383 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- A los folios 22 al 32, corren insertas copias certificadas de documentos protocolizados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en fechas 31 de agosto de 2009, 16 de mayo de 2007 y 4 de junio de 2010, donde consta la venta de inmuebles efectuada a los ciudadanos ALEX ALFONSO HUERTAS SICHADA, ANA KARINA HUERTAS SICHACA y HENDER ALFONSO HUERTAS SICHACA, los tres de nacionalidad venezolana, donde consta que le fueron vendidos inmuebles ubicados en la Urbanización Los Chaguaramos de la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, los cuales no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ellos no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, como lo son la existencia, fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria.
- Al folio 33 corre inserta copia simple de certificado de registro de vehículo N° 140100919105, a nombre del ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, en fecha 30 de diciembre de 2014, la cual no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, dado que corresponde a una fecha posterior a la que expresamente la actora indicó que culminó la relación concubinaria.
- Al folio 35 y 36, corren insertas fotografías, de las cuales se desprende el retrato de tres personas, un señor, una señora y una adolescente, dichas fotografías al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES junto con la hija adolescente del demandado. Así se decide.
- Al folio 38 y 39, corre inserta de acta de matrimonio signada con el N° 061 de fecha 22 de julio de 2011, por la Comisión de Registro Electora de la Parroquia Capital, Municipio Ayacucho del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de julio de 2011 los ciudadanos HUERTAS SICHACA FREDY MAURICIO y CORTES ACEVEDO NERSY MAR celebraron el matrimonio civil.
- A los folios 40 al 42, corre inserta fotografías tomadas al momento de efectuarse el matrimonio civil de las partes en esta causa, las cuales no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ellas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, como es la existencia de la relación concubinaria.
- Al folio 43 y 44, corren insertas fotografías, de las cuales se desprende el retrato de tres personas, un señor, una señora y una adolescente, dichas fotografías al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES junto con la hija adolescente del demandado. Así se decide.
- A los folios 45 al 50, corren insertas solicitud de materia de construcción, efectuado en fechas 2 de agosto de 2013, por la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO, ante el Consejo Comunal Los Chaguaramos, las cuales no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ellas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, dado que corresponde a una fecha posterior a la que expresamente la actora indicó que culminó la relación concubinaria.
- A los folios 51 al 79, corren insertas diversas facturas expedidas por diversas casas comerciales, instrumento mercantil que tribunal no aprecia ni la valora, toda vez que el mismos fueron emitidos por persona jurídicas considerada tercero en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de testimonial o la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 80 al 96, corren insertas diversas fotografías, en las cuales aparecen los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES, algunas veces ambos acompañados de la hija del demandado, en otras la demandante o el demandado con la hija del demandado, dichas fotografías al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES junto con la hija adolescente del demandado, ya que se evidencia que compartieron en diversos viajes y paseos como familia. Así se decide.
- A los folios 97 al 103, corren insertas diversas fotografías de la construcción de un inmueble, las cuales no aprecia ni valora el tribunal por cuanto por cuanto ellas no contribuyen en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso.
- Al folio 112, corre inserta copia simple de certificado de registro de vehículo N° 140100919105, del cual ya se hizo pronunciamiento sobre su valor probatorio.
- A los folios 113 y 114, corre inserto copia simple de contrato de póliza de R.C.V, suscrita por CONTINENTAL DE RESPONSABILIDAD R.L., a favor del ciudadano FREDY MAURICIO, instrumento mercantil que tribunal no aprecia ni la valora, toda vez que el mismos fueron emitidos por persona jurídicas considerada tercero en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de testimonial o la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 116 y 117, corre inserta acta de matrimonio que ya fue objeto de valoración.
- A los folios 140 al 142, corre inserta copia simple de solicitud de material de construcción, el cual no lo aprecia ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- A los folios 143 al 149, corren insertas diversas facturas expedidas por diversas casas comerciales, instrumento mercantil que tribunal no aprecia ni la valora, toda vez que el mismos fueron emitidos por persona jurídicas considerada tercero en este proceso y en ningún modo fueron ratificados mediante la prueba de testimonial o la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 150, corren insertas dos fotografías, en las cuales aparecen los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES, dichas fotografías al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la unión concubinaria que sostenían los ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS y NERCY MAR CORTES junto con la hija adolescente del demandado, ya que se evidencia que compartieron como familia. Así se decide.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO contra el ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA.
Ahora bien, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:
Por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, fue ordenada la citación del demandado ciudadano FREDDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, tal como consta al folio 104, en esa misma fecha se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, con sede en San Juan de Colón, a los fines de cumplir con la citación del demandado, tal comisión fue debidamente cumplida tal como se evidencia de la actuación efectuada por el alguacil del tribunal comisionado en fecha 9 de marzo de 2017, en la que informó que practicó la citación personal en fecha 6 de marzo de 2017, folios 128 y 129, las resultas de la comisión fueron agregadas al expediente por auto de fecha 27 de junio de 2017, por lo que se debe computar primero el término de distancia otorgado de un día, el cual transcurrió el día 28 de junio de 2017, motivo por el cual a partir del 29 de junio de 2017, comenzaron a correr los 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, venciéndose el 28 de julio de 2017, posteriormente comenzaron a correr los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a partir del 31 de julio de 2017, los cuales vencieron el venciendo el 21 de septiembre de 2017. En consecuencia, no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del código de procedimiento civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Subrayado del Tribunal).

Del artículo trascrito se desprende que son tres los requisitos o presupuestos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, los cuales deben verificarse de manera conjunta e interdependientes, siendo necesario en este sentido los siguientes requisitos:
1.-) No dar contestación a la demanda dentro de los plazos predeterminados o indicados por la Ley.
2.-) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que este amparada o tutelada por el derecho.
3.-) Que nada probare el demandado que le favoreciera en la oportunidad correspondiente.
Como podemos observar para declarar la confesión ficta, no basta la falta de contestación de la demanda, pues es necesario agotar todos los presupuestos procesales previstos por la norma; al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto del 2.003, dictada en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se expuso lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Subrayado del Tribunal).
Con respecto a la confesión ficta recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 225 de fecha 7 de abril de 2016, en el que reitera el criterio contenido en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, ,en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, ha señalado lo siguiente:
“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”…

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se deduce que es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”
De lo anteriormente expuesto se deduce, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
Seguidamente se pasa a examinar los requisitos mencionados, de la siguiente manera:
Con respecto al primer requisito, referido a que el demandado no diere contestación a la demanda, se tiene que en fecha 1 de noviembre de 2016, se admitió la demanda, auto en el que expresamente se le concedieron veinte (20) días para la contestación a la demanda y un día más que se le concedió como término de distancia, los cuales se computarían a partir del día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la comisión conferida para la citación del demandado, la cuales fueron agregadas en fecha 27 de junio de 2017, el día 28 de junio de 2017 corrió el término de distancia, por lo que a partir del 29 de junio de 2017, se empezó a computar el lapso el 20 días de despacho para dar contestación a la demanda, el cual venció en fecha 28 de julio de 2017, tal como se pudo constatar de la tablillas demostrativa llevada por este juzgado, correspondientes a los meses de junio y julio de 2017, no constando en autos que la parte demandada haya contestado la demanda en tiempo oportuno, por lo queda evidenciado el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la demanda no sea contraria a derecho; en el presente juicio la pretensión de la demandante NERSY MAR CORTÉS ACEVEDO es que el ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, RECONOZCA la unión estable de hecho que dice mantuvo con el referido ciudadano, desde agosto del año 2005 hasta el 21 de julio de 2011, dado que en fecha 22 de julio 2011 contrajeron matrimonio civil, es decir el fundamento de dicha pretensión es el RECONOCIMIENTO DE UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que está fundada en norma legal, conforme a lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 767 del Código Civil. Así se decide.
Con respecto al tercer requisito, “que nada probare el demandado que le favorezca”, es importante resaltar que el lapso para la presentación de las pruebas comenzó a correr el 31 de julio de 2017 y venció el día 21 de septiembre de 2017, constatándose de las actas del expediente que la parte demandado no presentó escrito de prueba, por lo que es forzoso concluir que no habiendo presentado escrito de contestación ni de pruebas que desvirtuara lo expuesto por la parte actora, y no siendo la demanda contraria a derecho, resulta aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarado.
De modo que, en virtud de que confirmaron los supuestos de hecho contenidos en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento civil, toda vez que el demandado de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, se tienen por comprobados los hechos fundamento de la pretensión demandada, de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO, en contra de el ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, es forzoso para esta juzgadora declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la pretensión reclamada por la parte actora, ha sido declarada con lugar, motivo por la cual es procedente la condenatoria en costas en contra del ciudadanos FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del demandado FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana NERSY MAR CORTES ACEVEDO, en contra del ciudadano FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, todos plenamente identificados en el presente fallo.
TERCERO: LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA surgida entre los ciudadanos NERSY MAR CORTES ACEVEDO y FREDY MAURICIO HUERTAS SICHACA, la cual tuvo vigencia desde agosto del año 2005 hasta el 21 de julio de 2011, en virtud de que en fecha 22 de julio de 2011, los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos FÉLIX JOSÉ REVILLA VIVAS, MIGUEL GREGORIO REVILLA VIVAS, YUDITH COROMOTO REVILLA VIVAS, EDGAR RAMÓN REVILLA COLINA, JULIO CÉSAR REVILLA COLINA y LISBET TIBISAY REVILLA COLINA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
Juez Temporal