Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
207°y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.541, domiciliada en la carrera 4, entre calle 2 y 3, Residencias La Floridalia, piso 2, apartamento 06, urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.823, actuando por sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.
I
ANTECEDENTES:
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió por distribución solicitud de, presentada por la ciudadana ENNY ROSALES DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.541, domiciliada en la carrera 4, entre calle 2 y 3, Residencias La Floridalia, piso 2, apartamento 06, urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.823, actuando por sus propios derechos e intereses. En fecha 14 de marzo de 2018, presentó los recaudos respectivos.

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD
Acotó la solicitante que en fecha 8 de noviembre de 1996, contrajo matrimonio civil por ante
el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 18, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VELÁSCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.729, domiciliado en la carrera 4, entre calle 2 y 3, Residencias Floridalia, piso 02, apartamento 06, urbanización Las Acacias, San Cristóbal, estado Táchira, donde establecieron de común acuerdo del domicilio conyugal, de la cual anexó copia certificada para su vista y devolución, solicitando se deje copia certificada de la misma al efecto vivendi. Expresó que desde el día que contrajeron matrimonio de común acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la dirección ya indicada.
Adujo que de la relación matrimonial no existen hijos menores de edad, pero si existen bienes pertenecientes a la comunidad limitada de gananciales, que es el caso, que desde hace algún tiempo, su cónyuge, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VELÁSCO, la viene haciendo víctima de maltratos físicos, morales y económicos, según denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público en fecha 15 de agosto de 2014, expediente número: 20-F6-5751-2014, y por tanto se generó una segunda denuncia interpuesta el día 14 de mayo de 2015, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según causa: K15-0061-02239, 20-F6-226638-2015 de las referidas denuncias, por lo que los referidos organismos competentes emitieron medida de protección a su favor según lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



Señaló que, por la situación presentada, dadas las condiciones en que encuentra con su
cónyuge FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ VELÁSCO, que altera la armonía y la paz del hogar que ha originado violencia de género, violencia psicológica, violencia económica, violencia patrimonial, amenazas, constante hostigamiento, restricciones para el libre desenvolvimiento de su personalidad que le afectan directamente, agresiones verbales insoportables, insultos, malos tratos, palabras injuriosas, conversaciones con amigos y extraños donde coloca en tela de juicio su reputación como mujer y madre, agresiones físicas, anexando copia de las denuncias, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, solicita se le conceda la AUTORIZACIÓN LEGAL PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DEL HOGAR COMÚN, del domicilio conyugal en el cual habita actualmente con su legítimo cónyuge, separación del hogar que solicita tanto física, moral y espiritualmente, por consiguiente de los deberes inherentes al matrimonio, como son los deberes de cohabitación, socorro y asistencia mutua, así como las obligaciones inherentes al hogar que ello conlleva tales como: atender a su cónyuge en lavar ropa, planchar ropa, cocinar, servir, lavar platos, arreglar apartamento, limpiar baños, entre otros quehaceres propios del hogar.
De igual forma pidió que todos los bienes muebles del recinto, bienes e implementos de trabajo, bienes de uso personal, entre otros por cuanto él es un hombre agresivo y la amenaza constantemente que sólo puede llevarse consigo su ropa de uso personal, por lo que notifica que va a construir su domicilio fuera del hogar común en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira y se le conceda un plazo prudencial para la mudanza,
II EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a la competencia en razón de la materia, que:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."
La competencia puede definirse, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, el valor de la demanda y el territorio. Es entendida, como la medida o porción de jurisdicción que tiene asignado el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y el derecho sustancial tutelado; b) el funcional, que atiende a la función del tribunal y c) el territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la material se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
En el presente caso, se trata de una solicitud de autorización para separarse del hogar, que está regulada en el artículo 138 del Código Civil, que establece: "El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común", de la lectura de la norma transcrita se desprende que la competencia para el trámite de este tipo de solicitudes corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, sin embargo, mediante resolución publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 se estableció lo siguiente: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza..."
En virtud de lo expuesto, dado que en este tipo de solicitudes sirve como instrumento para permitir separarse temporalmente de la residencia común, sin incurrir en un abandono voluntario, que motive una demanda de divorcio en su contra, es decir, que se trata de un asunto no contencioso, motivo por el cual con fundamento en la resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, así como del contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, cuya finalidad es permitir a los justiciables que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia, sin violentar e debido proceso y el derecho a la defensa, este tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud para separarse del hogar común propuesta por la abogada ENNY ROSALES DE MÉNDEZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes, dado que la presente solicitud versa sobre un asunto no contencioso, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la SOLICITUD PARA SEPARARSE DEL HOGAR, en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien por distribución le corresponda, a donde se acuerda remitir original de la presente solicitud.
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU JUEZ TEMPORAL
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal, siendo las dos y veinte minutos de la tarde. De igual forma se remitió origina de la solicitud a los fines de su distribución al Juzgado Tercero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 0860-113.

La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA