REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.321, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA LILIANA UTRERAS GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.945 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.414.
PARTE DEMANDADA: RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.580, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARTA ISABEL UTRERA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.099.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.439,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 30 de mayo de 2017 (fl. 01) se recibió por distribución la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, asistido por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, contra el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ.
Por auto de fecha 22 de junio de 2017 (fl. 6), este tribunal admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, asistido por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, contra el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ. Asimismo, acordó la citación del ciudadano José Virgilio Peñaloza para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de julio de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que le fueron suministrados los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación. (Folio 7) y en esa misma fecha se libró la compulsa de citación. (Folio 8). En fecha 25 de julio de 2017, el alguacil del tribunal estampó diligencia en la que informó que practicó la citación del ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, en esa misma fecha, actuación que fue certificada por la secretaria temporal de este juzgado. (Folios 9 y 10).
En fecha 10 de agosto de 2017 (fl. 11) el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, asistido por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, presentó escrito de contestación a la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES


ESCRITO DE DEMANDA
Expresó que el 10 de noviembre de 2016, el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, mediante instrumento privado que anexó, parte de las acciones y derechos que le pertenecen por derecho de representación de su difunto padre, el ciudadano MANUEL ACACIO ROJAS CHAPARRO, en la sucesión de ANGELINA CHAPARRO, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, construida sobre terreno ejido, ubicada en Puente Real, calle 11, N° B-42, San Cristóbal, estado Táchira, con número catastral 04043404, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con calle 11, mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts), línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Flor María, mide cuarenta y dos metrso con cero centímetros (42,00 Mts), que el precio de venta fue la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), que canceló al vendedor en su totalidad. Adujo que fueron testigos del acto los ciudadanos ROBINSON MORA RODRÍGUEZ y WILLIAN MANUEL SOLIS ALJURI, colombiano y venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números E-81.908.160 y V-9.247.799 respectivamente, de este domicilio y hábiles, señalando que en el mismo instrumento el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, se obligó a realizar la respectiva protocolización de la venta celebrada ante el registro inmobiliario, una vez fuera emitida la solvencia sucesoral de la sucesión de Angelina Chaparro.
Fundamentó la demanda en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Indicó que de los hechos se puede concluir que el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, le vendió parte de su propiedad en el inmueble antes descrito, con lo cual, le hizo entrega de la plena propiedad, posesión y dominio del mismo, con todo cuanto le es inherente, pero es necesario que las partes suscriban el documento definitivo de compra venta del inmueble en cuestión y a tal efecto, sea obligado el vendedor por el tribunal.
Arguyó que ocurrió ante la competente autoridad, para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, para que sea condenado por el tribunal en que reconozca la firma estampada en el documento privado de compra venta y el contenido del mismo, suscrito por él, el 10 de noviembre de 2016. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalentes a seis mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias. Pidió que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
EN LA CONTESTACIÓN:
El ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, asistido por la abogada MARTA ISABEL UTRERA LUGO, en fecha 10 de agosto de 2017, estampó diligencia en la que convino en todas y cada una de sus parte en la demanda, convino en todos y cada uno de los alegatos de la parte actora y reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y las firmas estampadas en el documento privado de compra venta por él suscrito en fecha 10 de noviembre de 2016, según el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, parte de las acciones que le pertenecen en la sucesión de ANGELINA CHAPARRO, consistentes en una casa de habitación con paredes de ladrillo, techo de acerolit, piso de cemento, construido sobre un terreno ejido y que tiene el código catastral 04-04-34-04, contrato de arrendamiento N° 2864 de fecha 31 de enero de 1994, se encuentra ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts), línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Flor María, mide cuarenta y dos metros con cero centímetros (42 Mts). El precio de esta venta fue por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), los cuales fueron pagados por el comprador en su totalidad, pidió se homologara el convenimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- Al folio 3, riela documento privado, suscrito por los ciudadanos RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.580 y JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.234.321, ambos de este domicilio, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, parte de las acciones y derechos que le pertenecen en la sucesión de ANGELINA CHAPARRO, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con paredes de ladrillo, techo de acerolit, pisos de cemento, construido sobre un terreno ejido y que tiene el código catastral 04-04-34-04, contrato de arrendamiento N° 2864 de fecha 31 de enero de 1994, que se encuentra ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts), línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts) y OESTE: mejoras que son o fueron de Flor María, mide cuarenta y dos metros con cero centímetros (42 Mts). Los derechos y acciones que vende le pertenecen por derecho de representación de su difunto padre MANUEL ACACIO ROJAS CHAPARRO, en la sucesión de su causante ANGELINA CHAPARRO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.320. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), los cuales declaró recibir de manos del comprador en ese mismo acto, mediante cheque N° 28570200, cuenta 01750540850071864139 del banco bicentenario, de fecha 10 de noviembre de 2016, por lo que en ese acto le transfirió el pleno dominio y posesión de lo allí descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Se obligó a firmar el documento definitivo en la oficina subalterna de registro correspondiente, una vez que haya obtenido la solvencia sucesoral de la sucesión de ANGELINA CHAPARRO. De igual forma el comprador aceptó la venta que se le hizo en los términos convenidos, fueron testigos del acto los ciudadanos ROBINSON MORA RODRÍGUEZ y WILLIAN MANUEL SOLIS ALJURI, colombiano y venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.908.160 y V-9.247.799 respectivamente.
- Al folio 4, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-9.234.321.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, asistido por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, contra el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2016, el ciudadano JOSÉ VIRGILIO PEÑALOZA le dio en venta pura y simple al ciudadano el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, parte de las acciones y derechos que le pertenecen en la sucesión de ANGELINA CHAPARRO, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación, con paredes de ladrillo, techo de acerolit, pisos de cemento, construido sobre un terreno ejido y que tiene el código catastral 04-04-34-04, contrato de arrendamiento N° 2864 de fecha 31 de enero de 1994, que se encuentra ubicado en San Cristóbal, estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts), línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts) y OESTE: mejoras que son o fueron de Flor María, mide cuarenta y dos metros con cero centímetros (42 Mts). Los derechos y acciones que vende le pertenecen por derecho de representación de su difunto padre MANUEL ACACIO ROJAS CHAPARRO, en la sucesión de su causante ANGELINA CHAPARRO, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.891.320. El precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), los cuales declaró recibir de manos del comprador en ese mismo acto, mediante cheque N° 28570200, cuenta 01750540850071864139 del banco bicentenario, de fecha 10 de noviembre de 2016, por lo que en ese acto le transfirió el pleno dominio y posesión de lo allí descrito, libre de todo gravamen con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Se obligó a firmar el documento definitivo en la oficina subalterna de registro correspondiente, una vez que haya obtenido la solvencia sucesoral de la sucesión de ANGELINA CHAPARRO. De igual forma el comprador aceptó la venta que se le hizo en los términos convenidos, fueron testigos del acto los ciudadanos ROBINSON MORA RODRÍGUEZ y WILLIAN MANUEL SOLIS ALJURI, colombiano y venezolano, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.908.160 y V-9.247.799 respectivamente.
Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, asistido por la abogada MARTA ISABEL UTRERA LUGO, en fecha 10 de agosto de 2017, estampó diligencia en la que convino en todas y cada una de sus parte en la demanda, convino en todos y cada uno de los alegatos de la parte actora y reconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y las firmas estampadas en el documento privado de compra venta por él suscrito en fecha 10 de noviembre de 2016, según el cual dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, parte de las acciones que le pertenecen en la sucesión de ANGELINA CHAPARRO, consistentes en una casa de habitación con paredes de ladrillo, techo de acerolit, piso de cemento, construido sobre un terreno ejido y que tiene el código catastral 04-04-34-04, contrato de arrendamiento N° 2864 de fecha 31 de enero de 1994, se encuentra ubicado en San Cristóbal, estado Táchira. Dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con calle 11, mide veintinueve metros con setenta y cinco centímetros (29,75 Mts), línea quebrada; SUR: mejoras que son o fueron de Rafael Vivas, mide veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 Mts); ESTE: con mejoras que son o fueron de Alirio Rosales, mide cuarenta y un metros con setenta centímetros (41,70 Mts), línea quebrada y OESTE: mejoras que son o fueron de Flor María, mide cuarenta y dos metros con cero centímetros (42 Mts). El precio de esta venta fue por la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es suya, de igual forma reconoció el contenido, se tiene como reconocido y válido el instrumento de fecha 10 de noviembre de 2016, referente a la venta efectuada por el referido ciudadano del inmueble su propiedad ya descrito por su situación y linderos. Así se decide.
En consecuencia, visto que el demandado reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por el ciudadano JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA, asistido por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, contra el ciudadano RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 10 de noviembre de 2016, por JESÚS OSWALDO VERGEL NOGUERA y RICHARD MANUEL ROJAS ORTIZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciséis días del mes de abril de 2018. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal

Exp. N° 35703