Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, San Cristóbal, trece de abril de dos mil dieciocho.
207° y 159°
I
ANTECEDENTES:
En fecha 28 de octubre de 2016, se recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, original del expediente, en que los abogados HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ y WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FAJAD JOSÉ BARH GEORGE, en contra de U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 6-A, de fecha de abril de 2002, representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA, como arrendataria y de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL FORNIELES REYES y JUAN GILBERTO GUTIÉRREZ RINCÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-11.491.222, V-9.222.666 y V-11.105.292, en su carácter de fiadores. En la referida causa había sido dictada sentencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de mayo de 2016, en la que REPUSO la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad litem a la arrendataria sociedad mercantil "U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍAS f a los fiadores JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL FORNIELES REYES, se anuló sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 2015, y todo lo actuado con posterioridad al 7 de : de 2012, fecha en la cual se designó a la defensora ad litem, cuya actuación ocasionó la reposición y nulidad aquí decretada, con la advertencia de cumplir lo decidido tomando en consideración el tiempo transcurrido y que es deber del operador de justicia velar y hacer seguimiento de oficio en las funciones del defensor ad litem, para que, sin dilaciones y como director del proceso, corregir cualquier falta u omisión que haga nugatorio no solamente los derechos del defendido sino 3 partes que integran la litis.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2016, fue recibido original del expediente N° 7179, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2016, debía acumularse a la presente causa, dicha causa de desalojo se tramitó por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
I! EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2016, fue revocada la :e fecha 5 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ;Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenando que esa causa se ACUMULARA a la causa N° 18.737-2011, que se tramitaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por existir conexidad entre ellas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo que la sentencia dictada por el Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de mayo de 2016, en la que REPUSO la causa al estado de nombrar nuevamente defensor ad litem a la arrendataria sociedad mercantil "U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍAS y a los fiadores JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL FORNIELES REYES, se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14 de mayo de 2015, y todo lo actuado con posterioridad al 7 de junio de 2012, de lo que se infiere que la presente causa se encontraba para el nombramiento del defensor, notificación y juramentación del mismo, a los fines de que diera contestación a la demanda.
De igual forma se evidencia que en fecha 4 de abril de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem y a partir de esa fecha dicha defensora quedó citada para los actos subsiguientes del proceso.
Es importante destacar que tanto en la causa que se tramitó inicialmente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que versaba sobre una resolución de contrato de arrendamiento como en la que se ordenó acumular, que conoció el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tobes, versaba sobre un cumplimiento de contrato, ambos procesos admitidos por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo hay que tomar en cuenta que, fecha 23 de mayo de 2014, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual era de aplicación inmediata para los procesos en curso, según lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo el Decreto de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 43 que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, se tramitará por la jurisdicción ordinaria civil, aplicando el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, Exp. 03-1152 señaló:
En sentido estricto e! desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabllizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal que se subsume en la teoría de las nulidades procesales,
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la Infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
...En ofras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia...
...Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse -tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora..
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Supremo de Justicia, expuso

'la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: (omissis)


El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla ¡o que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez...
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
... (omissis)
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.



En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que en la presente causa se ordenó la reposición de la misma al estado de nombrar nuevamente defensor ad ¡ítem a la arrendataria sociedad mercantil "U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍAS y a los fiadores JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL FORNIELES REYES, este tribunal en aras de salvaguardar el orden público, ordena adecuar la presente causa de resolución de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal de local comercial al procedimiento oral establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento, tal como lo dispone el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014, por lo que, con arreglo a lo establecido en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, declararse la reposición de la causa al estado inmediato siguiente al de la citación del demandado, ordenando que la contestación de la demanda y los demás actos del proceso se sigan los lapsos y trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 al 880 de Código de procedimiento Civil, tal como está preceptuado en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en fecha 23 de mayo de 2014 y en acatamiento a lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, tendrá que 3rse nulo todo lo actuado, luego de la citación de la parte demandada para el acto de la testación de la demanda, es decir la juramentación de la defensora ad litem designada. Así se

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REPONE la causa al estado inmediato siguiente al de juramentación de la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, titular de la cédula N° V-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, en su carácter de defensora ad /Ítem de la sociedad mercantil "U2 ROCK CAFÉ BARRIO OBRERO, C.A., representada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍAS y de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FORNIELES GARCÍA y JOSÉ ÁNGEL FORNIELES REYES, quien se entendió citada en ese momento los actos subsiguientes del proceso, es decir para la contestación de la demanda. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la juramentación de la referida defensora y se advierte a las partes que la contestación de la demanda, deberá efectuarse dentro de los veinte días de despacho siguientes una vez firme la presente decisión, así como que los demás actos del proceso se realizarán en el tiempo y por los trámites del procedimiento oral, establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Temporal
FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
La Secretaria Temporal
HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las 2:00pm de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. N° 35528