REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: DAMASO HUGO MORALES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.413.483, plenamente identificada en autos.

.- VICTIMA: MARÍA ELENA MORENO CELIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.810.002, asistida en este acto por el abogado Freddy Gilberto Chacon Silva.

.- DEFENSA: Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, actuando en carácter de Co -Defensor Privado del imputado de autos.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada .NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados Rafael Leonardo Colmenares Calderón actuando con el carácter de Co – Defensor del imputado de autos y el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva en su carácter de abogado asistente de la ciudadana María Elena Moreno Celis, ambos recursos interpuestos en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, ordenó la restitución inmediata al ciudadano Dámaso Hugo Morales del inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictada mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN 1-Aa- SP21- R-2017-000376

Recibida las actuaciones por la Corte de Apelaciones, relacionada con el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa- SP21- R-2017-000376, se le dio entrada el día 16 de enero del 2018, designándose como ponente a la Juez Nélida Iris Mora Cueva.

En fecha 19 de enero del 2018, de la revisión efectuada a las actuaciones con ocasión del recurso interpuesto, esta Alzada observó que no resulta debidamente certificada por la secretaria la boleta de notificación librada al imputado, por lo que se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que a la mayor brevedad posible, sean subsanadas tales omisiones, librándose el oficio N° 0010-2018.

En fecha 09 de febrero del 2018, el Tribunal de origen recibió oficio N° 0010-18 de fecha 19 de enero del 2018, proveniente de esta Superior Instancia, en consecuencia se ordenó subsanar la omisión y devolver el cuaderno a la Corte de Apelación. En esta misma fecha se libró oficio N° 2C-301-18 mediante el cual una vez subsanadas las omisiones, se procedió a remitir las actuaciones a la Corte de Apelación.

En fecha 19 de febrero del 2018, se recibió oficio N° 2C-301-18 de fecha 09 de febrero del 2018 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual remitieron el cuaderno de apelación, por lo que se acordó darle reingreso y pasar a la Juez Ponente la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

SEGUNDO RECURSO DE APLEACIÓN 1-Aa- SP21-R 2018-000008

En fecha 07 de febrero del 2018, Recibida las actuaciones por la Corte de Apelaciones, relacionada con el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa- SP21- R-2018-00008, se le dio entrada el día 16 de enero del 2018, designándose como ponente a la Juez Nélida Iris Corredor.

En fecha 19 de febrero del 2018, visto que el recurso signado con el N° 1-Aa- SP21-R 2018-000008 fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 21 de septiembre del año 2017, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 22 de febrero del 2018, de la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada observó que cursan ante esta Instancia Superior dos (02) escritos contentivos de recurso de apelación, el primero signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-376, interpuesto por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón en su condición de defensor privado del ciudadano Dámaso Hugo Morales plenamente identificado en autos en fecha 16-11-2017 contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira y un segundo recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-08 interpuesto en fecha 12 de enero del 2018, por la ciudadana María Elena Moreno Celis en su condición de víctima asistida por el Abogado Freddy Gilberto Chacon Silva contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del 2017 por el por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira. A tal efecto, en aras de garantizar el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la acumulación de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem, designándose como Juez ponente a la abogada Nélida Iris Mora Cuevas.

En fecha 22 de febrero del 2018, revisado el escrito recursivo y haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 Eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes. En esta misma fecha se solicitó ante el Tribunal de origen la causa principal a los fines de resolver los recursos interpuestos, librándose oficio N° 0017-2018.

En fecha 05 de marzo del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 19 de marzo del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 21 de marzo del 2018, mediante oficio N° 2C-715-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, remitió la causa principal, constante de dos (02) piezas, remisión que se hizo a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de abril del 2018, se recibe oficio N° 2C-715-2018 emitido en fecha 21 de marzo del 2018, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, donde se remitió la causa principal, acordándose pasar a la Juez ponente. En esta misma fecha fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“(Omisis)
Ciudadana juez del caso que nos ocupa se inicia con una denuncia, de fecha 12-02-2016, temeraria y por demás falsa, que logra sorprender la buena fe del tribunal, induciendo el error hasta el punto que se obtiene el desalojo de mi representado ya identificado supra, de su casa de habitación.
En efecto, aun cuando existiendo un CONTRATO PRIVADO DE COMPRA Y VENTA según el cual la ciudadana denunciante en esta causa, MARIA ELENA MORALES CELIS, al ciudadano DAMASO HUGO MORALES el inmueble de su propiedad del cual fue desalojado de manera arbitraria e ilegal, dicho contrato quedo reconocido en ekl itis civil que se ventila en estos momentos por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el expediente nomenclado con el No. 8.711 y en el cual la litis se desarrollo como sigue: …
La acción incoada por ante el primer grado de la jurisdicción, es concretamente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, siendo el instrumento fundamental de la accion el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA (ANEXO “C”) por medio el cual la demandada MARIA ELENA MORENO vendió al actor, mi poderdante, el ciudadano DAMASO HUGO MORALES, ambos identificados en autos, el inmueble cuyas características y determinaciones constan suficientemente especificadas en las actas procesales.
(Omisis)”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 01 de noviembre del 2017, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omisisi)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 16 de octubre de 2017 por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de codefensor del ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, en la causa signada con el N° 2C- SP21-S-2016-5743, nomenclatura interna de este tribunal y con signatura en el Ministerio Público según inventario de la Fiscalía Décima Octava según MP-81525-2016, mediante el cual solicitó el archivo judicial de la presente causa y ordene el cese de todas las medidas acordadas y consecuencialmente la inmediata restitución a su casa de habitación al ciudadano Damaso Hugo Morales, ubicada en residencias los corales quinta santa Eduviges Altos de Paramillo N°3, Municipio San Cristóbal (sic), de la cual fue sacado mediante engaño por la denunciante como ya se dijo, sorprendiendo la buena fe del tribunal, ya que la denunciante jamás ha vivido allá, nunca ha sido ni es concubina de mi representado y cuya titularidad esta por decidirse de manera definitiva en el tribunal civil.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9, 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:
…Omissis…
Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares
Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley. Y que dichas medidas pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional competente; es decir, los Tribunales especializados con competencia en violencia contra la mujer.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas las medidas de protección a favor de la victima ciudadana María Elena Moreno Celis, a tenor de lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, se realizó la audiencia especial para escuchar a las parte la cual se desarrollo de la siguiente manera:
… Consta en autos que en fecha 1 de Marzo del presente año la fiscalía décima octava del Ministerio Publico decreto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana María Moreno Celis, en virtud y de acuerdo a los elementos que se encuentran en las actas de la presente causa, la denunciante manifiesta que su expareja la agrede verbal y psicológicamente, de igual forma reposa en el folio noventa (90) reconocimiento medico psiquiátrico practicado a requerimiento del Ministerio Publico a la ciudadana ya identificada, el cual concluye lo siguiente: Un diagnostico de trastorno mixto depresivo moderado de carácter reactivo el cual es por violencia verbal daño patrimonial infligido por persona previamente identificada lo cual afecta su estado emocional alterando sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, e igualmente alterando su patrón de sueño disminuyendo su productividad alterando de manera franca su calidad de vida así como también el informe psicológico de fecha 29 de Marzo de 2016 donde concluye lo siguiente. Que la ciudadana Maria Elena se encuentra afectada emocionalmente por la violencia de genero que a padecido por el presunto agresor alterando también su área laboral, educativa y familiar consta en ele folio ciento cincuenta y siete (157), Ahora bien sin que este tribunal pretenda prejuzgar sobre la situación de la propiedad del inmueble objeto del presente conflicto por no ser de su competencia consta documento de propiedad del inmueble en cuestión en el folio cuarenta y dos al cuarenta y seis (42-46) en copia certificada a nombre de la ciudadana María Elena Moreno Celis el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal. Por los razonamientos anteriormente expuestos corresponde a este juzgador pronunciarse sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas por el Ministerio Publico en uso de sus facultades a tenor de lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en el articulo 90 numerales 5 6 y 13, en este sentido quien aquí juzga considera que hay suficientes elementos de que determinan la violencia psicológica en la victima ya identificada por parte del imputado de autos; en consecuencia resuelve: Ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en articulo 90 numerales en los numerales 5, 6 y 13 ejusdem, así como en este acto las complementa con la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer En consecuencia el agresor dispone de un lapso de 72 horas para desocupar el inmueble en cuestión debiendo solo debe retirar los enseres de uso personal en el entendido que la negativa a hacerlo pudiera hacerse con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Con respecto a la ordenó la salida del presunto agresor del inmueble ut supra identificado, lo cual fue acordado en fecha 22 de agosto de 2016, así “la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”, se aprecia lo siguiente:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 4°, que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo respecto al transcrito artículo 13, lo siguiente:
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que en fecha 22 de agosto de 2016, fue ordenada la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común.
Ahora bien, en decisión No. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Martiza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:
…Omissis…
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
…Omissis…
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.
(Omisis)”

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

PRIMERO: En fecha 16 de noviembre del 2017, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón actuando con el carácter de Co–Defensor privado del ciudadano Dámaso Hugo Morales plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omisis)
FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que en fecha 16 de octubre de 2017, consigné ante la oficina de alguacilazgo, escrito de nulidad y archivo, debido a que en el expediente que se le instruye a mi defendido DÁMASO HUGO MORALES, ya identificado, Tenia aproximadamente diecinueve (19) meses y habían obrado en contra de este, en agosto de 2016, medidas de protección, entre otras, el desalojo de su vivienda ubicada en altos de paramillo, Residencias los corales casa No 3 Qta Santa Eduviges, vivienda que siempre ha sido de su única y exclusiva propiedad y que jamás fue compartida con la denunciante (nuca existió domicilio, residencia y hogar común) y mucho menos aun, han tenido, algún tipo de relación de carácter sentimental, aunado a que nunca la ha violentado de forma alguna, por ser una persona cuya profesión es la de militar retirado, disciplinado, pacifico y de avanzada edad, que por cierto hace que se le califique como legal doctrinalmente se ha denominado como un ADULTO MAYOR, con fundamento en que jamás hasta la fecha mi defendido DÁMASO HUGO MORALES, ha sido imputado formalmente de la comisión de algún punible, habiendo precluido con creces el lapso establecido a la vindicta pública para hacerlo, es por ello que solicité, de conformidad con el artículo 175 de la norma adjetiva y ante el tribunal de la causa, se profiriera un fallo en el cual fuese declarada conforme a derecho, la NULIDAD ABSOLUTA como consecuencia el CESE DE LAS MEDDIASen su contra y la restitución de él a la casa de habitación de su única y exclusiva propiedad.

En este mismo orden de ideas, coetánemante, solicité al tribunal de la causa, el ARCHIVO JUDICIAL como segunda defensa, es decir en forma subsidiaria y para el caso en que fuera negada la referida solicitud de nulidad, ya que la presente causa se inicia con denuncia de la ciudadana MARÍA ELENA MORENO CELIS, en fecha 12 de febrero del 2016, y hasta la fecha de presentación del escrito señalado, es decir, 10 de octubre del año 2017, no se ha producido, acto conclusivo alguno es decir han transcurrido aproximadamente, diecinueve (19) meses y diez (10) días, el artículo 79 de La Ley Orgánica del derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, le fija al Ministerio Público el lapso de cuatro (04) meses a los fines de dar por concluida la investigación y dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar, lapso este que se comienza a contar desde el momento en que se dictan las medidas en contra del presunto agresor, de acuerdo al artículo 106 de la Ley Especial y sin que el ministerio publico hubiese solicitado una prórroga de acuerdo al artículo 82 ejusdem, dejando claro que el mismo es un delito menos grave, no excluido del procedimiento especial de delitos menos graves, por cuanto la pena de llegar a imponerse no supera en su limite superior los ocho (08) años, es por lo que de acuerdo al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por ser norma supletoria consagrada por la misma Ley especial en su artículo 64, solicité el ARCHIVO JUDICIAL, basándose o tomando en consideración la individualización hecha por le momento en que le Juzgador del tribunal segundo en funciones de control, cita a la realización de una audiencia especial y que es en la que se ordena el desalojo de mi representado en fecha de agosto de 2016, y ya en el mes de Octubre de 2017, superó con creces el lapso previsto, por el decurso de más de un (01) año, específicamente quince (15) meses, y como consecuencia de la situación planteada, al ministerio público le precluyó o venció el lapso señalado para la investigación en el artículo 79 de la Ley especial, y pues de conformidad con l previsto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal que a la letra reza:

(Omisisi)

Así las cosas ciudadanos magistrados en fecha 01 de noviembre de 2017, el a quo produce decisión recurrida dando respuesta al escrito señalado pero de forma INCONGRUENTE señalando o transcribiendo máximas del Tribunal Supremo de Justicia referidas a desalojo, medidas de protección y a relaciones estables de hecho, sin realizar una operación lógica razonada del por qué llega a esa decisión y nunca señaló si declara o no con ligar la nulidad y porque declaran sin lugar el archivo judicial.
(Omisisi)
Ya plasmado lo anteriormente transcrito, se evidencia la INMOTIVACIÓN (DEBER DE MOTIVAR, SUSTENTAR O FUNDAMENTAR LAS BASES DE LA DECISIÓN O FALLO) y así mismo las llamadas reglas para decidir en cuanto a la motivación como lo es el llamado PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA (DECIDIR SOLO LO PEDIDO PERO SOBRE TODO LO PEDIDO), es decir, decir sobre todo lo precitado por las partes solicitantes.
Estos vicios son causales de nulidad de las sentencias que adolecen de ellos y han sido tratados ampliamente por la doctrina generando jurisprudencia diuturna en múltiples fallos de casación, veamos:
(Omisis)

PETITUM
Por las razones expuestas solicito a las magistradas de esta corte de apelaciones que declaren CON LUGAR el presente recurso ANULANDO todo lo actuado por no haberse llevado a cabo el acto de imputación formal y haber precluido todos los lapsos de Ley, haciendo cesar cualquier medida de protección librada o decretada en contra de mi defendido, ordenando su restitución al inmueble de su única y exclusiva propiedad consistente en la casa de habitación ubicada en Altos de Paramillo Urbanización los corales numero 3, donde el mismo vivía solo, tal y como era antes de la ilegal paliación de las medida de protección ordenadas por el tribunal segundo de control en fecha 22 de agosto de 2016.
Pido igualmente, que para la verificación de todo lo argüido por la defensa en este escrito, se haga uso de las facultades plenas y total de revisión que otorga a este ad quem el PRINCIPIO DE LA DOBRE INSTANCIA , CON EL FIN DE QUE SE PUEDAN VERIFICAR sin velo de duda todos los alegatos de la defensa, especialmente todas las situaciones tanto fácticas como legales además de los alegatos, argumentos y la doctrina casacional vertida en todos los escritos de fecha reciente desde que el equipo de defensores asumió el patrocinio de esta causa.
(Omisis)”

SEGUNDO: En fecha 12 de enero del 2018, la ciudadana María Elena Moreno Celis plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, mediante cual interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:

“(Omisis)
El Presunto agresor en el escrito de Petición de Declaratoria de nulidad de todo lo actuado hasta el momento en la presente causa, de fecha 16 de octubre del 2017, fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alego la Nulidad de tipo absoluto y que se ordenara la restitución del presunto agresor a su casa de habitación alegando que la denunciante, es decir mi persona, jamás he vivido allí, que jamás he sido concubina del agresor y que la titularidad está por decidirse de manera definitiva en el Tribunal Civil y finalmente solicita el cese de todas las medidas acordadas.
Respetada Juez, vista exposición que antecede y manifestando formalmente el total desacuerdo con el contenido de la decisión por usted dictada en fecha 01 de noviembre del 2017, APELO DE LA MISMA, apleacon que fundamento en los siguientes hechos:
El presunto agresor a través de su defensor no planteó en concreto revisión y decisión de las medidas de protección dictadas oportunamente a favor de la víctima por el Ministerio Público y menos aún, modificación, sustitución, revocación o confirmación de las mismas, pues su petición la centró en solicitar la Nulidad Absoluta de lo actuado, el archivo del presente causa y el cese de todas las medidas acordadas y la inmediata Restitución a su casa de habitación del ciudadano DÁMASO HUGO MORALES; petición que no fue declarada con lugar totalmente por cuanto el acto de imputación del presunto agresor estaba pendiente y en curso, pero si acordó la restitución del presunto agresor al inmueble de su propiedad, motivación que no es sustentable bajo ningún concepto Jurídico pues existe probado en autos, la comisión de un hecho punible, como es el delito de violencia psicológica cometido en mi contra por el agresor de autos, quien como igualmente lo ha ratificado, afirmó que no es mi concubino, y que existe en un Tribunal Civil un proceso judicial en el cual se esta probando la titularidad de la propiedad del inmueble donde vivo actualmente, obviando y desconociendo la respetada Juez de la causa, como lo dije anteriormente, que elp hecho investigado tiene que ver con una presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y no un desalojo arbitrario, ni el reconocimiento de la relación concubinaria y menos aun, la demostración de la titularidad de la propiedad del inmueble, desconociendo su verdadero deber y apartándose de los postulados y normas contempladas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. La respetada jueza, para decidir sobre la solicitud hecha por el presunto agresor, tomo en consideración el escrito de denuncias por mi interpuesta ante la Fiscalía, los recaudos acompañados, las diligencias adelantadas por dicho ente, los informes médicos y menos aún, que haya solicitado información al Tribunal Segundo Civil Expediente N° 8711-2016, donde un juzgador declaro sin lugar la demanda incoada por el presunto agresor y por todas las pruebas allí existentes y que de fondo fueron contundentes para que de acuerdo con la justicia y equidad declarara en sentencia que soy la única y exclusiva propietaria de la casa de habitación a donde la Juez de control pretende que yo le dé cabida al agresor de autos, quien me amenazó de muerte y me causó lesiones psicológicas graves y más aun irrespetando las condiciones de salud, pues he sido operada del corazón y requiero de una total paz, tranquilidad y nada de estrés padeciendo como en efecto esta probado en autos de una enfermedad coronaria, conocida como cardiopatía isquémica e hiértensiva con R.M.Q, y/o enfermedad crónica congénita que amerita tratamiento de por vida, reposo absoluto físico y emocional y debe recibir terapias de por vida.
(Omisis)
Finalmente, y con la única intención de informarle al Juez que conozca de la presente apelación, sobre la veracidad de los hechos y defensa planteadas, le acompaño por un lado copia de la sentencia que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato privado de compra venta, expediente N° 8711-2016, profirió en mi favor el Tribunal Cuarto Civil de esta Jurisdicción, copia de la constancia de registro de vivienda principal, copia del documento de cancelación de hipoteca registrado por ante la ofician de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 13 de marzo del 2013, inscrito bajo el N° 440.18.8.3.9261, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012 y copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF) en el cual consta que mi domicilio fiscal se encuentra en la calle principal, Quinta Santa Eduviges, N° 03, Conjunto Residencial Los Corales, Sector Altos de Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira, Expedida en fecha 29/10/2012.
(Omisis)”

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS

En fecha 30 de noviembre del 2017, la abogada Noraida Isabel De Santos, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dio contestación al recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376 señalando lo siguiente:

“(Omisis)
CAPÍTULO I
En fecha, 27 de noviembre del 2017, fui notificada del Recurso de Apelación de autos, interpuesta por acusado DÁMASO HUGO MORALES, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, quien de esa manera impugna la decisión de fecha 01 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Táchira, mediante ordena la restitución inmediata del ciudadano DÁMASO HUGO MORALES a su residencia y a la presunta victima, que debe dejar ingresar al mismo inmueble y ratifica las medidas de protección artículo 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y revoca la numeral 3 ejusdem.
Ahora bien ciudadanos magistrados, señala el recurrente en el escrito que dirige al juzgador A quo y a través del cual anexa el recurso in comento, que apela con todos los efectos legales a dicha decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 7 y 5 del Código Orgánico Procesales Penal.
Esta representación fiscal considera que la decisión dictada por la Juez A quo, se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que señala la misma, no debe ser declarada nula, por lo que solicito sea declarado inadmisible, al no encontrarse llenas las formalidades exigidas en el artículo 109 ejusdem, en virtud de que la misma Ley Orgánica sobre el derecho establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión un hecho punible el órgano receptor tiene la obligación de dictar medidas de protección y seguridad a favor de la victima, en aras de garantizar la protección de la victima, así mismo en este caso en particular no se está dilucidando los bienes inmuebles que es propio de un tribunal civil, aunado que la ley establece que si se presume la comisión de un hecho punible en materia de violencia la acción que ejerce el sujeto activo hombre puede cualquiera que haya tenido una relación de afectividad. Efectivamente no se ha realizado el acto de imputación por la contumacia del mismo presunto agresor.
Ante estas circunstancias el sistema de justicia, y dentro de éste, los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, deben garantizar la protección de la mujer victima.
(Omisis)
Por lo antes expuesto es que considera esta representación fiscal, que la decisión que se pretende impugnar se encuentra ajustada a derecho, ya que la Juez Aquo tomó en cuenta para revocar la Suspensión Condicional del Proceso y procedió a la sentencia condenatoria por incumplimientos de algunas de las condiciones impuestas por el juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso es el que sirve de fundamento para proferir o no la decisión apelada y en lo atinente a la motivación de las medidas acordadas en primera instancia, todo ello como ejercicio de la autonomía de la que goza el juez de mérito para valorar los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, Esta representante fiscal visto y analizado el recurso de Apelación interpuesto por la defensa, solicita a esta digna corte que sea declarado inadmisible por cuanto no cumple los requisitos de Ley para ejercer el Recurso, y en su defecto declarado sin lugar, por cuanto el acusado no fundamento el mencionado recurso, cual de los supuesto que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aso como que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión (subrayo mío) siendo esto indispensable para la procedencia del recurso.
CAPÍTULO II
Por los razonamientos antes transcritos, solicito que de esa Alzada, en caso de ser admitido sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, por las razones de hecho y de derecho que fueron esgrimidas por esta representante fiscal y confirme la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del presente año por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer, en consecuencia se declare sin lugar y se mantenga las Medidas impuestas que actualmente pesa en contra del imputado DÁMASO HUGO MORALES, plenamente identificado en autos y que mantenga la decisión del Tribunal.
(Omisis)”

En fecha 29 de enero del 2018, el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de Co-Defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-0008 señalando lo siguiente:

“(Omisis)

CONSECUENCIALMENTE SE COLIGE QUE ENTRE LA DENUNCIANTE Y DAMOS HUGO MORALES NUNCA A EXISTIDO UNA RELACIÓN AMOROSA Y MENOS UN CONCUBINATO O RELACIÓN ESTABLE DE HECHO CONFORME A LAS PREVISIONES LEGALES
En efecto, desde el punto de vista fáctico nunca ha existido vida en común entre los mencionados ciudadanos que haga suponer la existencia de una RESIDENCIA O DOMICILIO en común entre los mismos y menos aun lazo afectivo que los una, por tanto, menos aun puede haberlo desde el punto de vista legal, pues, tanto la Ley como la doctrina exigen el cumplimiento de determinados requisitos para considerar como cierta la existencia de un concubinato o relación estable de hecho, máxime cuando DÁMASO HUGO MORALES estaba casado como se evidencia de documento que anexo marcado “A” y fue hasta fechas recientes que fue disuelto su vinculo conyugal según consta de documento que anexo distinguido “B”.
Igualmente es importantísimo comparar las fechas de esos documentos indicados ut retro si y con las de las documentales que anexo marcadas “C” y “D”.
Así las cosas, es menester considerar los requisitos legales exigidos tanto por nuestra carta fundamental, como por nuestra ley sustantiva Civil sobre el concubinato, así debemos analizar los artículos 767n del CÓDIGO CIVIL y 77 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los cuales establecen a la letra, lo siguiente:
(Omisisi)
CONCLUSIONES
Ergo, a Fortiori de todo lo expuesto en este escrito se colige indefectiblemente que no hay posibilidad del dictamen de una medida según la ley como aquella de l a cual h sido victima nuestro defendido al ordenar la salida de su casa violando su derecho de propiedad y equivocadamente ordenar la ocupación de dicho inmueble por una persona (la denunciante) quien ya no detenta la propiedad sobre el mismo y quien nunca ha tenido vida en común ni residencia o domicilio en común con DÁMASO HUGO MORALES, la cual situación violó todos sus derechos constitucionales en primer termino, especialmente su derecho de propiedad de progenie constitucional, consagrado en el artículo 115 de la Carta Magna.
Y posteriormente con el reciente fallo que ordenó la restitución del mencionado denunciado en el inmueble de su propiedad pero sin pronunciarse sobre la lógica y necesaria salida de la denunciante, se mantiene la ilegalidad de la situación generada y de la violación de los derechos constitucionales y legales del denunciado por todas las razones acotadas ut supra.
(Omisis)
PETITUM
Por lo anteriormente señalado ciudadanos Magistrados, y siendo ustedes competentes para ello, les solicito lo siguiente:
PRIMERO: Declaren SIN LUGAR el recurso de apelación sometido maliciosamente por la denunciante a su conocimiento.
SEGUNDO: De conformidad con los postulados del PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA revisen el caso in extenso, efectúen la revisión de la medida in comento y ordenen su revocatoria ordenando en consecuencia la salida de la denunciante del inmueble propiedad de mi defendido y ordenen la restitución de este en tal inmueble de su propiedad por todas las razones explanadas en este escrito.
(Omisis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, así como también los recursos de apelación interpuesto, en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: Versan los recursos de apelación signados con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376 interpuesto por el Co- Defensor del imputados de autos y el N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008 interpuesto por la ciudadana María Elena Moreno Celis en calidad de víctima de la presente causa, asistida por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva, contra de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, ordenó la restitución inmediata al ciudadano Dámaso Hugo Morales del inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictada mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

i.-Así pues, con respecto al recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376, expresó el recurrente que en fecha 16 de octubre del 2007, consignó ante la oficina de Alguacilazgo, escrito de nulidad y archivo Judicial, debido a que en el expediente que se acusa a su defendido había transcurrido un lapso de diecinueve (19) meses, fundamentándose en lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece el mismo un lapso de cuatro (04) meses a los fines de dar por concluida la investigación y poder dictar el acto conclusivo a que hubiera lugar.

Aunado a lo anterior, en fecha 01 de noviembre del 2017, el Tribunal de Primera Instancia con competencia en Violencia Contra la Mujer, procedió a dar respuesta con respecto a lo solicitado por el apelante, observándose que dicha respuesta se hizo de forma incongruente, procediendo a realizar transcripciones de las decisiones emitidas por nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a los temas de desalojo, medidas de protección y a las uniones estables de hechos, sin realizar una operación lógica y razonada que le permitiera a las partes poder determinar el por qué llegó a esa decisión.

Consecuencialmente, fundamentó su acción en el artículo 439 en su numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el recurrente que con la decisión emitida por el A quo se esta causando un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto dicha decisión esta violando el derecho de propiedad del mismo; razón por la cual solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte la representación Fiscal, en su escrito de contestación indicó que al observar el escrito presentado por el recurrente, se puede determinar que hace alusión, a la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 01 de noviembre del 2017, señalando la Representante del Ministerio Público que la decisión dictada por el A quo se encuentra suficientemente fundamentada, por lo que no debe ser declarada nula, por considerar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia determina que una vez justificado la comisión de un hecho delictivo, se debe proceder de manera inmediata a dictar una medida de protección y seguridad a la víctima – Mujer-.

ii.- Del otro lado, con respecto al recurso signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008 expresa la recurrente que el presunto agresor – Imputado- no solicitó la revisión de la medida que fue dictada oportunamente a favor de ella en su calidad de víctima, por el contrario su escrito se basó en solicitar la Nulidad Absoluta de lo actuado en la presente causa, razón por la cual el A quo procedió a declarar parcialmente lo solicitado por el imputado, observándose que en la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2017, en su parte motiva no se encuentra sustentado bajo ningún concepto jurídico con respecto al objeto de la presente causa, pues tal como se desprende de las actuaciones, existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Violencia Psicológica.

Asimismo, arguye la recurrente que, el hecho investigado en la presente causa tiene que ver con la comisión del delito en materia penal -Violencia Psicológica- y no de un desalojo arbitrario ni mucho menos el reconocimiento de una unión concubinaria, por la que la A quo desconoció su verdadero deber apartándose de los postulados y normas contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que para el momento de hacer su pronunciamiento sobre lo solicitado por el imputado de autos, no tomó en consideración las actas procesales, procediendo a solicitar que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que ordenó la restitución del imputado a la vivienda.

Por su parte, el Co – Defensor del imputado de autos expresó para el momento de dar contestación al recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008, que no hay alguna posibilidad que contemple la Ley especial con respecto a la aplicación de una mediada de protección, pues por el contrario en el presente caso se están violentando los derechos de propiedad de su defendido, pues al ordenar su desalojo se esta permitiendo la ocupación del inmueble por otra persona que no es el propietario. Solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

SEGUNDO: Una vez determinado el contenido de los recursos de apelación y las respectivas actuaciones que integran el presente asunto; a fin de resolver las denuncias planteadas, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376

Señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Asimismo, señala el autor Venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”

De otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

De lo anteriormente señalado, se desprende que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios que le permita expresar su conocimiento o razonamiento, trayendo como consecuencia la falta de motivación en la sentencia.

Con relación a lo anterior, debe señalar quienes aquí deciden que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de las actas procesales que componen el expediente -elementos probatorios- junto con su alcance, derivando en las reflexiones o conclusiones -motivaciones- emitidas por parte del Jurisdicente para el momento de dictar la decisión –Sentencia o Auto-. Así, si bien es al Tribunal de Juicio a quien corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación; tal valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto, es decir motivar su decisión.

Sobre este particular, en sentencia N° 1.047 del 23 de julio del 2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda decisión –Sentencia o Auto- emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se señaló anteriormente la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la MOTIVA, teniendo en consideración que toda decisión –Sentencia o Auto- tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión.

TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la decisión sujeta a los presentes recursos y observa con detenimiento el contenido íntegro de la misma, realizado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, en la que procedió a señalar lo siguiente:

“(Omisisi)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa consiste en la solicitud realizada en fecha 16 de octubre de 2017 por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de codefensor del ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, en la causa signada con el N° 2C- SP21-S-2016-5743, nomenclatura interna de este tribunal y con signatura en el Ministerio Público según inventario de la Fiscalía Décima Octava según MP-81525-2016, mediante el cual solicitó el archivo judicial de la presente causa y ordene el cese de todas las medidas acordadas y consecuencialmente la inmediata restitución a su casa de habitación al ciudadano Damaso Hugo Morales, ubicada en residencias los corales quinta santa Eduviges Altos de Paramillo N°3, Municipio San Cristóbal (sic), de la cual fue sacado mediante engaño por la denunciante como ya se dijo, sorprendiendo la buena fe del tribunal, ya que la denunciante jamás ha vivido allá, nunca ha sido ni es concubina de mi representado y cuya titularidad esta por decidirse de manera definitiva en el tribunal civil.
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido de los artículos 3, 9, 90 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 3. Derechos protegidos
1. El derecho a la vida.
…Omissis…

Artículo 9. Medidas de seguridad y protección y medidas cautelares

Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia.
Artículo 90. Medidas de protección y de seguridad
Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Cualquier otra medida necesaria APRA la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.
Artículo 91. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
De las normas transcritas se colige que el legislador estableció las medidas de seguridad y protección con la finalidad de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional y psicológica de las mujeres víctimas de violencia y que dichas medidas son eminentemente preventivas razón por la cual la competencia de su aplicación se encuentra atribuida a los órganos receptores de denuncia, establecidos en la Ley. Y que dichas medidas pueden ser revocadas por el órgano jurisdiccional competente; es decir, los Tribunales especializados con competencia en violencia contra la mujer.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se colige que efectivamente fueron decretadas las medidas de protección a favor de la victima ciudadana María Elena Moreno Celis, a tenor de lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5, 6 y 13 de la Ley Especial, mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016, se realizó la audiencia especial para escuchar a las parte la cual se desarrollo de la siguiente manera:
… Consta en autos que en fecha 1 de Marzo del presente año la fiscalía décima octava del Ministerio Publico decreto medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana María Moreno Celis, en virtud y de acuerdo a los elementos que se encuentran en las actas de la presente causa, la denunciante manifiesta que su expareja la agrede verbal y psicológicamente, de igual forma reposa en el folio noventa (90) reconocimiento medico psiquiátrico practicado a requerimiento del Ministerio Publico a la ciudadana ya identificada, el cual concluye lo siguiente: Un diagnostico de trastorno mixto depresivo moderado de carácter reactivo el cual es por violencia verbal daño patrimonial infligido por persona previamente identificada lo cual afecta su estado emocional alterando sus relaciones interpersonales e intrafamiliares, e igualmente alterando su patrón de sueño disminuyendo su productividad alterando de manera franca su calidad de vida así como también el informe psicológico de fecha 29 de Marzo de 2016 donde concluye lo siguiente. Que la ciudadana Maria Elena se encuentra afectada emocionalmente por la violencia de genero que a padecido por el presunto agresor alterando también su área laboral, educativa y familiar consta en ele folio ciento cincuenta y siete (157), Ahora bien sin que este tribunal pretenda prejuzgar sobre la situación de la propiedad del inmueble objeto del presente conflicto por no ser de su competencia consta documento de propiedad del inmueble en cuestión en el folio cuarenta y dos al cuarenta y seis (42-46) en copia certificada a nombre de la ciudadana María Elena Moreno Celis el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Publico Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal. Por los razonamientos anteriormente expuestos corresponde a este juzgador pronunciarse sobre las medidas de protección y seguridad a favor de la victima decretadas por el Ministerio Publico en uso de sus facultades a tenor de lo previsto en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia establecidas en el articulo 90 numerales 5 6 y 13, en este sentido quien aquí juzga considera que hay suficientes elementos de que determinan la violencia psicológica en la victima ya identificada por parte del imputado de autos; en consecuencia resuelve: Ratificar las medidas de seguridad y protección previstas en articulo 90 numerales en los numerales 5, 6 y 13 ejusdem, así como en este acto las complementa con la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer En consecuencia el agresor dispone de un lapso de 72 horas para desocupar el inmueble en cuestión debiendo solo debe retirar los enseres de uso personal en el entendido que la negativa a hacerlo pudiera hacerse con el auxilio de la fuerza publica si fuere necesario, ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
ORDINAL 3: salida del presunto agresor del hogar en común con la victima independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar solos los enseres de uso personal ORDINAL 5.-Prohibición de acercarse a la víctima; ORDINAL 6: La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia y ORDINAL 13: Prohibición de agredir a la victima tanto física, moral y psicológicamente de conformidad con el artículo 90 numeral 3. 5,6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con el articulo 46 numeral 2 del código orgánico procesal penal. Líbrese oficio a la policía del Estado Táchira para que acompañe al imputado de autos a retirar sus enseres de uso personal, se acuerdan las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
Ahora bien, tal como se constata del escrito presentado por el coapoderado judicial del presunto agresor el mismo consta de dos peticiones, a saber:
Con respecto a la unión estable de hecho se aprecia lo siguiente:
La doctrina define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismo fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
Por su parte, el Código Civil contempla el concubinato en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)
(Expediente N° 04 -3301)
Como puede observarse, el concubinato que puede ser declarado tal, es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, siendo tales requisitos los siguientes: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Se desprende también de dicha interpretación vinculante del artículo 77 constitucional, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equipararse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio. Así las cosas, resulta indispensable establecer el referido tiempo de existencia de la unión, cuya carga probatoria corresponde a quien tiene interés en que la misma se declare.
Ahora bien, aprecia quien juzga que la unión estable de hecho se debe tramitar por la jurisdicción civil, con la finalidad de que sea reconocido la permanencia en el tiempo requerida para la declaración de las uniones concubinarias, (Vid. Sent. N° 039 de fecha 27 de febrero de 2015, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), razón por al cual corresponde es a los Tribunales Civiles resolver dichas uniones. Así se decide.

Con respecto a la ordenó la salida del presunto agresor del inmueble ut supra identificado, lo cual fue acordado en fecha 22 de agosto de 2016, así “la establecida en el numeral Tercero que obliga la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común, tal y como lo dispone la norma haciendo especial salvedad tal que ella en todo caso faculta el juez a dictarla independientemente de la titularidad que ello implique, siempre que la convivencia involucre un riesgo para seguridad, integridad física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer”, se aprecia lo siguiente:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, establece en su artículo 4°, que a partir de su publicación, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en dicho Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el mismo. Igualmente, que los procesos judiciales o administrativos en curso para su entrada en vigencia, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, los procesos continuarán su curso.
Seguidamente, el referido Decreto Ley establece dos procedimientos que regulan las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica: 1.- El procedimiento previo a las demandas, si el juicio no se ha iniciado, previsto en los artículos 5 al 11; y 2.- El procedimiento previo a la ejecución de desalojos, si el juicio está en curso, fijado en los artículos 12 y 13, los cuales son del tenor siguiente:
Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 502 de fecha 1° de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, en razón de la vigencia del referido Decreto, fijó criterio como sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación de su articulado, estableciendo respecto al transcrito artículo 13, lo siguiente:
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
(Expediente N° AA20-C-2011-000146)
Como puede observarse, la Sala indica expresamente que los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, deben proseguir hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia; siendo en esta fase cuando deben suspenderse hasta tanto se verifique el procedimiento fijado en el artículo 12 del referido Decreto Ley, cuyo artículo 13 estable como condiciones para la ejecución del desalojo que el funcionario judicial debe cumplir dentro del plazo de suspensión, las siguientes: 1.- Verificar que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia o acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y si esto no hubiere ocurrido, deberá efectuarse el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del Decreto, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2.- Remitir al Ministerio de Vivienda y Hábitat una solicitud a fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la previsión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar, señalando que, en todo caso, no puede procederse a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte demandada, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia que en fecha 22 de agosto de 2016, fue ordenada la salida del presunto agresor de la residencia del hogar que ambos tuvieron en común.
Ahora bien, en decisión No. 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Martiza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dictó medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:
En relación con el pedimento cautelar de autos la Sala aprecia que con la sentencia del n.° 1213, del 3 de octubre de 2014, tal como puede advertirse, partió del supuesto de que la SUNAVI, en una materia tan sensible, está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las oportunas gestiones reubicatorias a arrendatarios de vivienda que así lo requieran.
De igual manera, a través de ese pronunciamiento, esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Aunado a ello, la referida sentencia contiene otros criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en plena correspondencia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y demás previsiones jurídicas. Concretamente, la sentencia hizo varios razonamientos a favor de las garantías que protegen a los arrendatarios de desalojos arbitrarios:
…Omissis…
En virtud de ese cambio de paradigma, en caso de que se determine que el afectado por la ejecución no tiene una vivienda, el Estado ha asumido, desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tarea de proveerle de una solución habitacional.
Obviamente, tal circunstancia exige una nueva respuesta por parte de esta Sala, encaminada a continuar procurando la garantía integral de los derechos de todos los sujetos procesales, con énfasis primario en la tutela del derecho a la vivienda.
Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
…Omissis…
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho -fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide.
(Omisis)”

De la decisión transcrita, observa esta Alzada que el Tribunal A quo no indicó los fundamentos que tuvo para dictar su decisión, lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta Instancia Superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, ya que solo limitó a citar jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal de la República y doctrina; situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la decisión, lo que quiere decir que de la simple lectura debe bastarse en forma clara y precisa, lo que determinó en el debate –Decisión-, ya que no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Siendo necesario, que el sentenciador – Juez- obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido plasmando el mismo en la parte motiva de la decisión.
Señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 157.Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Del artículo transcrito se observa que de su texto íntegro se desprende que, las decisiones emitidas por los Tribunales serán mediante Sentencias o Autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, entendiendo que se dictara Sentencia para el momento de absolver, condenar o sobreseer y se dictara Autos para resolver sobre cualquier incidente que se presente en el proceso –Caso de marras-, debiendo el Juez que dicte bien sea la Sentencia o el Auto motivar el mismo.

Al respecto la Sala Constitución del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo del 2000, señala lo siguiente:
... Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta S., debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta S., un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social...

En este sentido, la misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1440 de fecha 12 de julio del 2007, ha expresado:
...Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
De lo anteriormente referido, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el contenido de las actuaciones a fin de extraer los elementos probatorios que del mismo se desprendan, indicando qué pruebas valora y en qué sentido, así como qué pruebas desecha, explicando las razones que tuvo para ello. Sólo así logrará su convicción y podrá establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya enlace con el en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado.

Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”

De manera que, tal y como lo reitera la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia, validez y quebrante la regularidad de un proceso, deberán ser anulados, es por ello que, se ha insitito constantemente de manera reiterada el deber de los jueces con respecto a que deben motivar sus decisiones – Sentencia o Auto-; para así permitirle a las partes tener el conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basó su decisión.

Ahora bien, considera esta superior instancia el traer a colación lo indicado por la Juez de primera instancia con respecto al asunto sometido a su consideración, el cual señaló lo siguiente:
“(omisis)
Conforme a lo expuesto, si bien es cierto que esta competencia es especialísima por cuanto su objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que en el caso sub iuduce no se ha presentado la imputación formal al ciudadano de autos la cual fue fijada para el día viernes 03 de noviembre de 2017 a las 10:30 a.m., tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 537 de fecha 12 de julio de 2017, en la sede de este órgano jurisdiccional penal de Violencia Contra La Mujer con la finalidad de garantizar y supervisar el cumplimiento de la legalidad en el proceso, en especial a los derechos constitucionales del investigado, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, razón por la cual resulta forzoso para quien decide ordenar la restitución inmediata al ciudadano Damaso Hugo Morales, plenamente identificado, al inmueble ubicado en residencias Los Corales Quinta Santa Eduviges Altos de Paramillo N° 3, Municipio San Cristóbal (sic), estado Táchira y a la presunta víctima que debe dejar ingresar al mismo al inmueble, y por cuanto no se ha realizado la imputación formal se declara sin lugar el archivo judicial en la presente causa. Así se decide.

No obstante, se rarificar las medidas de seguridad y protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto de 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13, así como lo contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en la Convención de Belén do Para a favor de la victima María Elena Moreno Celis, así: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2.- cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres, es decir no cometer otros hechos punibles de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Así se decide.
(Omisis)”

De la trascripción anterior, esta Alzada puede determinar que la argumentación dada por parte del juzgador además de incongruente, carece de motivación, pues la misma no hace pronunciamiento alguno sobre el asunto sometido a su consideración, arrastrando de manera forzosa el vicio de motivación, violentándose así lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo cual genera la nulidad de dicha decisión como en efecto lo declara esta sala. Y así se decide.

Referente a la denuncia del “Gravamen irreparable” que causa la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, al ciudadano Dámaso Hugo Morales plenamente identificado en autos, esta Superior Instancia conforme a la doctrina, reitera que si bien el propósito fundamental de la causal de impugnación es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que genera perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Señala la Sala Constitucional, en Sentencia N° 466 de fecha 07 de abril del 2011, bajo la ponencia de Marcos Tulio Dugarte Padrón, define el gravamen irreparable como:
“(Omissis)
siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva.
(Omissis)”

Nuestro máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional determina que el vicio de “Gravamen Irreparable”, no es identificable con facilidad en las decisiones que son objeto de apelación, pues este vicio se concreta al realizarse una decisión contradictoria a la petición realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Es por ello, que el juzgador corresponde establecer del análisis de la decisión y el gravamen plateado por el recurrente, si el daño señalado se puede considerar como “Gravamen Irreparable”, siendo necesario que el accionante haya invocado y explicado los presuntos agravios en su escrito de apelación, requiriéndose además que sustente ¿por qué considera que es irreparable?, pues como señala la Sala, “…Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto…”, ya que pudiera suceder que el presunto gravamen cese al resolverse “…la materia principal o única del litigio en la definitiva…” de modo que, importante insistir que el recurrente deberá demostrar el gravamen ocasionado, ya que dicho supuesto deja abierta la posibilidad de apelar por diversos motivos que lógicamente no se encuentren legalmente prohibidos.

Es por lo que esta Superior Instancia Considera el citar parte del escrito de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376 suscrito por el abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón actuando con el carácter de codefensor privado del ciudadano Dámaso Hugo Morales, en el que expresó la denuncia con respecto al gravamen irreparable, el cual reza lo siguiente:

“(Omisis)

FALTA DE MOTIVACIÓN E INCONGRUENCIA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA

Es el caso ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que en fecha, 16 de octubre de 2017, consigné ante la oficina de alguacilazgo, escrito de nulidad y archivo, debido a que en el expediente que se le instruye a mi defendido DÁMASO HUGO MORALES, ya identificado, tenia aproximadamente diecinueve (19), meses y habían obrado en contra de este, en agosto de 2016, medidas de protección entre otras, el desalojo de su vivienda ubicada en altos paramillo, Residencia los corales casa No 3 Qta. Santa Eduviges, vivienda que siempre ha sido de su única y exclusiva propiedad y que jamás fue compartida con la denunciante (nunca existió domicilio, residencia u hogar común) y mucho menos aun, han tenido, algún tipo de relación de carácter sentimental, aunado a que nunca la ha tenido, algún tipo de relación de carácter sentimental, aunado a que nunca la ha violentado de forma alguna, por ser una persona cuya profesión es la de militar retirado, disciplinado, pacifico y de avanzada edad, que por cierto hace que se califique como legal y doctrinalmente se ha denominado como un ADULTO MAYOR, con fundamento en que jamás hasta la fecha mi defendido DÁMASO HUGO MORALES, ha sido imputado formalmente de la comisión de algún punible, habiendo precluido con creces el lapso legal establecido a la vindicta pública para hacerlo, es por ello que solicité, de conformidad con el artículo 175 de la norma adjetiva y ante el tribunal de la causa, se profiera un fallo en la cual fuese declarada conforme a derecho, la NULIDAD ABSOLUTA y como consecuencia el CESE DE LAS MEDIDAS en su contra y la restitución de él a la casa de habitación de su única y exclusiva propiedad.
(Omisis)”

De la transcripción anterior se desprende, que el recurrente invocó la denuncia del gravamen irreparable, mencionado los presuntos agravios en su escrito de apelación, en las que incurrió el Juez para el momento de dictar la decisión objeto de la apelación, omitiendo el mismo explicar el motivo por el cual invocó dicha denuncia -gravamen irreparable-, pues como se expuso anteriormente así como también lo dicho por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República al no existir una definición o criterio en la Ley que pueda guiar al Juez a determinar dicha denuncia, debe el recurrente exponer de manera clara y precisa las razones que considera como irreparable, pues existen circunstancias en las que el presunto gravamen pueda llegar al cese para el momento de resolver la controversia – Proceso, Juicio-.

Para el caso de marras, aprecian quienes aquí deciden que al entender el daño irreparable como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, se observa que del contenido de las actuaciones procesales –Escrito de Apelación y Sentencia Recurrida-, no se determinó las razones que consideran como gravamen irreparable, ni que la recurrida haya causado un gravamen alguno y menos de consideración irreparable, pues el presente proceso no se encuentra en una instancia definitiva, ni la decisión recurrida tiene carácter definitivo, razón por la cual puede cambiar en las siguientes fases del proceso.


En Consecuencia quienes aquí deciden, estiman que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376 contra la decisión dictada dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, ordenó la restitución inmediata del ciudadano Dámaso Hugo Morales al inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

2.- DEL RECURSO DE APELACIÓN SIGNADO CON EL N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008

Observa esta Alzada que la decisión objeto de apelación, radica sobre la decisión dictada en fecha 01 de noviembre del 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual ordenó la restitución inmediata del ciudadano Dámaso Hugo Morales al inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

Consideran quienes aquí deciden que al ser resuelto el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R2017-000376, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, conocer el fondo del presente recurso de apelación -1-Aa-SP21-R-2018-00008-, a consecuencia de que ambos recursos versan sobre la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, ordenó la restitución inmediata del ciudadano Dámaso Hugo Morales al inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. Razón por la cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, le es forzoso declarar INOFICIOSO entrar a conocer el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2017-000376, interpuesto por Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, actuando con el carácter de Co -Defensor Privado del ciudadano Dámaso Hugo Morales plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, ordenó la restitución inmediata del ciudadano Dámaso Hugo Morales al inmueble ubicado en residencias “Los Corales” quinta “Santa Eduviges” Altos de Paramillo N° 3 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y ratificó la Medida de Seguridad y Protección dictadas mediante auto de fecha 22 de agosto del 2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: DECLARA INOFICIOSO, el recurso de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R-2018-00008, interpuesto por la ciudadana María Elena Moreno Celis, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.810.002 en su calidad de victima, asistida en este acto por el abogado Freddy Gilberto Chacón Silva.

TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez-Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-000376/-2018-08/NIMC/FAOV.-