REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADO: WILMER ALEXANDER CELIS RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.240.388, ampliamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y publicada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido imputado a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
En fecha 30 de enero de 2018, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha, 06 de febrero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió y fijo celebración de Audiencia Oral para la décima audiencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
En fecha 01 de marzo de 2018, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de inasistencia tanto de la víctima como del imputado, esta Alzada acordó diferir este acto para la octava audiencia siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2018, fijada como se encontraba la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de inasistencia tanto de la víctima como del imputado, esta Alzada acordó diferir este acto para la décima audiencia siguiente.
En fecha 10 de abril de 2018, se realizó la audiencia oral y pública en la presente causa. Las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado a la tercera audiencia siguiente, a las once horas y treinta minutos de la mañana.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión, publicándola en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
Contra dicha sentencia, la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública del referido imputado, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta al penado de autos.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y posteriormente publicada el 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público el cual, por su propia naturaleza contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite igualmente la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En el caso Sub Judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia, se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: no haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la Pena
Visto que el acusado WILMER ALEXANDER CELIS RODRÍGUEZ, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio José Celis.
Esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo disimétrico de la pena de la siguiente forma:
El delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, prevé una sanción de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece que cuando la Ley castiga un delito i falta con pena comprendida entres dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio, o sea veintisiete (27) años y seis (06) meses de presidio. En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 eiusdem, que expresa lo siguiente:
(Omissis)
Esta disposición legal, es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; y observa que el delito cometido por el acusado de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO), y por el cual admitió los hechos, fue cometido en perjuicio de su hermano, a quien le quito la vida propinándole golpes en diferentes partes de su cuerpo, que le ocasionaron la muerte, tal y como se desprende del resultado de loa autopsia que le fue practicada en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Celis Rodríguez Ovidio José, (folio 63), quien según la doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, medico patólogo forense, considera que la causa de la muerte fue a consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRANEO. Es por ello, que esta Juzgadora considera que el delito cometido por el acusado, es de gran magnitud, pues fue ejercido contra su propio hermano.
Es así que esta Juzgadora estima que el presente caso se debe aplicar sólo el termino medio de la pena (VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO); facultad que hace tomando en consideración criterios emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes se3ntencias: N° 180 de fecha 16-03-2001, N° 071 de fecha 27-02-2003 y N° A-017 de fecha 09-02-2007. Y así se decide.
Por último con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir hubo violencia (se ocasiono la muerte de una persona), cuyo bien jurídico afectado es el Derecho a la Vida que tiene rango Constitucional. Además la pena excede de ochos años en su límite máximo (veinticinco (25) años de presidio); aunado a que este Tribunal impuso al acusado la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de presidio. Dicho esto, este Tribunal rebaja una tercera parte de esta pena, que al hacer el cálculo debe rebajársele nueve (09) años y dos (02) meses de presidio; lo que conllevaría a que la pena bajara del límite inferior (veinte (20) años); y por ende no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es decir 20 años de presidio, que es la pena en definitiva a imponer al acusado de autos. Así se decide.-
(Omissis)
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
(Omissis)
TERCERO: SE CONDENA al acusado WILMER CELIS RODRIGUEZ, (…) a QUIEN EL Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio José Celis Rodríguez, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 Eiusdem.
(Omissis)”
DEL RECURSO DE REVISION INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y publicada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
Mi representado en fecha 28 de Septiembre de 2009, a 20 años de prisión, por los delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la sentencia. En cuanto a la Dosimetría Penal aplicada, el juez toma en razón de la Admisión de los Hechos, asumida por el penado de conformidad con lo establecido en el articulo(sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer de 20 años.
SEGUNDO
DEL DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el numero 6078 Extraordinaria, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con una vigencia anticipada del articulo 375 ejusdem, referente al Procedimiento de Admisión de los Hechos, en dicha reforma podemos observar que en el artículo 375 ultimo (sic) aparte señala entre otros delitos a el Droga (que es el caso que nos ocupa), el Juez podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, lo que evidencia que la limitante existente antes en el artículo 376 que señalaba expresamente que no podía quedar en los delitos graves una pena inferior al termino mínimo, limitante que hoy ya no existe.
Del análisis de los artículos anteriormente señalados podemos observar que efectivamente la limitante de la rebaja de pena por debajo del límite mínimo en los delitos graves fue suprimida, es decir, hubo un cambio con la nueva legislación que le favorece a mi representado; Ahora bien, como vemos que efectivamente dicha reforma favorece notablemente a los penados, lo que quiere decir, que es necesario sacar a colación el Principio del(sic) la Favorabilidad, es decir, siendo este un principio propio del derecho penal, nos lleva a señalar que su aplicación en el presente caso, se adecua perfectamente, ya que el mismo no es otra cosa que ka aplicación de la ley más favorable al reo.
De la aplicación del Principio de Faborabilidad, también es necesario hablar del Principio de Retroactividad de la Ley, la cual obedece a la existencia de una sucesión de ley, al respecto la sala(sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-01-2001, con ponencia del magistrado José M. Ocando, señala el carácter irretroactivo de la ley y la retroactividad de ella y dice entre otras cosas: Del Principio de la Legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley como excepción, su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden adjetivo como sustantivo. (Subrayado nuestro)
(Omissis)
CUARTO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos es que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que de acuerdo al cambio de criterio sustentado por esta sala con fundamento en las garantías constitucionales, doctrina y jurisprudencia del tribunal supremo de justicia, se sirva de admitir el presente recurso declarándolo con lugar y en consecuencia ordene la disminución de la pena que fue impuesta y sea recalculada la misma como lo dispone la ley.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 06 de enero de 2017, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia definitiva, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…6. Cuando se promulgue una ley penal…o disminuya la pena establecida…”, teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 3758 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano CELIS RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER, Asimismo, la defensora hizo referencia a la decisión impartida en fecha 24 de Noviembre de 2015, por la Corte de Apelación del Área Metropolitana, en la causa 1Rr-SP21-R-000158.
(Omissis)
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cuál es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental esto es “…cuando impone menor pena…”, pues, tal situación estaría referida exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que imponen menor pena es la más favorable pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, y los efectos jurídicos que generan las penas accesorias, la acumulación jurídica y conversión de penas, y en general su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y de derecho antes expuestas quien suscribe, solicito a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento de la decisión sobre el recurso de revisión interpuesto por la defensa a favor del ciudadano CELIS RODRÍGUEZ WILMER ALEXANDER, se dosifique la pena si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de la garantías que rigen la actuaciones de las partes en el proceso penal(…)
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
Visto el recurso de revisión interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y publicada en fecha 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido penado a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
Primero: La Abogada procedió a ejercer el recurso de revisión fundamentando el mismo en el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Asimismo, agrega el recurrente que en materia penal las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a justo límite o que ordene la libertad de que haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
Segundo: Esta Superior Instancia, siempre garantista de derechos y garantías constitucionalmente establecidos, procede a efectuar la revisión de la sentencia aquí analizada interpretando se forma amplia el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De esta forma, se aprecia que el contenido de dicha norma, específicamente cuando contiene la expresión “excepto cuando imponga menor pena”, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo, y beneficie su situación.
En aras de efectuar un desarrollo constitucional armónico e integral, de lo que se concluye que esta nueva norma es más beneficiosa para ciertos penados y en consecuencia debe aplicarse al momento de su entrada en vigencia a los procesos que se hallaren en curso.
De manera que, la norma constitucional citada establece uno de los soportes de seguridad jurídica pues señala la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales, en principio y como regla general, no son aplicables a hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, salvo las excepciones allí previstas, a saber las leyes de procedimiento se aplicarán aun a los procesos que se hallaren en curso cuando entren en vigencia, con la limitación relativa a los procesos penales, en los cuales se estimarán las pruebas evacuadas conforme a la ley vigente para la fecha en que fueron ofrecidas, en cuanto beneficien al reo o rea; y cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifica nuestro ordenamiento jurídico interno, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado, de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
En este sentido, cabe señalar las siguientes decisiones, Sentencia N° 2036, de fecha 23 de octubre de 2001, exp. 01-1977, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indica lo siguiente:
“Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aun cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto, aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la ley penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; artículo 418)” (Subrayado Nuestro)
Asimismo, en Sentencia N° 1007, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2003, dejó sentado:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia” (Subrayado Nuestro)
Por su parte, el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, en su Novena Edición, por la Editorial McGraw Hill, 2001. Señala en relación con el principio de irretroactividad de la ley y la excepción de la retroactividad de la norma penal más favorable, lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley,...
Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma el artículo 24 de la Constitución señala: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena’. Y el artículo 2 del Código Penal, reza: ‘Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.
Aunado a ello, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en las disposiciones finales de manera clara el principio de extractividad penal, señalando:
“Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.”
Con relación a lo anterior, como bien se sabe el artículo 21 de la Norma Adjetiva Penal contempla la procedencia del recurso de revisión:
Articulo 21. “Concluido por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en caso de revisión conforme a lo previsto en este Código“.
Pero es el artículo 465 del referido Código Orgánico Procesal Penal el que delimita el ámbito de acción y procedibilidad de dichos recursos expresando lo siguiente:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Ahora bien de la lectura y subsiguiente análisis efectuado al recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado de autos se desprende que el mismo se basa en el numeral 6° del artículo 462 ejusdem que establece:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De la lectura de artículo citado ut supra se infiere que para que proceda la interposición del recurso de Revisión tiene que coexistir varias circunstancias:
Una Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena.
Que dicha ley haya señalado una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenado el ciudadano recurrente o que esa nueva ley quite el carácter de punible al hecho.
Así las cosas, es importante precisar que el recurso de revisión es un medio procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que se ejerce contra sentencias definitivamente firmes, por lo tanto dicho recurso se presenta como una excepción al principio de la cosa juzgada, considerando que uno de los importantes soportes de seguridad jurídica inherente al Estado de Derecho, es la garantía de irretroactividad de las disposiciones legales.
De esta forma, el principio de cosa juzgada trae consigo la inmodificabilidad de la sentencia en protección a la seguridad jurídica, siento necesaria la existencia de ambos para el mantenimiento de la tutela judicial efectiva, la cual constituye una garantía para las partes, pues, las resoluciones judiciales dictadas en un proceso que hayan adquirido el carácter de firmeza, no podrán ser alteradas ni modificadas, siendo que en caso contrario la protección judicial perdería su eficacia.
Aunado a ello, debe señalarse que la cosa juzgada se encuentra prevista en ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constituyendo un requerimiento del ordenamiento jurídico venezolano, la firmeza de los fallos judiciales; de esta forma, el recurso de revisión se presenta como una excepción a la regla, y va dirigido contra los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, dando paso a la aplicación retroactiva de una ley mas benigna que la aplicada en la sentencia.
Igualmente, el recurso de revisión no es mas que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, el cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 145, dictada en fecha 07 de abril de 2017, en el expediente número AA30-P-2017-000054, resolvió sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 11-01-2017, con ocasión del recurso de revisión ejercido en fecha 25-10-2016, por la abogada Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonny Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada el 26-02-2013, por el Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conforme al procedimiento por admisión de los hechos impuso al referido ciudadano la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Agravado en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; mediante la cual declinó la competencia para conocer de dicho recurso en la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(Omissis)
En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.
(Omissis)
Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.
(Omissis)
En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación. (Negrillas de la Corte).
(Omissis)”.
Del extracto antes citado, se observa que en relación a los supuestos establecidos para interponer el recurso de revisión, la competencia para conocer varía según la causal invocada por el accionante, siendo que la contemplada en el numeral 1ro del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde conocer a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por otro lado cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2do, 3ro y 6to será las Cortes de Apelaciones quienes decidirán del recurso planteado. Por su parte, en lo que respecta a los numerales 4to y 5to del citado instrumento legal, el caso controvertido deberá ser dilucidado en el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso. Determinándose de esta manera que para el caso de marras, la recurrente invocó en su escrito de revisión la causal prevista en el numeral 6to de la norma citada ut supra, por lo tanto corresponde a esta Corte de Apelaciones la competencia para conocer sobre la cuestión planteada.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de una sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y siendo el recurso de revisión una vía extraordinaria y por demás excepcional el mismo debe sustentarse en las causales que de forma taxativa a determinado el legislador, por que este viene a cambiar una decisión cuyos efectos son firmes y ejecutables.
En el caso bajo estudio, no se da el supuesto de hecho de la entrada en vigencia de una nueva ley que quita o suprime el carácter de punibilidad de el hecho que dio origen a la investigación posterior acusación y subsiguiente condena del imputado, así como tampoco se ha sancionado una ley nueva que disminuyera la pena a la conducta desplegada por el imputado la cual fue subsumida en el tipo penal de el delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
El estudio que debe hacer esta Superior instancia se circunscribe a que a raíz de la entrada en vigencia una nueva ley adjetiva penal, este texto normativo que regula de manera distinta el procedimiento especial de Admisión de los Hechos ahora previsto en el artículo 375.
Del análisis efectuado a esta nueva norma, se infiere que de su contenido se desprende una sustancial modificación del derogado articulo 376, reforma que afecta específicamente lo relacionado al limite de la rebaja de la pena a imponer, ya que de acuerdo al nuevo artículo es posible efectuar una rebaja de pena que supere pasar del limite minino de esta, lo que especialmente prohibía el Código Orgánico Procesal Penal derogado en este tipo de delitos.
Tal cambio se sustenta en doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia, la cual señala:
“… No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala observa que, con posterioridad a la sentencia recurrida, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue derogado conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, acarreando como consecuencia que, a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de casación interpuesto, resulte pertinente revisar a la luz de una correcta aplicación de la justicia, la pena impuesta al acusado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los términos siguientes:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.”
Conforme a la citada norma, en los procesos penales que se encuentren en curso (que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada), la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales (ya sean sustantivas o adjetivas) más favorables al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, de manera que, atendiendo al principio de favorabilidad del reo, la ley penal puede ser aplicada en forma retroactiva o con efecto retroactivo por los administradores de justicia, en caso que sea procedente.
Por los argumentos expuestos, la Sala pasa a computar la pena en los términos siguientes… (N° 310 del 16/08/2013).
Tercero: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia:
“(Omissis)
-d-
De la Pena
Visto que el acusado WILMER ALEXANDER CELIS RODRÍGUEZ, admitió los hechos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ovidio José Celis.
Esta Juzgadora pasa a realizar el cálculo disimétrico de la pena de la siguiente forma:
El delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, prevé una sanción de veinte (20) a veinticinco (25) años de presidio.
Ahora bien, el artículo 37 del Código Penal, establece que cuando la Ley castiga un delito i falta con pena comprendida entres dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio, o sea veintisiete (27) años y seis (06) meses de presidio. En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 eiusdem, que expresa lo siguiente:
(Omissis)
Esta disposición legal, es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; y observa que el delito cometido por el acusado de autos (HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO), y por el cual admitió los hechos, fue cometido en perjuicio de su hermano, a quien le quito la vida propinándole golpes en diferentes partes de su cuerpo, que le ocasionaron la muerte, tal y como se desprende del resultado de loa autopsia que le fue practicada en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Celis Rodríguez Ovidio José, (folio 63), quien según la doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, medico patólogo forense, considera que la causa de la muerte fue a consecuencia de: SHOCK TRAUMATICO IRREVERSIBLE, FRACTURA DE CRANEO. Es por ello, que esta Juzgadora considera que el delito cometido por el acusado, es de gran magnitud, pues fue ejercido contra su propio hermano.
Es así que esta Juzgadora estima que el presente caso se debe aplicar sólo el termino medio de la pena (VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO); facultad que hace tomando en consideración criterios emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes se3ntencias: N° 180 de fecha 16-03-2001, N° 071 de fecha 27-02-2003 y N° A-017 de fecha 09-02-2007. Y así se decide.
Por último con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; y el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir hubo violencia (se ocasiono la muerte de una persona), cuyo bien jurídico afectado es el Derecho a la Vida que tiene rango Constitucional. Además la pena excede de ochos años en su límite máximo (veinticinco (25) años de presidio); aunado a que este Tribunal impuso al acusado la pena de veintisiete (27) años y seis (06) meses de presidio. Dicho esto, este Tribunal rebaja una tercera parte de esta pena, que al hacer el cálculo debe rebajársele nueve (09) años y dos (02) meses de presidio; lo que conllevaría a que la pena bajara del límite inferior (veinte (20) años); y por ende no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo, es decir 20 años de presidio, que es la pena en definitiva a imponer al acusado de autos. Así se decide.-
(Omissis)”
Ahora bien, en vista de la solicitud de revisión realizada por la defensa del penado, invocando la retroactividad de la norma adjetiva penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 y publicada el 24 de mayo de 2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser esta más beneficiosa a su representado, consideramos necesario los miembros integrantes de esta Alzada que en sintonía con las garantías constitucionales que deben prevalecer en todo proceso judicial, en atención a la tutela judicial efectiva, la cual entre una de las definiciones expuestas por la doctrina patria, nos dice que no es otra cosa sino el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfechas.
Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a Derecho y en el lapso de un proceso en que todas las personas titulares de derechos e intereses afectadas por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones; y con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada”, en tal sentido lo procedente es efectuar por esta Alzada el calculo de la pena impuesta al penado Wilmer Alexander Celis Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:
El delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido la acusada de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal vigente. Así pues, cabe hacer mención a lo previsto en el mencionado artículo, teniendo en cuenta que el mismo señala lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por la acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, ponderando dichos extremos en atención todas las circunstancias del caso.
Así pues, es menester acotar que el Diccionario de la Real Academia Española ha establecido el significado de tales preposiciones, de manera que, desde “denota el punto, en tiempo o lugar, de que procede o se origina o ha de empezar a contarse una cosa” y; hasta “denota el término o límite”, es decir, el punto de llegada.
Visto lo anterior, se evidencia que la norma sub examine prevé para la rebaja del mencionado procedimiento por admisión de los hechos, un rango desde un tercio a la mitad de la pena; no obstante, también señala una excepción para determinados casos que la misma norma delimita.
En cuanto a lo anterior, cabe señalar que la norma establece – como excepción – un máximo para la rebaja de la pena por admisión de los hechos, hasta un tercio de la misma, pudiendo el Juez o Jueza ponderar las circunstancias de cada caso para la aplicación de la rebaja de la pena; es decir, establece el limite máximo a rebajar, de forma que denota el término o límite de llegada, mas no señala un origen para la aplicabilidad de la misma, pudiendo en consecuencia tomar discrecionalmente el término a rebajar, ajustándolo a la magnitud del daño causado, las circunstancias de la comisión del hecho punible, y el tipo de delito cometido, fundando cabalmente su decisión, pero sin poder rebajar más del tercio antes referido.
Así pues, quienes aquí deciden en atención a lo anteriormente referido, considerando el delito y la magnitud del daño causado, asimismo, teniendo en cuenta que el tipo penal admitido se encuentra contendido dentro de la excepción prevista en el artículo 375 de la norma penal adjetiva, que prevé la rebaja de hasta un tercio, y en virtud que la causa de muerte de quien en vida respondía al nombre de Ovidio José Celis Rodríguez, fue un Shock Traumático Irreversible, Fractura de Cráneo, según se desprende del protocolo de autopsia N° 587-09, de fecha 09-07-2009, suscrito por la Doctora Ana Cecilia Rincón Bracho, producto de una golpiza que le fue propinada por el hoy penado; aunado a ello tomando en consideración que dicho delito fue cometido sobre la persona de su hermano, es por lo que lo ajustado a derecho en el caso de marras es la aplicación de la rebaja de un sexto, siendo un sexto de veintidós (22) años y seis (06) meses de presidio, tres (03) años y nueve (09) meses de presidio.
De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Abogada Gilhda Rosa Peña Ortiz, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Wilmer Alexander Celis Rodríguez.
SEGUNDO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido imputado a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Agravado, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal.
TERCERO: Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar decisión propia en lo que respecta a la dosimetría de la pena, quedando la pena definitiva a imponer al penado WILMER ALEXANDER CELIS RODRÍGUEZ en DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarrra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2016-000486/NIMC/ar.
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