REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- PENADO: VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.995.379, plenamente identificada en autos.

.- DEFENSA: Abogado ADOLFO NÚÑEZ VILLAMIZAR inscrito en el Inpreabogado N° 191.863, actuando en carácter de Defensor Privado del penado de autos.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO: FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16° de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado de autos a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16° de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Núñez Villamizar, en su condición de defensor privado del ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia, el 19 de octubre del año 2017 y se designó como ponente a la Juez ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de octubre del año 2017, esta Alzada observó que en las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, no consta el traslado del imputado de autos, para la debida imposición recurrida, así como tampoco la tablilla correspondiente al mes de julio del año 2017, tal como lo prevé la norma adjetiva penal, por lo que se procedió a devolver al Tribunal de origen para ser subsanadas las omisiones y faltas señaladas mediante oficio N° 1435-2017.

En fecha 21 de noviembre del año 2017, el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Corte mediante oficio N° 2J- 788 – 17, el presente cuaderno de apelación con las subsanaciones de las omisiones y faltas correspondientes.

En fecha 30 de noviembre del año 2017, se recibe mediante oficio N° 2J- 788-2017 de fecha 21 de noviembre del año 2017, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio, mediante la cual remitió el cuaderno de apelación constante de treinta y cinco (35) folios útiles, el cual había sido devuelto para que se subsanara las omisiones observadas en auto de fecha 24 de octubre del año 2017.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 440 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 05 de Diciembre de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ejusdem.

En fecha 13 de diciembre del año 2017, revisada las presentes actuaciones se ordenó solicitar la causa original a los fines de su admisibilidad, donde se libró el oficio N° 1732-2017.

En fecha 21 de diciembre del año 2017, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, ésta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 11 de enero del año 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 18 de enero del año 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 20 de febrero del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 08 de marzo del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 22 de marzo del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la décima audiencia siguiente.

En fecha 06 de febrero del 2018, fijada como se encontraba la Audiencia de Publicación de sentencia en la presente causa y por cuanto el exceso de trabajo, esta Alzada acordó diferir para la quinta audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

“(Omissis)
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO:

Conforme la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma:
“…Según acta de recepción de denuncia de fecha 14 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: El día 12 de mayo del presente año aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, mi esposo GILBERT BAEZ AYALA, salió de la casa en moto hacia su trabajo, desde ese momento no tuve más comunicación con él , hasta el día sábado 14 de mayo del presente año cuando a la 01:10 am, me llego el mensaje de que habían prendido el teléfono de mi esposo y a la 01:12 am, entro una llamada del numero de mi esposo, del cual habla la voz de un hombre quien me dice: yo tengo tu marido por Pedro el negrito si lo quieres volver a ver con vida busque (5.000.000,00) millones de pesos, hay yo le dije que quería hablar con él, cuando ya me habían cortado, ahí fue cuando empecé a averiguar quien era Pedro el negrito, tuve sospecha de que ese era hermano de YORLEY CASTRO, yo le pregunto a YORLEY que vive en frente de mi casa que si ella sabía algo de mi esposo qué me lo dijera, fue cuando me dijo que el hermano de ella le decían Pedro y que ella lo había mandado a comprar un chip de teléfono, el día 12 de mayo del presente año, al ver que mi esposo no aparece y recibo esa llamada me traslade al GAES. Es todo.
Según acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: El día 18 de mayo del presente año se recibió orden judicial de allanamiento signada con el numero SP21-P-2016-011369, emanada por parte del ciudadano ABG, HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, juez tercero en funciones de control, del Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N°3, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde giran instrucciones de realizar allanamiento para inspección, registro de inmueble, aseguramiento de objetos y evidencias, en la siguiente dirección, San Josecito, vereda 2, sector los Andes, casa sin número, Municipio Torbes Estado Táchira, la misma está construida por un nivel con fachada elaborada por bloques y cemento en obra negra, con techo de platabandas con columnas en su frente, en la cual en su lado derecho presentan escaleras de cemento que permiten el acceso a la platabanda , tiene una puerta metálica de color negro, que permiten el acceso a la vivienda, así como una reja de color blanco en su frente, en vista de la autorización antes recibida se procedió a confirmar comisión al mando de los efectivos militares SM/2 RIVERAS VILLAMIZAR DANNY, SM/2 MORA ARAQUE JOHAN, S/1. EUGENIO FLOREZ LUIS, S/1. COLMENARES YERLY, S/1. CASTRO MORALES RHONALD, S/1. MANOSALVA CARDENAS ERWIN, S/1. BARON MEDINA HENRY, S/1. GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/1. RANGEL MARQUEZ, S/2. NOGUERA ROLDAN, S/2. SALCEDO SANDOVAL LUIS, S/2. TOVAR LOZANO JESSE, S/1. RANGEL MARQUEZ, S/2. NOGUERA ROLDAN, S/2. SALCEDO SANDOVAL LUIS, S/2. TOVAR LOZANO JESSE, S/2. GUERRERO LABRADOR YORVIN, S/2. LOZANO RODRIGUEZ, S72. ZAMBRANO VILLAMIZAR ISAMAR, S/2. MEDINA MORA, al mando del TTE. TORRES LOPEZ SAMUEL, usando como medio de transporte dos vehículos militares marca TOYOTA, MODELO Tacoma de color negro, tres vehículos tipo motos, marca Kawasaki, modelo KLR, con destino a la dirección antes mencionada, contando con la compañía del ciudadano Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, durante el recorrido los efectivos militares, S/1.EUGENIO FLOREZ LUIS, S/1. GELVEZ PAIPILLA WILSON, solicitan a dos ciudadanos que se encontraban en las cercanías de la zona su colaboración como testigos del procedimiento que se efectuaría San Josecito, vereda 2, sector los andes, casa sin número, Municipio Torbes Estado Táchira, seguidamente se procedió a continuar la continuidad, una vez en el lugar dos de los efectivos integrantes de la comisión se acercan a dos ciudadanos que se encontraban transitando por la zona, identificándose la comisión como efectivos militares integrantes del grupo anti extorsión y secuestro Táchira, solicitando su valiosa colaboración como testigos de un procedimiento que se efectuaría en la cercanía de esa zona. Una vez que la comisión se encontraba en dicha vivienda aproximadamente a las 05:20 horas de la mañana la comisión se procedió a desplegar los dispositivos de seguridad en los alrededores de la zona a cargo de los efectivos militares S/1. RANGEL MARQUEZ, S/2. NOGUERA ROLDAN, S/2. SALCEDO SANDOVAL LUIS, S/2. TOVAR LOZANO JESSE, S/2. GUERRERO LABRADOR YORVIN, S/2. LOZANO RODRIGUEZ, S/2. ZAMBRANO VILLAMIZAR ISAMAR, S/2. MEDINA MORA, S/2. ZAMBRANO JAIMES, S/2 OROZCO PARRA, S/2. LEON BECERRA, por otro lado los efectivos militares a continuación procedieron a ingresar n a la mencionada vivienda: TTE. TORRES LOPEZ SAMUEL, SM/2 RIVERAS VILLAMIZAR DANNY, SM/2 MORA ARAQUE JOHAN, S/1. EUGENIO FLOREZ LUIS, S/1. COLMENARES YERLY, S/1. GELVEZ PAIPILLA WILSON, S/1. COLMENARES YERLY, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ donde al tocar la puerta fuimos atendidos por una ciudadana de piel oscura estatura media, de cabello negro, quien se identifico como: YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, permitiendo el ingreso a la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos informándole a la prenombrada ciudadana que se trataba de una comisión del grupo de anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana y que dicha vivienda sería objeto de un allanamiento, seguidamente se pudo constatar que dicha vivienda estaba compuesta por tres habitaciones, sala y cocina, procediendo a ingresar en la primera habitación la cual queda ubicada en la entrada de dicha vivienda del lado izquierdo una vez adentro el efectivo militar, S/1. COLMENARES YERLY, S/2. ZAMBRANO VILLAMIZAR ISAMAR, procedieron a chequear un gavetero de color marrón donde al abrir la primera gaveta del lado derecho se logro colectar en la habitación (01) un teléfono celular, marca NOKIA, color negro, modelo C3-00,sin su etiqueta identificadora de serial sin batería, una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVILNET, de color blanco, identificada con el sereal:8958060001407300959, habitación (02), un teléfono celular marca ZTE, color negó, modelo ZTE F555, serial IMEI: 351819042925030, sin batería, sin tarjeta SIM CARD, un teléfono celular marca VTELCA, color rojo, modelo VICTORIA WCDMA serial IMEI:863396026450203, s/n 1153100201600689, un tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica movistar de color blanco, identificada con el serial 5804220009139455, una tarjeta SIN CARD de la empresa de telefonía movistar de color azul identificado con el serial:895804420009984837, una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color azul, identificada con el serial:89580440009848061, una tarjeta SIM CARD de la empresa de la telefonía MOVISTAR, de color blanca identificada con el serial:58042200 08821665, un teléfono movistar hogar, de color negro, modelo ETS8221, serial MEID:A000001ABE5BF2, s/n R96RAC19C2609163 con su respectiva batería, sin tarjeta SIM CARD , un teléfono celular marca SONY, color plata con blanco, modelo xperia seriales no visibles una tarjeta SIN CARD de la empresa de telefonía movistar de color blanco identificado con el serial :58042200 09116939 una tarjeta SIM DE 2 GB- un teléfono celular 58042200 09116939 una tarjeta SIM DE 2 GB-, un teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo SIII serial POR IDENTIFICAR, sin tarjeta SIN CARD una batería S/N: YS1D3233S/2-B, una tarjeta identificada con el serial: 895773211 1153739983, una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVISTAR, de color blanca, identificada con el serial:58042200 08310289, una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía MOVILNET de color blanca, identificada con el serial : 8958060001232285938, una tarjeta SIM CARD, de la empresa de telefonía MOVILNET, de color blanca , identificada con el serial:895806000141927 3392, una tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR de color blanca, identificada con el serial: 895804420010088864,- una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía CLARO, de color blanca, identificada con el serial:7101015768940,una tarjeta bancaria del banco bicentenario numero 6031220060016355866 de fecha de vencimiento 12/19, una libreta del banco Sofitasa del número de cuenta 01370001-09-006898022, una libreta del banco mercantil, de número de cuenta 0105-0093-1900093-36008-8 , dos libretas del banco Venezuela, de número de cuenta 01020219110108801911 libreta N°- 16313787 y la libreta N°20338855. Una hoja blanca tipo carta movimientos de la cuenta del banco mercantil de número de cuenta 009336008-8 a nombre de la titular de la cuenta CASTRO GONZALEZ YORLEY SOLANDY, del 27 de abril del 2016. Una hoja blanca tipo carta de movimientos de cuentas del banco mercantil de número de cuenta 009336008-8 a nombre de la titular de la cuenta CASTRO GONZALEZ YORLEY SOLANDY, del 27 de abril del 2016. Una hoja tipo carta de transferencia del banco Venezuela de número de cuenta 01020219110108801911 a nombre de la titular de la cuenta CASTRO GONZALEZ YORLEY SOLANDY, a la cuenta 01020924210000054315 a nombre de la ciudadana Argelia Rivas por 60.000,00 bolívares, seguidamente se logro encender uno de los teléfonos encontrados en la asegunda habitación, donde al preguntarle a la ciudadana: Yorley Solandy Castro González quienes eran las personas que aparecían en el fondo de pantalla del teléfono con las siguientes descripciones un teléfono celular marca VTELCA, color rojo, modelo VICTORIA WCDMA serial IMEI:863396026450203 s/n, manifestando que esas personas eran los ciudadanos GILBERT BAEZ Y su esposa YELITZA, en vista de lo manifestado por la prenombrada ciudadana se le pregunto en presencia del ciudadano fiscal trigésimo tercero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ , que si tenía algún conocimiento del paradero del ciudadano: Gilbert Báez, exponiendo que solo sabía que el ciudadano se la pasaba con el hermano de nombre “JULIAN” y que todo podría estar pasando por la culpa del hermano que estaba extorsionando a una muchacha de la licorería que ella no sabía cómo se llamaba pero si sabia donde quedaba el negocio, que ella había cobrado unos cheques y depositado a su cuenta personal, se procedió a la detención de la ciudadana, quien quedo identificada como YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°-16641059, así mismo la detención de u adolescente identificado como: YEISON PÉREZ castro, titular de la cédula de identidad N°- 27893367, debido al momento de la inspección de la vivienda se dirigió a los testigos diciéndole que en la calle los veía y que en la calle los arreglaba, así como los funcionarios que se encontraban dentro de la vivienda, seguidamente se les informo a los ciudadanos detenidos de sus derechos como detenido, sin embargo la ciudadana YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N°-16641059, manifestó libre de apremio y coacción en querer colaborar con la comisión llevándolo hasta el local comercial donde el hermano conocido como el “negro Julián” en vista de la información recibida se traslado la comisión hasta la dirección dada, sector I, de la troncal 5 en una licorería de color azul, en donde al llegar los efectivos militares: SM/2 RIVERAS VILLAMIZAR DANNY, SM/2 MORA ARAQUE JOHAN, S/1. EUGENIO FLOREZ LUIS, S/1. COLMENARES YERLY, CASTRO MORALES RHONALD, S/1. MANOSALVA CARDENAS ERWIN, S/1. BARON MEDINA HENRY, S/1. GELVEZ PAIPILLA WILSON, al mando del TTE. TORRES LOPEZ SAMUEL, lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre Cosmelia, donde el ciudadano fiscal trigésimo tercero del ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira ABG. LEONARDO RODRIGUEZ PEREZ, logro hacerle unas preguntas, acerca de lo ocurrido, así mismo le muestra el teléfono celular donde aparece la foto del ciudadano GILBERT BAEZ, en compañía de su esposa, manifestó en forma nerviosa y asustada que efectivamente el ciudadano que aparece en la foto se había presentado en su establecimiento comercial en diferentes oportunidades en compañía del “negro Julián” que ellos le habían quitado un vehículo hace aproximadamente un mes del presente año, que no había denunciado porque ellos habían denunciado a toda la familia de muerte o de secuestrarle un familiar, por otro lado mencionada ciudadana manifestó estar siendo vigilada por un ciudadano que vivía al frente , que siempre que ella llegaba a su vivienda “el negro Julián”, la llamaba para extorsionarla y amenazarla, manifestando que el sujeto se llama CARLOS en vista de la información recibida por la ciudadana la comisión procedían a realizar un recorrido con la finalidad de verificar la vivienda , con la finalidad de corroborar si dicho ciudadano habita en ese lugar una vez que la comisión se adelanta en el sector I, del barrio que esta frente de la zona, una vez que la comisión procede a internarse en mencionado lugar los efectivos militares: S/2. TOVAR LOZANO JESSE, S/2. LOZANO RODRIGUEZ CESAR, lograron avistar a un ciudadano quien en las afueras de una vereda quien al ver la comisión emprendió la huida adentrándose en una vivienda tipo rancho, quien actuando amparados por el artículo 191 del Código de Procedimiento Procesal Penal, se procedió a neutralizar al mencionado sujeto dentro de la vivienda, posteriormente los efectivos militares, procedió a cercarse a un ciudadano que salía de la casa del frente quedando identificado como, ROJAS, solicitándole que sea testigo de la situación que se presentaba en ese lugar, el efectivo militar S/2. TOVAR LOZANO JESSE, se adentro a inspeccionar la vivienda donde logra colectar de un gavetero en la parte de abajo un envoltorio de material sintético de color rojo contentivo en su interior de trozos vegétales de color verdoso de presunta droga denominada marihuana, así como un teléfono celular, marca Nokia color vede con blanco y negro modelo 5000d-2b, serial IMEI:EI:011601/00/023675/4, con una batería de color gris y negro serial: BL-4B, con una tarjeta SIM CARD signada con el numero,5804420011457219, de la empresa telefónica movistar, por lo que se procedió a la detención del prenombrado ciudadano quien quedo identificado como JAIMES DUARTE JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N°- 16982941, informándole que estaban siendo detenidos por los efectivos militares pertenecientes al grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, informándole de sus derechos como imputados, a si mismo que serian trasladados hasta la sede del GAES N°21 Táchira.

Según acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo a las 11:30 horas de la mañana, quien suscribe S/1. EUGENIO FLOREZ LUIS, funcionario adscrito del grupo Antiextorsión y Secuestro N°21 (Táchira) actuando en funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos N° 238 y 239 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113, 114, 115, 116,117, 153, 266, 267 y 269 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 10 del decreto con rango y valor y fuerza de la ley orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, Articulo 24 numeral 1 articulo 25 numeral 13 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Forense, articulo 28 liberal B de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, se procedió a tomar la entrevista complementaria en relación a la investigación penal MP-212358-2016, a una persona quien dijo ser y llamarse , LIZCANO E. quien expuso lo siguiente: el día de hoy 21 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, me encontraba en la pasarela del sector el Corozo en vía principal que conduce al Llano, cuando de repente se paro una comisión de la Guardia Nacional quienes me dijeron que pertenecían al grupo Antiextorsión y Secuestro del Estado Táchira que necesitaba que los acompañara para que sirva como testigo de un allanamiento que iban a realizar a una vivienda cerca del sector, por lo cual yo les manifesté que los acompañaría siempre y cuando no me viera comprometida en ningún problema, luego de esto me subí a la patrulla y nos dirigimos hacia san Josecito al sector los Andes, donde llegamos a una vivienda con fachadas sin pintar y de platabanda, donde los funcionarios se bajaron de los vehículos y rodearon la casa, tocando la puerta principal donde Salió una muchacha y le dijeron que ellos eran funcionarios de la Guardia Nacional pertenecientes al GAES, mostrándoles un papel que dijeron que era una orden judicial de allanamiento para su casa, luego de estos funcionarios entraron a la casa y sacaron a las personas hacia la sala de la vivienda donde había una señora mayor, dos adolescentes y un muchacho como de 20 años y una muchacha, todos de color piel oscura, luego de esto le manifestaron que iban a revisar la casa por partes, primero los cuartos uno por uno y así sucesivamente hasta revisar toda la casa, también se encontraba otro señor que era testigo, luego estos funcionarios nos pidieron que pasáramos al cuarto numero 1, y que estuviéramos pendientes de las cosas que los funcionarios revisarían, lo que yo pude observar en esta habitación fue que los funcionarios revisaron sacaron unos pasaportes y un teléfono color negro con chip, después de estos nos dirigimos después de esto nos dirigimos hasta la sala comedor de la vivienda hay pude observar que los funcionarios revisaron y encontraron en el comedor un teléfono fijo, varios chip de teléfonos, unas tarjetas donde van los chip y algunos documentos personales, posteriormente los funcionarios nos indican que pasaríamos a la habitación numero dos como ellos las enumeraron, cuando empezaron a revisar encontraron dos teléfonos rojos creo que eran iguales el mismo modelo uno de esos teléfonos estaba dentro de una gaveta, los funcionarios los prendieron y le preguntaron a la muchacha que según dormía en esa habitación de quien era esos teléfonos, manifestando que eran de ella luego dijo que no, en esos momentos uno de los adolescentes paso a la habitación para ver si lo identificaba el teléfono y se coloco agresivo y empezó a amenazar a los funcionarios y a mi persona que me iba a matar cuando me viera en la vía yo hasta me asuste porque vivo cerca del sector, también pude ver que los funcionarios prendieron el teléfono y salía una foto de un muchacho con una joven y le preguntaron de quién era y ella dijo un nombre que no me acuerdo, pero que vivía en frente de su casa, también de esa habitación sacaron otros teléfonos mas y unos chip, luego de esto pasamos a la tercera habitación, donde se hizo el mismo procedimiento revisaron y no sacaron nada resaltante solo se veía ropa y tres camas, posteriormente pasamos a la cocina revisaron y en la parte de arriba del microondas había un teléfono táctil cargando, también podía ver como pasaportes que los funcionarios recolectaron, luego de setos los funcionarios militares le hicieron varias preguntas a la muchacha morena sobre una persona que se encuentra desaparecida y sobre su hermano un tal negro Julián, la cual decía que no sabía nada, después se puso a llorar y les dijo que su hermano estaba extorsionando a una persona de una licorerías y que ella había cobrado o depositado un dinero de eso, yo no entendía muy bien lo que estaba hablando, solo escuche que ella los podía llevar a la licorería a la cual estaban extorsionando, algo así.

Según acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: En el día de hoy, me presente en este comando de la guardia nacional (GAES), debido que una comisión de este cuerpo llego hasta mi negocio en compañía de un fiscal del ministerio público, preguntándonos si nosotros estábamos siendo objeto de extorsión ya que una muchacha que traían en la patrulla había señalado que nos estaban extorsionado, yo en ese momento me llene de mucho miedo por esta situación, por lo que el funcionario me manifiesta que se está llevando una investigación sobre ese delito y que nos iban a ayudar, que podíamos confiar en ellos, enseñándome la foto de un ciudadano para ver si lo reconocía yo les manifesté que sí, era uno de los motorizados que iba a buscar el dinero de las extorsiones, por lo que decidí contar todo lo que nos estaba pasando a mí y a mí familia que es una situación muy fuerte, si nos están extorsionando desde hace un tiempo atrás, mi esposo y yo tenemos una licorería que está ubicada en san Josecito carretera vía al llano sector Simón Bolívar, el día 27 de marzo del presente año cerca de las diez de las noche habían unas personas cerca de mi casa con armas de fuego, mi esposo al percatarse de esta situación y en vista de que yo no estaba en la casa le realizo una llamada a la policía municipal con la finalidad de que me resguardaran al momento de yo llegar a mi casa, al momento de llegar la comisión policial justamente llegue a mi casa, y estacione mi carro al frente de la misma, luego de entrar escuche un intercambio d disparos entre policía y los sujetos que estaban alrededor de mi casa, después de esta situación los policías logran repelar a los ciudadanos y se llevaron dos motos retenidas de estas personas, al día siguiente, lunes 28 d marzo del presente año aproximadamente como a la doce y media del medio día recibí una llamada al teléfono celular de mi esposo 0414- 1796840 desde el numero 0426-7700609 de un ciudadano quien se identifico como el negro Julián el cual me manifestó que por culpa mía y de mi esposo y por haber informado a la policía habían herido a un cuñado el cual se encontraba grave de salud y que yo tenía que darle una suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000)para poder pagar un médico privado, ya que esta persona está bajo presentación y no podía asistir a un hospital, yo le manifesté que nosotros no teníamos la culpa de ese problema ya que no le habíamos informado a nadie, este sujeto me paso a otro ciudadano el cual me dijo tal cual la ruta tome para llegar a mi casa y el sitio exacto donde estacione mi vehículo el día anterior donde ocurrió ese percance con la policía y los sujetos que estaban fuera de mi casa, este señor siguió insistiendo en que le diera esa cantidad de dinero para poder atender a su cuñado que se encontraba herido, nosotros entre los nervios accedimos a darle el dinero que me estaban pidiendo, el mismo lunes 28 de marzo, donde le dimos doscientos mil bolívares en efectivo y doscientos mil bolívares en cheque de banco 100% banco, donde fue a buscarlo al negocio un motorizado identificado con el nombre de JHON SILVA, moto taxi de la zona, luego de ese día 30 de marzo del presente año recibí un mensaje de texto que el cuñado se había muerto debido a una infección en la sangre, que nosotros debíamos de enviar un ramo de flores y ayudar con los gastos del sepelio, donde yo le respondí que no iba enviar nada porque no tenía dinero, luego el día viernes 01 de abril del presente año me escribió nuevamente que porque no le había enviado flores, como no le enviamos las flores nos pidió que se lo diera en botellas de licor y mando un taxi de la línea rospaez el cual se llevo seis botellas de whisky mas veinte mil bolívares en efectivo (20.000), luego el día siguiente llego hasta el negocio el tal negro Julián se presento y me dijo que saliera el negocio que necesitaba hablar conmigo personalmente yo me negué a salir porque no lo conocía el cual me manifestó que solo daba la cara para matar, que era mejor que saliera o le contestara el teléfono, en ese momento el llego con dos motorizados armados acompañándolo, pasaron los días y me siguió llamando por teléfono pidiéndome mas dinero, como yo o le di más dinero llego el día domingo y me dejo una nota por debajo de la puerta del negocio la cual decía “que tenía cinco días para irnos de la casa si no iba a matar a nuestros hijos y a mi esposo” al día siguiente me volvió a llamar donde me dice que la sapa no era yo si no mi esposo que fue él quien llamo a la policía ya que el tenia contactos con los policías y que le habían contado la verdad, que tenía cinco días para irse si no que mi esposo era hombre muerto, que si quería continuar en la casa y en el negocio tenía que cancelarle la suma de dos millones de bolívares (2.000.000), nosotros estábamos aterrados y accedimos a darle la cantidad de dinero donde le dimos dos cheque por la cantidad de trescientos mil bolívares(300.000)y otro por trescientos veinticinco mil (325.000) y trescientos setenta y cinco mil en efectivo(375.000) donde fue un ciudadano moto taxi de contextura gruesa, el cual fue el que recibió el dinero y los cheques que es el mismo ciudadano que me enseñaron en fotos el ciudadano fiscal que fue en la comisión con los funcionarios del GAES, pasaron los días y el día 20 de abril aproximadamente a la una y media de la tarde se presento en mi negocio este ciudadano el negro Julián acompañado con otro sujeto en el mismo vehículo el taxi de la línea rospaez que había buscado las botellas de whisky, estos ciudadanos venían armados con pistolas en mano y nos hicieron cerrar la licorería y nos metieron hacia la casa amenazándonos de muerte y golpeando a mi esposo, preguntando de quien era el carro que si o le entregaba las llaves iba a matar a mi esposo, nosotros le dimos las llaves del carro y nos bajaron de la casa y nos obligaron a subirnos al carro dando vueltas por varias partes sin nosotros poder ver y pidiendo a cambio de nuestra libertad más dinero, después de varias horas en esta situación y al ver que no le dimos más dinero nos dejaron tirados en la zona comercial de San Josecito y llevándose mi carro AVEO LT, color plata, placa, AC334ZA, los mismos nos amenazaron que si denunciaba el carro me tuviera a alas consecuencias con mi familia, mis dos hijos y mi esposo, que ellos se llevan el carro en parte de pago del dinero que nos pidieron a cambio de nuestra libertad y de poder abrir la licorería, al día siguiente llamo a mi esposo y le dijo que no pensara que eso iba a quedar así que igual tenía que buscarle la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000)porque si no teníamos que irnos de la licorería y de la casa, después el día 04 de mayo del presente año fue el mismo motorizado que había buscado los cheques el que me enseñaron en la foto, y busco doscientos mil bolívares en efectivo, los cuales se los dimos en una bosa de perrarina de color verde en billetes de cien bolívares, posteriormente el día 12 de mayo del presente año me realizo mas llamadas pidiéndome más dinero a cambio de entregarme mi vehículo lo cual yo le manifesté que no tenía más dinero para darle, aproximadamente como a las cinco y media de la tarde llego a la licorería este ciudadano en una camioneta exploren de color azul cielo yo logre visualizar la placa de la camioneta y me dijo que bajara, a mi me dio mucho miedo y no baje, el estaba acompañado por otras personas pero no se veían bien porque la camioneta tenia vidrios oscuros, seguía haciéndame señas para que bajara de mi casa pero se cansó de esperar y se fue, luego de esto este ciudadano me ha seguido realizando llamadas telefónicas y enviándome mensajes de texto donde me acosa y me amenaza de muerte a cada rato, y mi carro nunca me lo entrego no sé ni que hizo con él, ya esta persona hasta cambio de numeró ahora nos llama de otros números telefónicos los cuales son 0426-7700609; 0412- 0750057; 0426-3703091; 0426- 7700609; 0416- 1710004; 0276-4249835; 0414- 3350961,tambien yo con la curiosidad fui al banco haber quien había cobrado los cheque que les había dado, y en el banco me dieron información sobre dos personas de nombre YORLEY SOLANDY, y ANGUI USECHE, también al momento de llegar la comisión del GAES, a mi casa me mostraron una foto de un ciudadano y fue uno de los motorizados que fue a buscar el dinero, ya esta situación me tiene mal hasta mis hijos los tuve que sacar de mi casa y enviarlos para la casa de mi hermana porque esta persona me los tiene amenazados, hasta mi esposo se encuentra mal de salud con esta situación que no sabemos que hacer.

Según acta de investigación penal de fecha 21 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia de lo siguiente: El día de hoy 21 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se presento a este comando ZAMBRANO Y. con la finalidad de rendir entrevista referente a una denuncia que formule ante este comando referente a la desaparición de GILBERT mi esposo desde el día 12 de mayo del presente año, donde salió a trabajar como todas las mañanas y no regreso más, hasta el día sábado en horas de la madrugada que recibí una llamada a mi teléfono celular 0414-3187099 del teléfono de mi esposo GILBERT 0424-7036272, donde me hablo un hombre el cual me dijo que tenía a mi esposo y que tenía que buscarle la cantidad de cinco millones de pesos (5.000.000)que lo tenían por el negro Pedro que si lo quería volver a ver con vida tenía que buscarle la plata, después de esto y hasta la presente fecha no he sabido nada ni han vuelto a llamar, entre el desespero yo empecé a preguntar por la casa por los vecinos si no lo habían visto, entre ellos le pregunte a YORLEY CASTRO la vecina que vive frente a nuestra casa me dijo no te preocupes que ya viene bajando porque lo había mandado para san Cristóbal a comprar un chip de teléfono, yo ese día todavía seguí esperando pero él nunca apareció, luego como a los dos días que se desapareció volví hablar con ella y me comento algo sobre una extorsión de un caro que le estaban realizando a una muchacha, también el día que me realizaron la llamada pidiendo el dinero por GILBERT yo le realice una llamada a YORLEY CASTRO para preguntarle que si ella no sabía nada porque me habían nombrado un tal negro Pedro y el único negro que es malo por la casa es su hermano , ella lo único que me dijo es que Pedro se ll ama su hermano y no sabía si él tenía secuestrado a mi esposo que ella no sabía nada sobre eso, con tantos nervios y como me encontraba sola en mi casa con mis hijos decidí mudarme para la casa de mi mamá que está ubicada en Tucape parte alta hasta que se solucione este problema, después de esto me dirijo a mi casa en san Josecito para buscar algunas cosas que me hacían falta y buscando entre las cosas me encontré una bolsa de perrarina en la cual en su interior tenia la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (35.000) de los cuales yo no sabía que mi esposo GILBERT los tenia guardados en la casa y me pareció muy extraño por eso los traje hasta este comando con la finalidad de esto ayude a esclarecer la situación que me tiene tan preocupada…”

FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO

De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos tanto de las decisiones recurrida como el escrito de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIBLE

En fecha 08 de agosto del año 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira público decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO:

Conforme la exposición oral realizada por los Representantes del Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas durante la fase de investigación, la Representación Fiscal, afirma: (…)
-III-

DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL

Siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la apertura del juicio oral y público en las presentes actuaciones, audiencia la cual se desarrollaron los siguientes hechos y circunstancias de derecho:
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2014, oportunidad señalada para celebrar juicio en la presente causa signada con la nomenclatura 2J-SP21-P-2016-11675, incoada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, en contra de los acusados 1.- YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23-11-1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.059, soltero, residenciado San Josecito, Barrio los andes, calle 07, con carrera 02, teléfono 0414-076-5455 ( Jorge Castro), a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; FACILITADORA del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16°, en concordancia con el artículo 19, numeral 8vo de de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y la presunta comisión como FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y para los ciudadanos 2.- JUAN CARLOS JAIMES, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 24-10-1983, titular de la cédula de identidad N° V-16.982.941, soltero, residenciado San Josecito, sector i, casa sin numero, teléfono 0426-766-6493 (Carmen Aurora, la suegra), 3.- VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA de nacionalidad Venezolano, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 30-09-1985, titular de la cédula de identidad N° V-17.995.379, soltero, residenciado San Josecito secto B parte alta, calle los alticos, teléfono 0414-082-8798 ( Oriana Maldonado, la esposa), 4.- SILVA BOLAÑOS JHON WILSON de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09-12-1979, titular de la cédula de identidad N° V-14.427.628, soltero, residenciado San Josecito sector los altos, calle 03 con vereda 03, teléfono 0414-177-6614 ( Jackeline Canchica, la hermana; por la presunta comisión como FACILITADORES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. La ciudadana Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el mismo que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal 30° del Ministerio Público Abogado JOSE ENRIQUE LOPEZ, los acusados de autos YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS JAIMES, VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, SILVA BOLAÑOS JHON WILSON, los defensores privados ABG. MIGUEL NIÑO, ABG. JAIRO ESCALANTE y la defensora pública penal ABG. XIMENA BIAGGANY. Acto seguido, la ciudadana Juez, declaró abierto el acto e informó a los acusados sobre la importancia y trascendencia del mismo, sobre el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su defensa salvo cuando este declarando o siendo interrogados. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público a guardar la compostura debida durante el desarrollo del acto. Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS JAIMES, VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, SILVA BOLAÑOS JHON WILSON, por la presunta comisión de los delitos para la ciudadana YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; FACILITADORA del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16°, en concordancia con el artículo 19, numeral 8vo de de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y para los ciudadanos acusados JUAN CARLOS JAIMES DUARTE, SILVA BOLAÑOS JHON WILSON, VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA por la presunta comisión como FACILITADORES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica ABOGADA XIMENA BIAGGANI, quien expuso: “Ciudadano Juez, en conversaciones que he sostenido con mi defendido VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo.”El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, y de la defensa publica le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado Jairo Escalante, quien expuso: “Ciudadano Juez, mi defendida solicita traslado medico para el área de odontología, y se aperture el juicio, es todo.”El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, y de la defensa se deja constancia que el Defensor Privado Abogado Miguel Niño, no manifestó objeciones y observaciones, es todo.”Acto seguido, la ciudadana Juez, impuso al acusado (a) YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Solicitar la apertura a juicio oral y público, es todo”. Seguidamente se impone al acusado JUAN CARLOS JAIMES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Solicitar la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación se le impone al acusado VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Y finalizando se impone al acusado SILVA BOLAÑOS JHON WILSON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando la acusada su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Solicitar la apertura a juicio oral y público, es todo”.La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público. Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial con atención a los principios de honestidad y transparencia en la decisión. Por consiguiente, las pruebas incorporadas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración del acusado VÍCTOR RAMÓN PERNIA PERNIA, quien impuesto, del precepto constitucional, libre de presión y apremio expuso en su orden: “Que Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El Tribunal al analizar dichas declaraciones, observa que las mismas son contentivas de una confesión pura y simple, por parte del acusado de autos quien señala ser responsable penalmente de los hechos imputados por el Ministerio Público. En vista de ello esta Juzgadora estima su dicho, pues es evidente que él lo rindió, libre de presión y apremio, debidamente asistido por su abogado defensor, por lo cual le da certeza y credibilidad de su responsabilidad penal en el hecho señalado por el Ministerio Público el cual configuró el punible de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y se incorporan por su lectura todas las pruebas que fueron debidamente admitidas y descritas en el escrito acusatorio al momento de celebrarse la audiencia preliminar a las cuales las partes no formularon objeciones ni observaciones.

Considerando esta juzgadora, que ha quedado demostrado el hecho señalado en contra del acusado VICTOR RAMON PERNIA PERNIA, por cuanto se desprende de las actuaciones que si participo en los delitos endilgados por la representación fiscal, donde indican que el participó tal y como quedó descrito en los hechos explanados por la representación fiscal en el escrito acusatorio; e igualmente el reconoce que efectivamente es responsable del delito imputado. Hechos éstos que determinan el punible atribuido por el Ministerio Público, como es el delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, así como la propia manifestación del acusado VICTOR RAMON PERNIA PERNIA concluye que los hechos descritos por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, se subsumen en los delitos de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,.
En el caso de autos, a criterio de quién decide, quedó plenamente comprobado que el acusado VICTOR RAMON PERNIA PERNIA, es responsable de los hechos expuestos por el ministerio público. Determinándose claramente a través de todos los medios de prueba, que el acusado de autos es autor del delito endilgado por la representación fiscal, asimismo que en esta Audiencia Oral y Pública reconoce que efectivamente él fue quien cometió dicho punible; con lo que queda demostrado la comisión del delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,. Por lo que éste Tribunal debe declararlo CULPABLE de la comisión de dicho delito. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRÍA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VICTOR RAMON PERNIA PERNIA, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, por el delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite medio, arroja como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo resultando la media, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de que se encuentra demostrada la figura de Facilitador , se hace merecedor de la rebaja de un cuarto de la pena, a lo cual deberá rebajarse TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, resultando NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; y además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, realizamos la sumatoria de las de la penas y por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, lo cual resulta SEIS (06) AÑOS , TRES (03) y QUINCE (15) DIAS DE PRISION .

Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION .
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad la cual se resolvió en el Punto previo de la presente sentencia, a los acusados VICTOR RAMON PERNIA PERNIA.

-VII-
DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

Visto que en la presente causa los acusados YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; FACILITADORA del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16°, en concordancia con el artículo 19, numeral 8vo de de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, JUAN CARLOS JAIMES, y SILVA BOLAÑOS JHON WILSON FACILITADORES en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sollicitaron la Apertura de Juicio Oral y Publico, tal y como quedo plasmado en el Acta de Juicio Orla y Publico de fecha 25 de Julio de 2017, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, respecto de los acusados YORLEY SOLANDY CASTRO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS JAIMES, y SILVA BOLAÑOS JHON WILSON, identificados en autos y quien aquí juzga decide Inhibirse por cuanto ya hubo pronunciamiento respecto de la presente admisión de hechos del ciudadano VICTOR RAMON PERNIA PERNIA. Y así se decide.-

(Omissis)”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 24 de agosto del año 2017, el abogado Adolfo Núñez Villamizar actuando con el carácter de defensor privado el ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

“(Omissis)
CAPITULO i
DE LA RELACIÓN CIRCUSTANCIADA DE LOS HECHOS

Es el caso honorable magistrado, que en fecha 25 de julio del año 2017, el tribunal segundo en funciones de juicio de este circuito judicial en virtud de que el ya mencionado ciudadano asumió los hechos lo condena a la pena de seis (6) años de prisión por el delito de extorsión en la modalidad de facilitador, utilizando como dosimetría penal en el texto íntegro publicado el 08 de agosto del 2017 y notificado el día 22 de agosto del mismo año en curso que:

“En el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, contempla una pena de diez (10) años a quince (15) años de prisión, al tomar el correspondiente limite medio, arroja como resultado Veinticinco (25) años de prisión; así mismo resultado la media, Doce (12) años y seis meses de prisión, en virtud de que se encuentra demostrada la figura de facilitador, se hace merecedor de la rebaja de un cuarto de la pena, a lo cual deberá rebajarse tres (3) años, un (1) mes y cince (Sic) (15) días de prisión; resultando nueve (9) años, cuatro (4) meses y quince días, por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; y además admitió hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el estado, reflejado en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e interpretes, que ameritaren ser pagados, realizamos la sumatoria de las penas y por lo cual la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, lo cual resulta seis (6), tres (3) y quince (15) días de prisión.

Ahora bien, una vez hecha las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en seis (6) años de prisión.”

Ahora bien ciudadanos jueces, la juez en referencia elabora la disimetría penal tomando como punto inicial la condena del supuesto autor del delito de extorsión (y aún no existe condenado como autor en la causa referencia), es por ello que el legislador en el artículo 84 del código penal señala que:

Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) excitando o reforzando la resolución de perpétralo o prometiendo asistencia y ayuda para después del cometido.
2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos.
3) Facilitando la perpetración del hecho o presentando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”

Respetables jueces las directrices para dosificar las condenas están contenidas en el artículo 37 del Código Penal que indica, con exactitud, cómo tasar las penas. Es decir la pena que impone un juez depende de lo que ordena la Ley.

Ahora bien, con lo arriba señalado debemos ubicar la mitad de la penalidad correspondiente al delito de extorsión (teniendo en cuenta que estamos ante un facilitador) y en aplicación del principio de legalidad y de favorabilidad (Sic) corresponde esto: de cinco (5) años a siete (7) años y seis (6) meses de prisión (ya que al autor le corresponde la pena de 10 años a 15 años de prisión)

Lo que sumando los dos extremos de la pena correspondiente y luego dividiendo en dos (2) el resultado tal como lo determina el artículo 37 del Código Penal, da: 12 años y 6 meses que divididos en 2 es igual a 6 años y 3 meses de prisión.

Ahora bien, a esos 6 años y 3 meses se le hace el descuento de la cuarta parte a la que el artículo 11 de la Ley contra el secuestro y la extorsión hace referencia quedando en 4 años, 9 meses y 22 días.

Por otra parte ciudadanos jueces, a esos cuatro (4) años y nueve (9) meses con veinte y dos (22) días se le hace el descuento de la tercera parte a la que e legislador señala en el artículo 375 de la norma adjetiva penal por asumir los hechos (artículo tenido en cuenta para la juez al dosificar la pena), lo que significa otro descuento de pena equivalente a tercera parte de los ya mencionados 4 años y 9 meses con 22 días.

CAPITULO ii
DE LA FUNDAMENTACIÓN JÚRIDICA DE LA APELACIÓN

Fundamento la presente apelación en los artículos 434 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de Favorabilidad.

Artículo 26 ejusdem, el cual dispone de la tutela judicial efectiva.

CAPITULO III
PETITOTRIO

En conclusión, honorables magistrados, por los fundamentos de hecho y derecho up supra mencionados, solcito formalmente a esta honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que admita y sustancie el presente recurso de apelación conforme a la Ley y en consecuencia pueda ser modificado el error de la dosimetría penal elaboradaza por el Tribunal que dictó la sentencia en referencia- respetando siempre sus más ponderados criterios.

(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta corte analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia ya identificado, sobre la disconformidad de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto del 2017 y notificada el día 22 de agosto del 2017, emitida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual, entre otros pronunciamientos sancionó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión como facilitador en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

Sostiene el recurrente que para el caso de autos, la jueza A quo incurrió en un error al momento de elaborar la dosimetría penal, ya que considera que al encontrarse la conducta de su defendido ante la figura de facilitador en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debió aplicar la rebaja de la pena señalada en el artículo ut supra, la mitad de la misma de conformidad con el artículo 84 del Código Penal y al aplicar la rebaja establecida en el artículo 11 de la Ley Especial que regula el delito de extorsión. Por lo que procede a solicitar a esta Corte de apelaciones que sea modificada la pena impuesta al acusado de autos, por cuanto la recurrida sólo procedió a rebajar un cuarto de la pena impuesta según lo establecido en artículo 11 de la mencionada ley, más la rebaja por el procedimiento por Admisión de los hechos.

SEGUNDO: Sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es oportuno referir; que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar; las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley.

Como segundo lugar; en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

Articulo 375: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

La norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta que la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable que va, en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias particulares del caso.

Con respecto a la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se deben apreciar las circunstancias que hacen procedente el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena calculada en el señalamiento hecho en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado de no existir la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, desprendiéndose que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un sólo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la norma sustantiva penal.

Es así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe el Juez de Instancia motivar adecuadamente dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los Jueces de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que, sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos y motivo su decisión.

TERCERO: Expresado lo anterior, esta superior instancia pasa a revisar la sentencia sujeta al presente recurso y observa con detenimiento el cálculo dosimétrico de la pena realizado por el Tribunal de Instancia, quien procedió a señalar lo siguiente:

“(Omisis)
VI
DOSIMETRÍA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado VICTOR RAMON PERNIA PERNIA, suficientemente identificado en autos con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle la comisión del delito cuya perpetración admitió, por el delito de FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, con base en los razonamientos expuestos, impone la pena en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito FACILITADOR en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16°, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contempla una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al tomar en cuenta el correspondiente límite medio, arroja como resultado VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo resultando la media, DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud de que se encuentra demostrada la figura de Facilitador , se hace merecedor de la rebaja de un cuarto de la pena, a lo cual deberá rebajarse TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, resultando NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS; Por cuanto el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código adjetivo penal; y además admitió los hechos resarciendo al estado gastos de justicia, pues no se ocasionaron egresos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, realizamos la sumatoria de las de la penas y por lo cual la pena a imponer de conformidad con el articulo 375, tomando en consideración la rebaja de un tercio de la pena, lo cual resulta SEIS (06) AÑOS , TRES (03) y QUINCE (15) DIAS DE PRISION .

Ahora bien, una vez hechas las rebajas de ley procede quien aquí juzga a imponer la pena definitiva quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISION .
Igualmente se condena a las PENAS ACCESORIAS establecidas en la norma sustantiva correspondiente, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad la cual se resolvió en el Punto previo de la presente sentencia, a los acusados VICTOR RAMON PERNIA PERNIA.

(Omisis)”

De la decisión recurrida, se observa que la A quo para el momento de el cálculo de la pena que le fue impuesta al acusado de autos, determinó que el delito de marras contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, observándose que la misma hace aplicación del artículo 37 del Código Penal -tal como se explicó anteriormente-; así como también aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos, lo que consiente efectuar la rebaja de forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al mismo tiempo, observan quienes aquí deciden que la A quo para el momento de determinar dicho cálculo dosimétrico con respecto a la pena que le fue impuesta al ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia, no lo realizó de manera motivada, entendiendo que por medio de ésta se permite a las partes el conocimiento de las circunstancias de hecho y de derecho en las que se basó su decisión – Dosimetría-, es por lo que esta Alzada considera hacer una breve referencia con respecto a la motivación.

Señala la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 240 de fecha 22 de julio del 2014, con respecto a la motivación lo siguiente:

“…La motivación es un requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”

Así mismo, es menester traer a colación lo señalado por el autor Venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” del 2003, donde hace algunas reflexiones a los fines de resolver la denuncia planteada, cuando manifiesta:

“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo”

Al respecto, es importante que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 185 del 18 de octubre del 2000; ha dicho en cuanto a la ilogicidad en la motivación de la sentencia donde ha establecido lo siguiente:

“…La sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contendido de la prueba que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica…”

De otra parte, se precisa señalar lo que debe entenderse por ilogicidad, así tenemos que Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simples exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Por lo anteriormente planteado, podemos determinar que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios que le permita expresar su conocimiento o razonamiento, trayendo como consecuencia la falta de motivación en la sentencia.

Con relación a lo anterior, debe señalar quienes aquí deciden que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de las actas procesales que componen el expediente -elementos probatorios- junto con su alcance, derivando en las reflexiones o conclusiones -motivaciones- emitidas por parte del Jurisdicente para el momento de dictar la sentencia. Así, si bien es al Tribunal de Juicio a quien corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación; tal valoración debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no; y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto, es decir motivar su decisión – Caso de marras, sobre el cálculo de la dosimetría-.

Sobre este particular, en sentencia N° 1.047 del 23 de julio del 2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:

“… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial…”

Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Corte de Apelación, el manifestar que las sentencias que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos, deben ser motivadas, en tal sentido, es menester citar la sentencia N° 948 del 11 de julio del 2000, de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, donde señaló:
".... Esta sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en los procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas, a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se imputa y los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente".
Entonces, cabe señalar que una decisión o fallo que haya sido emitido por un Tribunal en Funciones de Juicio – en el caso de marras -, se considera opuesto cuando sus motivos son discordantes entre si, es decir, que se destruyen recíprocamente, de tal manera que la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.

De lo anterior transcrito, se desprende que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.

A tal efecto, el Juzgador, debe estudiar y analizar el acervo probatorio a fin de extraer los elementos probatorios que del mismo se desprendas, indicando qué pruebas valora y en qué sentido, así como qué pruebas desecha, explicando las razones que tuvo para ello. Sólo así logrará su convicción y podrá establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración o no del hecho punible y de la responsabilidad penal por parte del acusado.

Como se señaló anteriormente la parte de la sentencia que juega mayor predominio es la MOTIVA, teniendo en consideración que toda sentencia tiene que ser plenamente motivada, de forma racional, donde el Juez debe exponer los hechos probados y la fundamentación jurídica, ya que por medio de ella – motivación - es que las partes pueden conocer los razonamientos lógicos que llevaron al Juez a la conclusión; ahora bien en el caso de marras, se observa que el presente caso versa sobre el delito de facilitador en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual el acusado se acogió por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la sentencia recurrida se determina que la A quo para el momento de realizar el cálculo de la dosimetría, determinó el procedimiento por el cual se iba a establecer el Quantum de la pena a imponer al ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia, observándose que para el momento de realizar el cálculo no lo hace de manera motivada, trayendo como consecuencia que las partes no estén al conocimiento de los hechos y de derecho que sirvieron de fundamento al Juez para llegar a su conclusión – Cálculo-.

Con respecto a lo que se ha venido exponiendo, es necesario dejar claro que cuando estamos en presencia de sentencias condenatorias por el Procedimiento de Admisión de los hechos, debe estar debidamente motivada la decisión, para poder así permitir a las partes estar al conocimiento de los razonamientos fácticos y jurídicos que permitieron al Juez llegar a su conclusión y el por que consideró el aplicar lo establecido la norma que sirvió para poder dictar su fallo.

El recurrente en su escrito de apelación indicó su disconformidad, al referir que la Juez omitió para el momento del cálculo de la pena a imponer a su defendido, aplicar lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, pues del mismo artículo se desprende la figura de facilitador – delito por el cual fue imputado: es por lo que esta Superior Instancia considera oportuno hacer mención con respecto a este punto.

El procedimiento a seguir para el momento de establecer o determinar el cálculo dosimétrico con respecto a la pena que ha de imponerse, debe atenerse a las circunstancias específicas de cada caso, para el caso de marras se observa que estamos en presencia del delito de facilitador en delito de extorsión, delito que se encuentra enmarcado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión vigente según Gaceta Oficial de fecha 05 de junio del 2009.

El delito de “Extorsión” al estar tipificado en una Ley especial, para el momento de conocer y resolver todo lo concerniente al mencionado delito –Extorsión-, sea que estemos hablando de procedimientos, penas según sea el caso – Atenuantes y Agravantes- de la responsabilidad a que haya lugar, por lo que aunado a lo anterior se podría decir que siempre va a prevalecer o tener mayor fuerza las Leyes especiales sobre el Código Penal.

Sobre el particular anterior, es de importancia señalar que el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en su obra denominada “Lecciones de Derecho Penal, Parte General” en su página 30, con respecto a la naturaleza de las Leyes Penales sostiene lo siguiente:

“ a) Ley Penal fundamental o por excelencia. El Código Penal vigente es el de 1926 reformado en junio de 1964. Consta de tres libros, el primero que contiene disposiciones generales relativas a los delitos, las personas responsables y las penas; el Segundo, en el que están tipificados los delitos, y el Tercero, en el que están tipificadas las faltas.

Cada uno de estos libros está dividido en títulos en capítulos y éstos en artículos.

Además del Código Penal, la ley penal por excelencia, existen las leyes penales especiales.

b) Leyes penales especiales: Las hay en sentido propio y en sentido impropio. Las primeras son de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos y de establecer las penas aplicables a las personas que ejecuten esos actos. Por ejemplo: el Código de Justicia Militar, el cual fue dictado para tipificar ciertos actos como delitos militares y establecer las penas aplicables a las personas que los cometan, así como también para establecer el procedimiento que se ha de seguir para juzgar a la persona a la que se impute un delito militar, a fin de establecer la responsabilidad de las personas juzgadas.”

De la trascripción anterior, esta Alzada puede determinar que el delito de marras se encuentra tipificado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión – como se explicó anteriormente-, pudiéndose enmarcar la mencionada Ley en la distinción hecha por el doctrinario Hernando Grisanti Aveledo, en la clasificación de las Leyes Penales Especiales en sentido propio, las cuales son de carácter punitivo y dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos, estableciendo las penas aplicables al hecho punible; lo que trae como consecuencia que todo lo concerniente a ese delito sea que estemos hablando de penas, beneficios, procedimientos a seguir y demás circunstancias, se encuentra establecido dentro del contenido de la mencionada Ley. -Código Penal Venezolano para la actualidad es el que se encuentra vigente desde el 16 de marzo del año 2005-

Además de ello, es necesario hacer referencia de las circunstancias atenuantes para el momento de la determinación de la pena, ya sean generales o especificas, teniendo en consideración que las atenuantes generales son aquellas que se encuentran contempladas en el Código Penal y se aplican de manera universal dependiendo del delito que se este cometiendo – siempre y cuando no exista una Ley especial para el delito-, mientras que las atenuantes especificas, -Caso de marras- son aquellas las cuales van a ser aplicadas para los delitos que cuenta con una Ley especial, debido a que dicha Ley como se explicó anteriormente, engloba todo lo relacionado con el delito que se esta consumando.

De lo anteriormente mencionado, una vez determinado si el delito cuenta con una Ley especial, se aplicará todo lo concerniente - penas, procedimientos, atenuantes, agravantes- en dicha Ley. Por lo que esta Alzada considera que lo manifestado por el defensor del penado de autos, no se encuentra ajustada a derecho. Razón por la cual esta Superior Instancia encuentra como resultado de lo aquí apercibido, estimando que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Núñez Villamizar, actuando en carácter de Defensor Privado del penado de autos y ANULA la decisión dictada en fecha 08 de agosto del año 2017 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión como Facilitador en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Adolfo Núñez Villamizar, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 08 de agosto del año 2017 por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual entre otros pronunciamientos condenó al ciudadano Víctor Ramón Pernia Pernia a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión como Facilitador en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: SE ORDENA que otro tribunal de la misma competencia y categoría decida sobre lo mismo, con prescindencia a los vicios aquí esgrimidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho(2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez-Ponente Jueza de la Corte



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-000265- 266/NIMC/FAOV.-