REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: .- JOSÉ JOSÉ FERNÁNDEZ CARRERO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397.
.- SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPÚLVEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.808.701.
ABOGADO: Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE: Abogadas Mónica Katiuska Yánez y Astreed Miyosky Vega Granado, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
DELITO: Coautores En El Delito De Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; Coautores De Robo Agravado De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017 y publicado auto fundado el día 30 de mayo de 2017, por la Abogada Yunna Contreras, en su condición de Juez Temporal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada con ocasión a la audiencia preliminar realizada, en la que el Tribunal entre otros pronunciamientos, en el punto previo Declaró Sin lugar las excepciones en cuanto a la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos y se Decretó la apertura a juicio oral y público.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 10 de julio de 2017, designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 14 de julio de 2017, mediante acta la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Nélida Iris Corredor, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de agosto de 2017, mediante acta la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, se inhibió del conocimiento de la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2017, la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Nélida Iris Mora Cuevas, conoció de la inhibición planteada por la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, declarando con lugar su solicitud de inhibirse del conocimiento de la presente causa por verse incursa en el numeral 7 del articulo 89 de la norma penal adjetiva, ordenando la conformación de la Sala Accidental.
En fecha 21 de agosto de 2017, la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones Nélida Iris Mora Cuevas, conoció de la inhibición planteada por la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, declarando con lugar su solicitud de inhibirse del conocimiento de la presente causa por verse incursa en el numeral 7 del articulo 89 de la norma penal adjetiva, ordenando la conformación de la Sala Accidental.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió escrito suscrito por el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda, mediante el cual solicita que se ratifique la convocatoria para constituir Sala Accidental.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se conformó Sala Accidental integrada por la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas como Presidenta y Ponente, Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez Suplente de Corte y el Abogado Richard Antonio cañas Delgado, Juez Suplente de Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 23 de enero de 2018, se solicito la causa original signada con el N° SP21-P-2016-011709, AL Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial penal, a los fines de la admisibilidad del recurso planteado, librándose oficio 0110-A-2018.
En fecha 31 de enero de 2018, se recibió oficio N° 4J-0159-2018, de fecha 29-01-2018, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite la causa original N° SP21-P-2016-011709.
En fecha 05 de febrero de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 21 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 07 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.
En fecha 21 de marzo de 2018, esta Corte de Apelaciones acordó, en virtud del exceso de trabajo, diferir la publicación del íntegro de la decisión para la décima audiencia siguiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN
En el escrito de acusación presentado por las Representantes de la Fiscalía Segunda del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, e fecha 08 de julio de 2016, se establecen los siguientes hechos:
“(Omissis)
En fecha 22-05-2016, la victima(sic) ciudadano:(sic) LINDA SÁNCHEZ, acude por ante la sede del Instituto Autónomo de Policía de del(sic) Estado(sic) Táchira Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, por ante la cual formulo la denuncia en los siguientes términos: El día de hoy 22-05-2016, como a m(sic) 05:00 horas de la mañana, me llamaron que el vehículo que me robaron el día de ayer en el sector la lomas, como a las 05:00 horas de la mañana, donde varios sujetos de que tenían armas de fuego, nos amenazaron y además de mi vehículo muchas cosas más de la casa, y que lo habían encontrado funcionarios de la policía del estado Táchira en el sector de Azua, en una zona boscosa, y que el carro estaba abandonado en ese sector, me dieron un número de teléfono de un funcionario quien había recuperado el vehículo, lo llame le conté al funcionario lo que me había sucedido, y él me dijo que el vehículo lo había encontrado, pero no tenía batería, entre otros accesorios, por lo cual yo le dije que iba a buscar una copia de la llave de encendido del vehículo y una batería para trasladar el vehículo hasta la Ciudad de San Cristóbal, yo busque una batería, y llame a la anterior dueña del carro, quien vive en la Pedrera, quien me dijo que las iba a enviar para que yo las recibiera, yo me traslade al lugar y llegue pasadas las 07:00 horas de la noche, en eso les dije a los funcionarios que la llave me la estaban trayendo de la Pedrera, los funcionarios me dijeron que iban a pedir una grúa con el fin de trasladar el vehículo, en eso se escuchó que hacía el sitio se estaba acercando una motocicleta, los funcionarios allí dijeron que nos ocultáramos entre los arbustos, y los funcionarios también se ocultaron, en la moto llegaron dos chamos y los funcionarios de la policía los agarraron, y cuando los revisaron, a uno de ellos le encontraron una llave, la metieron en el encendido del vehículo, y dio el pase normal para encender, yo me acerque a donde estaban los chamos que habían llegado en la moto, los mire y reconocí a uno de ellos como uno de los sujetos que nos robaron el carro, quien es el de tez morena, cejas gruesas, cabello negro corto, como de 1 metro con 65 centímetros aproximadamente, labios gruesos, y a quien le mire los zapatos que tenía puestos y los reconocí como un par de zapatos que me habían robado ayer de la casa, los funcionarios los detuvieron y luego de que me dijeron que los acompañara a que dire (sic) una declaración de lo sucedido.-
En fecha 22-05-2016, siendo las 04:00 horas de la tarde funcionarios (…), adscritos al Instituto Autónomo de Policía de del(sic) Estado(sic) Táchira, Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones del Estado (sic) Táchira, realizando labores de patrullaje preventivo, por la vía Guayabal, sector Azua, parte baja, vía el Vegon (sic) de Santa Rita de Miraflorez (sic), visualizan entre la zona unos arbustos cortados, y entre ellos un objeto de gran tamaño de color azul, lo cual llamo su atención acercándose con todas las medidas de seguridad del caso, al quitar los arbustos cortados constataron que estaba oculto UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AC837ZD, el vehículo estaba apagado, tenía los vidrios cubiertos con papel ahumado y no se observaba hacia el interior a simple vista, verificaron que no se encontraban personas en el interior, realizaron el reporte a la central de patrullas de esta institución con el fin de indagar si este había sido objeto de algún hecho delictivo en los últimos días, siendo informados por el funcionario de guardia, que efectivamente el día de ayer 21-02-2016, en horas de la mañana, había sido reportado como vehículo robado, por varios sujetos portando armas de fuego, a la altura de Las Lomas, Avenida Anzoátegui, ciudad de San Cristóbal, percatándonos que el vehículo estaba desprovisto de la batería, del foco trasero, de la parrilla frontal, se recibió llamada telefónica de la propietaria del vehículo quien manifestó que ella iba a buscar una batería y las llaves para trasladar el vehículo hacía la Comandancia General de la Policía siendo las 07:10 horas de la noche, se hace presente en el lugar la propietaria del vehículo quien manifestó que la llave se la estaban trayendo de la Pedrera, se solicito a la central una grúa con el fin de tratar de trasladar el vehículo hacia la sede de este Comando, 07:35 horas de la noche aproximadamente escuchamos que a lo lejos se estaba acercando una motocicleta, por lo que se ocultaron entre los arbustos, observando que al lugar se dirigían 02 personas de sexo masculino a bordo de una motocicleta, quienes al acercarse al vehículo, son sorprendidos por el llamado alto de voz de, estos al notar la presencia policial trataron de huir del lugar, la motocicleta en la que se desplazaban perdieron el control de la misma y cayeron al suelo arenoso suelo que ahí se encontraba, siendo intervenidos quedando identificados como NESTOR MUJICA MONEDERO (…) y el segundo de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NIÑO BUSTOS (…), a quien le preguntamos el motivo porque estaban en ese lugar y la presencia de la llave de ese vehículo, estos manifestaron que buscaban el vehículo, para llevarlo hacía Barrio el Río, s eles manifestamos el motivo de la detención, siendo trasladados a la sede de Dirección y Control de Reuniones Públicas y manifestaciones, le solicitaron a la ciudadana Linda Sánchez, que los acompañara a dar una declaración, ya que la misma presencio el procedimiento realizado, se trasladó el vehículo, cuyas características: MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, DE COLOR AZUL, AÑO 2008, PLACAS AC837ZD, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1JJ51388V3230, SERIAL DEL MOTOR 88V323000, y la motocicleta, la cual posee las siguientes características MARCA BERA SOCIALISTA, MODELO BR200, COLOR NEGRO, PLACA AA5A59D, SERIAL DE CHASIS LP6PCMA0370012415, hacía este comando, siendo verificados ante el sistema SIIPOL, informando la funcionaría de guardia, que el vehículo presenta una solicitud de fecha 21-05-2016, según caso k-16-0061-01888, por delito con a menaza a la vida, por la sub. delegación San Cristóbal, la evidencia fue fijada y colectada con su respectiva cadena de custodia; de este procedimiento conocí: el ciudadano Abogado Gregory Molina, Fiscal Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de b (sic) Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, quien ordenó se realiza las diligencias urgentes y necesarias para realizar el trámite respectivo ante el órgano jurisdiccional correspondiente.-
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha en fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión publicándola en fecha 30 de mayo del mismo año, en los siguientes términos:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ANDREINA GARCIA, para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido a los imputados, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de los imputados. Hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último el Ministerio Público, expuso y ratifico los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados WALTER JOSÉ CASTRO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.529; JESÚS MARÍA CASTRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.998; GUSTAVO RAMÓN CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.467por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y municiones; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y contra los imputados CLEMENTE SANTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.328; BERBARDO ALBERTO LEAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.394.279; SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.701; ENDER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.716; y JOSÉ JOSÉ FERNNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo acusación en contra de los imputados NÉSTOR MOJICA MONEDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.230.470, Y LUIS ALBERTO NIÑO BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.727.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicita el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados, igualmente solicita se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De igual manera solicita se decrete el Sobreseimiento para los imputados antes mencionados por el delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, ABG. NOE ALBERTO MORA CARRERO para que PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, quien expreso al Tribunal: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica en representación del ciudadano JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y SIMON RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, consciente de la misión que le ha sido encomendada por los imputados, solicito al honorable Juez que preside la presente audiencia, como PUNTO PREVIO: PRIMERO: Solicito la nulidad contra los Autos proferidos por este Tribunal publicada en fecha 02 de Junio de 2016, mediante el cual se celebraron los Reconocimientos en Rueda de Personas, en los cuales mis defendidos (JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y SIMON RAFAEL PADRINO SEPULVEDA) eran las personas a reconocer. Nulidad solicitada mediante escrito presentado en fecha 05 de enero del 2017 y la cual ratifico en toda y cada una de sus partes. La misma fue fundamentada en que el día 31/05/2016, dos días antes de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el diario de circulación local, denominado DIARIO LA NACION, específicamente en la Pagina B6, en la parte inferior fue publicada un artículo denominado “Capturan a ocho ladrones de quintas”, y acompañando a dicho artículo publican ocho fotografías entre las cuales se encuentra la de mis defendidos, de igual manera publicaron en la leyenda sus nombres completos y edad. En esta foto de manera clara se puede apreciar a mis defendidos y a los otros sujetos que fueron objeto de reconocimiento y sus rasgos físicos más comunes, pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa las características de tez o piel, contextura, forma, color del pelo, de la cara y otras características fundamentales para el reconocimiento de una persona, es por ello que esta defensa privada tiene la ineludible obligación de hacer de conocimiento lo viciada que se encuentra dicha diligencia que aunque fue solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación, por cuanto para esa fecha 23 de mayo del 2016, en la cual se celebró no se había publicado ninguna fotografía en prensa. Pero al publicarse la misma cualquier persona de manera clara y precisa podría identificar a mi defendido, consecuencia de la conmoción y escándalo que le han dado los medios de comunicación, por medio de la prensa, lo que produjo que esta prueba, su naturaleza haya sido desvirtuada por dicha publicación en prensa. También la defensa considera que luego de efectuarse esta publicación varía el testimonio de las testigos Reconocedores, ya que antes de la publicación en prensa y luego de la misma, ofrecen características distintas y cantidades distintas, de las personas que participaron en el hecho, como se refiere a continuación: La denunciante Linda Sánchez, en fecha 21-05-2016, a las 08:30 horas de la mañana, en la sede del CICPC, al ser interrogada por el funcionario receptor, en su pregunta siete, sobre los rasgos fisonómicos de los sujetos que perpetraron el hecho, solo describió a dos personas, siendo ambos morenos, flacos, uno de 1,50 y otro de 1,65 metros de estatura y de 21 y 19 años aproximadamente, pero el día del reconocimiento describe a ocho personas y con otras características. La ciudadana: Sandy Quintero, en fecha 21-05-2016, a las 09:00 horas de la mañana en el CICPC, a preguntas del funcionario receptor, sobre las características fisonómicas de los sujetos autores del hecho, describió a dos personas, siendo las descripciones uno de contextura regular, moreno, de 26 años describiendo su vestimenta y el otro sujeto de contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 1,60 centímetros de estatura con dientes sobresalidos, de aproximadamente 19 años de edad. Pero el día del reconocimiento describe a seis y con más detalles que la primera entrevista. La ciudadana María González, en fecha 21-05-2016, a las 09:10 horas en la sede del CICPC, en la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho y como vestían, manifiesta que solo logro ver que uno era moreno y describe la vestimenta y otro refiere que tenía cholas rojas, y que uno tenía un rosario. Luego el día del reconocimiento describe a ocho personas. La Ciudadana Andrea Rico, en fecha 21-05-2016, a las 09:40 horas en la sede el CICPC, en la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho, manifestó que solo logro ver a uno de estatura alta, delgado de piel morena, cabello corto negro, y los demás no podía describirlos porque agacho la cara. Luego el día del reconocimiento describe a ocho personas. La ciudadana Leidy Gallardo, en fecha 21-05-2016, en la sede del CICPC, a las once de la mañana, a la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho, manifestó que solo recuerda uno solo, que era de piel morena, cabello color negro, estatura baja, y al ser preguntada en la pregunta sexta, si de volver a ver a los sujetos los reconocería, manifestó que si, a uno solo. Luego el día del reconocimiento describe a nueve personas. Todas describen el día del reconocimiento a mayor cantidad de personas, que las que describen el día que rindieron la primera entrevista, y prácticamente todas las descripciones concuerdan es decir como si siguieran un guion, y todo esto luego de la publicación en prensa, variando estas descripciones en cantidad y características a las aportadas primeramente el mismo día que se suscitaron los hechos cuando tenían las imágenes más frescas. También es importante mencionar que las características de mis defendidos las cuales puede evidenciar el juez en esta sala, no concuerdan con las que aportaron primeramente las ciudadanas antes mencionadas ante el CICPC. Así mismo es preciso señalar que en entrevista recibida a la ciudadana Grecia Porras, el día 21-05-2016, en la sede del CICPC, la misma refiere al ser entrevistada por el funcionario receptor, en la pregunta tres, que las descripción que le dieron las muchachas coinciden con MASCARA Y YORGUI. Quienes nunca fueron detenidos, ni investigados. En tal sentido este reconocimiento resulta ser ilícito, ya que fue Viciado con el sometimiento al escarnio público de mi defendido mediante la publicación en el Diario la Nación, de su fotografía antes de celebrarse el Reconocimiento en Rueda de Personas, evidenciándose el cambio de descripción de las características por parte de las testigos reconocedoras, antes de la publicación en la prensa y luego de que se publicara la misma, hecho el cual comprometió la resulta del proceso y la naturaleza de la prueba. Violentándose lo preceptuado en el artículo 49 numerales 1 y 2, sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, así como lo preceptuado en los artículos 119 numeral 4 sobre los principios de actuación policial, de que los funcionarios aprehensores no pueden presentar a los detenidos a los medios de comunicación cuando esto pueda afectar las resultas del proceso de los y 216 del COPP en cuanto a que se debe cuidar que los testigos no reciban indicaciones que permitan deducir cual es la persona a reconocer. De igual manera la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ha señalado que un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa al acto de reconocimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 175 del COPP para que sea declarada la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en 02-06-2016, en los cuales mis defendidos eran las personas a reconocer.
De igual forma se solicita la nulidad de la Acusación Fiscal, por cuanto en diligencias de investigación solicitada por esta defensa, en fecha 23-06-2016, a esta representación fiscal, en el punto 12 se solicitó la ubicación e identificación de las personas mencionadas como MASCARA, YORGUI, EL GATO, y en el auto de contestación de fecha 30-06-2016, no se pronunció sobre la petición de esta Defensa. Siendo estos ciudadanos mencionados como autores del hecho, desde el inicio de la investigación. De igual manera corre inserto en el expediente en el folio 297, solicitud emitida por el CICPC, mediante la cual solicitan al Ministerio Público, se sirva tramitar orden de allanamiento, para una vivienda ubicada en la calle 03, casa s/n, pintada en color amarillo con morado, del Barrio las Cruces, del Corozo, a fin de ubicar armas de fuego, municiones, equipos electrodomésticos y sustancias estupefacientes, así como objetos que guarden relación con el presente caso, solicitud la cual fue negada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto el organismo actuante había recuperado casi en su totalidad los electrodomésticos y prendas de vestir que fueron denunciada como robadas. Vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de mis defendidos, quienes injustamente se encuentran privados de la libertad, encontrándose en libertad, varios de los autores del hecho. Es todo.”
(Omissis)
Seguidamente este Tribunal procede a realizar CONTROL PREVIO sobre el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados WALTER JOSÉ CASTRO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.529; JESÚS MARÍA CASTRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.998; GUSTAVO RAMÓN CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.467; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y municiones; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; y contra los imputados CLEMENTE SANTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.328; BERNARDO ALBERTO LEAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.394.279; SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.701; ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.716; y JOSÉ JOSÉ FERNNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo acusación en contra de los imputados NÉSTOR MOJICA MONEDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.230.470, Y LUIS ALBERTO NIÑO BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.727.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Al efecto, la ciudadana Juez, luego de una exposición oral, considera que la ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los imputados WALTER JOSÉ CASTRO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.529; JESÚS MARÍA CASTRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.998; GUSTAVO RAMÓN CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.467; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y municiones; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; y contra los imputados CLEMENTE SANTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.328; BERBARDO ALBERTO LEAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.394.279; SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.701; ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.716; y JOSÉ JOSÉ FERNNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo acusación en contra de los imputados NÉSTOR MOJICA MONEDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.230.470, Y LUIS ALBERTO NIÑO BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.727.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ha de admitirse totalmente, esto es, adherirse a la Calificación Jurídica y admitir los medios de prueba ofrecidos al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal; así se decide.
(Omissis)
Se declara sin lugar las excepciones de la Nulidad absoluta de la solicitud de Rueda de Reconocimiento por cuanto el procedimiento de rueda de individuos fue realizado dentro de los extremos señalados por la Ley, sin ningún inconveniente cumpliéndose debidamente el procedimiento para ello. De igual manera, corre inserto en la presente causa cuaderno de apelación referente a la Rueda de individuos dictando la instancia superior como decisión que se declaraba sin lugar el recurso interpuesto.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por las defensas tanto privadas como pública, cuando en sus escritos oponen la excepción de la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio se puede verificar que existe una acusación que cumple con todos los requisitos que exige la Ley, ya que se concatena con los elementos de convicción que dan origen a los medios de prueba, en virtud de ello se declara sin lugar por todo lo antes expuesto.
El tribunal considera que si bien es cierto los Jueces de Control en la fase de Audiencia Preliminar pueden desestimar la Acusación del Ministerio público, no es menos cierto que en el presente caso, sobre la base de los análisis hechos a cada uno de los elementos de imputación quedo (sic) acreditado la comisión de los hechos, conforme al cumplimiento de los requisitos de forma que debe cumplir el Ministerio Público para la presentación del acto Conclusivo. De igual forma, es necesario advertir que el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. A tal efecto las cuestiones referidas por la defensa sobre las circunstancias del lugar la determinación de participación, entre otras deberán ser dilucidadas durante el debate oral. Así entonces debe declararse sin lugar la EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por lo ya antes explicado. Y ASI DE DECIDE.
(Omissis)
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO 01: Se declara sin lugar las excepciones en cuanto a la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos, por cuanto el mismo fue realizado dentro de los extremos señalados por la Ley, sin ningún inconveniente cumpliéndose debidamente el procedimiento para ello.
PUNTO PREVIO 02: Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por las defensas tanto privadas como publica, conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 04 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio se puede verificar que existe una acusación que cumple con todos los requisitos que exige la Ley, ya que se concatena con los elementos de convicción que dan origen a los medios de prueba, en virtud de ello se declara sin lugar por todo lo antes expuesto.
PUNTO PREVIO 03: Se declara sin lugar la desestimación del delito de Agavillamiento, solicitado por los abogados NOE BALDOMERO MORA y ABG. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ.
PUNTO PREVIO 04: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de medidas, de la privación Judicial Preventiva a la Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por las defensas tanto privadas como pública; por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial, tomando en consideración que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo así una evidente peligro de fuga en el presente asunto, tomando en consideración de igual manera la magnitud del daño causado a las víctimas. En tal sentido se ratifica la Solicitud Fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva a la Libertad en contra de los imputados antes mencionados en la presente causa.
PUNTO PREVIO 05: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Publica ABG. NATHALY BERMÚDEZ en cuanto a la desestimación de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06, numerales 01, 02 y 03 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehiculo automotor, todos en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
PUNTO PREVIO 06: En cuanto a lo requerido por la Defensa Privada ABG. JESUS ALFONSO NIETO FLORES respecto de la solicitud de cambio de calificación jurídica se declara sin lugar en virtud de que no señalo el delito.
PUNTO PREVIO 07: Se declara sin lugar el cambio de calificación Jurídica planteado por el ABG. HUMBERTO SEQUEDA RAMIREZ en cuanto al delito de cosas provenientes del delito, ya que no se encuentran llenos los extremos e Ley.
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados WALTER JOSÉ CASTRO DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.529; JESÚS MARÍA CASTRO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-25.727.998; GUSTAVO RAMÓN CASTRO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.467; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el control de armas y municiones; y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal ; y contra los imputados CLEMENTE SANTOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.826.328; BERNARDO ALBERTO LEAL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-27.394.279; SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad N° V-25.808.701; ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-24.820.716; y JOSÉ JOSÉ FERNNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.359.397; por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; y delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo acusación en contra de los imputados NÉSTOR MOJICA MONEDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 28.230.470, Y LUIS ALBERTO NIÑO BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 25.727.998, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; y el delito de COAUTORES ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de junio de 2017, el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado, Defensor Privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino, presento recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017 y publicada en fecha 30 de mayo del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Conforme se evidencia del artículo 439, NUMERAL 5 del Código Orgánico Procesal Penal, A JUICIO de la DEFENSA en el presente caso La Negativa de la Solicitud de Nulidad sobre el Auto del Reconocimiento en Rueda de Persona, CAUSA UN GRAVE DAÑO IRREPARABLE, lo cual se fundamenta de la siguiente manera:
Tal y como se evidencia en la Audiencia preliminar celebrada el día 12 de Mayo del 2017, celebrada en el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, esta Defensa Técnica expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 05-01-2012, mediante el cual solicitó la Nulidad Absoluta contra los Autos proferidos por ese Tribunal en fecha 02 de junio del 2016, relacionados con la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Personas, en los cuales los ciudadanos JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO Y SIMON RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, eran las personas a reconocer. La misma fue fundamentada en que el día 31/05-216, dos días antes de la celebración del Reconocimiento en Rueda de Individuos, en el diario de circulación local, denominado DIARIO LA NACION, específicamente en la Pagina B6, en la parte inferior fue publicada un artículo denominado “Capturan a ocho ladrones de quintas”, y acompañado a dicho artículo publican ocho fotografías entre las cuales se encuentra la de mis defendidos, de igual manera publicaron en la leyenda sus nombres completos y edad. En estas fotografías de manera clara se puede apreciar a mis defendidos y los otros sujetos que fueron objeto de reconocimiento y sus rasgos físicos más comunes, pudiéndose evidenciar de manera clara y precisa las características de tez o piel, contextura, forma color del pelo, de la cara y otras características fundamentales para el reconocimiento de una persona, es por ello que esta(sic) defensa privada tiene la ineludible obligación de hacer de conocimiento lo VICIADA que se encuentra dicha diligencia o prueba, que aunque fue solicitada por la defensa en la Audiencia de Presentación, por cuanto para esa fecha 23 de mayo de 2016, en la cual se celebro no se había publicado ninguna fotografía en prensa. Pero al publicarse la misma cualquier persona de manera clara y precisa podía identificar a mi defendido, consecuencia de la conmoción y escándalo que le han dado los medios de comunicación, por medio de la prensa, lo que produjo que esta prueba, su naturaleza haya sido desvirtuada por dicha publicación en prensa. También la defensa considera que luego de efectuarse esta publicación varía el testimonio de las testigos Reconocedores, ya que antes de la publicación en prensa y luego de la misma, ofrecen características distintas y cantidades distintas, de las personas que participaron en el hecho, como se refiere a continuación: La denunciante Linda Sánchez, en fecha 21-05-2016, a las 08:30 horas de la mañana, en la sede del CICPC, al ser interrogada por el funcionario receptor, en su pregunta siete, sobre los rasgos fisonómicos de los sujetos que perpetraron el hecho, solo describió a dos personas, siendo ambos morenos, flacos, uno de 1,50 y otro 1,65 metros de estatura y de 21 y 19 años aproximadamente, pero el día del reconocimiento describe a ocho personas y con otras características. La ciudadana: Sandy Quintero, en fecha 21-05-2016, a las 09:00 horas de la mañana en el CICPC, a preguntas del funcionario receptor, sobre las características fisonómicas de los sujetos autores del hechos, describió a dos personas, siento las descripciones uno de contextura regular, moreno, de 26 años describiendo su vestimenta y el otro sujeto de contextura delgada, piel blanca de aproximadamente 1, 60 centímetros de estatura con dientes sobresalidos, de aproximadamente 19 años de edad. Pero el día del reconocimiento describe a seis y con mas detalles que la primera entrevista. La ciudadana María González, en fecha 21-05-2016, a las 09:10 horas en la sede del CICPC, en la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho y como vestían, manifiesta que solo logro ver que uno era moreno y describe la vestimenta y otro refiere que tenía cholas rojas, y que uno tenia un rosario. Luego el día del reconocimiento describe a ocho personas. Las ciudadana Andrea Rico, en fecha 21-05-2016, a las 04:40 horas en la sede el(sic) CICPC, en la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho, manifestó que soko logro ver a uno de estatura alta, delgado de piel morena, cabello corto negro, y los demás no podía describirlos porque agacho la cara. Luego el día del reconocimiento describe a ocho personas. LA ciudadana Leidy Gallardo, en fecha 21-05-2016, en la sede del CICPC, a las once de la mañana, a la pregunta del funcionario receptor sobre las características fisonómicas de los autores del hecho, manifestó que solo recuerda uno solo, que era de piel morena, cabello color negro, estatura baja, y al ser preguntada en la pregunta sexta, si de volver a ver a los sujetos los reconocería, manifestó que si, a uno solo. Luego el día del reconocimiento describe a nueve personas. Todas describen el día del reconocimiento a mayor cantidad de personas, que las que describen el día que rindieron la primera entrevista, y prácticamente todas las descripciones concuerdan es decir como si siguieran un guión, y todo esto luego de la publicación en prensa, variado estas descripciones en cantidad y características a las aportadas primeramente el mismo día que se suscitaron los hechos cuando tenían las imágenes más frescas. También es importante mencionar que las características de mis defendidos las cuales puede evidenciar el juez en esta sala, no concuerdan con las que aportaron primeramente las ciudadanas antes mencionadas ante el CICIP. Así mismo es preciso señalar que en entrevista recibida a la ciudadana GRECIA PORRAS, el día 21-05-2016, en la sede del CICPC, la misma refiere al ser entrevistada por el funcionario receptor, en la pregunta tres, que las descripción que le dieron las muchachas coinciden con MASCARA Y YORGUI. Quienes nunca fueron detenidos. En tal sentido este reconocimiento resulta se ilícito, ya que fue Viciado con el sentimiento al escarnio público de mi defendido mediante la publicación en el Diario la Nación, de su fotografía antes de celebrarse el Reconocimiento en Rueda de Personas, evidenciándose el cambio de descripción de las características por parte de las testigos reconocedoras, antes de la publicación en la prensa y luego de que se publicara la misma, hecho el cual comprometió la resulta del proceso y la naturaleza de la prueba. Violentándose lo preceptuado en el artículo 49 numerales 1 y 2, sobre el debido proceso y la presunción de inocencia, así como lo preceptuado en los artículos 119 numeral 4 sobre los principios de actuación policial, de que los funcionarios aprehensores no pueden presentar a los detenidos a los medios de comunicación cuando esto pueda afectar las resultas del proceso de los y 2016 del COPP en cuanto a que se debe cuidar que los testigos no reciban indicaciones que permitan deducir cual es la persona a reconocer. De igual manera la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional ha señalado que un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no deben haber recibido publicidad previa a l acto de reconocimiento. Por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 175 del COPP para que sea declarada la nulidad absoluta de los reconocimientos en rueda de individuos efectuados en 02-062016, en los cuales mis defendidos eran las personas a reconocer.
Ahora bien, el juez a quo, no considero en ningún momento los vicios denunciados por la defensa en cuanto a la publicación en prensa de los imputados antes del Reconocimiento en Rueda de Personas, lo que conllevo a desvirtuar la naturaleza de dicha prueba, violentándose el Debido Proceso, y la Presunción de Inocencia de mis defendidos, lo que produjo que dicha prueba fuera infeccionada con un vicio que produce la nulidad absoluta de la misma, y la convierte en una prueba ilícita. Manifestando dicho juzgador que el procedimiento de rueda de individuos fue realizado dentro de los extremos señalados en la ley, sin ningún inconveniente cumpliéndose debidamente el procedimiento para ello, y que de la misma manera corría inserto en la presente causa cuaderno de apelación referente a la Rueda de individuos dictando la instancia superior como decisión que se declaraba sin lugar el recurso interpuesto.
En este orden de ideas se violenta el debido proceso, por cuanto con la publicación en prensa de mis defendido JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO Y SIMON RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, se vulnero lo preceptuado en el artículo 119 numeral 4 sobre los principios de actuación policial, de que los funcionarios aprehensores no pueden presentar a los detenidos a lo medios de comunicación cuando esto pueda afectar las resultas del proceso. De igual manera es necesario hacer mención que la decisión que emano de la Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre del 2016, la cual declaro improcedente el recurso de apelación, hizo la salvedad que sin perjuicio que la nulidad fuera planteada ante el Tribunal de instancia sigue la causa. ES decir que dejaba abierta la posibilidad de volver a plantear la Nulidad, ya que la improcedencia del recurso se limitaba a que la Nulidad de Pruebas no era atacable mediante recurso de apelación, sino a través de Solicitud de Nulidad.
(Omissis)
Todo esto conlleva a la conclusión de que al no considerar o no pronunciarse el juez a quo, sobre los alegatos esgrimidos por esta defensa técnica sobre los vicios que infeccionaron la prueba y que la convierten el una prueba ilícita, incurre en inmotivación, ya que ni el Acta de Audiencia Preliminar ni el auto dictado cumple el tribunal con el deber de fundamentar Las(sic) razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar los extremos explanados en los artículos 119, 4 y 216 del Código Orgánico Procesal penal(sic), violentando lo preceptuado en el artículo 157 de la referida norma penal adjetiva.
(Omissis)
El Tribunal de Control en su decisión al manifestar, que de la misma manera corría inserto en la presente causa cuaderno de apelación referente a la Rueda de individuos dictando la instancia superior como decisión que se declara sin lugar el recurso interpuesto, Incurre en Ilogicidad en la motivación. Debido a que la decisión que emano de la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira en fecha 29 de Noviembre del 2016, sobre el Recurso N° 1-Aa-SP2016-000219, la cual declaró improcedente el recurso de apelación, hizo la salvedad que sin prejuicio del que la Nulidad fuera planteada ante el Tribunal de instancia sigue la causa (…)
(Omissis)
Es decir que no se desconoce el Derecho a que las partes intente la solicitud de Nulidad Ante la Alzada, y en vista de que las nulidades pueden ser solicitadas en cualquier estado del Proceso, y las razones de hecho y de derecho antes mencionadas es que esta defensa solicita de esta honorable Corte de Apelaciones, que se sirva declarar la Nulidad de la Decisión del tribunal a quo en Audiencia “Preliminar, que declaró sin lugar la Solicitud de Nulidad de Los(sic) Reconocimientos en Rueda de Personas.
De igual manera declarare la nulidad absoluta de los Reconocimientos en Rueda de Personas, en los cuales mis defendidos JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y SIMON RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, eran las personas a reconocer, por cuanto fue violentado el Debido proceso y el principio de presunción de inocencia, mediante el sometimiento al escarnio público y condenación a través de la publicación de su fotografía y su nombre completo, en el diario local denominado DIRIO LA NACION, dos días antes de celebrarse el Reconocimiento en Rueda de Personas.
(Omissis)
PROMOCION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTALES
1.- Promuevo como pruebas El Acta de Audiencia Preliminar y El Auto de la Audiencia Preliminar de fecha 30-05-2017. Estas pruebas son útiles, necesarias y pertinentes (…)
2.- Promuevo la Decisión de la Corte de Apelaciones del Recurso 1-Aa-SP21-R-2016-2019, de fecha 29/11/2016(…)
3.- Promuevo como pruebas el contenido de la denuncia de la ciudadana LINDA SANCHEZ, y las actas de Entrevista (sic) tomadas a las ciudadanas SANDY QUINTERO, MARIA GONZALEZ, ANDREA RICO Y LEIDY GALLARDO (…)
4.- Promuevo como prueba la pagina B6, del cuerpo B, titulada como Sucesos, de fecha 31 de mayo de 2016, del Diario La Nación, en la cual se puede apreciar en la parte inferior una noticia titulada “Capturan a ocho ladrones de quintas, y en la cual aparecen fotografías de ocho personas(…)
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira:
1. Se ADMITA el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por cuanto el mismo cumple a cabalidad los requisitos exigidos del Código Orgánico Procesal Penal,(sic)
2. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, por cuanto en el presente caso quedó plenamente demostrado que la negación de la Solicitud de Nulidad de los Reconocimiento en Rueda de Personas Produce un daño irreparable.
3.- Se declare la Nulidad Absoluta de los Reconocimientos en rueda de Personas, en los cuales mis defendidos JOSE JOSE FERNANDEZ CARRERO y SIMON RAFAEL PADRINO SELULVEDA, eran las personas a reconocer, por cuanto fue violentado el Debido Proceso y el principio de presunción de inocencia.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2017, las Abogadas Mónica Katiuska Yánez y Astreed Miyosky Vega Granado, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado, indicando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Visto y Analizado la decisión acordada por el Juez en fecha 30/05/2017, notificada en fecha 16/06/2017, en la que declara con, (sic) entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales fundamenta su decisión. Es por ello, que consideran estas Representantes Fiscales, salvo mejor criterio del Tribunal de Alzada, que el presente caso, lo ajustado a derecho, es ratificar en cada una de sus partes el dispositivo el Tribunal en virtud de que el tribunal no solo determino en contenido y alcance del dispositivo sino que no entro en contradicción toda vez que analizo(sic) la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en su sentencia, no existiendo vicio de ninguna naturaleza y mucho menos violación del debido proceso.-
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben solicitamos formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en la presente causa y por ende sea declarado sin lugar, ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 30-05-2017.-
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida, el recurso de apelación y la contestación interpuesta, observando al respecto lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la disconformidad del abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los imputados José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepulveda, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2017 y publicado auto fundado el día 30 de mayo de 2017, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, en el punto previo Declaró Sin lugar las excepciones en cuanto a la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos y se Decretó la apertura a juicio oral y público a los acusados de autos.
Sostiene la defensa técnica, que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control incurrió en el vicio de falta de motivación al declarar sin lugar las excepciones en cuanto a la nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos, causando con ello un gravamen irreparable, por lo que procedió a interponer recurso de apelación ante esta Superior Instancia de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Procesal Penal.
Asimismo, señala que el A quo debió declarar la nulidad absoluta de los reconocimientos de Rueda de Personas, pues a su criterio infringen el debido proceso, al vulnerar el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue violentado el principio de presunción de inocencia, mediante el sometimiento al escarnio público y condenación a través de la publicación de su fotografía y su nombre completo, en el diario local denominado DIARIO LA NACIÓN, dos días antes de celebrarse el reconocimiento de rueda de personas.
Ahora bien, en relación a la contestación del recurso de apelación, la Fiscalía Décima Primera del Circuito Judicial Penal del Ministerio Público, sostuvo entre otras consideraciones que:
.- El auto motivado de fecha 30 de mayo del 2017, dictado por el Tribual Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son claros y precisos los alegatos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decesión.
.- Considerando que en el presente caso lo ajustado a derecho, sería ratificar en cada una de sus partes el dispositivo en mención, por cuanto el Tribunal A quo no entró en contradicción, ya que analizó la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y de derecho expuestas en su sentencia, no existiendo el vicio de ninguna naturaleza y mucho menos la violación del debido proceso.
.- Por último, solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Pública y se ratifique el pronunciamiento con antelación justificado por el Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 30-05-2017.
Segundo: Establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario puntualizar, previo a la resolución del recurso y sólo a efectos formativos, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, mediante la cual, Declaró Sin lugar las excepciones en cuanto a la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos planteadas por el abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los imputados José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepulveda, es apelable conforme a lo señalado en el artículo 180 de la Norma Adjetiva Penal, el cual indica:
“Articulo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad tendrá efecto devolutivo.” (Resaltado de esta Alzada).
De manera que, para el caso de autos la decisión dictada en fecha 30 de mayo del 2017, por el Tribunal Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar Declaró Sin lugar las excepciones en cuanto a la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos, es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo indicado ut supra del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el numeral 5 del artículo 439 eiusdem, además es de advertir, que la solicitud de nulidad absoluta es oponible en cualquier momento, en todo estado y grado del proceso, dada la relevancia de los principios y garantías que pueden verse afectados, interponiéndose para el caso de marras en la fase intermedia ante el tribunal de primera instancia.
Ahora bien, para el caso sub iudice, se denuncia que la decisión hoy impugnada adolece del vicio de falta de motivación con respecto a la argumentación dada por el juzgador en relación a la solicitud de nulidad Rueda de Reconocimiento de individuos, por cuanto con dicha decisión se les vulneró el debido proceso a los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda.
De este modo, esta Alzada ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Asimismo, se ha indicado que además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente acotar lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por su parte, la Sala Constitucional sostuvo en decisión con carácter vinculante de fecha 04 de marzo del 2011, bajo la ponencia del magistrado Juan José Mendoza Lover, con respecto a la interpretación sobre el contenido y alcance de las nulidades lo siguiente:
“(Omissis)
por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. (…).
(Omissis)”
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la nulidad como institución procesal, conforma una reparación legal que funge para sanear actos irregulares que se encuentran viciados por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, los cuales dejaran de surtir afectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. En este sentido, dicha solicitud se debe hacer ante el tribunal en el cual se produce el acto irrito, en todo estado y grado del proceso, ello para garantizar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo del 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:
“...las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Bajo el anterior contexto, esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.
De igual forma, es preciso acotar que el Juez de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales. De tal forma, uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada, siendo dicho requerimiento una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12 julio del 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ha señalado igualmente que:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes (…)”. (Sentencia número 1120, de fecha 10 de julio de 2007).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión número 1516, del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:
“(…) dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la motivación (…) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa (…)”.
De modo que, respecto de la motivación de las decisiones, esta Alzada considera que la sentencia en sentido amplio, es la expresión del órgano jurisdiccional que actuando dentro de su competencia, resuelve un asunto sometido a su conocimiento con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asi las cosas, el doctrinario Eduardo Couture, ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).
Por su parte De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).
De lo anterior, se tiene que la motivación de las decisiones judiciales es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el juez o la jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la resolución, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de decisiones arbitrarias o caprichosas que puedan lesionar a las partes.
Tercero: Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las nulidades y la importancia de la motivación de las sentencias, esta Superior Instancia a los fines de dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa Técnica de los imputados José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepulveda, y al contenido del escrito de contestación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, considera necesario traer a colación el fallo impugnado mediante el cual declaró sin lugar la nulidad planteada, y al respecto se observa:
“(Omissis)
Realizadas las consideraciones anteriores, y con base en el análisis de los hechos y del contenido de las actas que cursan en el expediente se evidencia que no existe en autos una pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS MARÍA CASTRO MEDINA, GUSTAVO RAMÓN CASTRO CONTRERAS, CLEMENTE SANTOS SÁNCHEZ, BERNARDO ALBERTO LEAL MARTINEZ, SIMÓN RAFAEL PADRINO SEPULVEDA, ENYER ALEXANDER CAMARGO JAIMES, JOSÉ JOSÉ FERNNDEZ (sic) CARRERO, NÉSTOR MOJICA MONEDERO y LUIS ALBERTO NIÑO BASTOS, y WALTER JOSÉ CASTRO DUARTE, ni es posible una incorporación de los mismos ya que no se a logró demostrar que la intención de los referidos ciudadanos fuese la comisión del delito de delito de ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 381 del Código penal; por tal razonamiento, es evidente que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar enjuiciamiento alguno procediendo en consecuencia de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal la petición de sobreseimiento; y así se decide.-
Se declara sin lugar las excepciones de la Nulidad absoluta de la solicitud de Rueda de Reconocimiento por cuanto el procedimiento de rueda de individuos fue realizado dentro de los extremos señalados por la Ley, sin ningún inconveniente cumpliéndose debidamente el procedimiento para ello. De igual manera, corre inserto en la presente causa cuaderno de apelación referente a la Rueda de individuos dictando la instancia superior como decisión que se declaraba sin lugar el recurso interpuesto.
Se declara sin lugar las excepciones interpuestas por las defensas tanto privadas como pública, cuando en sus escritos oponen la excepción de la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio se puede verificar que existe una acusación que cumple con todos los requisitos que exige la Ley, ya que se concatena con los elementos de convicción que dan origen a los medios de prueba, en virtud de ello se declara sin lugar por todo lo antes expuesto.
El tribunal considera que si bien es cierto los Jueces de Control en la fase de Audiencia Preliminar pueden desestimar la Acusación del Ministerio público, no es menos cierto que en el presente caso, sobre la base de los análisis hechos a cada uno de los elementos de imputación quedo (sic) acreditado la comisión de los hechos, conforme al cumplimiento de los requisitos de forma que debe cumplir el Ministerio Público para la presentación del acto Conclusivo. De igual forma, es necesario advertir que el último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que en el desarrollo de la audiencia preliminar no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. A tal efecto las cuestiones referidas por la defensa sobre las circunstancias del lugar la determinación de participación, entre otras deberán ser dilucidadas durante el debate oral. Así entonces debe declararse sin lugar la EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA y en consecuencia se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por lo ya antes explicado. Y ASI DE DECIDE.
(Omissis)”
De la transcripción parcial de la decisión apelada, observa esta Corte de Apelaciones que el A quo en un fragmento, dio respuesta a las pretensiones de la defensa de autos, siendo la Nulidad absoluta de la Rueda de Reconocimiento de individuos, en donde se observa que el juzgador señaló respecto a la misma, que fue realizado dentro de los extremos señalados por la Ley, sin ningún inconveniente cumpliéndose debidamente el procedimiento para ello. Y que de igual manera, corría inserto en la presente causa cuaderno de apelación referente a la Rueda de individuos dictando la instancia superior como decisión que se declaraba sin lugar el recurso interpuesto.
De lo anterior se desprende, que la argumentación dada por parte del juzgador, es inmotivada, pues solo se limitó a indicar que se aplicó el procedimiento correspondiente para la realización de la Rueda de Conocimiento de Personas y en ningún momento hace mención a los vicios denunciados por el recurrente en su escrito de solicitud de Nulidad Absoluta, solicitado en fecha cinco (05) de enero del año dos mil diecisiete (2017), por lo que procedió inmediatamente a declarar sin lugar las excepciones de la Nulidad absoluta de la solicitud de Rueda de Reconocimiento.
De esta forma, observado el yerro cometido por el Juzgador, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, han dispuesto conforme a la motivación que:
“(Omissis)
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en la audiencia preliminar, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada ante el referido Tribunal, el 6 de noviembre de 2013.
(Omissis)”
De manera que, tal como lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y validez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deberán ser anulados, es por ello, que se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, bien sean tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
Al margen de lo anterior, el artículo 157 de la norma penal adjetiva, nos traslada al sistema de clasificación de las decisiones, distinguiéndose las de sentencias con las de autos, donde ambas deben ser motivadas, bien sea aquellas que absuelvan, condenen, decreten un sobreseimiento, resuelvan nulidades, excepciones sobre el fondo de la controversia o cualquier pretensión que resulte de una sentencia interlocutoria, es decir, las mismas deben estar suficientemente sustentadas bajo razones de hecho y de derecho, pues de lo contrario cabria la nulidad.
Por su parte, el artículo 174 de la referida norma, menciona que aquellos actos cumplidos en los que se vulnere el ordenamiento jurídico venezolano, bajo ningún motivo tendrán efecto, siempre y cuando no se hayan subsanado o convalidado, por lo tanto tales actuaciones son óbices para fundar cualquier decisión judicial.
En relación al artículo 175, se desprende las nulidades absolutas que se pudieran generar en un procedimiento penal, así como en el artículo 179, la forma de ventilar aquellas actos nulos de nulidad absoluta, en donde por auto razonado el Juez de la causa, deberá individualizar y especificar el acto viciado, además de mencionar los actos a los que dicha nulidad se extiende por su conexión, mencionar que derechos y garantías de las partes interesadas afecta. Surgiendo como efecto de esa nulidad la disposición contemplada en el encabezamiento del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Art. 180. Los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”
Cabe señalar entonces, que el efecto de la nulidad procesal, es precisamente dejar sin efecto el acto defectuoso, pero se pudiera extender aún mas allá, cuando estos afecten diversas actuaciones ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto viciado. Respecto a ello, debemos tener claro que no necesariamente englobará todos los actos consumados con posterioridad al viciado, sino solo aquellos que estén conectados con aquel anulado. Es así como, una vez que un acto procesal se declara nulo, este pierde eficacia dentro del proceso, privándose de los efectos que normalmente debía producir, así como también los efectos de los actos que de él dependían -efectos extensivos-.
En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad grave de la decisión publicada mediante auto fundado el día 30 de mayo de 2017, por Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones de la Nulidad absoluta de la solicitud de Rueda de Reconocimiento, esta Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión apelada por Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda, en virtud de la falta de motivación evidenciada y en consecuencia, se ordena dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las excepciones de la Nulidad absoluta de la solicitud de Rueda de Reconocimiento por el Abogado Noe Baldomero Mora Carrero, Defensor Privado de los ciudadanos José José Fernández Carrero y Simón Rafael Padrino Sepúlveda.
TERCERO: ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un Juez de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA dejar sin efectos jurídicos todos los actos procesales conexos, realizados con posterioridad a la publicación de la decisión aquí anulada, asimismo la presente decisión contempla los efectos establecidos en artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
LS
(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez de Corte Suplente
(Fdo) Abogado Richard Antonio Cañas Delgado
Juez de Corte Suplente
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000222/NIMC/ad.-