REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando con el carácter de defensor privado y apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID.

ACCIONADO
Abogado Víctor Andrade, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal.

II
PRETENCIÓN DEL AMPARO 19
Violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fecha 26 de junio de 2017, recibido en esta alzada en la misma fecha, el abogado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó amparo constitucional.

El mencionado abogado denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional. En segundo lugar alega la violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables. En tercer lugar alega la violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

En tal sentido, esta Alzada pasa a transcribir lo señalado por el abogado demandante:

“(Omissis)

Con fundamento en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el presente escrito solicito AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de AGRAVIANTE, por la OMISION de dicho Tribunal en el cumplimiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo No. 1218 de fecha 26 de octubre de 2015 referida a la Causa No. SP21-P-2011-516, nomenclatura de este Circuito Judicial Penal, por la cua se condenó a nuestro patrocinado,


DE LOS HECHOS
PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2011, mi representado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en un Procedimiento por Admisión de los Hechos, a la pena de veintinueve (29) años de privación de libertad, por el delito de homicidio calificado. Este procedimiento estuvo viciado de nulidad porque la admisión de los hechos por el acusado no fui ni voluntaria ni espontánea como exige la ley, sino bajo amenaza de muerte, como se supo mas tarde.
SEGUNDO: Luego de que con posterioridad a la firmeza del fallo antes referid, aparecieran las pruebas de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue forzado, bajo amenaza de muerte a admitir los hechos en su causa, interpusimos, en fecha 17 de diciembre de 2013, RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA FIRME, basado en el articulo 462.4 del COPP.
TERCERO: El conocimiento de nuestro Recurso de Revisión correspondió al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el cual, en fecha 27 de mayo de 2013, lo declaro inadmisible a través de una decisión deplorable, basada en una motivación inatinente y absurda, no ajustada para nada al thema decidendum.
CUARTO: Contra esa decisión del Juzgado Séptimo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira interpusimos SOLICITUD DE REVISION CONSTITUCIONAL por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: En fecha 26 de octubre de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia dictó su Sentencia 1218 que resolvió el caso de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID y dispuso lo siguiente:

HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado (el suscrito), contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el articulo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado de que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado.

SEXTO: La Sala Constitucional del TSJ remitió las actuaciones al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2016, el cual simplemente, EN UN HECHO DE ABERRACION JUDICIAL SIN PRECEDENTES, copió la sentencia de la Magna Sala y se la notifico a las partes, PERO NUNCA RESOLVIÓ SOBRE AL ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION mediante una decisión propia, por lo cual es claro que no se ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, lo cual es un franco desacato.
SEPTIMO: Todos y cada uno de los hechos expresado constan de autos, por lo cual están documental y fehacientemente comprobados.

DEL DERECHO

A los efectos de la presente solicitud, denunció como infringidos, los siguientes derechos y garantías constitucionales:
1.- La garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el articulo 26 de la Constitución, pues han pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del TSJ, sin que ésta haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional.
2.- La garantía del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitucional, por cuanto al demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa de los justiciables.
3.- El derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

PETITORIO
En razón de todo lo expuesto, de esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional de primera instancia, solicito:
1.- Que se admita la presente solicitud de Amparo Constitucional.
2.- Que esta Corte reclame para su examen los autos de la Causa No. SP21-P-2011-516, de la nomenclatura de ese Circuito Judicial Penal.
3.- Que se convoque a las partes a la Audiencia Constitucional respectiva.
4.- Que finalmente se dicte sentencia declarando lugar la presente solicitud de Amparo Constitucional y que se ordene al Juzgado de Control que corresponda, que celebre la Audiencia sobre la admisión del Recurso de Revisión, intentado por nosotros en su día, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del TSJ...”

(Omissis)”

En fecha 27 de junio de 2017 vista la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, esta Alzada acordó solicitar con carácter urgente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2011-516. Para lo cual se libró oficio N° 903 al referido despacho.

En fecha 29 de junio de 2017, se recibió escrito de parte del abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, mediante el cual sustituyó poder en el abogado: Arnaldo Ramón Dýongh Sosa.

En fecha 12 de julio de 2017, se recibió mediante oficio N° 1166-2017, de parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa original signada con el número SP21-P-2011-516, constante de IV piezas y II cuadernos separados y I cuaderno de recurso de revisión.

En fecha 14 de julio de 2017 la abogada Nélida Iris Corredor, se inhibe en la presente causa, por considerarse incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de julio de 2017 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada. Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza de la Corte de Apelaciones, por estar comprendida en el supuesto de hecho previsto en el articulo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal y se convocó mediante oficio N° 1004-2017, a la abogada Luz Dary Moreno Acosta, Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones, para constituir la Sala Accidental junto con las Juezas Ledy Yorley Pérez Ramírez y Nélida Iris Mora Cuevas, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió oficio 4J-0871-2017 de la abogada Luz Dary Moreno Acosta, mediante el cual aceptó la convocatorio efectuada en fecha 27 de julio de 2017, a fin de conocer y decidir el fondo de la presente causa signada bajo el N° 1-Amp-SP21-O-2017-000016.

En fecha 10 de agosto de 2017 se realiza el sorteo de la ponencia y presidencia en la presente causa resultando como presidente y ponente la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

En fecha 17 de agosto de 2017 se libró oficio N° 1089-A-17, dirigido al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando se sirva informar a esta Corte de Apelaciones, si la notificación librada al ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid (penado), enviada mediante exhorto a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, fue recibida por ese despacho y materializada por el mismo.

En fecha 06 de septiembre de 2017 se recibe actuaciones complementarias correspondientes a la causa SP21-P-2011-516.

En fecha 27 de septiembre de 2017, esta Sala una vez revisada la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, procedió a analizar la competencia y cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarando la competencia y verificando el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó audiencia oral constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez constará en autos, la práctica de la última de las notificaciones.

En fecha 22 de marzo de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que compareció el representante Fiscal, el defensor privado abogado Arnaldo Ramón D’Yong Sosa; más no así el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, no siendo efectivo el traslado del mismo, por cuanto no contaban con vehículo adecuado y condicionado para poder trasladarlo. En virtud de lo anterior, esta Alzada acordó diferir la audiencia para el día martes diez de abril de 2018, a las diez horas de la mañana. Quedando notificadas las partes presentes.

En fecha 10 de abril de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que compareció el defensor privado abogado Arnaldo Ramón D’Yong Sosa; más no así el representante Fiscal, el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, el Fiscal Superior del Ministerio Público y el Juez Séptimo de Control. En razón de ello, esta Alzada acordó diferir la audiencia para el día jueves 12 de abril de 2018, a las diez horas de la mañana. Quedando notificada la parte presente.

DE LA COMPETENCIA

A los fines de examinar si esta Corte de Apelaciones es competente para conocer del presente amparo constitucional, se hace menester citar a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece cual es el tribunal competente para conocer de la solicitud de amparo:
“(Omissis)

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la constitución y además de ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el articulo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el articulo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho articulo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellas conozcan de la acción de amparo en primero instancia
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

Como se desprende la de jurisprudencia comentada, al no tratarse de acciones de amparo ejercidas contra los altos funcionarios del estado o contra sentencias emitidas por la corte de apelaciones en lo penal, tal como se describe en los numerales 1 y 2 de la referida sentencia, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emite sentencia N° 7 expediente N° 00-0010, de fecha 01 de febrero del año 2000, realiza una interpretación sobre diversos aspectos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en ella establece en que consiste y como debe realizarse la audiencia constitucional, dejando por sentado el siguiente criterio:
“(Omissis)

“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para al defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, casi en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenara, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior a la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del amparo, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los casos de los Tribunales colegiados) y podrá:

a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida.
El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Publico.”

Como se observa, en la audiencia constitucional las partes de forma oral propondrán sus alegatos y defensas, en la misma serán promovidas y en caso de ser necesario evacuadas las pruebas aportadas por las partes, concluido el debate o las pruebas el Tribunal deberá decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, cuya publicación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia, el Tribunal podrá diferir la audiencia su por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes.

De conformidad con los criterios planteados, se deja establecido el procedimiento que debe seguirse para realizar correctamente la audiencia constitucional.

De allí, esta Instancia Superior en fecha 12 de abril de 2018, siendo las once horas de la mañana, llevó a cabo la audiencia oral (constitucional) fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de los presuntos agraviados abogado Arnaldo Ramón D’Yongh Sosa, en su condición de defensor privado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, más no así el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba debidamente notificado para dicho acto, y el ciudadano Pedro Gonzalo Cadavid, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo, quien por motivos de logística y administrativos se hizo imposible su traslado.

Seguidamente se procedió a realizar la audiencia con la presencia de las partes asistentes, para lo cual se le concedió el derecho de palabrada al Defensor Privado Abogado Arnaldo Ramón D´Yongh Sosa, quien expuso: “Buenos días, ciudadanas Magistradas, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicito amparo constitucional contra el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control en calidad de agravante por la omisión de dicho tribunal en el cumplimiento de la sentencia proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1218 fechado el 26-10-2015, vinculada a la causa principal por el SP21-P-2011-000516, sobre este Particular en fecha 13 de mayo de 2011, mi defendido fue sentenciado por el Juzgado Décimo de Control por el homicidio calificado, a 29 años de prisión por admisión de los hechos, posteriormente se presento recurso de revisión, contra la sentencia definitivamente firme arriba señalada fundamentado en el numeral 4 del artículo 462 del COPP, el cual conoció el y sin embargo conoció el juzgado séptimo de control, quien declaro Inadmisible el recurso de revisión, en 27 de mayo de 2013, con una motivación in atinente y no ajustada al THEMA DECIDENDUM, sobre esta decisión se interpuso solicitud de revisión Constitucional por ante la sala Constitucional del TSJ, el cual el 26-10-2015, bajo la sentencia N° 1218, se anula la decisión de inadmisibilidad del Jugado Séptimo de Control y repone la causa al estado que un Juzgado se pronuncio sobre el recurso de revisión. Posteriormente la sala Constitucional del TSJ, remite las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control, en el mes de enero de 2016, el cual solo se limito a notificar a las partes sobre la sentencia de la sala Constitucional pero nunca resolvió sobre la admibilidad del recurso de revisión. Sobre los derechos infringidos objeto de este amparo constitucional la defensa informa lo siguiente primero considera garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución Nacional, segundo garantía al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución nacional, y tercero el derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes por parte de los órganos estatales, establecidos en el artículo 51 de la constitución nacional, finalmente, y ante esta solicito muy respetuosamente dado que ya fue admitido el amparo constitucional solicito que declare con lugar la acción de amparo y que se ordene al Juzgado Séptimo de Control que celebre la audiencia sobre la admisión del recurso de revisión tal como lo dispuso y ordeno la sala constitucional del TSJ en sentencia vinculante, de igual manera informo a esta digna corte que el juzgado séptimo de control ya convoco una audiencia para la admisión del recurso de revisión objeto de la violación de garantías constitucionales en este amparo y que en cierta forma con esta acción se subsanado en cierta manera las amenazas a la violación de derechos constitucionales, es todo”.

Así mismo, intervino el representate de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, ciudadanas magistradas ciertamente como dice el abogado accionante el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero de 2018 fijo audiencia de admisión que se realizara diez después de la ultima parte notificada, como lo establece el articulo 442 en su primer aparte, se fijo audiencia y solicito notificar a las partes en consecuencia considera el Ministerio Público que el agravio a quedado superado la acción de amparo constitucional, cabe mencionar en su momento se fundamento en el numeral 4 del artículo 462 del Código, un presunto hecho cargado con la posterioridad a la condena da referida por el defendido, es bueno destacar que ese nuevo hecho no tiene que ver con el delito juzgado como es el homicidio en consecuencia no tiene nada que ver y la juez lo ha fijada es que la audiencia se celebre, en consecuencia el Ministerio Público considera no viable fallar a favor del amparo toda vez que ya fue fijada por el tribunal Séptimo de Control para el día décimo siguiente con la ultimo notificación, la cual riela al folio 1019, es todo”.

En virtud de lo anteriormente expuesto por las partes esta Alzada, pasó a decidir de la siguiente manera: “suspende la audiencia y se fija decisión en la oportunidad legal correspondiente, quedando notificadas todas las partes presentes. Se da por concluida la presente Audiencia Constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados detenidamente los argumentos esgrimidos por el accionante como fundamento de la acción de amparo interpuesta, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: En síntesis el accionante denuncia la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional. En segundo lugar alega la violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables. En tercer lugar alega la violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

Segunda: Esta Sala al revisar las actuaciones que le fueron remitidas, observa que en el cuaderno señalado como “Recurso de Revisión” específicamente a los folios 35 al 67 ambos inclusive, corre inserta copia debidamente certificada de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13-05-2011, por ante el Tribunal Décimo de Control, mediante la cual condenó al ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadivid, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.3 literal “A” y 77 numerales 1 y 5 del Código Penal con la circunstancia calificante establecida en el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal accionado recibió escrito presentado por los abogados Trina Omaira Guerrero y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su carácter de defensores privados del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, mediante el cual interponen recurso de revisión, fundamentado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 13-05-2011, en la causa penal signada con el número 10C-SP21-2011-516, acordando sustanciar el cuaderno separado correspondiente y seguir el trámite establecido de conformidad con lo artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de diciembre de 2013, el abogado Jairo Enrique Escalante Pernia, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de revisión interpuesto por los abogados Trina Omaira Guerrero y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento.

Así mismo, en fecha 07 de enero de 2014 la abogada María de los Ángeles González, defensora privada actuando en su condición de apoderada de las víctimas ciudadana Ismelia Ernestina Agelvis y del ciudadano Rodolfo Antonio Rivera Delgado, dieron contestación al recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Trina Omaira Guerrero y Eric Pérez Sarmiento.

Posteriormente, en fecha 06 de enero de 2014 el abogado José Mauricio Muñoz Montilva, en su condición de Juez Décimo de Control, vista la solicitud formulada por los abogados Trina Omaira y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el número SP21-P-2011-516, de conformidad con lo señalado en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones en fecha 28-01-2014.

En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en razón al escrito presentado por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, mediante el cual solicita pronunciamiento acerca del recurso de revisión interpuesto, acordó resolverlo por auto separado.

En fecha 27 de junio de 2014, la abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza del Tribunal Séptimo de Control, declaró inadmisible el recurso de revisión de la sentencia definitiva por admisión de los hechos, interpuesto por los abogados Trina Omaira y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, defensores privados del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid.

Sobre la decisión dictada en fecha 27-06-2014, por el Tribunal Séptimo de Control, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 15-0164, bajo sentencia número 1218, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26 de octubre de 2015, dictó decisión en razón a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, en la que declaró: “1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión que presentó el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, de la sentencia que dictó, el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado, contra la decisión que dictó el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible el recuso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se anula dicha decisión y REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado”.

De otro lado, se aprecia de la pieza III de la causa original signada con el número 7C-SP21-P-2011-516, al folio novecientos treinta y siete (937) que en fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Séptimo de Control, recibió oficio número 0167-16 de fecha 02-03-2016 procedente del Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa original, constante de III piezas y dos cuadernos separados, a los fines que otro Tribunal de Control se pronunciara en cuanto a la decisión de fecha 27-06-2014.

En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Control, acusó recibo y vista la solicitud de pronunciamiento de la decisión dictada en fecha 27-06-2014, acordó resolver lo conducente por auto separado.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal Cuarto de Control acordó devolver las actuaciones al Tribunal Séptimo de Control, a los fines de cumplir lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librando oficio número 871.

En fecha 17 de junio de 2016, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se avocó al conocimiento de la causa signada con el número SP21-P-2011-516, a los fines de cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acordó resolver por auto separado.

En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual: “PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Recurrente ha fundamentado su escrito en el numeral 4 del referido articulo que señala : “…Cuando con posterioridad a la Sentencia Condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió…”, todo ello en concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 466 ejusdem. Luego, el Recurso de Revisión en referencia se ha interpuesto por escrito que contiene el relato concreto de los motivos en que se funda las disposiciones legales, las pruebas y documentos que se acompañaron de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento contra la decisión que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 27 de junio de 2014 en el cual declaró inadmisible el recurso de revisión incoado conforme a lo preceptuado en el artículo 462.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaro HA LUGAR la solicitud de revisión incoada por el referido abogado, en consecuencia, anulo dicha decisión y REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado…”. De tal manera y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo útil y necesario este Tribunal fija la Audiencia Oral y Publica para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes interesadas se realice del presente auto siendo la misma a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes interesadas a través de las respectivas Boletas de Notificación, así mismo se ordena el traslado del penado de auto y libérese la boleta de traslado del penado”. (Negrillas de la Corte).

Tercera: Aprecia esta Corte que de la revisión de la causa original signada con el número SP21-P-2011-516, y lo manifestado por el accionante en la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 12 de abril de 2108, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió el recurso de revisión interpuesto en esa oportunidad por los abogados Trina Omaira y Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, y fijó audiencia oral y pública para el décimo día siguiente a las 10:00 horas de la mañana.

Como quiera que el presente caso el accionante en su oportunidad denunció la violación del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la tutela judicial efectiva, en virtud de haber pasado casi dos años del pronunciamiento mandatario contenido en la Sentencia N° 1218 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin que está haya sido cumplida por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, desvirtuándose el principio de justicia oportuna y sin dilaciones a que se refiere la mencionada norma constitucional; violación a la garantía del debido proceso, establecida en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto la demora en la solución de los asuntos judiciales perjudica el derecho a la defensa en los justiciables y violación al derecho de los ciudadanos a la respuesta oportuna a sus solicitudes, por parte de los órganos estatales, establecido en el artículo 51 de la Constitución.

En consecuencia, al haberse verificado que el Juez accionado, en fecha 19 de febrero de 2018, se admitió el recurso de revisión interpuesto y fijó la audiencia para el décimo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación que de las partes interesadas se realice del presente auto siendo la misma a las 10:00 horas de la mañana, en razón a la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente número 15-0164, bajo sentencia número 1218, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, señaló lo siguiente:“REPONE la causa al estado que un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de revisión planteado”, se evidencia que el jurisdicente cumplió con lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República por tanto, se estima que se desvirtúa las violación invocadas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteradamente, ha sostenido Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedibilidad del amparo contra actos jurisdiccionales está sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es procedente el amparo contra una decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y
c) Que todos los mecanismos procesales existentes resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación.

En el presente caso, y de acuerdo con los precedentes razonamientos, se concluye que no se encuentran presentes los requisitos señalados que lleven al convencimiento de esta Sala de la procedibilidad de la acción de amparo ejercida por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de defensor privado y apoderado judicial del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, razón por la cual debe declararse sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,




Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA
Jueza de la Corte Jueza Suplente de la Corte




Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


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