REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogado Jhon Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO CAÑAS GARCIA y ALEXANDRA CASTILLO SALAZAR.


ACCIONADO: Abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

II
PRETENCIÓN DEL AMPARO 19
Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, la cual se asienta en la no fijación de la audiencia preliminar, alegando vulneración al debido proceso, y derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 45, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de marzo de 2018, la defensa de los supra mencionados ciudadanos, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la presunta omisión judicial cometida por el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jerson Quiroz Ramírez, relativa a la no fijación de la audiencia preliminar habiendo transcurrido por exceso los treinta (30) días establecidos para la misma, siendo obligación legal del Juez establecer la fecha cierta en que se efectuara la referida audiencia, para lo cual promueve como pruebas en anexos consignados marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

En virtud de lo anterior, denuncia la violación al debido proceso, y derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 45, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitan a esta Alzada, actuando en sede constitucional, que ordene al Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, fije un día jueves como debió ser desde un principio la audiencia preliminar a los fines de garantizar el debido desarrollo del proceso sin que se siga incurriendo en dilaciones indebidas. Así mismo, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 44.1 Constitucional que permite el juzgamiento en libertad de su defendido, y se oficie a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de verificar el retardo proceso por parte del Juez accionado.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 13 de marzo de 2018, esta Alzada acordó solicitar información del estado actual de la causa penal signada con el número SP11-P-2016-007835, seguida a los ciudadanos RODRIGO ALEJANDRO CAÑAS GARCIA y ALEXANDRA CASTILLO SALAZAR, por el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, a los fines de constatar el estado en que se encontraba la causa y resolver sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo. A tal efecto, se libró oficio número 371, dirigido al referido Tribunal de Control.

En fecha 10 de abril de 2018, se dejó constancia que se realizó llamada telefónica al abonado 0416-6746330, contestando el abogado Jerson Quiroz Ramírez, Juez Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a quien se le informó que debía remitir la causa penal signada con el número SP11-P-2016-007832 dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas contados a partir de las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, quedando notificado de lo anterior.

En fecha 11 de abril de 2018, se recibió oficio número 2C-133-2018 de fecha 10-04-2018, mediante el cual el Tribunal a quo remitió el asunto principal signado con el número SP11-P-2016-007832, constante de una pieza en ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. Esta Corte acordó pasarla a la Jueza Ponente.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, observando, a tal efecto, lo siguiente:

El párrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).

Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, de fijar audiencia preliminar, y visto que esta Alzada es el respectivo Tribunal Superior de dicho Tribunal de Control, resulta competente esta Corte de Apelaciones para la tramitación de la presenta acción de amparo constitucional, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
1.- El accionante señala como presunto agraviante constitucional, al Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez abogado Jerson Quiroz Ramírez, por cuanto dicho Tribunal no ha fijado audiencia preliminar, la cual ha sido solicitada en diversas oportunidades. En consecuencia, denuncia la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso por parte del accionado.

2.- Ahora bien, de la revisión de la causa signada SP11-P-2016-007832, solicitada por esta Instancia, se observa lo siguiente:

En fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, recibió acto conclusivo con oficio número 20-F21-0117-2017, procedente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, acordando fijar la audiencia preliminar para el día 09-03-2017, a las 11:30 de la mañana. Librándose las respectivas boletas de citación a las partes.

En fecha 23 de de enero de 2017, los ciudadanos Rodrigo Alejandra Cañas García y Juliana Alexandra Castillo Salazar, presentan escrito mediante el cual revocan su actual defensa y solicitan se le nombre un Defensor Público Penal.

En fecha 24 de enero de 2017, se levantó acta de diferimiento de nombramiento de defensor, fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de defensor público para que asistiera a los ciudadanos Rodrigo Alejandra Cañas García y Juliana Alexandra Castillo Salazar, dejando constancia que los mismos no fueron trasladados desde su sitio de reclusión, fijando nueva oportunidad para la realización del presente acto para el día viernes 17-02-2017, a las 9:30 horas de la mañana. Se libró boleta de traslado y oficio a la Defensa Pública a los efectos que se designará defensor.

En fecha 17 de febrero de 2017, presente la abogada Carmen Aurora Ibarra Barrientos, asignada por la Delegación San Antonio de la Defensa Pública, a fin que asista a los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo Salazar, prestó juramentación y aceptó el cargo de defensora de los mismos.

En fecha 06 de abril de 2017 siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del abogado Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la abogada Carmen Ibarra, más no así los acusados de autos, motivo por e cual se fijó nueva oportunidad para el día jueves 01-06-2017, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de mayo de 2017, se levantó acta de aceptación y juramentación de defensor privado, mediante el cual los abogados Yamili Uravic Gutiérrez Zambrano y Gene Henry Aliso Barta, aceptan el nombramiento de defensor realizado por el ciudadano Rodrigo Alejandro Cañas García.

En fecha 01 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia del abogado Joman Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, verificándose la audiencia de la defensa privada, razón por la cual se acordó fijar nuevamente para el día 29-06-2017, a las 11:00 de la mañana. Se libró boleta de citación a la defensa.

En fecha 29 de junio de 2017, se levantó acta de diferimiento, por cuanto se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar, verificándose la presencia del representante del Ministerio Público, y la defensa abogada Wilma Castro, más no así de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, en consecuencia fijó nueva oportunidad para el día jueves 27-07-2017, a las 10:00 de la mañana. Se ordenó el traslado de los imputados de autos.

En fecha 28 de julio de 2017, se levantó auto fijando audiencia dado que para el día 27-07-2017 se encontraba fijada la audiencia de designación de defensor y por cuanto no se llevará a cabo la misma, fijó nueva fecha para el día 25-09-2017, a las ):30 de la mañana. Se citó a las partes.

En fecha 28 de agosto de 2017, se levantó acta de nombramiento de defensor, presente el abogado Jhon Arellano, aceptó el nombramiento realizado.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se levantó acta de diferimiento, mediante la cual se verificó la presencia de la partes, encontrándose presente el representante Fiscal y los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, más no así la defensa privada, por tal razón el Tribunal acordó diferir para el día 20-10-2017, a las 09:00 de la mañana. Se ordenó librar citación al defensor privado.

En fecha 25 de octubre de 2017, se levantó auto fijando audiencia dado que para el día 20-10-2017 se encontraban fijada la audiencia y por cuanto no hubo despacho, fijaron fecha para la celebración del mismo para el día 29-11-2017 a las 10:00 de la mañana. Se citó a las partes.

En fecha 29 de noviembre de 2017, se levantó acta de deferimiento, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Pauside Parra, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, más o así de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, quienes no fueron trasladados de su centro de reclusión y de la defensa privada, por lo que fijaron nueva audiencia para el día 20-12-2017, a las 09:00 de la mañana. Se libró boleta de traslado y citación de la defensa.

En fecha 20 de diciembre de 2017, se levantó acta de diferimiento, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejaron constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, verificándose la audiencia de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, y la defensa privada, por lo que acordaron fijaron audiencia para el día 26-01-2018, a las 10:00 de la mañana. Se libró boleta de traslado y se citó a la defensa.

En fecha 26 de enero de 2018, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, donde verificada las partes, se informó que se encontraban presentes el representante Fiscal, verificándose la ausencia de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, y de la defensa privada, razón por la cual se fijó para el día 09-03-2018, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 13 de marzo de 2018, siendo el día y la hora fijada para a audiencia preliminar, se verificó la presencia de la Fiscalía Vigésima Primera abogado Joman Suárez, más no así de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, y la defensa privada, por lo que sedifirió para el día 17-04-2018, a las 10:30 de la mañana.

3.- De la anterior relación de las actuaciones observadas en la causa seguida a los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, se evidencia que el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira fijó la audiencia preliminar una vez presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en fecha 08 de febrero de 2017, recibido por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09-02-2017, según sello húmedo y ante el Tribunal de Instancia en fecha 15-02-2017.

En efecto, una vez presentado dicho acto, el accionado ha tenido que diferir la audiencia preliminar por diversas causas no atribuibles al Tribunal de Control, siendo en su mayoría por la no presencia de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo y su defensa privada, librando para ello boleta de traslado y citación para las fechas anteriormente señaladas.

De lo anterior, se colige que luego de la interposición de la acción de amparo constitucional por parte de la defensa (e incluso previamente), el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, ha realizado actuaciones concernientes a la fijación de la audiencia preliminar, como es la fijación de la misma en fecha 26 de enero de 2018, para el día 09-03-2018, la cual no se llevó a cabo por la ausencia de los imputados de autos y de su defensa privada; así como la fijación nuevamente de la audiencia del día 13 de marzo de 2018, para el día 17-04-2018.

En virtud de lo anterior, consideran quienes aquí deciden, que no existe omisión por parte del accionado en la fijación de la audiencia preliminar para procurar la realización de la misma, lo cual han hecho cesar la violación de los derechos constitucionales que el accionante señala como vulnerados o conculcados.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente número 03-2771, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.

(Omissis)”

Asimismo, la referida Sala del Máximo Tribunal, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente número 09-1140, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.

Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”

Consecuentemente con lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, y dado que se constató que el Tribunal Primero de Control extensión San Antonio del Táchira procedió una vez recibido el acto conclusivo a la fijación de la audiencia preliminar, razón por la cual debe declararse inadmisible de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, y así finalmente se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por el abogado John Humberto Arellano Colmenares, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos Rodrigo Alejandro Cañas García y Juliana Alexandra Castillo, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: ORDENA notificar de la presente decisión tanto al Fiscal Superior, como a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y demás partes del presente proceso constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.


Publíquese, notifíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Amp-SP21-R-2018-04/LYPR/chs