REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: NÉLIDA IRIS CORREDOR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- ACUSADO: ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 26.566.360, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, Defensora Pública.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE, en su condición de defensora pública de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA; contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación jurídica, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana Albani Adriana Londoño Roa, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; así mismo la condena a cumplir la pena de Doce (12) años de prisión y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 30 de enero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 02 de febrero de 2018, se solicitó la causa original signada con el N° SP21-P-2017-014039, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió la causa original y se acordó pasar a la juez ponente.
En fecha 16 de marzo de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem; y se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2017-006181, a los fines de resolver el presente recurso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos son los siguientes:
“En fecha 24 de marzo del 2017, los funcionarios INOJOSA RONDON JAVIER, OROZCO GUEDEZ LUIS, PARRA CASANOVA ANDERSON y DELGADO ORTIZ ROSBELIMAR adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente acta policial: siendo las 12:15 horas de la madrugada encontrándose en servicio en el punto de control fijo el Peaje Portal la Restauradora de Vega de Aza, donde observaron que se acercaba un vehículo de transporte publico perteneciente a la línea 23 de enero de la ciudad de Valencia, por lo que le indicaron que se detuviera con la finalidad de realizar la inspección de rutina siendo identificado el conductor como ONASSIS CASTILLO, por lo que le informaron a los pasajeros que realizarían la inspección del vehículo e igual forma a los mismos se les indico que les harían la inspección de sus equipajes, los funcionarios observaron a una ciudadana de actitud nerviosa y sospechosa y los funcionarios subieron al vehículo y se trasladaron al lugar donde se encontraba la ciudadana mencionada indicándole que se colocara de pie, encontrando oculto un forro de protección del asiento, un envoltorio de plástico transparente de forma rectangular, envuelto con cinta adhesiva de color amarilla que al ser destapado se puede observar un polvo de color blanco, que por sus características de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada cocaína, así mismo percataron que al lado de la adolescente, viajaba una ciudadana con un infante entre sus brazos, quedando identificada como YENNIFER VICENTA SALCEDO CRIOLLO, por lo que siendo las 01:00 horas de la madrugada se procedió a trasladar a las ciudadanas hacia el comando del peaje con el fin de realizar la inspección corporal no encontrándole evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a realizar la inspección a la otra ciudadana quedando identificada como ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, la cual tenía en sus brazos a una infante de un año de edad encontrándole en el cuerpo de la ciudadana antes mencionada un envoltorio plástico transparente de forma rectangular envuelto con cinta adhesiva de color amarillo que al ser destapado se pudo observar un polvo de color blanco que por sus características de olor fuerte y penetrante se presume sea de la droga denominada cocaína; por lo que siendo las 02:00 horas de la madrugada procedieron a informarle a las ciudadanas que a partir de ese momento quedarían retenidas. Expertica Nro. CG-SCJEMG-SLCCT-LC21-21: 1128, de fecha 24 de marzo del 2017, evidencia 01: Peso neto de 0,5gramos; evidencia 02: 0,5 gramos Positivo para cocaína.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)
“PUNTO PREVIO
Oída como ha sido la exposición realizada por la defensa técnica en el sentido de que sea desestimada las agravantes previstas en el articulo 163 específicamente los numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la utilización de niños en la comisión del delito, así como el uso de transporte público, alegando: “Ciudadana Juez, la defensa se opone por vía de excepción a la precalificación Jurídica por el Ministerio Publico en virtud que considera la defensa que mi representada ocultaba la sustancia en una faja que iba adherida a su cuerpo por lo tanto de las modalidades que permite la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 149 la mas acertada es la que oculte por cualquier medio en este sentido la defensa también se opone a las agravantes del articulo 163 numeral primero referente a que mi representada haya utilizado a su hija en la comisión de hecho punible que hoy nos ocupa en cuanto al numeral 11, que es un medio de transporte ya que la droga estaba en una faja que poseía mi defendida puesta considera la defensa que tampoco se perfecciona que utilizara el medio de trasporte por todo lo expuesto considera la defensa que la calificación apropiada es el ocultamiento de sustancias estupefaciente tipificado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas”, esta Juzgadora advierte que, del conjunto de actas levantadas con ocasión del presente proceso, específicamente del acta policial que da inicio al mismo, se evidencia que la imputada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, si bien llevaba adherida a su cuerpo la sustancia ilícita incautada, utilizó la unidad de transporte público para hacer el traslado de la misma hacia su destino final, de modo que, considera quien decide que pudo haberla ocultado en su cuerpo pero incurre en la modalidad de transporte al hacer uso de la referida unidad colectiva para trasladarla de un lugar a otro. Ahora bien, respecto del numeral primero del artículo 163 de la Ley especial, considera esta juzgadora que no necesariamente debe encontrarse la droga en poder del infante, pues el numeral simplemente señala la “utilización de niños” no especificando la actuación del mismo en la comisión del delito, por lo que permite inferir a este juzgado, que la agravación responde a la facilidad de usar, en este caso el infante, para dificultar la actuación de la administración de justicia, es decir, distraer a la comisión y evitar ser blanco de inspecciones. En consecuencia, considera quien decide, que debe declararse sin lugar la desestimación de las agravantes solicitada por la defensa técnica. ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación penal presentada contra la imputada, ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, anteriormente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa de la imputada, ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA; plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por la misma acusada, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, Por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 11° del Ministerio Publico, donde los representantes fiscales señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de la imputada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, identificada de autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de. TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
DOSIMETRIA
El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, prevé pena de doce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, sin embargo, por cuanto la imputada es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho punible, se establece la pena a imponer partiendo del mínimo de la misma, siendo ésta doce años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el delito es agravado, a tenor de lo establecido en los numerales 1 y 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aumentarse la anterior pena en la mitad, es decir, seis años de prisión, de modo que resulta la pena a imponer en dieciocho años de prisión.
Por último, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se rebaja en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a la acusada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a al cambio de calificación Jurídica. En consecuencia:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de la acusada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA; quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Josecito Estado Táchira, nacida en fecha 26-07-1998, de 18 años de edad, titular de la cedula N° V-26.566.360, de estado civil soltera, de ocupación ama de casa, hijo de María Arellano (v) y Milton Londoño (v), residenciada en Pedro Humberto Duque, sector D, calle principal casa 26. San Josecito, Estado Táchira, teléfono 0276-6511113, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la acusada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas, de conformidad con los establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera a la acusada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su oportunidad legal a la acusada de autos y se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para asuntos penitenciario informando que el día de hoy la referida acusada fue condenada a la pena a imponer a los fines de que sea aceptada en el Centro Penitenciario de occidente Anexo Femenino. Líbrese lo conducente.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de junio de 2017, la Abogada DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ CASIQUE, en su condición de defensora pública de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)
“El Ministerio Público narra como hechos acreditados que mi representada antes identificada, se encontraba en un transporte público que fue sometido a una revisión de rutina al notar la actitud nerviosa de mi representada se procedió a realizarle una inspección corporal fuera del vehículo, amparada en el artículo 191 del código orgánico procesal penal ..” (omisis) proviniendo a materializar la inspección personal a la misma logrando observar que poseía una faja adherida a su cuerpo que llevaba droga esta admitió llevar oculta la sustancia ilegal. De esta narrativa se desprende a criterio de la Defensa que mi representada OCULTABA estupefacientes en una faja adherida a su cuerpo, como lo señala la vindicta pública se le hizo a mi representada una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la droga esta en la posesión de mi representada no bajo el dominio del vehículo, para poder señalar la agravante de transporte, la droga debió estar en el vehículo, que este fuera medio necesario para perfeccionar el delito; pero mi representada traía la droga en su poder, si el estaba fuera del transporte cuando se le incauto la droga como se le puede acusar por el delito de Tráfico en modalidad de TRANSPORTE, el transporte no fue utilizado para que el delito se perfeccionara, casos similares ocurren en el estado Vargas cuando una persona es detenida con droga en sus partes intimas y aún cuando se acaban de bajar o tratan de subir aún avión no se les califica como transporte, distinto es como si lo hace la fiscalía específicamente en casos donde un carro o un autobús es usado con compartimientos para ocultar o trasladar la droga, en el presente caso establece el acta policial que el vehículo fue inspeccionado y no tenia nada ilegal.
Las características de la narración de los hechos punibles que se le atribuyen a la ciudadana Albani Adriana Londoño Roa debieron ser como dispone el legislador claro, preciso y circunstanciado. Es necesario que sea además sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadora, descriptiva y ajustada a la verdad.
La Audiencia Preliminar realizada en data 01-06-2017, no señala claramente las razones que dieron lugar al juzgador para admitir la agravante discutida, ya que mi representada no niega ser la portadora de la droga, pero oculta en su cuerpo.
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en la oportunidad que me otorga el artículo 440 ejusdem, para Apelar como en efecto lo hago contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual aplico a mi representado Albani Adriana Londoño Roa una pena no ajustada a la realidad de los hechos, por no considerar el criterio de la defensa sobre la agravante calificada.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ CASIQUE en su condición de defensora pública de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Defensa Pública en el recurso de apelación, y ejerciendo el control y revisión sobre los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia observa que:
La abogada procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”
Asimismo, agrega la apelante que al señalar la Vindicta Pública, los hechos que dieron origen al procedimiento llevado contra de su defendida, se percatan los funcionarios actuantes que la droga incautada estaba oculta en una faja alojada en el abdomen de la imputada de autos, más no bajo el dominio del vehículo el cual utilizó para movilizarse de un lugar a otro, para así, poder señalar la agravante de transporte el representante fiscal en su escrito acusatorio, la misma –Droga- debió estar en el vehículo.
Además, arguye que no señala claramente las razones que dieron lugar a la juzgadora para admitir la agravante discutida, ya que su representada no niega ser la portadora de la droga, pero que la misma la lleva oculta en su cuerpo.
Finalmente, apela contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Mayo del año 2017, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la cual aplicó a su representada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA una pena no ajustada a la realidad de los hechos, por no considerar el criterio de la defensa sobre la agravante calificada.
SEGUNDO: Estima necesario esta Alzada precisar alguna noción en relación a la “Segunda Etapa del Proceso Penal Venezolano” Así entonces, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
La segunda etapa del proceso penal venezolano tiene por finalidad esencial lograr la depuración de los mismos, comunicar al imputado sobre el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez competente ejerzan el control de la acusación; esta última función, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Sobre el particular, es necesario destacar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa y muy clara las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar; y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia.
Por su parte, el artículo 313 de igual forma establece las funciones en las cuales se debe fundamentar el Juez de Control al concluir la Audiencia Preliminar, ello de la siguiente manera:
“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de medidas cautelares.
6.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas Propias)
De allí entonces, es necesario que exista por parte del Juez competente en esta fase, el debido control, formal y material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia ; dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible.
Dicho control, abarca incluso el Cambio de Calificación Jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal, y en caso negativo, dictar una decisión con carácter de definitiva como lo es el sobreseimiento.
Aunado a lo anterior, el Juez de Control debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para ser incorporadas al debate oral, para así evitar cualquier conocimiento previo por parte del Tribunal de Juicio quien está llamado a decidir sobre ellas, garantizando de esta forma su imparcialidad.
Igualmente, durante la Audiencia Preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, como lo dispone el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; además, el artículo 312 del citado código penal adjetivo, en su último aparte que dispone que “En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
De esta forma, la incorporación de las pruebas requieren necesariamente del control del Juez en la Audiencia Preliminar, quien velará por la licitud de la prueba, la legalidad, la pertinencia del medio probatorio; y la relevancia o utilidad del mismo.
Es así como, en la Fase Intermedia y más concretamente durante la Audiencia Preliminar, el Juez competente ejercerá el debido control judicial sobre la acusación fiscal, y sólo en caso de estimar la certidumbre en la comisión de un hecho punible con relación a su autor, autora o partícipe, siendo, la fase intermedia purificadora, por la que debe pasar el escrito de acusación fiscal, considerando que el órgano jurisdiccional competente para la fase intermedia (Audiencia Preliminar) es a quien le corresponde ejercer el control efectivo, formal y material, de la misma, debiendo realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público a fin de constatar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de que se dicte una sentencia condenatoria.
TERCERO: En el caso de marras, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerar que del resultado de la fase de investigación, obtuvo suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de la misma en los hechos objeto del proceso.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de las actuaciones de la causa, observa que al momento de la Audiencia Preliminar el Juez A quo procede a realizar el control judicial sobre la acusación fiscal, considerando que los elementos de convicción compilados por el Ministerio Público, sirven para inculpar a la mencionada ciudadana por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con el 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica, calificación jurídica atribuida a la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA.
Igualmente, durante la realización de la Audiencia Preliminar la defensa expresó los siguientes argumentos:
“(Omissis)
“Ciudadana Juez, la defensa se opone por vía xe excepción a la precalificación Jurídica por el Ministerio Publico en virtud que considera la defensa que mi representada ocultaba la sustancia en una faja que iba adherida a su cuerpo por lo tanto de las modalidades que permite la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 149 la mas acertada es la que oculte por cualquier medio en este sentido la defensa también se opone a las agravantes del articulo 163 numeral primero referente a que mi representada haya utilizado a su hija en la comisión de hecho punible que hoy nos ocupa en cuanto al numeral 11, que es un medio de transporte ya que la droga estaba en u a faja que poseía mi defendida puesta considera la defensa que tampoco se perfecciona que utilizara el medio de trasporte por todo lo expuesto considera la defensa que la calificación apropiada es el ocultamiento de sustancias estupefaciente tipificado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, asimismo esta defensa en las visitas que ha realizado a mi representado en el puesto de la guardia nacional de la pedrera ha observado que la misma no tiene las condiciones adecuadas para cumplir con la privativa de libertad, por lo que solicito se oficie al ministerio para el poder popular a los fines de que se tramite cupo ante el Centro Penitenciario anexo femenino, es todo.”
(Omissis)”
En cuanto a ello, esta Superior Instancia procede a la revisión de la fundamentación establecida por la Jurisdicente, al momento de dar respuesta a los pedimentos antes transcritos. Así pues, la Juez A quo señaló las razones en las que se basó para admitir en su totalidad la acusación presentada por la Vindicta Pública, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación penal presentada contra la imputada, ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, anteriormente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
Del extracto anteriormente transcrito se evidencia que la Juzgadora no procedió a realizar el control de la acusación presentada por el representante fiscal adecuadamente, ya que al hacer una disertación del dictamen del mismo de fecha 05 de junio de 2017, la cual se encuentra inserta en el folio tres (108), de la causa seguida en contra de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, la Jurisdicente no expreso concretamente cual elementos de convicción la llevaron a admitir en su totalidad el escrito acusatorio esgrimido por los representantes del Ministerio Público.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunales Supremo de Justicia en sentencia N° 06-0739, de fecha 03 de agosto de 2007, señaló:
“La oportunidad procesal donde puede palparse con mayor claridad el mencionado control de la acusación, es la audiencia preliminar, ya que en ésta es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.” “Negrilla propia de esta Corte de Apelaciones”
Ahora bien, de la sentencia anteriormente transcrita, este Tribunal Colegiado, observa que la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, no realizó correctamente el respectivo Control de la Acusación, no ejecutando el estudio correspondiente para haber admitido el escrito acusatorio interpuesto por el representante fiscal, ya que esta Sala luego de hacer un análisis de las actuaciones insertas en el expediente nos percatamos que no mostró en su auto fundado cuales eran esos elementos de convicción en los cuales se basó para admitir en su totalidad la mencionada acusación fiscal en la decisión de fecha 05 de junio de 2017, la cual se encuentra inserto en el filio (110) de la causa seguida contra la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De esta misma forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421, de fecha 07 de Noviembre de 2011, en el cual señaló lo siguiente en relación a la Fase Intermedia:
“..La audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De igual forma, cabe mencionar también en el caso de marras que, el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
De tal manera, es así como se debe realizar el respectivo control judicial sobre el escrito acusatorio, ya que en un primer lugar el Juez debe hacer un control formal, donde verifique que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, y en un segundo lugar el control material de la misma, de manera que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, evidenciándose en este caso que el Juez de la recurrida, no procedió a ejecutarlo correctamente.
Es de esta manera, en que nos muestra el Máximo Tribunal de la Republica que es en la Fase Intermedia del Proceso Penal Venezolano, en el cual los Jueces de Primera Instancia deben tener un exhaustivo control de las pruebas ofrecidas por las partes y del escrito acusatorio, es por ello que al hacer un análisis del auto fundado del Juez recurrido nos percatamos que el mismo no hizo un correcto control de la acusación Fiscal.
En el caso que nos ocupa, conforme a lo anteriormente transcrito, esta Instancia Superior ve la necesidad de precisar alguna noción en relación al “Gravamen Irreparable”, señalando lo siguiente:
El doctrinario JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO, ha dejado sentado su criterio de la siguiente forma:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o Jurídico que la decisión ocasione a las partes, (…)”
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de abril de 2011, señala que:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva”.
De la doctrina y jurisprudencia transcritas parcialmente se desprende que en el caso bajo estudio, la Abogada NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al admitir en su totalidad el escrito acusatorio, causa con su decisión un Gravamen Irreparable y un daño material o jurídico a las partes, ya que al analizar el auto fundado, esta Corte evidencia que la Juez A quo, no realizó el respectivo control material y formal del escrito acusatorio, mostrando la inexistencia de elementos de convicción en su decisión específicamente en las conclusiones que esgrimió, señalando la misma únicamente lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación penal presentada contra la imputada, ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, anteriormente identificada, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con los ordinales 1 y 11 del articulo 163 ambos de la Lay Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.
(Omissis)”
Es por ello, que esta Corte de Apelaciones al percibir lo anteriormente transcrito se evidencia que la Juez de la recurrida no indicó en su pronunciamiento cuales eran los elementos de convicción e que llevaron al Tribunal a determinar que la referida droga se encontraba en algún compartimiento del vehículo que utilizó la ciudadana imputada, ya que conforme al análisis del auto apelado en el caso de marras, la A quo no señaló en su decisión lo alegado por la defensa en la Audiencia Preliminar, siendo que la misma –defensa- planteó su disconformidad con la calificación impuesta a su representada mencionando lo siguiente:
“(Omissis)
“Ciudadana Juez, la defensa se opone por vía xe excepción a la precalificación Jurídica por el Ministerio Publico en virtud que considera la defensa que mi representada ocultaba la sustancia en una faja que iba adherida a su cuerpo por lo tanto de las modalidades que permite la Ley Orgánica de Drogas en el articulo 149 la mas acertada es la que oculte por cualquier medio en este sentido la defensa también se opone a las agravantes del articulo 163 numeral primero referente a que mi representada haya utilizado a su hija en la comisión de hecho punible que hoy nos ocupa en cuanto al numeral 11, que es un medio de transporte ya que la droga estaba en u a faja que poseía mi defendida puesta considera la defensa que tampoco se perfecciona que utilizara el medio de trasporte por todo lo expuesto considera la defensa que la calificación apropiada es el ocultamiento de sustancias estupefaciente tipificado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, asimismo esta defensa en las visitas que ha realizado a mi representado en el puesto de la guardia nacional de la pedrera ha observado que la misma no tiene las condiciones adecuadas para cumplir con la privativa de libertad, por lo que solicito se oficie al ministerio para el poder popular a los fines de que se tramite cupo ante el Centro Penitenciario anexo femenino, es todo.”
(Omissis”)
Al respecto conviene decir que, esta Instancia Superior, ve la necesidad de hacer referencia a las definiciones de ocultación y tráfico de drogas que señala el artículo 03 en sus numerales 18 y 27, así como también lo cataloga el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 03. A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
“(…) 18°. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la Ley.
“(…)
“(…) 27°. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación, extracción preparación, oferta, distribución, venta, entrega en cualesquiera condiciones, en corretaje, envío transporte, importación o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enunciadas; la fabricación transporte o destrucción de equipos, materiales o de sustancia enumerada en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de Naciones Unidas Contra el Trafico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines, y la organización, gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente.
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias Psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Al respecto la Sala de Casación Penal, del máximo Tribunal de la Republica ha señalado en fecha 28 de Julio de 2008, bajo sentencia N° 389, lo siguiente:
“La distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos”. (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)”.
De igual forma ha señalado en sentencia N° 568 de fecha 17 de Diciembre de 2006, que:
“Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.”
Sobre el particular la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no analizó los elementos de convicción planteados por los representantes del Ministerio Público y lo alegado por la defensa en la Audiencia Preliminar, debiendo la misma –Juez- pronunciarse sobre todos y cada una de las actuaciones de las partes, siendo notorio el incumplimiento con el deber constitucional de realizar el control formal y material de la acusación sobre la calificación impuesta contra la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, en la cual se le calificó el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado, observó que en el presente caso le asiste la razón a la apelante, y ante esta circunstancia quienes aquí deciden pudieron apreciar, que no hubo una adecuada concatenación en el auto proferido por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo notorias la falta de pronunciamiento de la A quo en la decisión recurrida, seguida en contra ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, a quien se le imputó el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
Razones estas, por las cuales considera esta Alzada, ya que por la falta de pronunciamiento en el auto fundado de la ciudadana Juez recurrida, esta Corte de Apelaciones a ANULAR la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y publicada auto fundado en fecha 05 de junio de 2017, ORDENANDO a un Juez de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí ANULADO, dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Abogada DORCY GONZÁLEZ CASIQUE, DEFENSORA PÚBLICA de la ciudadana ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA, a quien se le imputó el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, prescindiendo del vicio detectado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, enG su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2017, y publicada en fecha 05 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó a la acusada ALBANI ADRIANA LONDOÑO ROA a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO SUSTANCIA PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte en concordancia con el artículo 163 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se pronuncie y dicte decisión respecto a la solicitud planteada por la Defensa Técnica del vicio detectado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000223/MCAR.-