REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
.-ACUSADO: José Berardo Nunes Pérez, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° V-9.120.835.
.-DEFENSA: Abogado Henry Moncada.
.-FISCAL: Abogado José Enrique López, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.
.-DELITO: Invasión y Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, previsto y sancionado en los artículos previstos y sancionados en los artículos 471-A y 470, respectivamente del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, en su carácter de defensor del acusado José Bernardo Nunes Pérez, contra la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 10 de noviembre de 2016, y publicado in extenso en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Invasión y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 470, respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años, y pena pecuniaria en relación al delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, por la cantidad de doscientas (250 U.T) unidades tributarias.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 08 de noviembre de 2017, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió parcialmente en fecha 15 de noviembre de 2017 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.
En fecha 05 de diciembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no compareció el representante Fiscal, ni el defensor del acusado de autos, ni el acusado y de las víctimas, por tal motivo que se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 21 de diciembre de 2017, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, el acusado de autos, Carlos Antonio Nunes Pérez, Nelly María Mora de Nunes, José Manuel Nunes y Renny Javier Nunes Mora, en su condición de víctimas, por tal motivo que se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las diez de la mañana.
En fecha 18 de enero de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, el acusado de autos, Carlos Antonio Nunes Pérez, Nelly María Mora de Nunes, más no así el defensor Henry Moncada, quien mediante escrito solicitó el diferimiento de la audiencia, en virtud que tenía fijado la continuación de un juicio en otro Estado, razón por la cual se acordó diferir la audiencia para la décima audiencia siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 06 de febrero de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del abogado Henry Moncada, el representante Fiscal, el acusado de autos, y de los ciudadanos José Manuel Nunes, Carlos Antonio Nunes Pérez y Nelly María Mora de Nunes, en su condición de víctimas, al defensor Henry Moncada, se le dio el derecho de palabra, quien expuso: “Ciudadanas Magistradas solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto tengo que buscar a mis hijas en a escuela Unidad Educativa Tucape por cuanto salen dentro de veinte minutos”, igualmente solicitó el derecho de palabra el ciudadanos Carlos Antonio Nunes Mora, el cual expone: “Ciudadanas magistradas quiero dejar constancia que el abogado no consignó la constancia que se le solicito en la audiencia pasada por el motivo que no asistió, eso fue con carácter de exigencia, es todo”. Visto lo anterior, se acordó diferir la audiencia para la quinta audiencia siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 20 de febrero de 2018, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, de los ciudadanos José Manuel Nunes y Nelly María Mora de Nunes, en su condición de víctimas, el acusado de autos, revoco el defensor público que le fuere designado y nombró nuevamente al abogado Henry Moncada para que lo asista, el ciudadano José Samuel Nunes, solicitó que se fijará la audiencia lo antes posible, razón por la cual, se acordó diferir la audiencia para la sexta audiencia siguiente, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 02 de marzo de 2018, se realizó audiencia oral y pública, la cual presentes las partes y oídas, procede esta Corte de Apelaciones, informó que el íntegro de la decisión en la presente causa, sería leído y publicado en la décima audiencia, a las once horas de la mañana.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)
“El día 09/03/13 se presentó en la propiedad de los ciudadanos NELLY MARIA MORA DE NUNES, JOSE MANUEL NUNES MORA, RENY JAVIER NUNES MORA Y CARLOS ANTONIO NUNES MORA,…el imputado JOSE BERARDO NUNES PEREZ de manera grosera y bajo amenaza sacó de la casa al encargado que tenían allí de nombre Felix Eduardo Diaz, quien se encontraba laborando en la finca, manifestando que el era familiar y que por haber el trabajado en el fundo tenía derecho a quedarse allí. Ante esa situación se reasentaron en su propiedad y el imputado los atacó y ofendió a su progenitora hasta el punto de negarle la entrada a la casa, razón pro la cual para evitar problemas mayores decidieron retirarse y emprender la vía judicial para hacer valer sus derechos constitucionales y legales ya que son legítimos propietarios tal como se demuestra en documento debidamente protocolizado.”.
(Omissis)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
En fecha 17 de agosto de 2017, el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, en su carácter de defensor del acusado José Bernardo Nunez Pérez, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha diez (10) de Diciembre del año 2016, mi defendido fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de Primera Instancia de este circuito judicial penal del estado Táchira, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por la comisión de (sic) INVACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 470-A y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, con pena pecuniaria de 250 unidades tributarias previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Venezolano vigente; y revisada la sentencia en referencia, se observa que, el juez no considera que en actas la solicitud que de la defensa en a apertura del juicio, la declinación de la competencia por cuanto el modo más idóneo para resolver estos asuntos es por la vía civil o por la vía laboral por cuanto son litigios en zonas rurales y tampoco el juez no considera que en actas constan que (sic9 ciudadano, JOSE BERNARDO NUNES PEREZ, está trabajando dentro de la finca desde el año de 1.977, con la autorización de quien era en vida el tío y dueño de la finca monte bello el ciudadano JOSE MANUEL NUNES GOMEZ, quien falleció el cuatro (4) de septiembre del año 2002, cuando mi defendido tenía treinta y ocho (38) años trabajando con en la finca monte bello, y que posteriormente la señora viuda y sus hijos herederos, lo siguen teniendo hasta hoy día dentro de la finca trabajando, con la autorización de ellos mismos por un tiempo de quince (15) años. Sin hacerle in documento escrito, ni cancelación de ningún tipo de beneficio, como tampoco vacaciones o cualquier beneficio laboral que está dentro de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solo con contrato verbal, trabajando, cuidando y haciéndose responsable de la finca, de día como también de ocho, todos los días de la semana, y todos los meses del año por cuarenta (40) años, sin recibir ningún tipo de cancelación, pero con la idea de que cuando vendan la finca le cancelan.
(Omissis)
En la audiencia de apertura de juicio, se solicitó la declinación de la competencia tipificado en el artículo 28 numeral 3 (tres) del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto esos terrenos se encuentran en zonas rurales y es competencia de los juzgados de Primer Instancia Agraria como lo establece el artículo 197 numeral 6 de LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que dispone para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, (…).
(Omissis)”.
De otra parte, hace mención el recurrente a lo establecido en el artículo 24 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 numerales 6, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo, refiere que se debe eliminar la pena impuesta y en consecuencia se absuelva a su defendido, por lo que solicitó en aplicación de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se admita el recurso de apelación y sea declarado con lugar la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, en su carácter de defensor del acusado José Bernardo Nunes Pérez, en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:
Primero: El recurrente procede a interponer recurso de apelación denunciando Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la A quo de manera ilógica condenó a su defendido por los delitos de Invasión y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 470, respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años.
.- Asimismo, sostiene el recurrente que la juzgadora no consideró que en actas consta la solicitud de declinación de competencia por cuanto a su juicio, el modo más idóneo para resolver el asunto, es por la vía civil o por la vía laboral, por cuanto se trata de litigios en zonas rurales.
.- Que, el acusado de autos ha laborado dentro de la finca desde el año de 1.977, con la autorización de quien en vida era tío y dueño de la finca monte bello, el cual falleció en el año 2002, circunstancias estas que a criterio del apelante no fueron consideradas por la juez A quo, pues en ningún momento el ciudadano José Bernardo Nunes Pérez, ha invadido dicha propiedad como se pretende demostrar en el juicio.
.- Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar, y a su vez sea anulado el fallo dictado en fecha 10 de Diciembre de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Segundo: Observa esta Alzada que el impugnante fundamenta el recurso de apelación en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, al sostener que de forma ilógica su representado fue condenado y declarado culpable por la comisión de los delitos Invasión y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 470, respectivamente del Código Penal. En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones necesario abordar brevemente respecto al significado del recurso de apelación de sentencia y los vicios por los cuales se puede apelar, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los recursos en materia penal, ha expresado que: ‘’ (…) los medios que disponen las partes en el proceso penal para impugnar, dentro del mismo proceso, las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación. ’’( Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 966)
De lo anterior, se tiene que los recursos, son el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o anulación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía.
Precisado lo anterior, el citado autor, con respecto al recurso de apelación, señala que éste: ‘’ (…) es el recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el mismo se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y decididas en la decisión que se recurre (…) ’’. (Manual de Derecho Procesal Penal. Edición Librería J. Rincón. Barquisimeto (Venezuela). 2012. Pp. 985.)
De esta manera, esta Corte de Apelaciones, debe hacer mención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
‘’Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ’’.
Del artículo transcrito, considera esta Corte de Apelaciones importante realizar un análisis simultáneo de los cinco vicios antes mencionados para consecuencialmente precisar la existencia o no del vicio señalado por las recurrentes, siendo el de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión contemplado en el numeral 2° del artículo cita ut supra.
Precisado lo anterior, se tiene que la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia de que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar a las partes y al tribunal en un mismo local o espacio físico, cual es la sala de audiencia y hacerles partícipes simultáneos de los actos. De allí que esa cercanía simultánea, que no es otra cosa que la inmediación, sea un correlato de la oralidad.
El hecho de que el debate penal, se desarrolle en forma oral, determina la condición de existencia de la inmediación en esta fase procesal, tanto en la apreciación de la prueba como las posiciones de las partes en el proceso (presentación del caso, informes orales conclusivos, etc.). La ventaja de la oralidad sobre la escritura en esta etapa del proceso consiste en la posibilidad de apreciar los testimonios de viva voz de sus emisores, sin que entre dicho emisor y los receptores, que son todos los asistentes al juicio oral, medie intérprete alguno que pueda desvirtuar el contenido o la intención de la declaración. Ningún procedimiento escrito puede brindar emotividad ni tampoco es capaz de lograr que el juez, las partes y el público perciban por igual y al mismo tiempo el contenido de los actos procesales cumplidos.
La inmediación es uno de los pilares esenciales de los procesos basados en la oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el juicio oral y se presuponen recíprocamente, el principio de inmediación implica que los jueces deben escuchar los argumentos de las partes y presenciar la práctica de la prueba.
El juicio oral responde de manera total al principio de inmediación, pues el tribunal tiene que escuchar de viva voz los alegatos de las partes, presenciar la práctica de las pruebas en la audiencia y decidir el caso. Por eso los jueces que deben decidir en un juicio oral tienen que ser los mismos que han presenciado el debate en todas sus sesiones, so pena de nulidad en caso contrario. Esta manifestación de la inmediación ha sido elevada a la categoría de principio independiente por algunos autores bajo el nombre de “principio de la identidad física del juzgador”.
En sentencia número 289, de fecha 20 de julio de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, se estableció que:
“Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento.
Este artículo se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio.
La inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio. De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante la lectura de unas actas escritas.’’.
Ahora bien, la concentración en la fase de Juicio Oral y Público se caracteriza porque durante su realización se condensan en un sólo acto los alegatos iniciales de las partes, la práctica o evacuación de las pruebas y los informes conclusivos de los intervinientes, lo cual contribuye a la celeridad procesal.
Por su parte la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 243 del 26 de mayo de 2009 adujo que:
El Principio Procesal de Concentración del Juicio Oral, se encuentra contenido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a que luego de iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, en caso contrario, debe continuar en los días consecutivos necesarios para su culminación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 eiusdem, lo que va a depender de la complejidad del caso, sea por la carga probatoria o por cualquier otra incidencia que se presentase.
(Omissis)
En este sentido, el principio de concentración implica que los actos procesales realizados en el debate, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de las mismas y, las conclusiones, se efectúen en forma seguida y continuada, como refiere el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, bien sea, en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, estableciendo el legislador con esta continuidad en el debate, sin el transcurso de periodos de tiempo excesivos, el Juez obtenga una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, lo que va a estar disponible para el sentenciador al momento de emitir su fallo.
En tal sentido, es necesario acotar que del Principio de Concentración, se deriva la facultad del Juez de Juicio de suspender la continuación del debate, sin que esté previsto en la ley, el límite de las suspensiones que éste puede realizar, las cuales por razones lógicas estarán determinadas en cada juicio en particular, por el desarrollo propio de cada debate.
En este mismo orden, se tiene que la publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
De otro modo, es prudente mencionar que no se debe invocar la falta de motivación así como también la contradicción en la motivación de la sentencia; motivos que no deben aludirse de manera conjunta, ya que debe tenerse en cuenta que hay falta de motivación en la sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación; pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.
De manera que, en cuanto a la motivación se hace necesario mencionar el artículo 157 de nuestra norma adjetiva penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
De allí, la obligatoriedad de la motivación del Juez en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, (El Proceso Penal Venezolano. Segunda Edición. Caracas. 2006). establece:
“la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. Por ello, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Por su parte, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuesto o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”.
De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.
De igual manera, en relación a la contradicción en la motivación la mencionada Sala ha señalado:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo”.
De otro lado, del vicio de ilogicidad en la motivación esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas. Siendo los principios rectores de la lógica enunciados por el doctrinario Eduardo García Máynez, los siguientes:
1) Principio de identidad, el cual señala que el concepto o idea son siembre idénticos a sí mismos, el sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto; 2) Principio de no contradicción "Dos juicios, de los cuales uno afirma lo que el otro niega, no pueden ser simultáneamente verdaderos” (Moro, Mario "El ser en cuanto ser, no puede no ser", página 61), por lo tanto se deduce que uno de los juicios es falso, 3) principio de tercero excluido, "Dos juicios contradictorios no pueden ambos ser falsos” (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951), de lo que se deduce que uno de los juicios es verdadero; 4) principio de razón suficiente, "Todo juicio, para ser verdadero, ha menester de un fundamento suficiente" (García Máynez, Eduardo. Introducción a la lógica jurídica. México. 1951)
De tal manera, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Asimismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual, el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, no obstante debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.
De esta forma, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, llegando a ser contradictorias. (Sentencia N° 499 del 11-02-2011, Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, esta Alzada señala que tal quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, consiste en el comportamiento en el que incurre el Juez de Instancia en el juicio, cuando impide o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos que como tal le garantiza la Constitución y las leyes de la República, pues, no todo el quebrantamiento u omisión de formas procesales es causante de indefensión por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.
Ahora bien, la prueba ilegal, nos traslada al principio de legalidad de la prueba, el cual es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los Convenios Internacionales en materia de derechos humanos. El principio de legalidad de la prueba es una barrera que erige de
0 las sociedades democráticas contra aquellas desviaciones del poder punitivo del Estado, y es una exigencia básicamente dirigida a los funcionarios públicos encargados de la persecución penal.
Finalmente, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se entiende que consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea.
Una vez analizados los supuestos que contempla la norma penal adjetiva para recurrir de las decisiones de sentencia definitiva; la denuncia planteada por la defensa de autos; y los principios que rigen el vicio de ilogicidad, atendiéndose como aquel que surge cuando el juzgador decide con inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas, arribando a una conclusión donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo. Considera esta Corte de Apelaciones, que para el caso de marras, el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, en su carácter de defensor del acusado de autos, no dirige sus pretensiones en demostrar el vicio de ilogicidad con fundamento en los principios aquí estudiados, por el contrario, el mismo plantea de forma general su disconformidad, al señalar que mal pudo habérsele declarado culpable a su defendido por la comisión de los delitos de Invasión y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, así como también señala la falta de consideración de la Juzgadora en no atender la solicitud de declinación de competencia que sostuvo en la audiencia de apertura a juicio.
De modo que, esta Superior Instancia considera que aun cuando el recurso de apelación se encuentra fundado en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, evidenciándose la falta de técnica recursiva por parte del recurrente, al no enmarcar el vicio sostenido, con la pretensión real alegada, este tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a recurrir, pasa a revisar la decisión objeto de impugnación por el vicio de falta de motivación. Y así se decide.
Segundo: En este sentido, analisados los argumentos plasmados por el abogado defensor en el escrito recursivo, esta Alzada para entrar a resolver el mérito de la causa, considera necesario emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal A quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los Jueces de Juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.”(Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 898, de fecha 20 de julio de 2015, mediante la cual manifiesta:
“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Tercero: Una vez establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procede en atención a la impugnación planteada, al estudio minucioso de la decisión recurrida, con la finalidad de precisar la existencia o no del vicio de falta de motivación y al respecto se observa:
“(Omissis)
CAPÍTULO V
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
(Omissis)
En consecuencia el Tribunal procede a valorar las pruebas incorporadas y en consecuencia estima como hechos acreditados los siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531: “Ciudadana juez El problema empieza que nos trajimos el muchacho de caracas, tenia problemas con la madrastra y el papá, y el padre prefería a los hijos de la esposa por eso le dije a mi esposo que no deberíamos traerlo y por eso no lo traemos pensado que el con nosotros se iba acomodar lo inscribimos en la escuela de Santa Ana saco el sexto grado, luego paso al liceo, pero no estudio mas en el liceo, estuvo en la finca con nosotros, con mis hijos, que comía mis hijos también comía el, el era un hijo mas, se llego el tiempo que lo llevaron al cuartel duro dos años en el cuartel, mi esposo monto carnicería entonces empezó a estar en la carnicería con mi esposo había problemas se desaparecía plata nos venimos a san Cristóbal por el estudio de los hijos el quedo en la finca y nos hizo desastres a tal punto que había cortado madera y le dijo a mi esposo que ese estaba cortando la madera mi esposo busco un muchazo y le dijo que eran ellos que la habían cortado luego la madera se desapareció(…) Sr José yo reconozco que el trabajo en la finca le regalamos dos hectáreas de terrenos para que se ayudara mientras un día llega a Tariba me dijo que tenia que firmarle que si no le firmaba dos hectáreas teníamos que irnos de la finca entonces no le paramos por una vez por diez mil bolívares le dimos las dos hectáreas este se transforma firmada las hectáreas allí empieza la guerra entonces el ice que va por la finca que le deje la finca y así nos ha (…)lo había metido el lo sacaba y volvió sacar corotos y tenia candados en los baños no me dejo entrar a mi casa y tiene dos años en ese plan y yo no voy porque se me sube la tensión espero que eso se solucione por aquí solo espero que el me desocupe la casa ,es todo”El FISCAL FORMULO PREGUNTAS: (…)
Esta juzgadora valora la declaración de la testigo víctima la ciudadana Nelly Mora de Nunes, es clara y contundente al indicar al tribunal, la condición del acusado, en un primer momento, era el encargado de la finca, se le dio un terreno dentro del mismo, pero aprovecho su situación y se adueño de toda la casa, es decir de toda la finca, no ha querido entregar el lugar. Así se decide.
2.- Declaración del ciudadano RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, quien es víctima y testigo en la presente causa, el es primo del acusado y el mismo manifestó querer declarar de la siguiente manera: “Todo comienza en el 2012, cuando el Señor José quiere irse a Margarita y deja la finca, en septiembre 2012 se va a Margarita y queda la esposa del Señor hasta diciembre del 2012, quedan los corotos del Señor en una habitación, nosotros metemos a un encargado al Señor Eduardo, el cual retorna en Marzo del 2013 y lo saca y el alega que como el lo metió el tiene la potestad de sacarlo y lo saco el se queda allí en la casa el Sr Eduardo lo llama y nos dice que el Señor José lo saco y me dice que como el lo metió tiene la potestad de sacarla y el encadena la casa y no deja pasar a nadie y a mi mama tampoco, desde allí nadie puede entrar nada, a parte de eso las instalaciones se les dejaron en buenas condiciones y se ha ido perdiendo. Es todo”, EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…)
Esta juzgadora valora la declaración del testigo el ciudadano Renny Nunes, es conteste al indicar al tribunal, su condición de familia con respecto al acusado, señala que su progenitor trataba al acusado como si fuera un hijo, le dio la misma oportunidades, vivía en esa finca, pero decidió irse a vivir, a la ciudad de Margarita, el mismo trajo a un ciudadano de nombre Eduardo, quien era el encargado, pasando el tiempo regreso de margarita y saco al encargado, y se adueño del lugar, en una oportunidad mi mama fue a su casa y él no la dejo ingresar, señalando que tenía que pagarlo los años que el trabajo ahí. Se adminicula esta declaración con la declaración la madre del mismo la ciudadana, Nelly Mora de Nunes. Así se decide.
3.- Declaración del ciudadano JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059, el cual es víctima en la presente causa, el mismo manifestó: “En 1997, que mi Papa adquirió los terrenos nos vinimos de Caracas, llegamos al Señor lo pusieron a estudiar, criado como hijo ayudaba en las labores diarias, habían animales, y ayudaba atenderlos, en el año 89 nosotros nos trasladamos para San Cristóbal el quiso quedarse (…) luego lo llamamos para que se meta a la finca hablo con nosotros había un encargado el se coloco en la casa materna, mama hablo con el le dijo José como s ebrio con nosotros y no aparece en la sucesión le vamos a regalar 2 hectáreas de terreno tuvo un problema con la mujer y nos dijo que si no le dábamos las hectáreas no le íbamos a dar la finca mi mama le dijo que buscara un abogado le busque un tipógrafo y el cancelo una parte y entonces le hice el proyecto no le cobre nada porque éramos familia después de que firmamos hubo un giro de 180 grados empezó a discutir con mis hermanos dijo que s e iba a margarita que se iba ayudar le dije que no había problema (…)que estuvo por fuera, yo soy el que ha estado pendiente de la finca, el fue criado como hijo mayo mi papa le monto una cochinera le monto sociedad con familia mía lo llevo a trabajar a un negocio de carnicería y también tuvo problemas allí y entonces bueno allí empezó el problema cuando ya el empezó a decir que había que pagarle, a el s ele regalaron las 2 hectáreas de terreno el pago todo al tipógrafo le debe dinero y eso costo doscientos y pico de mil de bolívares. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…)
Esta juzgadora valora la declaración del testigo el ciudadano José Samuel Nunes Flores. Es conteste y claro, en el mismo orden de idea, señala al tribunal, su condición de pariente del acusado de autos, igualmente, ratifica que su primo José Nunes, trabajo en la finca, se le dio en venta una parcela dentro de la finca, pero no conforme con esto se adueño de la casa es decir, tiene dominio y posesión de la misma, no permite el acceso a nosotros que somos los propietarios con documento que acredite nuestra condición de dueño, se adminicula este testimonio con los testimonios de los ciudadanos RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474 y MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531. Así se decide.
4.- Declaración del ciudadano CARLOS ANTONIO NUNES MORA, C.I V- 12.813.064, el cual es víctima en la presente causa, el mismo manifestó: “Yo puedo (…) o dos de que los cochinos subieran de precios se volvió loco y los vendió, en muchas ocasiones conoció a muchachas y se volvía loco y empezaba a buscar dinero de donde quería y en una oportunidad falsifico un cheque propiedad de papa y le mostró a los suegros de que tenia dinero, en otra oportunidad mi papa le dio amedias (…) íbamos a buscarlo y hablar con el en esa oportunidad de empezó a desaparecer madera hablamos con el y el decía que se la estaba robando y que habían unos metros de maderas en la parte alta de la casa y en la parte de atrás y nosotros mi hermano mayor mi persona y papa incluso cargamos la madera para que no se siguiera robando estando en la casa la madera desaparto y el por ponerse bravo ya el quería que no le dijeran nada, yo quiero decir que oportunidades no puede decir que mi papa no le dio para salir adelante el todavía esta a tiempo de arrepentirse y que Dios pueda enderezar su camino, y así lo dice la palabra de Dios y dice quien ama la corrección también ama el conocimiento, al que es bondadoso Dios demuestra su bondad pero al que es tramposo Dios le muestra su destino en el tiempo de la misericordia le dijo José Dios no mira al soberbio acepte la corrección por parte de Dios porque lo que se siembra se cosecha todo el resultado de lo que vive lo esta recogiendo. Aun tienes tiempo. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…)
Esta operadora de justicia da valor a la declaración del testigo, es conteste y claro al señalar al tribunal, en primer lugar, el parentesco con el acusado de autos, en segundo lugar, haber trabajado en la finca, en un tiempo, en tercer lugar, se le dio en venta un lote de parcela dentro de la finca, en cuarto lugar, tomo posesión y dominio de toda la finca y por último no permite que ingresemos a la casa señalando de una deuda pendiente por haber trabajado en la finca, u eso no es cierto ni padre le pago el trabajo realizado en la finca. Se adminicula este testimonio con el testimonio de los ciudadanos RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531 y JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059. Así se decide.
5.- declaración del ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SAYAGO, C.I V- 16.232.140 el cual es Testigo en la presente causa, el mismo manifestó: “El Señor José me recomendó para cuidar la finca y el se fue y dejo las cosas allí y me quede cuidando, cuando el llego me dijo que me fuero porque si el me había recomendado me podía sacar yo me fui y llame al Señor Samuel y allí quedaron unas cosas mías una parte me las dio el Señor José y la otra quedaron allá, eso fue hace tres años. Es todo”.
(…)
Esta operadora de justicia valora la declaración de este testimonio el ciudadano FELIX EDUARDO DIAZ SAYAGO, es muy claro y contundente al señalar al tribunal, conocer al acusado el ciudadano JOSE NUNES, en razón de recomendarlo para que trabajara en la casa de la finca, así mismo manifiesta que su patrón era el señor Samuel, también manifiesta el retorno del señor José Nunes, a la casa, él fue la persona que le ordena no trabajar más en la casa, prácticamente lo desaloja de la casa, también manifiesta al tribunal de habérsele quedado unos bienes muebles dentro de la casa, donde el señor José Nunes no le ha entregado hasta este momento dicho bienes, donde solicita la intervención del tribunal, para interceder con él señor José Nunes de la entrega de esos bienes (colchón una antena de CANTV y una cama). Se adminicula con la declaración de los testigos RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531 y JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059. Así se decide.
6.- Declaración de la ciudadana NANCY DEL CARMEN PULIDO DE VELASCO, C.I V- 10.159.974, el cual es Testigo en la presente causa, la misma manifestó: “El Señor José trabajo con mi esposo en una carnicería, el Señor José vivió alquilado en mi casa como unos 6 meses . Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…).
Esta juzgadora valora la declaración de la testigo la ciudadana Nancy Pulido de Velazco, manifiesta al tribunal distinguir al señor José Nunes, motivado que su esposo contrato a José Nunes, para administrar una carnicería de nuestra propiedad, así mismo, le alquilo un apartamento paras vivir en Táriba, aproximadamente se quedo allí por un tiempo más o menos de seis a nueve meses, un día manifestó no seguir trabajando por irse a trabajar en una finca, no tengo más conocimiento. Se adminicula con la declaración de los demás testigos evacuados. Así se decide.
7.- Declaración de la ciudadana CARLANTH RAFAELA CASTILLO VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V- 14.707.189, la misma expuso: “Pues lo que yo se es de cuando yo entre a la comunidad el Señor vivía e la comunidad entre al consejo comunal hasta el 2012 nos entregaron la documentación en agosto septiembre nos entregan todo y estaba la renuncia del señor de la esposa y de otros mas ellos renunciaron en el 2012 al consejo comunal porque se fueron a vivir a otro lugar, la esposa se fue como en diciembre no lo especifico pero si se que ellos renunciaron al consejo comunal y lo se porque yo las tuve en las manos, nos montamos en los consejos comunales y devolvimos todo empezamos el proceso de elección el marzo del 2013 volvió el y al tiempo volvió la esposa, nosotros en 2013 quisimos hacer un plan vacacional de los niños mi compañero y yo quisimos pedir permiso para hacerlo en a finca y el no nos dio permiso. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…)
Esta juzgadora valora la declaración de la testigo la señora CARLANTH RAFAELA CASTILLO VILLAMIZAR, dice conocer al acusado el ciudadano José Nunez, por la comunidad, yo pertenecía al consejo comunal, y lograron sacarme del mismo, y asumió ese cargo el acusado, pero tengo conocimiento, que renuncio al Consejo Comunal, por haberse ido a vivir a la isla de Margarita junto con su grupo familiar esposa e hijas, ahora bien, se que vivió en la finca, pero también tengo conocimiento que volvió de la isla y se encuentra viviendo nuevamente en la finca, se que él no es el dueño. Se adminicula está declaración con la declaración de los testigos los ciudadanos RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531, JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059, FELIX EDUARDO DIAZ SAYAGO, C.I V- 16.232.140 y NANCY DEL CARMEN PULIDO DE VELASCO, C.I V- 10.159.974. Así se decide.
8.- Declaración de la ciudadana WENDY CAROLINA PEREZ DELGADO titular de la cedula de identidad V- 16.213.035, la misma expuso: “El Señor José perteneció al consejo y entrego una carta de renuncia, a la comisión electoral ella me hizo entrega de esas cartas unas copias, esas cartas nunca fueron entregadas a taquilla única, el Señor nunca apareció revocado al año siguiente fue el plan vacacional y el señor Samuel nos permitió hacerlo allí pero el Señor no nos lo permitió la señora también se fue un tiempo, es una comunidad pequeña allá todo se sabe. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…).
Esta operadora de justicia valora la declaración de la testigo, la misma es clara al señalar conocer al acusado el ciudadano José Nunez, motivado pertenecer al consejo comunal, supuestamente renuncio, pero nunca llegó la renuncia, tuvo conocimiento de que se fue a vivir a la isla margarita con su grupo familiar, pero retorno, por último señala que la comunidad le solicito hacer un paseo por la finca, él señor Nunez se negó no lo permitió.
Se adminicula con este declaración con las declaraciones RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531, JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059, FELIX EDUARDO DIAZ SAYAGO, C.I V- 16.232.140, NANCY DEL CARMEN PULIDO DE VELASCO C.I V- 10.159.974 y CARLANTH RAFAELA CASTILLO VILLAMIZAR C.I. V- 14.707.189. Así se decide.
9.- Declaración del ciudadano MAXIMO PEREZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad C.I V- 17.863.451, el mismo practico 1) ACTA POLICIAL N° CR1-DESUR-SIP-003, de fecha 25 de Abril del 2013, INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y TRES (33), el mismo expuso: “Esto fue una comisión donde estaba Araque en compañía con dos Sargento uno de ellos esta de baja, fue via Santa Ana, como a 20 metros queda la casa en una diligencia que enviaron es una inspección fue el agraviado llegaos a la vivienda se encontraba cerrada con un cadena la casa era grande tenia placa, s Elodia ver árboles frutales, tiene espacio para criar animales realizamos la entrevista al ciudadano le pedimos la documentación dijo que por una deuda seguía en la vivienda entonces lo citamos para el Comando y se realzaron las diligencias que habían ordenado. Queda un poco lejos de la carretera negra tuvimos que caminar le solicitamos documentación al ciudadano. Es todo”. EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- (…)
Esta juzgadora da valor probatorio a la declaración del funcionario actuante Máximo Pérez Peñaloza, el cual indica se constituyo una comisión de cuatro funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de realizar una inspección judicial emanada por el Tribunal, en la ciudad de Santa Ana, en una casa rural de ladridos con placas, hay un tramo grande de terreno no le aprecie árboles, ni siembra ni animales, se encontraba era un señor, la casa estaba cerrada se encontraba sola y llego el supuesto invasor, el dijo que él estaba allí y le pedimos la documentación, le hicimos inspección por los lados de afuera por adentro no la vivienda se encontraba un poco limpia, el estaba solo, esa persona no nos enseño documentos de propiedad, esta persona manifestó que no estaba invadiendo, se encontraba allí por una deuda que le tenía el dueño de la casa. Se adminicula está declaración con la declaración de los testigos RENY JAVIER NUNES MORA C.I V- 15.079.474, MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531, JOSE SAMUEL NUNES MORA, C.I V- 11.231.059, FELIX EDUARDO DIAZ SAYAGO. Así se decide.
10.- Declaración del acusado JOSE BERARDO NUNES PEREZ. “lo que le voy a indicar ya que me da la oportunidad, Señora Juez estoy con el Papa de José Samuel Nunes, yo estoy con el antes de que el naciera fue el día del terremoto de Caracas, me recogió porque mi mama me dejo en unas escaleras, y así empezaron llego a los 6 años me enviaron fuera de Venezuela hacer suplencias dure tiempo estudiando mi papa y mi Tío me mandaron para Venezuela, dure dos años en caracas mi Tío viajaba para el Táchira la finca que intentaron comprar entre mi Papa y mi Tío como toda relación entre hermanos les digo (…)lo que yo hacia lo hacia el, un muchacho de 6 años no carga un saco, hice funciones buscar obreros limpiar, me Tío me echo la mano en orientación digna de admirar yo estaba solo y sin papa y sin mama el Papa Mio fue el Papa del Señor el me oriento me decía José echémosle pierna el quería tener runa finca llena de ganado, se mudo para San Cristóbal y tu te quedas en la finca y de noche, si quieres pasar fin de semana en la casa te vas yo no le caía bien a la esposa yo soy el único barón en mi casa esta situación la veo como pasado entonces mi Tío se mudo lo formamos ninguno de ellos no saben ni que son los linderos de la finca yo los lleve para que vieran los linderos yo me la pasaba con mi Tío de la noche a la mañana fui al cuarte llegaba del cuartel y me iba a la finca me decía José confío en usted esto esta acabado y da la casualidad que de la noche a la mañana encontré mi pareja el me decía José la finca no da para dos matrimonios mi (…).
B) DOCUMENTALES:
1) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL N°J-31010902-8 SUCESORAL, de fecha 22-05-2005, en el cual se demuestra los deberes formales de los propietarios de la finca.
Esta juzgadora da valor probatorio a esta prueba documental, con ella se demuestra que fue declarada la propiedad de la sucesión. Así se decide.
2) CERTIFICACION DE SOLVENCIA DE SUCESIONES N° H-92-7096 por el causante JOSE MANUEL NUNES GOMES siendo pertinentes porque su exhibición y lectura ilustrara y determinara a este tribunal la forma de adquisición de la herencia. Contenida en el folio 340 pieza 1.
Esta operadora de justicia le da valor probatorio a la documental, motivado con ella se demuestra la declaración sucesoral y la condición de herederos de la sucesión. Así se decide.
3) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA FINCA MONTE BELLO, registrado bajo el número 35 en el folio 152 al 156.
Esta juzgadora da valor probatorio, en virtud que con ella se determina la plena propiedad por parte de la víctimas de esas tierras. Así se decide.
4) RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, entre JOSE BERARDO NUNEZ PEREZ y la sucesión NUNES MORA, inserto en el folio 169 de la pieza I.
Esta juzgadora da valor probatorio a esta prueba documental con ella se evidencia, la relación laboral que existió entre el acusado José Nunez y el propietario de la finca el ciudadano José Samuel Nunes Gómez. Así se decide.
6) PLANO A ESCALA DE LOTIFICACION, determina la ubicación geográfica de las tierras.
Se da valor probatorio a la prueba ante referida con ella se determinará la ubicación geográfica de la finca. Así se decide.
7) COMPROBANTE PROVISIONAL DE REGISTRO DE INFORMACION FISCAL RIF- J-31010902-08, NIY 0283151557, a nombre de la sucesión NUNES GOMES JOSE MANUEL.
Se da valor probatorio a la prueba antes mencionada con ella se demuestra la existencia del compromiso fiscal ante la apertura de la sucesión del caudal hereditario. Así se decide.
8) PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACION Nros. 0772620, 0772621, 0709418, 0709419, N-3055000360-
Se da valor probatorio a la prueba antes mencionada con ella se demuestra la existencia del compromiso fiscal ante la apertura de la sucesión del caudal hereditario. Así se decide.
9) PLANILLA DE DECLARACION USCESORAL N° 030828, de fecha 23-05-2013, de la sucesión de JOSE SAMUEL NUNES GOMES.
Se da valor probatorio a la prueba antes mencionada con ella se demuestra la existencia del compromiso fiscal ante la apertura de la sucesión del caudal hereditario. Así se decide.
10) PLANILLA DE DECLARACION SUCESORAL N° 0369, de fecha 24-11-2003, de la sucesión de JOSE SAMUEL NUNES GOMES.
Se da valor probatorio a la prueba antes mencionada con ella se demuestra la existencia del compromiso fiscal ante la apertura de la sucesión del caudal hereditario.
11) TREINTA Y SIETE RECIBOS DE PAGO, entre el ciudadano Félix Eduardo Díaz y la sucesión Nunes Gómez.
Esta juzgadora da valor probatorio a esta prueba documental, se determina la existencia de una relación laboral entre la sucesión Nunes Gómez, y el ciudadano Felix Eduardo Díaz, donde percibía el pago del servicio prestado. Así se decide.
12) NUEVE FIJACIONES FOTOGRAFICAS- Esta operadora de justicia da valor probatorio a las fijaciones fotográficas con ella se evidencia la presencia del acusado de autos, en la finca Bello Monte. Así se decide.
(Omissis)”
De la revisión de la sentencia transcrita, se observa en capítulo V denominado de la “VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS QUE FUERON INCORPORADOS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO” que la Jurisdicente procedió a indicar las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas a lo largo del juicio, promovidas por las partes y que fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, en la oportunidad de la audiencia preliminar, -en fecha 08 de noviembre del 2013- siendo las mismas recepcionadas durante la realización del juicio oral conforme a los principios de Inmediación, Concentración y Oralidad.
En tal sentido, se observa que las deposiciones que conforman el cúmulo probatorio y las cuales fueron evacuadas en fase de juicio son las siguientes:
A) TESTIMONIALES:
1.-Declaración de la ciudadana Mora de Nunes Nelly, C.I V-5.024.531
2.- Declaración del ciudadano Reny J. Nunes Mora, C.I V- 15.079.474.
3.- Declaración del ciudadano José S. Nunes Mora, C.I V- 11.231.059.
4.- Declaración del ciudadano Carlos A. Nunes Mora C.I V-12.813.064.
5.- Declaración del ciudadano Félix E. Díaz Sayago C.I V-16.232.140.
6.- Declaración de Nancy Pulido de Velasco C.I V- 10.159.974.
7.- Declaración de la ciudadana Carlanth Castillo V. C.I V-1 4.707.189.
8.- Declaración de la ciudadana Wendy Pérez C.I V- 16.213.035.
9.- Declaración del experto Máximo Pérez Peñaloza, C.I V- 17.863.451.
10.- Declaración del acusado José Bernardo Nunes Pérez.
B) DOCUMENTALES:
1.-Registro de información fiscal N°J-31010902-8 SUCESORAL, de fecha 22-05-2005.
2.-Certificación de solvencia de sucesiones N° H-92-7096 por el causante José Manuel Nunes Gómez.
3.-Documento de propiedad de la finca Monte Bello, registrado bajo el número 35 en el folio 152 al 156.
4.-Recibo de liquidación final de contrato de trabajo, entre José Berardo Nunez Pérez y la sucesión Nunes Mora, folio 169 de la pieza I.
5.-Plano a escala de lotificación, determina la ubicación geográfica.
6.-Comprobante provisional de registro de información fiscal RIF- J-31010902-08, NIY 0283151557, a nombre de la sucesión Nunes Gómez José Manuel.
7.-Planillas de autoliquidación Nros. 0772620, 0772621, 0709418, 0709419, N-3055000360-
8.-Planilla de declaración sucesoral N° 030828, de fecha 23-05-2013, de la sucesión de José Samuel Nunes Gómez.
9.-Planilla de declaración sucesoral N° 0369, de fecha 24-11-2003, de la sucesión de José Samuel Nunes Gómez.
10.-Treinta y siete recibos de pago, entre el ciudadano Félix Eduardo Díaz y la sucesión Nunes Gómez.
11.-Nueve fijaciones fotográficas.
Una vez precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que la Juzgadora después de plasmar separadamente las pruebas que fueron debidamente incorporadas al contradictorio, tanto testimoniales como las documentales, procedió a realizar un análisis por separado de cada una de ellas, conforme a la sana crítica, los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; a lo cual concluyó darle valor probatorio a todo el acervo probatorio.
No obstante, vista la valoración dada a las pruebas controvertidas, aprecia esta Sala Única de Corte, que en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal”, se logra apreciar que la juzgadora con fundamento a la masa probatoria, confirmó la autoria y participación de los delitos de Invasión y Prohibición de hacerse justicia por sí mismo, por parte del ciudadano José Bernardo Nunes Pérez. Sin embargo, se observa que del análisis del mencionado capítulo, la A quo no reconstruyó los hechos endilgados realmente con base a la concatenación de todas las pruebas que fueron debatidas, pues la misma omitió adminicular la mayoría de las pruebas documentales, como a continuación se desprende:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal
Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual esta operadora de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, toda vez que su actuación de igual manera se fuera ejecutado los delitos ya endilgados, hecho cometido por parte del acusado JOSÉ BERARDO NUNES PÉREZ, contra quien fueron aportados- repetimos- elementos de convicción, que determinan su responsabilidad penal. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible INVASIÓN Y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 270, respectivamente y en su orden del Código Penal Venezolano vigente, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario.
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la responsabilidad penal del acusado JOSÉ BERARDO NUNEZ PÉREZ, por los delitos de INVASIÓN y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 270, respectivamente del Código Penal Venezolano vigente.
Esta operadora de justicia llega a la conclusión, que efectivamente el acusado de autos tiene comprometida su autoria y participación en los mencionados delitos.
Es necesario aclarar que el derecho que es perjudicado por el delito de invasión es el derecho a la propiedad.
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley (art. 545 Código Civil).
Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (art. 115 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Como lo define el diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, invadir significa: “Irrumpir, entrar por la fuerza, u ocupar anormal o irregularmente un lugar”; siendo entonces que el delito de invasión expresa la idea de ingresar a la fuerza o sin uso de ella en un fundo, terreno, mejora o bienhechurías ajenas, sin permiso, ni autorización del propietario, es decir, en una forma no autorizada por la Ley.
Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo, el cual es ingresar a la fuerza o sin uso de ella en un fundo, terreno, mejora o bienhechurías ajenas.
El lo que respecta al sujeto pasivo debe ser cualquier persona que tenga un bien inmueble, trátese de un fundo, terreno, mejoras, bienhechurías, pues este tipo penal es de carácter patrimonial y afecta bienes inmuebles, sujetos al régimen de publicidad registral.
En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que el acusado JOSÉ BERARDO NUNES PÉREZ, plenamente identificado en el dossier del expediente, el día 09 de marzo del año 2013, ingresó a la propiedad de la finca denominada Monte Bello, la cual tiene documento de propiedad a nombre de José Samuel Nunes Gómez (fallecido), registrado bajo el nro. 35, folios 152 al 156, protocolo primero, tomo 3, correspondiente al cuarto trimestre del año 1996, incorporada como prueba documental en fecha 16 de mayo del año 2016, de manera grosera y bajo amenaza saco de la casa al encargado de la finca el ciudadano Félix Eduardo, manifestando que él era familiar y por haber trabajado en el fundo tenía derecho a quedarse.
Ahora bien, se escucho el día 14 de abril del 2016, la declaración del ciudadano Félix Eduardo Díaz Sayago, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.232.140, el mismo es claro y contundente al indicar lo siguiente: …él señor José (acusado) me recomendó para cuidar la finca y él se fue dejo las cosas allí y me quede cuidando, cuando el llegó me dijo que me fuera porque si él me había recomendado me podía sacar yo me fui y llame al Señor Samuel, de hecho allí quedaron unas cosas mías una parte me las dio el señor José (acusado) y la otra quedaron allá, eso fue hace tres años. A Preguntas del fiscal del ministerio público, aclaró, fui recomendado por el señor José (acusado) para quedarme en la finca del señor Samuel (heredero propietario), yo conozco al señor Samuel se que es primo del señor José, yo conviví en la finca, yo era el encargado, el señor José me entrego la finca acabada, es rastrojada que no tenia animales ni limpieza ni nada de eso, yo me mudo porque el señor me recomendó porque el señor Samuel estaba buscando un encargado, el me mete allí porque el señor José le salio un trabajo, yo me voy con mi familia mi esposa y 5 hijos, todos menores de edad, yo me llevo mis cositas ropa, colchones, hoyas lavadora y eso, el me saco el llegó y dijo que el se iba a quedar allí y como el me había recomendado me podía sacar el no tenia propiedad de esa casa, las cosas me entrego algunas cosas al tiempo pero me quedo un cama un calchón, allí esta el señor José y la familia.
Se adminicula esta declaración con la declaración del ciudadano José Samuel Nunes Mora, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.231.059, es conteste al señalar al tribunal, ser heredero de la Sucesión Nunes Gómez, igualmente pariente del acusado de autos, reconoce que su primo trabajo en la finca, pero un tiempo después se fue a vivir a la isla de Margarita, le recomendó un encargado, el cual fue contratado el ciudadano Félix Eduardo Díaz Sayago, él era el encargado de la finca, nosotros nos encargamos de la vivienda, yo tenía acceso a mi casa, hasta un día que llegue junto con mi madre a ingresar a la casa, le tenía puesto una cadena con un candado, nos dejo ingresar, alegando que se le debía un dinero, por haber trabajado en la finca, el cual se le cancelo consta los recibos de ese pago, así mismo, se le dio en venta una parcela dentro de la finca, igualmente consta dicha venta.
Se adminicula la declaración de la ciudadana MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531, con la declaración de los otros testigos ya valorados, en el mismo orden de idea, hace referencia, ser heredera de la sucesión Nunes Gómez, el parentesco del acusado de autos, con su esposo e hijos, así mismo en aceptar que el acusado de autos, llegó a ser el encargado de la finca, posteriormente el ciudadano José Berardo Nunes, se fue a vivir a la Isla de Margarita con su grupo familiar, esposa e hijas, recomendó a un señor de nombre Félix Eduardo Sayago, el cual vivía dentro de la casa y cuidaba la finca, pero resulta que se devolvió de la Isla de Margarita y saco a la fuerza al encargado, porque él era el dueño, yo fui en una oportunidad trate de entrar a mi casa y no me lo permitió, le colocó un candado, no tengo acceso a mi propiedad conjuntamente con mis hijos, los cuales somos los herederos y propietarios de ese inmueble, por último, hace referencia a una deuda pendiente de mi esposo hacia él, en virtud, de haber sido el encargado de la finca por mucho años, pero mi esposo le cancelo su honorario, se ofreció como prueba documental y se incorporó RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, entre JOSE BERARDO NUNEZ PEREZ y la sucesión NUNES MORA, inserto en el folio 169 de la pieza I. igualmente se le vendió una parcela dentro de la finca, se incorporó como prueba el PLANO A ESCALA DE LOTIFICACION, determina la ubicación geográfica de las tierras.
También declaro ante el tribunal, otro de los parientes del acusado de autos, es decir, el primo el ciudadano Renny Javier Nunes Mora C.I V- 15.079.474, corroborando lo antes referido y señalado por su hermano José Samuel y su progenitora la ciudadana Nelly Mora de Nunes, pero especialmente de la declaración del encargado el ciudadano Félix Eduardo Sayago.
Por último declaro el último de los hermanos el ciudadano CARLOS NUNES MORA, casi en el mismo orden de idea, de sus parientes, solo con una diferencia, en el siguiente orden de idea, le brindamos la oportunidad de que viviera en la casa de la finca y de que no tuviera que pagar alquiler mi hermano el mayor le consiguió una oportunidad en Cainta creo que una trabaja allí no estoy seguro, la condición era no pagar alquiler y mantener los servicios la casa está en muy malas condiciones, si he tenido acceso a la finca pero en una oportunidad fui con mi mama intentamos entrar a la casa y él puso candado y no permitió que mi mama entrara a orinar, nosotros acordamos y reconociendo que a pesar de lo que había hecho trabajo en la finca no como empleado sino como familia, a pesar de todo nosotros decidimos darle dos hectáreas para que el pudiera echar adelante.
Una declaración la cual considera está juzgadora muy primordial es el testimonio del funcionario MAXIMO PEREZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad C.I V- 17.863.451, el mismo practico 1) ACTA POLICIAL N° CR1-DESUR-SIP-003, de fecha 25 de Abril del 2013, INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y TRES (33), es conteste y contundente ante el tribunal en ratificar y señalar lo siguiente, se constituyó comisión conformada por varios funcionarios entre ellos Araque ya fue dado de baja, y dos sargentos, por supuesto mi persona, se trataba de una inspección, en la ciudad de Santa Ana, al llegar al lugar, se encontraba cerrado con una cadena la casa era grande tenia placa, habían árboles frutales, no creo que fuera finca no vi animales, la casa estaba cerrada se encontraba sola y llego el supuesto invasor, el dijo que el estaba allí le pedimos la documentación, le hicimos inspección por los lados de afuera por dentro no la vivienda se encontraba un poco limpia, el estaba solo, esa persona no nos enseño documentos de propiedad, manifestó esta persona que había una deuda con el dueño de las tierras, creo que dijo que era familia de los dueños.
Hay otras declaraciones de una forma u otra aportaron ciertas situaciones que no hay que dejar pasar por alto, entre ella la declaración de la ciudadana
La defensa privada el abogado Henrry Moncada, ofreció los testimonios de varios testigos a los fines de desvirtuar la comisión de los delitos de INVASIÓN y DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.
(Omissis)”
Del extracto citado, se desprende el yerro cometido por la A quo al momento de adminicular el acervo probatorio controvertido en el debate, pues en el capitulo dedicado a fundamentar las razones de hecho y derecho en la que se sustenta la sentencia condenatoria, únicamente concatenó dos (02) pruebas documentales, tales como el -Plano a escala de notificación- y el -acta policial N° CR1-DESUR-SIP-003, de fecha 25 de abril del 2013-, como a saber se aprecia:
Se adminicula la declaración de la ciudadana MORA DE NUNES NELLY C. I. V- 5.024.531, con la declaración de los otros testigos ya valorados, en el mismo orden de idea, hace referencia, ser heredera de la sucesión Nunes Gómez, el parentesco del acusado de autos, con su esposo e hijos, así mismo en aceptar que el acusado de autos, llegó a ser el encargado de la finca, posteriormente el ciudadano José Berardo Nunes, (…), se ofreció como prueba documental y se incorporó RECIBO DE LIQUIDACION FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO, entre JOSE BERARDO NUNEZ PEREZ y la sucesión NUNES MORA, inserto en el folio 169 de la pieza I. igualmente se le vendió una parcela dentro de la finca, se incorporó como prueba el PLANO A ESCALA DE LOTIFICACION, determina la ubicación geográfica de las tierras.
(Omissis)
Una declaración la cual considera está juzgadora muy primordial es el testimonio del funcionario MAXIMO PEREZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad C.I V- 17.863.451, el mismo practico 1) ACTA POLICIAL N° CR1-DESUR-SIP-003, de fecha 25 de Abril del 2013, INSERTA EN EL FOLIO TREINTA Y TRES (33), es conteste y contundente ante el tribunal en ratificar y señalar lo siguiente, se constituyó comisión conformada por varios funcionarios entre ellos Araque ya fue dado de baja, y dos sargentos, por supuesto mi persona, se trataba de una inspección, en la ciudad de Santa Ana, al llegar al lugar, se encontraba cerrado con una cadena la casa era grande tenia placa, habían árboles frutales, no creo que fuera finca no vi animales, la casa estaba cerrada se encontraba sola y llego el supuesto invasor(…)
De esta forma, evaluada la omisión en la que incurrió la jurisdiscente, cabe mencionar que en la motivación de una sentencia definitiva, resulta transcendental adminicular todas las pruebas valoradas, por cuanto las mismas en su conjunto recrean la verdad de los hechos, siendo esta la finalidad del contradictorio, arribar mediante la especificación del aporte de cada prueba a la absolución o condena de los acusados, pues de no suceder, se originaria eminentemente el vicio de inmotivación, siendo así para el caso de marras, pues de la resolución objetada, no desprende la concatenación de todas y cada de las pruebas documentales que fueron debatidas en el contradictorio y que fueron previamente valoradas por la juzgadora, de forma individual tal y como consta en autos, específicamente en el capitulo V.
En atención a lo anterior, quedó claramente reflejado que la Jurisdicente no procedió adminicular todas las pruebas documentales con el resto de la concatenación realizada a las testimoniales, actuación que contradice la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que el Juez con competencia en materia de Juicio al motivar el fallo condenatorio o absolutorio, primeramente debe analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal, de manera que, el juzgador debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.
Asimismo, debe señalarse que la Juzgadora debió dejar establecido en su motivación -tal como lo señala la Sala de Casación Penal- “el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.” (Sentencia N° 303, de fechas 10 de Octubre de 2014, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.)
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dispuso con respecto al vicio de silencio de pruebas, en decisión de fecha 23 de Febrero del 2017, N° 29, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
(…)…tanto respecto del vicio de silencio de prueba, la existencia del silencio parcial sólo es relevante en el orden constitucional cuando ‘la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia (…) pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fall’ (s. n.° 825 del 11.05.05 caso: Ángel Clemente Santini Calderón), influencia que, en el caso bajo análisis es evidente pues, del análisis de todo el contrato depende que se pueda establecer, en cabeza de quién estaba la obligación de hacer los trámites para la consignación del documento definitivo del compra-venta. Así se declara
Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional que las partes en el proceso esperan una “resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes” (Sala Constitucional, sentencia N° 383/2003.)
Del mismo modo, la Sala en esa oportunidad, señaló con respecto a la valoración de la prueba que:
(…) La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305).
El citado autor chileno manifiesta ‘Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.
En este sentido, del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y del yerro cometido por el Tribunal de la recurrida, concluye esta Corte de apelaciones que al no compararse la totalidad de los elementos de pruebas con los cuales se establecen los hechos que configuran tanto el delito como la culpabilidad o no del imputado, la decisión impugnada carece de motivación, pues como se mencionó ut supra, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Además, debe señalarse que la valoración que realice el Juez o Jueza Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.
Así, se extrae que la Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie los medios probatorios, se esta constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza; o cuando silencie totalmente los medios de prueba al no concatenarlos entre si- tal es el caso de marras- siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el análisis de todas las pruebas. Por consiguiente, queda demostrada que la actuación desplegada por el referido Tribunal A quo, en los términos expuestos, quebrantó los derechos constitucionales del debido proceso y de tutela judicial efectiva, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesionó el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio, al obviar el principio de exhaustividad probatoria que rige al proceso judicial.
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en fecha 13 de noviembre del 2014, en Ponencia Conjunta conformada por los Magistrados, Doctora Deyanira Nieves Bastidas, Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Doctor Paúl José Aponte Rueda, Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Doctora Úrsula María Mujica Colmenares, en cuanto al defecto de la inmotivación de las decisiones que:
Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto.
Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado.
Por las razones precedentemente expuestas y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas en (…), que atentan contra el debido proceso y la justicia, consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la NULIDAD ABSOLUTA…(Subrayado de esta Corte)
De manera que, los vicios que afecten un acto procesal en cuanto a su eficacia y válidez, y que quebranten la regularidad de un proceso, deben ser anulados, razón por la cual, se ha insistido constantemente en el deber de los jueces de motivar, pues la inmotivación de las decisiones vulnera el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, comprendiendo tantos las sentencias definitivas como los autos interlocutorios.
En consecuencia, bajo la luz de los argumentos anteriormente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera que le asiste parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, actuando en carácter de defensor privado del ciudadano José Bernardo Nunes Pérez, en virtud de la falta de motivación de la decisión impugnada y no del vicio de ilogicidad manifiesta invocado por el accionante, por lo tanto, lo ajustado a derecho para el caso que nos ocupa, es declarar la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, anulada como ha sido la decisión apelada por falta de motivación, considera esta Alzada inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el recurrente. Ordenando que otro tribunal de la misma competencia categoría realice un nuevo Juicio Oral y Público con prescindencia de los vicios evidenciados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Alexander Moncada Urbina, en su carácter de defensor del acusado José Bernardo Nunes Pérez.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 10 de noviembre de 2016, y publicado in extenso en fecha 31 de julio de 2017, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al referido acusado, por la comisión de los delitos de Invasión y Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo, previstos y sancionados en los artículos 471-A y 470, respectivamente del Código Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años, y pena pecuniaria en relación al delito de Prohibición de Hacerse Justicia por si mismo, por la cantidad de doscientas (250 U.T) unidades tributarias.
TERCERO: ORDENA, a otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial penal, celebre un nuevo juicio oral y público, en la presente causa con prescindencia de los vicios observados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza –Ponente- Jueza de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-As-SP21-R-2017-289/LYPR/chs/Paola*
|