REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.YEISON STIV VILLEGAS PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía número C.C. 1.090.377.237, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Gilhda Peña.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró redimido el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días de la pena total que cumple el penado Yeison Stiv Villegas Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2017 y se designó ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo del 439 numerales 4 y 5 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 19 de febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión impugnada, refiere lo siguiente:
“Omissis

Vista la solicitud de redención de Pena formulada por el penado: YEISON STIV VILLEGAS PEREZ, NACIONALIDAD Colombiano cedula de identidad V- C.C-1.090.377.237 de conformidad con el artículo 14° en concordancia con el artículo 5° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y examinados los recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, encargada de analizar in situ los casos respectivos en CENTO PENITENCIARIO FENIX LARA, el tribunal para resolver dicha solicitud prescinde de la formalidad procesal de audiencia oral y pública, por considerar que los elementos de convicción consignados en la causa, tales como el informe de la junta de redención y las constancias de tiempo de trabajo y estudio, y de conducta, son suficiente fundamento para sustentar la presente decisión. En consecuencia, en uso del facultado conferido por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad, y para emitir la correspondiente decisión se observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la Redención actualmente se encuentra recluido en la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA condenado a 13 AÑOS Y 06 MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y COAUTOR EN LOS DELITOS DE HURTO CALIFICADO USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, anexa a dicha solicitud el penado laboró desde EL 26/09/2016 AL 20/02/2017, 08 horas diarias de Lunes a Viernes dando como resultado el tiempo de trabajo de 01 AÑO Y 04 MESES Y 24 DIAS, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal, el tiempo redimido de la pena total, 08 MESES Y 12 DIAS.

TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.

Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de 08 MESES Y 12 DIAS de la pena total que cumple el penado YEISON STIV VILLEGAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal”.

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

La abogada Giovanna Milagros Mora Molina, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, al presentar su recurso de apelación expone lo siguiente:
“Omissis

En efecto, revisado como ha sido el expediente del penado VILLEGAS PEREZ YEISON ESTIVE, es necesario analizar lo siguiente:

Se verificó Constancia Laboral emitida por a Comunidad Penitenciario Fenix Lara en la cual hace mención que el penado realizó trabajos de mantenimiento en un horario comprendido de lunes a domingo, por el lapso de ocho (08) horas diarias, desde el 26/09/2016 hasta el 22/02/2017. La cual fue avalada por a junta de rehabilitación laboral y educativa, en los mismos términos en que fue suscrita.

Es por ello, que a la constancia antes señalada, esta representación fiscal realizó el respectivo cálculo matemático, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, arrojando un lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, NO OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo esto lo otorgado por el Tribunal erróneamente.

Ante estas circunstancias considera esta representación fiscal que en el presente caso no es procedente la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira a favor del penado, mediante la cual otorgó REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 497 de Código Orgánico Procesal penal, artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por el Ministerio Público se fundamenta, por conducto del artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el presente caso no es procedente la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, mediante la cual otorgó la redención de pena por trabajo o estudio por el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días, al no cumplirse con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 173 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 155 del Código Orgánico Penitenciario.

Estiman que el Tribunal de Ejecución emitió la decisión recurrida, y omitió el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix, Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario – también llamada Junta de Redención – en relación con la supervisión y verificación de la actividad laboral señalada como realizada por el penado de autos. Así mismo, refieren que se verificó Constancia Laboral emitida por la Comunidad Penitenciario Fénix Lara, en la cual hizo mención que el penado realizó trabajos de mantenimiento en un horario comprendido de lunes a domingo, por el lapso de ocho (08) horas diarias, desde el 26/09/2016 hasta el 22/02/2017, siendo esto avalado por la junta de rehabilitación laboral y educativa, en los mismos términos en que fue suscrita.

Al realizarle el respectivo cálculo matemático, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario, arrojó un lapso de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y no OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DIAS, siendo esto lo otorgado por el Tribunal erróneamente. Ante estas circunstancias considera la Fiscalía del Ministerio Público que en el presente caso no es procedente la decisión emitida por el Tribunal a quo, toda vez que no se cumplió con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 497 de Código Orgánico Procesal penal, artículo 173 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y artículo 155 del Código Orgánico Penitenciario.

De manera que el tema decidendum en el caso de marras, se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo dio cumplimiento a las normas relativas al procedimiento para la concesión de la redención acordada, o si por el contrario desacató lo establecido por aquellas.

2.- Como se ha indicado en anteriores oportunidades, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, observa como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.

Igualmente, establece el Texto Constitucional, en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.

Ahora bien, tales postulados no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley Procesal Penal para optar a los diversos beneficios o gracias procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y evitando la impunidad; de manera que, debe previamente verificarse que se encuentran satisfechos los extremos legales y acatarse el procedimiento previamente establecido por la legislación, estando señalados tales requisitos, para el caso de autos, en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su articulado señala lo siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.

Articulo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. (…)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. (…)

Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo (…)”

Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
(…)
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención;

Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada.

De las normas transcritas, se desprende la implementación de la redención judicial de la pena en fase de ejecución de sentencia, como parte de la política criminal de reinserción y resocialización del penado, mediante su preparación en actividades que resulten útiles para su desenvolvimiento en la sociedad, bien sea por medio de la realización de alguna actividad laboral o a través del estudio; lo que conlleva la gracia de reducir el tiempo de la condena impuesta en la sentencia condenatoria, en incentivo y retribución de tales prácticas que realice el penado.

No obstante, para alcanzar los fines que la misma se propone, deben ser observadas las exigencias previamente determinadas por el legislador, a efecto de considerar si es o no procedente la concesión, en el caso concreto, de la redención de la pena en virtud de las actividades que haya efectuado el encausado.

Dentro de esos parámetros legales, se encuentra el establecimiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo su función principal el “verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la penal”, estando facultada para solicitar la redención, aun de oficio, “debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención”.

3.- En el caso de autos, el Tribunal estimó, a efecto de conceder la redención de la pena por el trabajo, lo siguiente:

“SEGUNDO: Conforme a la constancia laboral expedida por la COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX LARA, anexa a dicha solicitud el penado laboró desde EL 26/09/2016 AL 20/02/2017, 08 horas diarias de Lunes a Viernes dando como resultado el tiempo de trabajo de 01 AÑO Y 04 MESES Y 24 DIAS, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal, el tiempo redimido de la pena total, 08 MESES Y 12 DIAS.
TERCERO: Que el penado solicitante no sólo ha laborado en su lugar de reclusión, sino que además ha observado BUENA CONDUCTA, ya que no se ha visto involucrado en hecho de violencia alguno, ni ha portado arma alguna, ni se le han decomisado Sustancias Estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga. Por lo tanto, se hace acreedor del Beneficio de Redención solicitado, ya que este Tribunal considera que con el comportamiento acreditado hasta la fecha, exhibe signos de rehabilitación.

Con base en los razonamientos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA REDIMIDO el lapso de 08 MESES Y 12 DIAS de la pena total que cumple el penado YEISON STIV VILLEGAS PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, 5° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el articulo 508 del Código Orgánico procesal Penal”.

De lo anterior, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, se evidencia que en fecha 08 de febrero de 2017, la Defensora Pública Penal abogada Gilhda Peña Ortíz, en su carácter de defensora del penado Yeison Stiv Villegas Pérez, solicitó se remitiera el pronunciamiento de la Junta Redención y/o Constancia Laboral, a fin de determinar el tiempo físico redimido.

De igual manera, se observa que al folio ciento treinta y siete (137) de la pieza VIII, corre agregada acta por parte de la Comunidad Penitenciario Félix Lara de fecha 20 de febrero de 2017, en la cual la Junta de Redención Judiciales de Rehabilitación Laboral y Educativa, mediante resolución N° 0004/2016 de fecha 29-02-2017, procedió a la revisión del expediente y de los recaudos del penado Yeison Stiv Villegas Pérez, como las constancias anexas, determinó que durante su reclusión ha mantenido buena conducta, progresividad y ha cumplido con el nuevo régimen, teniendo derecho a redimir por trabajo y/o estudio, al haber efectuado actividades de mantenimiento jornadas de ocho (08) horas diarias desde el 26-09-2016 hasta el 20-02-2017, redimido por trabajo dos (02) meses y doce (12) días.

En este sentido, se observa que la recurrida luego de haber recibido dichos recaudos procedente de la Junta de Rehabilitación Labora y Educativa del Centro Penitenciario de Fénix Lara, así como la solicitud de redención de pena, de conformidad con el artículo 14 en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasó a resolver lo solicitado por el penado Yeison Stiv Villegas Pérez.

4.- Precisado lo anterior, se pasa a verificar si efectivamente lo alegado por la recurrente, es cierto o no, en lo atinente a que el Juez de la recurrida omitió pronunciamiento por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria Fénix Lara, para lo cual, esta Corte observa de la revisión efectuada a la constancia de laboral, emitidas por el Centro Penitenciario Fénix Lara, inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza signada con el número VIII, que el penado Yeison Stiv Villegas Pérez, se desempeñó en el área de mantenimiento desde el día 26-09-2016 hasta el 20-02-2017, cumpliendo una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00 m y 01:00 pm a 05:00 pm.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Juez a quo, si tomó en consideración la constancia emitida por el Centro Penitenciario de Fénix Lara, aunado a que resultó evidenciado que la recurrida al hacer mención sobre el tiempo laborado en el área de mantenimiento, tomó en cuenta la fecha en la que realizó el trabajo, comprendida entre el 26 de septiembre de 2016, hasta el 20 de febrero de 2017, lo cual se demuestra de la constancia emitida por dicho Centro con una jornada laboral de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00 am a 12:00m y 01:00pm a 05:00pm.

Así mismo, se observa que al momento de realizar el cálculo de la suma total del tiempo a redimir, señaló como resultado el de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, existiendo un error en el cálculo por parte del Juez de la recurrida, toda vez que al verificar esta Alzada el cálculo del tiempo, el penado laboró por el lapso de cuatro (04) meses y veintiocho(28) días, lapso que al ser redimido arrojó un total de dos (02) meses y catorce (14) días, por lo que le asiste la razón a la recurrente en el sentido que existe un error en el cálculo por parte del Juez a quo, por lo que considera esta Sala que en el presente caso la decisión recurrida, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo por ello declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos aquí establecidos, y revocar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró redimido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, de la pena total que cumple el referido penado. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Milagros Mora Molina, Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró redimido el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días de la pena total que cumple el penado Yeison Stiv Villegas Pérez, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Las juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza Ponente


Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2017-134/LYPR/chs