REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris corredor.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: 1.- Tamayo Emiliano, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad V-84.400.135.
2.- Jean Carlos Sayago Alviarez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.080.332.

3.- José Niño García, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.866.258.

4.-Jesús Duque Castillo, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.131.304.

5.-José Gregorio Suárez Bastos, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.534.680.

6.-Rubén Salas Veliz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.271.586.

7.-José Chacon Acevedo, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.730.628.

8.-Ángel de León Pirela, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.125.881.

9.-Wilson Amaya Díaz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.496.957.

10.-Carlos Daniel Pumeaca Abreu, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.415.082.

11.-Jeferson Daniel Merchán, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.607.102.

12.-Jimmy Lizaraso Pernia, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-13.761.466.
13.-Antonio Geovanny Ferrer, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-28.147.754.

14.-José Martínez Ramírez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.721.951.

15.-Huber García García, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.681.542.

16.-Miguel Suárez Pernia, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.302.299.

17.-Luis Ernesto Bastos Zambrano, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.972.094.

18.-Anderson José García Niño, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 27.087.829.

19.-José Enrique Salas Veliz, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-22.042.327.

20.-José Miguel Suárez Bastos, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-21.439.846.

21.-José Nielse Chacon, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.100.091.

22.-Robert Enrique Salas, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.990.599.

23.-Víctor Jesús Duque Roa, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-11.302.796.

24.-Tony Enrique Méndez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.282.859.

25.-Franklin Martínez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 112.846.512.

26.-Rubén Darío Pérez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.281.674.

27.-Wilmer Alberto Méndez, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-19.018.438.

28.-José de la Rosa Robles Páez, quien es de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía numero 3.338.650.

29.-Lorenzo Justiliano Chacon, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-5.730.781.

30.-Rubén Alfonso Maita Villalba, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-23.502.960.

31.-Jerffy Jair Hernández Serrano, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.280.548.

32.-Richard José Lizarazo Pernia, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V- 27.087.829.

33.-José Isaías Merchán, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.296.091.

34.-Enrique José Villegas, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-17.392.818.

35.-José Adán Vivas Vivas, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-24.219.827.

36.-William Omar Roble Pacheco, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-25.808.969.

DEFENSA: Abog. Luis Enrique Porras Defensor Pública Penal.

FICALÍAS ACTUANTES: .- Abog. Alexander Tadeo López Ramírez, Fiscal de la sala de Flagrancias, .- Abog. Handenson Rosales, Fiscal Vigésimo Noveno, .- Abog. Nelson Montero, Fiscal Tercero del Ministerio Público respectivamente.


DE LA RECEPCIÓN DEL EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado Nelson Montero, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018 y publicada mediante auto fundado el día 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó los delitos de Manejo indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en al artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y Tráfico de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en esta Alzada el día 09 de Abril de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 06 de Abril de 2018, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia oral de presentación de detenidos, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión aprehensión de los imputados Tamayo Emiliano, Jean Carlos Sayago Alviarez, José Niño García, Jesús Duque Castillo, José Gregorio Suárez Bastos, Rubén Salas Veliz, José Chacon Acevedo, Ángel de León Pirela, Wilson Amaya Díaz, Carlos Daniel Pumeaca Abreu, Jeferson Daniel Merchán, Jimmy Lizaraso Pernia, Antonio Geovanny Ferrer, José Martínez Ramírez, Huber García García, Miguel Suárez Pernia, Luis Ernesto Bastos Zambrano, Anderson José García Niño, José Enrique Salas Veliz, José Miguel Suárez Bastos, José Nielse Chacon, Robert Enrique Salas, Víctor Jesús Duque Roa, Tony Enrique Méndez, Franklin Martínez, Rubén Darío Pérez, Wilmer Alberto Méndez, José de la Rosa Robles Páez, Lorenzo Justiliano Chacon, Rubén Alfonso Maita Villalba, Jerffy Jair Hernández Serrano, Richard José Lizarazo Pernia, José Isaías Merchán, Enrique José Villegas, José Adán Vivas Vivas, William Omar Roble Pacheco, por la presunta comisión de los delitos de Contravención de Planes del Territorio en Actividades Mineras, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley del Ambiente, Ejecución Ilegal de Actividades, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Reservada a las Actividades Mineras, Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley del Ambiente y el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico y Asociación Ilícita para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)


Este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: Con vista a las actuaciones que fueron consignadas ante este Juzgado, se tiene que cursa en las mismas el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes señalan las circunstancias que condujeron a la aprehensión de los justiciables. En ese sentido, se observa igualmente, que existe una inspección realizada al lugar en el que ocurrieron los hechos con sus respectivas fijaciones fotográficas, lo cual da cuenta del presunto ejercicio de una actividad de carácter ilegal relativa a la extracción de presunto material aurífero cuyo provecho pertenece de manera exclusiva al Estado Venezolano, conforme lo disponen los artículos 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, publicado en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario de fecha 30 de Diciembre de 2015. En atención a ello, considera este Tribunal, que los elementos traídos al conocimiento de esta Juzgadora no dan cuenta de la comisión de algunos de los delitos imputados en este acto por el Ministerio Público, a saber: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se observa que no riela en las actas que integran la presente causa experticia alguna que acredite si parte de la evidencia incautada se corresponde efectivamente con mercurio, ni tampoco riela en las actuaciones elementos que permitan presumir que la actividad ilegal presuntamente ejercida por los justiciables forma parte de un grupo de delincuencia organizada que se haya mantenido en el tiempo y se haya dedicado a este tipo de actividades, razones éstas por las cuales se DESESTIMAN LOS DELITOS DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En lo que respecta al delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente se DESESTIMA habida cuenta que la actividad presuntamente ejercida por los justiciables se dirigía a la explotación de manera artesanal de un material cuya naturaleza no ha sido determinada para este acto pero no al tráfico de material estratégico como fuese señalado por la Vindicta Pública, por lo que en base a estas consideraciones este Tribunal DESESTIMA LA IMPUTACIÓN FISCAL respecto de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. PRIMERO: SE ADMITE LA IMPUTACIÓN FISCAL y SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados ampliamente identificados en las actas que integran la presente causa, respecto de los delitos de CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro, toda vez que cursan en las actuaciones elementos que hacen presumir la posible comisión de los tipos penales ya enunciados. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal., toda vez que si bien los delitos admitidos en este acto son delitos cuyas penas no exceden de 8 años de prisión, lo que los haría catalogar como delitos menos graves, no es menos cierto que la actividad ilegal presuntamente ejecutada por los justiciables afecta a la colectividad y de allí se considere la existencia de una pluralidad de víctimas, lo que lo excluye de la aplicación de un procedimiento distinto al ordenado por este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: Con base a la precalificación jurídica realizada en este acto y a las desestimaciones de algunos de los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem los imputados se comprometerán mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas, así como a someterse a todos los actos del proceso y presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos. CUARTO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del material y de los objetos presuntamente empleados en la comisión del hecho delictivo a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor, una vez practicadas las mismas, serán puestas a la disposición del Ministerio de Ecosocialismo y Agua para su debido resguardo.

(Omissis)”

Acto seguido, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A- quo, el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogado Nelson Montero solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

(Omissis)


“solicitó el derecho a palabra, en la persona del Dr. Nelson Montero, Fiscal 3° del Ministerio Público del estado Táchira, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO y en ese sentido expuso: Ejerzo en este acto RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO respecto de la medida cautelar otorgada en este acto por el Tribunal, por los siguientes motivos, la Defensa Pública consideró apegarse a la imputación Fiscal por los delitos del medio ambiente establecidos en las leyes penales ambientales y el Decreto con Rango de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, siendo esto así, El Ministerio Público se permite invocar el Estatuto de Roma que considera los delitos contra el ambiente como delitos de lesa humanidad, toda vez que todas las acciones que atentan contra esta naturaleza atentan directamente contra los derechos humanos que requieren ser protegidos de manera especial, el Ministerio Público no solamente está preocupado por estos delitos ambientales, sino también porque considera que los mismos afectan al sistema económico del Estado venezolano, es decir, que no sólo se trata de delitos de lesa humanidad, sino que va mas allá al tratarse de delitos que causan un daño al sistema financiero y económico de la República, en razón de ello, estima el Ministerio Público que es procedente plantear RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al estimarse que en este caso hay multiplicidad de victimas y afectación al sistema económico del país. Por otro lado, en cuanto a la desestimación de los delitos contra la delincuencia organizada, el Ministerio Público toma en consideración que en los grupos mineros cada uno se dedica a un objetivo especifico, y de allí que exista una relación de subordinación y una estructura piramidal estructurada para ejecutar este tipo de actividades que sin lugar a dudas atenta contra la seguridad de la Nación; recordemos que los imputados estaban sacando de un sitio que está considerado como zona de seguridad y defensa de la Nación, y por tanto es el Estado el único que faculta para sacar mercurio y otros minerales, ciertamente la Fiscalía no cuenta en este acto con las experticias que acrediten la naturaleza del material que se presume oro y mercurio incautado en el procedimiento, pero debe tomarse en cuenta que estas experticias requieren ser realizadas a través de medios especiales, en especifico un cromotógrafo y los expertos para la realización de la misma aquí en el Estado Táchira son los expertos de la Universidad del Táchira, debiendo considerarse que el resultado de las mismas requieren un tiempo prudencial para su emisión pues se trata de experticias supremamente especiales y que por la dinámica de la audiencia y los lapsos procesales son difíciles de traer de manera inmediata al Tribunal, además de ello, el Ministerio Público considera que la actividad realizada por los imputados es gravísima puesto que afectan a todo el estado pues se desconoce si el presunto mercurio fue vertido a las aguas del río y se hubiere podido causar una contaminación a esta agua; adicionalmente, entre los imputados existe un ciudadano de nacionalidad colombiana, y de allí que considere esta Fiscalía que no existe arraigo en el país, debiendo además resaltar que este tipo de delitos son considerados dentro del Derecho Penal del Enemigo que requieren severas sanciones. El Ministerio Público debe investigar toda vez que se trata de delitos imprescriptibles que atentan contra la seguridad de la nación, que además se realizó en un ambiente reservado solo para la nación, el cual los imputados violentaron, siendo ello así, el Ministerio Público considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad no garantiza las resultas del proceso pues durante la investigación pueden surgir nuevos elementos contra los imputados y no se tiene la certeza del arraigo ni de la voluntad de someterse al proceso, debiendo considerarse las facilidades de los imputados de huir del país pues la zona donde practicaban los delitos que se atribuyeron en esta audiencia está en una zona limítrofe con la República de Colombia que está reservada al resguardo del Ministerio de la Defensa, por lo que considera esta Representación Fiscal que deben estar sometidos a una Privación de Libertad en aras de garantizar las resultas de este proceso y evitar la impunidad, razones estas por las cuales se ejerce el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Es todo”.

(Omissis).


Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa pública quienes en su debida oportunidad expuso:

(Omissis)

“a los fines de que dé contestación a la apelación ejercida en este acto por el Ministerio Público, y en consecuencia expone: “Con respecto al efecto suspensivo, la defensa considera que el mismo sólo es procedente cuando se trata de procesos en los que las personas se encuentren imputadas por los tipos penales contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido, este Tribunal desestimó los delitos vinculados a la delincuencia organizada, por lo que no es procedente el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la Fiscalía. Finalmente, la defensa hace énfasis en los principios en los que se amparan mis representados como lo serían presunción de inocencia y afirmación de libertad, debiendo señalar igualmente que el Ministerio Público sustenta sus imputaciones en base a supuestos y no en base a pruebas científicas como lo serían las experticias ordenadas pero cuyas resultas no obran en el expediente, razón por la cual solicito se materialice la medida cautelar otorgada por la ciudadana Juez. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, y con vista al ejercicio de recurso de apelación con efecto suspensivo incoado en este acto por la Vindicta Pública, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imposible la materialización en este acto de la medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad acordada en este acto por el Juzgado, por cuanto a todo evento debe darse el trámite establecido en la norma invocada, y en consecuencia proceder a la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que resuelva los alegatos esgrimidos en este acto por la Representación Fiscal y la Defensa Pública. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones en la oportunidad legal correspondiente y se ordena librar oficio al órgano aprehensor, a fin de que mantenga en CALIDAD DE RESGUARDO a los imputados, hasta tanto se resuelva la apelación con efecto suspensivo ejercida en este acto. Es todo. “

(omissis)


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del Recurso de Apelación ejercido en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal por la representación fiscal, y lo manifestado por la defensa pública de autos, esta Corte de Apelaciones en su única sala para decidir, previamente considera lo siguiente:


PRIMERO: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al ejercicio del Recurso de Apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:


“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de Recurso de Apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado (os), el máximo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en los siguientes términos:

“(Omissis)


En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “[l]la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recopiladas por el Legislador patrio para incorporaralas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente en la actualidad, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y a su vez remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el doctrinario Giovanni Rionero , lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.


De manera que, es claro que una vez ejercido el Recurso de Apelación de manera oral en la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad de la persona (as) imputada (as), hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho (48) horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.


Con base en lo anterior y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la apelación de autos - de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, por el representante de la Vindicta Pública, contra la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de los encausados de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo; tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, el imputado inicialmente por el Ministerio Público – este Tribunal Colegiado estima que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación ejercido. Así se decide.

SEGUNDO: A efectos de fundamentar el Recurso de Apelación ejercido, el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Nelson Montero, previa solicitud del derecho de palabra, señaló en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad otorgada lo siguiente: “Ejerzo en este acto RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO respecto de la medida cautelar otorgada en este acto por el Tribunal, por los siguientes motivos, la Defensa Pública consideró apegarse a la imputación Fiscal por los delitos del medio ambiente establecidos en las leyes penales ambientales y el Decreto con Rango de Ley Orgánica que reserva al Estado las actividades de exploración y explotación del oro, siendo esto así, El Ministerio Público se permite invocar el Estatuto de Roma que considera los delitos contra el ambiente como delitos de lesa humanidad, toda vez que todas las acciones que atentan contra esta naturaleza atentan directamente contra los derechos humanos que requieren ser protegidos de manera especial, el Ministerio Público no solamente está preocupado por estos delitos ambientales, sino también porque considera que los mismos afectan al sistema económico del Estado venezolano, es decir, que no sólo se trata de delitos de lesa humanidad, sino que va mas allá al tratarse de delitos que causan un daño al sistema financiero y económico de la República, en razón de ello, estima el Ministerio Público que es procedente plantear RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal al estimarse que en este caso hay multiplicidad de victimas y afectación al sistema económico del país. Por otro lado, en cuanto a la desestimación de los delitos contra la delincuencia organizada, el Ministerio Público toma en consideración que en los grupos mineros cada uno se dedica a un objetivo especifico, y de allí que exista una relación de subordinación y una estructura piramidal estructurada para ejecutar este tipo de actividades que sin lugar a dudas atenta contra la seguridad de la Nación; recordemos que los imputados estaban sacando de un sitio que está considerado como zona de seguridad y defensa de la Nación, y por tanto es el Estado el único que faculta para sacar mercurio y otros minerales, ciertamente la Fiscalía no cuenta en este acto con las experticias que acrediten la naturaleza del material que se presume oro y mercurio incautado en el procedimiento, pero debe tomarse en cuenta que estas experticias requieren ser realizadas a través de medios especiales, en especifico un cromotógrafo y los expertos para la realización de la misma aquí en el Estado Táchira son los expertos de la Universidad del Táchira, debiendo considerarse que el resultado de las mismas requieren un tiempo prudencial para su emisión pues se trata de experticias supremamente especiales y que por la dinámica de la audiencia y los lapsos procesales son difíciles de traer de manera inmediata al Tribunal, además de ello, el Ministerio Público considera que la actividad realizada por los imputados es gravísima puesto que afectan a todo el estado pues se desconoce si el presunto mercurio fue vertido a las aguas del río y se hubiere podido causar una contaminación a esta agua; adicionalmente, entre los imputados existe un ciudadano de nacionalidad colombiana, y de allí que considere esta Fiscalía que no existe arraigo en el país, debiendo además resaltar que este tipo de delitos son considerados dentro del Derecho Penal del Enemigo que requieren severas sanciones. El Ministerio Público debe investigar toda vez que se trata de delitos imprescriptibles que atentan contra la seguridad de la nación, que además se realizó en un ambiente reservado solo para la nación, el cual los imputados violentaron, siendo ello así, el Ministerio Público considera que la medida cautelar sustitutiva de libertad no garantiza las resultas del proceso pues durante la investigación pueden surgir nuevos elementos contra los imputados y no se tiene la certeza del arraigo ni de la voluntad de someterse al proceso, debiendo considerarse las facilidades de los imputados de huir del país pues la zona donde practicaban los delitos que se atribuyeron en esta audiencia está en una zona limítrofe con la República de Colombia que está reservada al resguardo del Ministerio de la Defensa, por lo que considera esta Representación Fiscal que deben estar sometidos a una Privación de Libertad en aras de garantizar las resultas de este proceso y evitar la impunidad, razones estas por las cuales se ejerce el presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Es todo”. Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el Recurso de Apelación ejercido en la audiencia oral.


TERCERO: En virtud de lo precisado, debe indicarse que en oportunidades anteriores, este Tribunal Colegiado ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados; el problema está en establecer el modo mediante cual deben ser armonizados y combinados para lograr la integración social.
De esta manera, se establece que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana y por ello cumple un papel medular en la infraestructura constitucional Venezolana; sin embargo, atendiendo a la necesaria armonización; no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como lo es el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.


Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia) que textualmente indican:

Artículo 44.-
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:


1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
(…)
En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.
Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.
(…)
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

De esta manera, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en la institución de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en consideración el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones en su única sala ha señalado en reiteradas ocasiones, que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito nacional, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal como norma adjetiva penal imperante.

En el mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala Constitucional, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de la persona imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. Es así como, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal) (excluyentes para las personas mayores de 70 años de edad, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra la persona imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen a los imputados con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión de los delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

De igual forma, debe el Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

CUARTO: Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 09 de Abril del corriente año, la Juez Ad-quo expresó lo siguiente:
“(Omissis)”
DE LOS HECHOS

Según el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra. Compañía del Destacamento Nro. 213, del Comando de Zona Nro. 21 del Estado Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, el día 04 de marzo de 2018, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana y fronteriza, cuando recibieron información suministrada por funcionarios adscritos al “MINEA” quienes en compañía del ciudadano Teniente Coronel Gómez Guerrero, Coordinador de Guardería del Ambiente Ministerial del Eco Socialismo, señalaron que habían recibido información relacionada a una presunta explotación de minería ilegal en el sector denominado: las Pipas Municipio García de Hevia del estado Táchira, específicamente en las quebradas las Pipas, razón por la cual se constituyo comisión al mando del Capitán MÉNDEZ NOGUERA LEANDRO ENRIQUE y otros efectivos militares, con la finalidad de verificar los hechos denunciados, seguidamente al llegar al sitio procedieron a desplegarse en el lugar a través del cauce del río con sentido a la parte superior del lugar, una vez recorridos aproximadamente un kilómetro río arriba, pudieron observar la presencia de varias personas quienes se encontraban dispersos en el lugar desempeñando diferentes actividades presuntamente relacionadas con la minería ilegal, en vista de esta situación la comisión actuante procedió a darles la voz de alto, para que cesaran sus labores, solicitándoles que se reunieran en un solo grupo. Una vez reunidos se les preguntó si estaban consientes de que la actividad que estaban realizando es delito, manifestando –supuestamente- los mismos que si, pero que sólo estaban ejerciendo sus actividades de forma artesanal, por lo que se procedió a solicitarles su documentación personal y amparados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal se les efectuó una inspección corporal a todos los ciudadanos constatándose que a ninguno de ellos les fue incautado objeto de ilícita tenencia o procedencia, seguidamente se continuó con el recorrido rio arriba logrando incautar las siguientes herramientas: catorce (14) bateas de material metálico contentivas de residuos de material mineral el cual se observa a simple vista en partículas de color amarillo el cual por sus características físicas los funcionarios actuantes presumían se trataba de “ORO”, ocho (08) palas, un (01) pico, diez (10) envases plásticos, dos (02) poncheras plásticas, una (01) carretilla de material metálico, una (01) canal de material metálico, y un (01) envase contentivo de 100 CC aproximadamente del aditivo que los funcionarios actuantes presumieron se trata de “MERCURIO”, razón por la cual y ante el hallazgo de estas evidencias y de las actividades presuntamente realizadas por los imputados se procedió a practicar su aprehensión definitiva y notificar lo conducente al Ministerio Público Fiscal.

(Omissis)”

“(Omissis)


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y DELITOS IMPUTADOS


Previo a decidir sobre la procedencia o no de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados, es necesario pronunciarse respecto a los delitos imputados en audiencia por el Ministerio Público; en tal sentido, se tiene que la Representación Fiscal atribuyó a los justiciables –entre otros delitos- la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Los tipos penales contienen descripciones de comportamiento que definen una conducta como delictiva cuando ella se adecua a su contenido, lo que a su vez determina el carácter antijurídico de la acción. Por lo tanto, a los efectos de hacer una debida imputación, es necesario –en primer término- realizar un ejercicio de adecuada subsunción del hecho o acción desplegada por el autor en el tipo penal que se le pretende atribuir, y para ello es necesario analizar los elementos objetivos del tipo.

A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el “intérprete” de la norma, tomando como base el bien jurídico protegido, los verbos rectores del tipo, medios de comisión, sujetos activos y/o pasivos, entre otros elementos, va a establecer si un determinado hecho puede ser encuadrado a lo contenido en el tipo penal.

Es hartamente sabido que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y por ende el facultado para formular la imputación de los hechos punibles cuyo conocimiento corresponda, no obstante ello, esta facultad del Ministerio Público se encuentra en cierta medida sometida al control del órgano jurisdiccional lo cual se encuentra sustentado en la Sentencia con carácter vinculante N° 537, de fecha 12/07/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la necesidad de que los jueces en funciones de control garanticen y supervisen el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, y esto sólo es posible en tanto y en cuanto los jueces de esta función constaten que la imputación realizada por la Vindicta Pública es efectuada no sólo en apego y observancia estricta de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los justiciables, sino también sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados establecidos en las leyes penales sustantivas; pues sólo de este modo se estará cumpliendo de manera cabal y efectiva con las funciones establecidas a los jueces de control en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y, adicionalmente, se estará cristalizando la realización de la justicia como objeto del proceso (en este caso, penal) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público consideró que los hechos descritos en el acta policial de aprehensión se corresponden, entre otros, a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, sin embargo, observa este Tribunal que de acuerdo al contenido del acta policial previamente aludida, no se dan ninguno de los verbos rectores descritos en los tipos penales descritos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni se cuenta con experticia de la sustancia líquida presuntamente incautada y de la que el órgano aprehensor presumió se trataba de mercurio para señalar que los imputados son responsables de la supuesta comisión del delito de manejo indebido de sustancias peligrosas.

Con el propósito de ahondar más en lo expresado en el párrafo que antecede, es importante invocar el contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 102 ordinal 2° de la Ley Penal de Ambiente, que señalan:

“Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

“Artículo 102. Manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos. Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:

2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocado riesgos a la salud y al ambiente.”

Así las cosas, se tiene que respecto al primer delito enunciado: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, encuentra este órgano jurisdiccional que el mismo describe una conducta esencial que consiste en “traficar” y en tal sentido se tiene que “traficar” es definido como comerciar de manera ilegal algunos productos prohibidos por la ley, siendo así, observa este Tribunal que los justiciables fueron aprehendidos en el río ubicado en el sector conocido como “Las Pipas” y, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios actuantes, los mismos se encontraban ejerciendo “actividades de minería ilegal”, siendo que al momento de su aprehensión no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno, de lo que se concluye que ninguno de ellos fue sorprendido realizando actos de comercio ilegal de material estratégico de especie alguna, por lo que mal puede el Ministerio Público realizar la imputación de este delito sin que obren los elementos constitutivos del mismo, por lo que en base a estas consideraciones este Tribunal DESESTIMA la imputación realizada por el Ministerio Público contra los justiciables por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Bajo este orden de ideas, pasa a establecerse lo concerniente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en tal sentido debe reiterarse que la práctica del foro ha establecido que con el propósito de verificarse la configuración o no de este tipo penal, es necesario que concurran circunstancias como:
1. Que se trate de un grupo estructurado
2. Que se acredite su permanencia en el tiempo
3. Que se encuentre vinculado a la comisión de delitos de la misma naturaleza que los investigados.

En el presente caso, se observa que fueron detenidas 36 personas cuando realizaban actividades de presunta minería ilegal, pero no existen elementos que vinculen a los justiciables entre sí, ni mucho menos que los vinculen a un grupo criminal dedicado a algunas de las actividades que dieron origen al presente proceso y de allí que mucho menos existan tan siquiera indicios de que se trate de una organización criminal que haya permanecido en el tiempo, razones éstas por las cuales esta Juzgadora DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado en audiencia por el Ministerio Público contra los sub júdices.

Finalmente, respecto del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, encuentra este Tribunal que el mismo es imputado en razón de que según lo señalado en el acta policial de aprehensión, dentro de las supuestas evidencias de interés criminalístico halladas, se encuentra un líquido del cual los funcionarios aprehensores presumieron se trataba de “mercurio”, empero, no riela en las actas que integran la presente causa, experticia química alguna que determine la naturaleza de esta evidencia, y menos aún existen elementos que indiquen cuál de los 36 imputados aprehendidos era el que tenía esta sustancia ni que uso indebido en específico se le estaba dando, razones éstas por las cuales, este órgano jurisdiccional igualmente DESESTIMA EL DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente atribuido a los justiciables por el Ministerio Público Fiscal.

En base a los argumentos previamente expuestos, este Tribunal DESESTIMA LOS DELITOS DE TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, al no acreditarse los elementos configurativos de los tipos penales señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto de la aprehensión en flagrancia de los imputados en los hechos contenidos en el acta policial de aprehensión que riela a los folios 3 y 4 de este expediente, y a tales efectos es necesario señalar que la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Establecidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso bajo análisis, se observa que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el cauce del río ubicado en el Sector Las Pipas, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando realizaban actividades de presunta minería ilegal, hallando en el lugar de los hechos algunas evidencias que constituyen indicios de esta práctica como lo sería (14) bateas de material metálico contentivas de residuos de material mineral el cual se observa a simple vista en partículas de color amarillo, ocho (08) palas, un (01) pico, diez (10) envases plásticos, dos (02) poncheras plásticas, una (01) carretilla de material metálico, una (01) canal de material metálico.
En ese orden de ideas, y valorando los elementos obtenidos de las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados TAMAYO EMILIANO, SAYAGO ALVIAREZ JEAN CARLOS, NIÑO GARCIA JOSÉ, DUQUE CASTILLO JESUS, SUAREZ BASTOS JOSE GREGORIO, SALAS VELIZ RUBEN, CHACON ACEVEDO JOSE, PIRELA DE LEON ANGEL, AMAYA DIAZ WILSON, PUMEACA ABREU CARLOS DANIEL, MERCHAN JEFERSON DANIEL, LIZARASO PERNIA JIMMY, FERRER GEOVANNY ANTONIO, MARTINEZ RAMIREZ JOSE, HUBER GARCIA GARCIA, MIGUEL SUAREZ PERNIA, LUIS ERNESTO BASTOS ZAMBRANO, ANDERSON JOSE GARCIA NIÑO, JOSE ENRIQUE SALAS VELIZ, JOSE MIGUEL SUAREZ BASTOS, JOSE NIELSE CHACON, ROBERT ENRIQUE SALAS, VICTOR JESUS DUQUE ROA, TONY ENRIQUE MENDEZ, FRANKLIN MARTINEZ, RUBEN DARIO PEREZ, WILMER ALBERTO MENDEZ, JOSE DE LA ROSA ROBLE PAEZ, LORENZO JUSTILIANO CHACON, RUBEN ALFONSO MAITA VILLALBA, JERFFY JAIR HERNANDEZ SERRANO, RICHARD JOSE LIZARAZO PERNIA, JOSE ISAIAS MERCHAN, ENRIQUE JOSE VILLEGAS, JOSE ADAN VIVAS VIVAS y WILLIAM OMAR ROBLE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS previsto y sancionado en el artículo 38 de Ley Penal del Ambiente y EJECUCION ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos, toda vez este Tribunal considera que en principio se dan los elementos constitutivos de estos delitos toda vez que los prenombrados ciudadanos fueron aprehendidos realizando actividades de explotación artesanal de un ambiente natural tras la búsqueda de supuesto mineral, tal como se desprende de las imágenes que cursan a los folios 47 y 48 del expediente, razón por la cual este Tribunal comparte parcialmente el criterio Fiscal y en consecuencia precalifica los hechos como los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS previsto y sancionado en el artículo 38 de Ley Penal del Ambiente y EJECUCION ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro y demás minerales estratégicos.

(Omissis)”


“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub júdice, los delitos atribuidos a los imputados merecen una pena que en su límite máximo no exceden los 6 años de prisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos responsables de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS y EJECUCION ILEGAL DE ACTIVIDADES corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:

-Acta policial de aprehensión que cursa al folio 3 del expediente, en la que se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales practicaron la aprehensión de los imputados.
-Acta de inspección ocular inserta al folio 46 de las actuaciones con sus respectivas fijaciones fotográficas.

-Planilla de registro de cadena de custodia en la que se detallan las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, constatándose que las mismas se corresponden con las descritas en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que pudiera presumirse la existencia de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el posible daño causado a la naturaleza y por ende a la colectividad, empero, aún así, considera este Tribunal, resulta pertinente señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita y ratificada por la República, señala en su artículo 7.5 que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, pudiendo estar su libertad condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, derecho éste que ha sido reconocido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la Sentencia N° 304, de fecha 28/07/2011, emanada de la Sala de Casación Penal en la que se estableció, grosso modo, lo siguiente:

“… hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquéllos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa..”

Por lo que a la luz de lo antes expuesto y atendiendo a un criterio de ponderación y equilibrio como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando a su vez en consideración lo establecido en el encabezamiento del artículo 242 ejusdem, al señalar que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa, el Tribunal deberá imponer algunas de las medidas allí contenidas, razón por la cual, este Juzgado acuerda a favor de los justiciables las medidas establecidas en los numerales 4 y 5, a saber: la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem los imputados se comprometerán mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas, así como a someterse a todos los actos del proceso y presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público respecto de la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los justiciables.

(Omissis)”

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DESESTIMAN LOS DELITOS DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PRIMERO: SE ADMITE LA IMPUTACIÓN FISCAL y SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados ampliamente identificados en las actas que integran la presente causa, respecto de los delitos de CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro, toda vez que cursan en las actuaciones elementos que hacen presumir la posible comisión de los tipos penales enunciados.

SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal., toda vez que si bien los delitos admitidos en este acto son delitos cuyas penas no exceden de 8 años de prisión, lo que los haría catalogar como delitos menos graves, no es menos cierto que la actividad ilegal presuntamente ejecutada por los justiciables afecta a la colectividad y de allí se considere la existencia de una pluralidad de víctimas, lo que lo excluye de la aplicación de un procedimiento distinto al ordenado por este Órgano Jurisdiccional.

TERCERO: Se acuerda la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del material y de los objetos presuntamente empleados en la comisión del hecho delictivo a los fines de ser sometidos a las experticias de rigor, una vez practicadas las mismas, serán puestas a la disposición del Ministerio de Ecosocialismo y Agua para su debido resguardo.

CUARTO: Acuerda a los imputados TAMAYO EMILIANO, SAYAGO ALVIAREZ JEAN CARLOS, NIÑO GARCIA JOSÉ, DUQUE CASTILLO JESUS, SUAREZ BASTOS JOSE GREGORIO, SALAS VELIZ RUBEN, CHACON ACEVEDO JOSE, PIRELA DE LEON ANGEL, AMAYA DIAZ WILSON, PUMEACA ABREU CARLOS DANIEL, MERCHAN JEFERSON DANIEL, LIZARASO PERNIA JIMMY, FERRER GEOVANNY ANTONIO, MARTINEZ RAMIREZ JOSE, HUBER GARCIA GARCIA, MIGUEL SUAREZ PERNIA, LUIS ERNESTO BASTOS ZAMBRANO, ANDERSON JOSE GARCIA NIÑO, JOSE ENRIQUE SALAS VELIZ, JOSE MIGUEL SUAREZ BASTOS, JOSE NIELSE CHACON, ROBERT ENRIQUE SALAS, VICTOR JESUS DUQUE ROA, TONY ENRIQUE MENDEZ, FRANKLIN MARTINEZ, RUBEN DARIO PEREZ, WILMER ALBERTO MENDEZ, JOSE DE LA ROSA ROBLE PAEZ, LORENZO JUSTILIANO CHACON, RUBEN ALFONSO MAITA VILLALBA, JERFFY JAIR HERNANDEZ SERRANO, RICHARD JOSE LIZARAZO PERNIA, JOSE ISAIAS MERCHAN, ENRIQUE JOSE VILLEGAS, JOSE ADAN VIVAS VIVAS y WILLIAM OMAR ROBLE PACHECO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem los imputados se comprometerán mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas, así como a someterse a todos los actos del proceso y presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos.


Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal. Así mismo, y visto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO ejercido en audiencia por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión dictada por este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, a fin de que se resuelva la impugnación planteada. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.


De lo anterior, se desprende que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó un análisis de los hechos objeto del proceso, extraídos de las actuaciones consignadas para el momento por parte de la representación del Ministerio Público, una vez verificados todos los elementos, la llevaron a concluir en la posibilidad de desestimar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos TAMAYO EMILIANO, SAYAGO ALVIAREZ JEAN CARLOS, NIÑO GARCIA JOSÉ, DUQUE CASTILLO JESUS, SUAREZ BASTOS JOSE GREGORIO, SALAS VELIZ RUBEN, CHACON ACEVEDO JOSE, PIRELA DE LEON ANGEL, AMAYA DIAZ WILSON, PUMEACA ABREU CARLOS DANIEL, MERCHAN JEFERSON DANIEL, LIZARASO PERNIA JIMMY, FERRER GEOVANNY ANTONIO, MARTINEZ RAMIREZ JOSE, HUBER GARCIA GARCIA, MIGUEL SUAREZ PERNIA, LUIS ERNESTO BASTOS ZAMBRANO, ANDERSON JOSE GARCIA NIÑO, JOSE ENRIQUE SALAS VELIZ, JOSE MIGUEL SUAREZ BASTOS, JOSE NIELSE CHACON, ROBERT ENRIQUE SALAS, VICTOR JESUS DUQUE ROA, TONY ENRIQUE MENDEZ, FRANKLIN MARTINEZ, RUBEN DARIO PEREZ, WILMER ALBERTO MENDEZ, JOSE DE LA ROSA ROBLE PAEZ, LORENZO JUSTILIANO CHACON, RUBEN ALFONSO MAITA VILLALBA, JERFFY JAIR HERNANDEZ SERRANO, RICHARD JOSE LIZARAZO PERNIA, JOSE ISAIAS MERCHAN, ENRIQUE JOSE VILLEGAS, JOSE ADAN VIVAS VIVAS y WILLIAM OMAR ROBLE PACHECO en los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo admite la imputación fiscal en la aprehensión de los ciudadanos identificados Ut- Supra, por la presunta comisión de los delitos CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro, en virtud de que consideró para tal fin lo siguiente:
“(Omissis)


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y DELITOS IMPUTADOS

Previo a decidir sobre la procedencia o no de calificar la aprehensión en flagrancia de los imputados, es necesario pronunciarse respecto a los delitos imputados en audiencia por el Ministerio Público; en tal sentido, se tiene que la Representación Fiscal atribuyó a los justiciables –entre otros delitos- la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, al respecto, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Los tipos penales contienen descripciones de comportamiento que definen una conducta como delictiva cuando ella se adecua a su contenido, lo que a su vez determina el carácter antijurídico de la acción. Por lo tanto, a los efectos de hacer una debida imputación, es necesario –en primer término- realizar un ejercicio de adecuada subsunción del hecho o acción desplegada por el autor en el tipo penal que se le pretende atribuir, y para ello es necesario analizar los elementos objetivos del tipo.

A este proceso de verificación se denomina juicio de tipicidad, que es un proceso de imputación donde el “intérprete” de la norma, tomando como base el bien jurídico protegido, los verbos rectores del tipo, medios de comisión, sujetos activos y/o pasivos, entre otros elementos, va a establecer si un determinado hecho puede ser encuadrado a lo contenido en el tipo penal.

Es hartamente sabido que el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal y por ende el facultado para formular la imputación de los hechos punibles cuyo conocimiento corresponda, no obstante ello, esta facultad del Ministerio Público se encuentra en cierta medida sometida al control del órgano jurisdiccional lo cual se encuentra sustentado en la Sentencia con carácter vinculante N° 537, de fecha 12/07/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció la necesidad de que los jueces en funciones de control garanticen y supervisen el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, y esto sólo es posible en tanto y en cuanto los jueces de esta función constaten que la imputación realizada por la Vindicta Pública es efectuada no sólo en apego y observancia estricta de los derechos y garantías constitucionales y procesales de los justiciables, sino también sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados en tipos penales adecuados establecidos en las leyes penales sustantivas; pues sólo de este modo se estará cumpliendo de manera cabal y efectiva con las funciones establecidas a los jueces de control en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal y, adicionalmente, se estará cristalizando la realización de la justicia como objeto del proceso (en este caso, penal) conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, es menester señalar que el Ministerio Público consideró que los hechos descritos en el acta policial de aprehensión se corresponden, entre otros, a los delitos de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, sin embargo, observa este Tribunal que de acuerdo al contenido del acta policial previamente aludida, no se dan ninguno de los verbos rectores descritos en los tipos penales descritos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ni se cuenta con experticia de la sustancia líquida presuntamente incautada y de la que el órgano aprehensor presumió se trataba de mercurio para señalar que los imputados son responsables de la supuesta comisión del delito de manejo indebido de sustancias peligrosas.

Con el propósito de ahondar más en lo expresado en el párrafo que antecede, es importante invocar el contenido de los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 102 ordinal 2° de la Ley Penal de Ambiente, que señalan:

“Artículo 34. Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”

“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

“Artículo 102. Manejo indebido de sustancias o materiales peligrosos. Serán sancionadas con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T) a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T), las personas naturales o jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:

2. Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocado riesgos a la salud y al ambiente.”

Así las cosas, se tiene que respecto al primer delito enunciado: TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, encuentra este órgano jurisdiccional que el mismo describe una conducta esencial que consiste en “traficar” y en tal sentido se tiene que “traficar” es definido como comerciar de manera ilegal algunos productos prohibidos por la ley, siendo así, observa este Tribunal que los justiciables fueron aprehendidos en el río ubicado en el sector conocido como “Las Pipas” y, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios actuantes, los mismos se encontraban ejerciendo “actividades de minería ilegal”, siendo que al momento de su aprehensión no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno, de lo que se concluye que ninguno de ellos fue sorprendido realizando actos de comercio ilegal de material estratégico de especie alguna, por lo que mal puede el Ministerio Público realizar la imputación de este delito sin que obren los elementos constitutivos del mismo, por lo que en base a estas consideraciones este Tribunal DESESTIMA la imputación realizada por el Ministerio Público contra los justiciables por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Bajo este orden de ideas, pasa a establecerse lo concerniente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y en tal sentido debe reiterarse que la práctica del foro ha establecido que con el propósito de verificarse la configuración o no de este tipo penal, es necesario que concurran circunstancias como:

1. Que se trate de un grupo estructurado
2. Que se acredite su permanencia en el tiempo
3. Que se encuentre vinculado a la comisión de delitos de la misma naturaleza que los investigados.

En el presente caso, se observa que fueron detenidas 36 personas cuando realizaban actividades de presunta minería ilegal, pero no existen elementos que vinculen a los justiciables entre sí, ni mucho menos que los vinculen a un grupo criminal dedicado a algunas de las actividades que dieron origen al presente proceso y de allí que mucho menos existan tan siquiera indicios de que se trate de una organización criminal que haya permanecido en el tiempo, razones éstas por las cuales esta Juzgadora DESESTIMA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado en audiencia por el Ministerio Público contra los sub júdices.

Finalmente, respecto del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, encuentra este Tribunal que el mismo es imputado en razón de que según lo señalado en el acta policial de aprehensión, dentro de las supuestas evidencias de interés criminalístico halladas, se encuentra un líquido del cual los funcionarios aprehensores presumieron se trataba de “mercurio”, empero, no riela en las actas que integran la presente causa, experticia química alguna que determine la naturaleza de esta evidencia, y menos aún existen elementos que indiquen cuál de los 36 imputados aprehendidos era el que tenía esta sustancia ni que uso indebido en específico se le estaba dando, razones éstas por las cuales, este órgano jurisdiccional igualmente DESESTIMA EL DELITO DE MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente atribuido a los justiciables por el Ministerio Público Fiscal.

En base a los argumentos previamente expuestos, este Tribunal DESESTIMA LOS DELITOS DE TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, al no acreditarse los elementos configurativos de los tipos penales señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

En concatenación con lo anterior, esta Superior Instancia, considera pertinente, a fin de brindar respuesta a las denuncias planteadas en el efecto suspensivo ejercido por parte de la recurrente; en relación a la desestimación de los delitos endilgados, que en efecto tal como lo alega la Juez Ad-quo, en la parte motiva de su decisión, con respecto al primer delito enunciado por parte de la representación fiscal, referido al TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, dicho tipo penal, describe una conducta esencial que consiste en “traficar” y en tal sentido dicho término se encuentra definido como “comerciar de manera ilegal algunos productos prohibidos por la ley”, siendo así, a criterio de este Tribunal colegiado, que los imputados de autos, fueron aprehendidos según consta en acta policial de fecha 04 de abril de 2018, en el río ubicado en el sector conocido como “Las Pipas” del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y de acuerdo a lo señalado por los funcionarios actuantes, estos ciudadanos se encontraban llevando a cabo “actividades de minería ilegal”, siendo que al momento de su aprehensión no les fue incautada evidencia de interés criminalístico alguno, por lo cual ninguno de ellos fue sorprendido realizando actos de comercio ilegal de material estratégico de especie alguna, por lo que a criterio de quienes deciden, mal puede el Ministerio Público endilgar la presunta comisión de este delito sin que obren los elementos constitutivos del mismo, por lo que con base a estas consideraciones esta Corte de Apelaciones en su única sala considera ajustado a derecho la decisión del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la desestimación de la imputación realizada por el Ministerio Público contra los imputados de autos por el delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR esta Superior Instancia de manera pormenorizada observa la motivación realizada por el Tribunal de la recurrida y en tal sentido constata, que efectivamente, para que se configure la realización de este delito, es menester que concurran una serie de circunstancias tal como lo indicó la Juez Ad-quo y a lo cual quienes aquí decidimos no adherimos y estamos en total acuerdo, las cuales a saber son:

1. Que se trate de un grupo estructurado
2. Que se acredite su permanencia en el tiempo
3. Que se encuentre vinculado a la comisión de delitos de la misma naturaleza que los investigados.

En el caso In Examine, este Tribunal Colegiado observa que fueron aprehendidas un total de 36 personas del sexo masculino, cuando se disponían a realizar actividades de presunta minería ilegal, pero no existen elementos que vinculen a los hoy imputados entre sí, menos aún que los vincule a un grupo criminal especifico o determinado, dedicado a algunas de las actividades que dieron origen al presente proceso, de allí que para esta Alzada, compartiendo el criterio del Tribunal de Primera Instancia, no existen tan siquiera indicios de que se trate de una organización criminal, estructurada, que haya permanecido en el tiempo, y que se encuentre vinculada a la comisión de delitos de la misma naturaleza, razón por la cual, quienes deciden, estiman ajustado a derecho la decisión de la Juzgadora de Ad-quo al desestimar el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, endilgado en la audiencia por el Ministerio Público contra los imputados de autos. Y así se decide.

Finalmente, respecto al delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, este Tribunal de Alzada, estima y comparte el criterio del Tribunal Ad-quo, que este tipo penal es endilgado por parte de la representación fiscal en razón de que según lo señalado en el acta policial en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean la aprehensión de los hoy imputados, dentro de las supuestas evidencias de interés criminalístico halladas, se encuentra un líquido del cual los funcionarios aprehensores presumieron se trata del material denominado “mercurio”, no obstante, no corre inserta en las actas que integran la presente causa, la experticia química que determine la naturaleza de este material colectado en el lugar de los hechos, y menos aún elementos que indiquen cuál de los 36 imputados aprehendidos era el que tenía la sustancia prenombrada, ni que uso indebido en específico se le estaba dando. Razones por las cuales, este Tribunal Seperior, considera que le asiste la razón al Tribunal de la recurrida en cuanto a la desestimación del delito de manejo indebido de sustancias peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 2 de la Ley Penal del Ambiente atribuido a los justiciables por el Ministerio Público Fiscal, encontrando ajustado a derecho tal consideración. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas, la juzgadora de la recurrida, en ejercicio de sus atribuciones legales, acordó a favor de los imputados de autos, medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro, de conformidad con lo preceptuado en 230 y 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como fundamento para ello que lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 236, para acordar una medida de privación judicial preventiva de la libertad, es necesariamente ineludible que concurran las siguientes circunstancias:

1.- La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso en estudio, los delitos atribuidos a los imputados de autos merecen una pena que en su límite máximo no exceden los 6 años de prisión.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha Ut-supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados autos como presuntos responsables de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS y EJECUCION ILEGAL DE ACTIVIDADES corren insertos en las actuaciones, siendo los siguientes:

-Acta policial de aprehensión que cursa al folio (03) del expediente, en la que se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo los funcionarios tuvieron conocimiento de los hechos y de las razones por las cuales practicaron la aprehensión de los imputados.

-Acta de inspección ocular inserta al folio (46) de las actuaciones con sus respectivas fijaciones fotográficas.

-Planilla de registro de cadena de custodia en la que se detallan las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, constatándose que las mismas se corresponden con las descritas en el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Finalmente, verificado el anterior supuesto, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, sobre este particular, esta Superior Instancia comparte el criterio establecido por el Tribunal de la recurrida, ya que la misma observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una medida cautelar sustitutiva de libertad; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización.

En la presente causa, quienes aquí deciden, consideran que pudiera presumirse la existencia de peligro de fuga, tal como lo alega el recurrente en sus alegatos, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el posible daño causado a la naturaleza y por ende a la colectividad, no obstante, aún así, considera esta Alzada, que el Tribunal de Primera Instancia, consideró oportuno y pertinente señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), suscrita y ratificada por la República, señala en su artículo 7.5 que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, pudiendo estar su libertad condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, así de esta manera determinó que las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 246 y 242 numeral 3 respectivamente ejusdem y los imputados se comprometerán mediante acta firmada a cumplir con las condiciones impuestas, así como a SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO y PRESENTARSE CADA (30) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos. estableciendo de esta manera un criterio de ponderación y equilibrio que garantiza las resultas del proceso, ya que siempre que los supuestos que motivan y justifican la privación judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha con otra medida menos gravosa. Sobre lo anterior, estiman quienes aquí deciden, que su actuación se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud de la razones fácticas y jurídicas plasmadas en la parte motiva de la resolución; habiendo atendido a los elementos presentados por la representación del Ministerio Público, decantándose por la libertad de los mismos, siendo su privación legal por parte de los funcionarios actuantes, pues como quedó asentado en la fundamentación de la Juez, sin lugar a dudas, existió la aprehensión de los ciudadanos en estado de flagrancia, empero, una vez analizadas en la oportunidad legal correspondiente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, determinan que tal aprehensión flagrante es solo en la presunta comisión de los delitos de Contravención de Planes del Territorio en Actividades Mineras, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y Ejecución Ilegal de Actividades, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues como ya se indicó, la Juez de la recurrida dejó establecido cuales fueron los elementos que le permitieron desestimar la aprehensión en flagrancia, y a su vez acordar y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos TAMAYO EMILIANO, SAYAGO ALVIAREZ JEAN CARLOS, NIÑO GARCIA JOSÉ, DUQUE CASTILLO JESUS, SUAREZ BASTOS JOSE GREGORIO, SALAS VELIZ RUBEN, CHACON ACEVEDO JOSE, PIRELA DE LEON ANGEL, AMAYA DIAZ WILSON, PUMEACA ABREU CARLOS DANIEL, MERCHAN JEFERSON DANIEL, LIZARASO PERNIA JIMMY, FERRER GEOVANNY ANTONIO, MARTINEZ RAMIREZ JOSE, HUBER GARCIA GARCIA, MIGUEL SUAREZ PERNIA, LUIS ERNESTO BASTOS ZAMBRANO, ANDERSON JOSE GARCIA NIÑO, JOSE ENRIQUE SALAS VELIZ, JOSE MIGUEL SUAREZ BASTOS, JOSE NIELSE CHACON, ROBERT ENRIQUE SALAS, VICTOR JESUS DUQUE ROA, TONY ENRIQUE MENDEZ, FRANKLIN MARTINEZ, RUBEN DARIO PEREZ, WILMER ALBERTO MENDEZ, JOSE DE LA ROSA ROBLE PAEZ, LORENZO JUSTILIANO CHACON, RUBEN ALFONSO MAITA VILLALBA, JERFFY JAIR HERNANDEZ SERRANO, RICHARD JOSE LIZARAZO PERNIA, JOSE ISAIAS MERCHAN, ENRIQUE JOSE VILLEGAS, JOSE ADAN VIVAS VIVAS y WILLIAM OMAR ROBLE PACHECO en los delitos de de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro. Por ello, debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se declara, el Recurso de Apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, CONFIRMÁNDOSE la decisión objeto de la impugnación y CESANDO EL EFECTO SUSPENSIVO causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Nelson Montero, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido Recurso de Apelación con efecto suspensivo presentado por el Abogado Nelson Montero, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2018 y publicada mediante auto fundado el día 09 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos TAMAYO EMILIANO, SAYAGO ALVIAREZ JEAN CARLOS, NIÑO GARCIA JOSÉ, DUQUE CASTILLO JESUS, SUAREZ BASTOS JOSE GREGORIO, SALAS VELIZ RUBEN, CHACON ACEVEDO JOSE, PIRELA DE LEON ANGEL, AMAYA DIAZ WILSON, PUMEACA ABREU CARLOS DANIEL, MERCHAN JEFERSON DANIEL, LIZARASO PERNIA JIMMY, FERRER GEOVANNY ANTONIO, MARTINEZ RAMIREZ JOSE, HUBER GARCIA GARCIA, MIGUEL SUAREZ PERNIA, LUIS ERNESTO BASTOS ZAMBRANO, ANDERSON JOSE GARCIA NIÑO, JOSE ENRIQUE SALAS VELIZ, JOSE MIGUEL SUAREZ BASTOS, JOSE NIELSE CHACON, ROBERT ENRIQUE SALAS, VICTOR JESUS DUQUE ROA, TONY ENRIQUE MENDEZ, FRANKLIN MARTINEZ, RUBEN DARIO PEREZ, WILMER ALBERTO MENDEZ, JOSE DE LA ROSA ROBLE PAEZ, LORENZO JUSTILIANO CHACON, RUBEN ALFONSO MAITA VILLALBA, JERFFY JAIR HERNANDEZ SERRANO, RICHARD JOSE LIZARAZO PERNIA, JOSE ISAIAS MERCHAN, ENRIQUE JOSE VILLEGAS, JOSE ADAN VIVAS VIVAS y WILLIAM OMAR ROBLE PACHECO en los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. así mismo admite la imputación fiscal en la aprehensión de los ciudadanos identificados Ut- Supra, por la presunta comisión de los delitos CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro; a su vez, la juzgadora acordó a favor de los imputados de autos, medida cautelar sustitutita a la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos CONTRANVENCIÓN DE PLANES DEL TERRITORIO EN ACTIVIDADES MINERAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente y EJECUCIÓN ILEGAL DE ACTIVIDADES, previsto y sancionado en el artículo 45 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que reserva al Estado la actividades de exploración y explotación del oro en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo preceptuado en 230 y 242 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE LOS HECHOS, igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem los imputados se comprometerán mediante acta firmada a cumplir con las medidas impuestas, así como a someterse a todos los actos del proceso y presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal destinada para esos efectos.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese las respetivas boletas de libertad a favor de los 36 imputados de autos ampliamente identificados en actas a quienes se les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de las Libertad.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de origen a los fines legal conducentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Once (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho. (2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



Las Juezas de la Corte de Apelaciones,

L.S
(Fdo) Abog. NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta - Ponente



(Fdo) Abog. LEDY YORLEY PÉREZ RAMIREZ (Fdo) Abog. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
Jueza de Corte Jueza de Corte





(Fdo) Abog. ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-



1-Aa-SP21-R-2018-000065/NIC/ LERA.