REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.-RECUSADA: Abogada Yunna Yelitza Contreras, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

.-RECUSANTE: Abogado Juan Carlos Granadillo, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Yuraima Del Carmen Rincón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN

Mediante escrito de fecha 14 de Marzo de 2018, el abogado Juan Carlos Granadillo actuando en carácter de Defensor Privado de la Ciudadana Yuraima del Carmen Rincón, de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentando la recusación en lo siguiente:

“(Omissis)
Ante usted, respetuosamente ocurro con la finalidad de interponer RECUSACIÓN PENAL CONTRA EL ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN, realizado en fecha 19 de Febrero del año 2.018, efectuado en la causa SP21-P-2017-015316, el cual anexo en original en la causa supra identificada. Dicha recusación la realizo en nombre de mi mandante por encontrarme dentro del lapso que da la ley para ejercerla y por estar lleno las causales que dicho artículo señala, la realizo de la siguiente manera:
(omissis)

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
(…) mi poderdante es una persona seria, responsable y fiel cumplidora de sus deberes, derechos y obligaciones. Pero es el caso que este digno Tribunal a su cargo violo el TITUTLO III DE LA JURISDICCION Capítulo II, las normas contenidas en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, circunstancia éstas que pareciera no haber cumplido la ciudadana Jueza Instructora, ya identificada, por cuanto consta en las mismas actas procesales. Así mismo la ciudadana Jueza sin auto motivado decide realizar la audiencia de imputación fraccionando la misma sin motivación legal alguna y concediendo medidas cautelares a uno de los imputados violando el derecho de igualdad de los otros imputados inclusive el de mi mandante y omitiendo tratamiento legal y decisión sobre los otros imputados.
(omissis)
En tal sentido Ciudadana Jueza en nuestro caso para motivar jurídicamente sus pronunciamientos debe hacer un ejercicio de la prudencia, la cual demanda una reflexión concienzuda sobre la cuestión debatida realizada no sólo a la luz de las particularidades del caso sino también a la pluralidad general de la interpretación de la constitución que se analiza. Dicha prudencia reclama que la Jueza realice un examen detenido de las consecuencias socio – políticas de su decisión que debe abstraer de los principios programáticos que contiene la Constitución todo esto con el afán de que su decisión sea lo más justa y busque en toda caso la verdad por encima de cualquier justificación pero siempre manteniéndose su imparcialidad y por ende cumplido con los fines mínimos de los procedimientos, y de la competencia por su territorio lo que parecería una disyuntiva de ideas aplicables al caso en concreto.
(omissis)

CAPITULO III
DEL PETITORIO
Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes explanados, en razón de la flagrante infracción de las garantías constitucionales señaladas referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no valorarse las interrupción del proceso por la competencia de territorio y el fraccionamiento de la audiencia de Imputación no señalado en la Ley. Solicito a usted Ciudadana JUEZA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ante su competente autoridad, se sirva INHIBIRSE en vista de la presente Recusación que formulo en su contra.
Por ultimo solicito que el presente Recurso de Recusación sea admitido, tramitado conforme al procedimiento y principios establecidos en nuestro texto Constitucional y en Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Orgánicas y Ordinarias.

(Omissis)”.

Mediante auto de trámite de recusación e informes de fecha 16 de Marzo del 2018, la abogada Yunna Yelitza Contreras, Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su escrito señalo lo siguiente:

“(Omissis)
INFORME DE RECUSACION
Siendo hoy día de despacho 16 de marzo de 2018, quien suscribe Abogado Yunna Yelitza Contreras Barrueta, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.493.464 en mi carácter de Jueza de Primera Instancia en función de Control numero 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora pasa a realizar el informe sobre la recusación planteada por el ciudadano Abg. Juan Carlos Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.701.175 inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 241.280 con domicilio procesal en el Guayabo Barrio Lindo Rincón calle 3 casa S/N Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aduciendo actuar en su carácter de defensor de la investigada de actas Yuraima del Carmen Rincón, identificada en actas la cual realizo en los siguientes términos:
1) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho el escrito de fecha 14 de marzo de 2018 y recibido por este Tribunal en fecha 16 de marzo del presente año sucrito por el ciudadano Abg. Juan Carlos Granadillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.701.175 inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el numero 241.280 con domicilio procesal en el Guayabo Barrio Lindo Rincón calle 3 casa S/N Municipio Catatumbo del Estado Zulia, aduciendo actuar en su carácter de defensor de la investigada de actas Yuraima del Carmen Rincón, identificada en actas, en el cual afirma recusarme sin señalar una causal especifica a todo evento.
2) El recusante basa la Recusación en forma general en torno a los aspectos de una supuesta falta de competencia y jurisdicción, situaciones que son estrictamente de derecho y tienen su oportunidad procesal para dirimirse.
3) Así mismo, solicito muy respetuosamente ante la instancia superior que conozca de la presente Recusación que se declare inadmisible la misma por cuanto en el primer folio de dicho escrito el recusante afirma interponer RECUSACION PENAL CONTRA UN ACTO PROCESAL cuestión que es contraria a lo dispuesto en el articulo 89 ejusdem.
4) Por otra parte, solicito de igual forma se inadmita la Recusación por ser contraria a derecho la petición que hace el recusante en el capitulo I “De los Hechos” específicamente cuando sin ser el apoderado del resto de los imputados e investigados se abroga derechos procesales que son personalísimos de los demás imputados e investigados; justificando con ello una presunta violación de la ley de mi parte lo que la hace irrisoria, temeraria, inadmisible e improcedente en derecho.
5) Rechazo que haya tenido una conducta de parcialidad en el presente caso, pues como se denota de las actas procesales se han garantizado todos los derechos constitucionales y procesales y el debido proceso a los imputados e investigados en el presente caso, por tanto promuevo a mi favor la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente penal signado con el numero SP21-P-2017-15316.
6) Rechazo y contradigo esta Recusación pues llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que el Abg. Juan Carlos Granadillo interponga Recusación cuando quien aquí decide no se ha pronunciado sobre su investigada ciudadana Yuraima del Carmen Rincón, ya identificada en actas, en virtud de que el día de la celebración de la audiencia especial la misma no asistió y garantizándole así el debido proceso y el derecho a la defensa se fijo una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia especial de imputación.
7) Solicito que el presente Informe y las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho a mi favor de acuerdo a lo estipulado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
Así mismo, les informo ciudadanos Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 y 97 deI Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión inmediata del presente asunto penal al Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira que por distribución corresponda conocer, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

(Omissis)”.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Primero: Observa esta Corte de Apelaciones que el abogado Juan Carlos Granadillo, actuando en carácter de Defensor Técnico de la ciudadana Yuraima Del Carmen Rincón, fundamenta inicialmente su escrito de recusación en contra la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control, en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, el accionante enfáticamente sostiene que la recusación interpuesta radica sobre la disconformidad contra “EL ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN REALIZADO EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2018”, pues a su criterio el Tribunal Séptimo de Control, violó el Titulo III de la Jurisdicción, Capitulo II, que contemplan las normas contenidas en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la audiencia de imputación y fraccionar la misma sin motivación legal alguna, además de conceder medidas cautelares a uno de los imputados violando el derecho de igualdad de los otros imputados inclusive el de su defendido, “…omitiendo tratamiento legal y decisión sobre los otros imputados…”

Segundo: Evaluadas las pretensiones señalas por el recusante, considera esta Superior Instancia a los fines de elevar al mismo y profundizar sobre la figura de recusación en el derecho procesal penal, trasladar algunos aspectos relacionados con dicha institución jurídica y al respecto se debemos iniciar en analizar la competencia o capacidad subjetiva y objetiva del Juez.

En este sentido, la capacidad subjetiva, es considerada como aquella potestad otorgada al Juzgador para ejercer una función judicial, mediante la cual, se deben englobar dos características elementales para la configuración de tal capacidad o competencia, radicando la primera en cumplir con: a) los requisitos que deben concurrir en una persona para ser investida con el cargo de juez y desempeñar tal función, así como también el estado debe b)determinar mediante un nombramiento válido el cargo de juez, previo el análisis del cumplimiento de los requisitos exigidos de ley.
De modo que, la concurrencia de estos requisitos integran la capacidad subjetiva del Juez, la cual inicialmente es considerada como aquella aptitud conferida a una persona que recibe un nombramiento válido de Juez, para intervenir en los procesos penales, en el grado y orden de su jurisdicción y competencia.
De otra parte, la capacidad subjetiva del juez también es considerada, como la facultad de poder actuar en un asunto penal, no existiendo ningún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional, lo cual daría origen a la figura jurídica denominada recusación e inhibición.
En cuanto a la capacidad objetiva, la Sala de Casación Penal en sentencia 244 de fecha 01 de Julio del 2003, sostuvo que:
“…nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión…”
Por lo tanto, la competencia objetiva depende de las circunstancias del caso en concreto, como por ejemplo la materia, -determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones-, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, el territorio y por la conexión. Lo que nos conlleva a considerar que la misma es la medida o porción de la jurisdicción atribuida y regulada por la ley a un determinado órgano jurisdiccional o asignada a un juez, relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que se constituye la capacidad objetiva del juez.
En virtud de ello, considera esta Corte de Apelaciones importante describir brevemente los tipos de competencia objetiva:
a) Competencia por el Territorio: Se encuentra establecida en el Articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, y en caso de delito imperfecto, se considerará competente el Tribunal que del lugar en el que se haya realizado el ultimo acto, así como también cuando se trate de delitos continuados, el conocimiento competerá al lugar donde haya cesado el delito.
Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el orden de competencia.
b) Competencia por la Materia: Se determina por la entidad cualitativa del hecho que se ventila, así tenemos que conforme lo establecido en los artículos del 65, 66, 67, 68 y 69 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina la competencia por la materia, describiendo cuando deben conocer los tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control; los tribunales de Primera Instancia Estada en Funciones de Control; Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución.
c) Competencia por la Conexión: Es aquella que se determina por la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente –artículo 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal-. El Objeto de dicha conexión o acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias que tiendan a quebrantar la unidad o continencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 eiusdem.
De modo que, en razón de los argumentos desarrollados, se desprende la distinción entre los tipos de capacidades o competencias existente de un juez, pues la capacidad Objetiva del Juez se diferencia en que ésta determina el objeto del proceso, descendiendo del estudio del hecho a juzgar, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, -territorio; materia y conexión- regida mediante los artículo 58 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la capacidad Subjetiva del Juez, radica en la facultad conferida por la ley para resolver el asunto sometido a su jurisdicción y competencia, hallando limitación solo en la existencia de un obstáculo que haga presumir su imparcialidad en un caso en particular, tales como los tipificados en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la transcripción del citado artículo, se desprende los supuestos para que tanto un juez competente, así como demás funcionarios se encuentren limitados a seguir formando parte de una causa ventilada, pues de incurrir en uno o varios de ellos, deberán mediante acta inhibirse voluntariamente del conocimiento de la misma, o en todo caso las partes podrán recurrir a la figura de recusación, siendo los legitimados activos, los previstos en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Ministerio Público; el imputado o su defensor y la víctima aunque no se haya querellado.

Es por ello, que la figura de la recusación ha sido definida por el Maestro Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, año 2001, 27ª, Tomo VII, página 67, como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

La recusación debe ser motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos consecutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del juzgador, cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o conexión-, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo lo cual, con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750 de fecha 27 de Noviembre del 2015, bajo la ponencia de la Magistrada Francia Coello González, señaló en cuanto a la recusación lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido, cabe destacar que tanto la recusación como la inhibición son instituciones procesales que obedecen y se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, cuya aplicación es indispensable para su correcta tramitación y validez, tal como se asentó en la decisión que parcialmente se transcribe a continuación:
… la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
(Omissis)”
Del análisis del extracto citado, concluye este Tribunal Colegiado que la figura de la recusación ciertamente debe entenderse como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando la parte que posea legitimación activa, observa, o a su juicio considera que no es apto por cuanto su imparcialidad está en duda, y cuya oportunidad está claramente establecida por la ley.
Ahora bien, para el caso de marras el accionante sostiene que la recusación interpuesta radica sobre la disconformidad contra “EL ACTO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPUTACIÓN REALIZADO EN FECHA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2018”, pues a su criterio el Tribunal Séptimo de Control, violó el Titulo III de la Jurisdicción, Capitulo II, que contemplan las normas contenidas en los artículos 58, 62 y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales señalan:
Competencia Territorial
“Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.”
Declinatoria de Competencia
“Artículo 62. El juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”
Efectos
“Artículo 63. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada.”
Del dicho del recusante, se observa que el mismo infiere una disconformidad contra un acto procesal, manifestando una falta de competencia por el territorio –Competencia objetiva- del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al conocer de la causa y haber realizado la audiencia de imputación, fundamentado la recusación en los artículos 58, 62y 63 de la norma penal adjetiva, evidenciando esta Alzada la inexistencia de la relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho que conforman la figura de recusación basados en los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como se mencionó, esta figura tiene como objeto impugnar es la actuación del juez, -capacidad Subjetiva- cuando este incurra en los supuestos establecidos en la norma citada ut supra.
Es por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que la recusación interpuesta configura una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una presunta imparcialidad de un Juez. De modo que, esta institución no puede ser tomada como la figura procesal idónea para exponer la disconformidad contra un acto procesal, pues la norma penal adjetiva, contempla un cúmulo de recursos ordinarios, dirigidos a impugnar aquellos actos emitidos en cualquier fase, que a criterio de las partes contravienen el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, bajo la luz de los argumentos anteriormente plasmados considera quienes aquí deciden, que las razones tanto de hecho como de derecho esbozadas en el escrito recusatorio, carecen de armonía con la naturaleza de dicha institución, por lo tanto la acción incoada resulta inadmisible en virtud de que la disconformidad planteada no se ajusta a los parámetros establecidos por la norma penal adjetiva, no siendo este el medio procesal idóneo para resolver el conflicto judicial expuesto por el Abogado Juan Carlos Granadillo, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Yuraima Del Carmen Rincón. Y así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

UNICO: Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado Juan Carlos Granadillo, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Yuraima Del Carmen Rincón, en contra del acto de audiencia especial de imputación realizado en fecha 19 de febrero del año 2018 .

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente-


(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo) La Secretaria

1-Rec-SJ22-X-2018-000007/NIC/Paola*.