REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADA: Yorelis Isidra Salcedo Hernández, venezolana, títular de la cédula de identidad V.- 14.408.598, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA: Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 52.838, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos.
.- REPRESENTACION FISCAL: Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO: Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Timbres Fiscales previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró improcedente la solicitud de la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, condenada a la pena de cinco (05) años de prisión y al pago del 50 % de lo apropiado por los delitos de corrupción propia, forjamiento de documento publico, falsificación de timbres fiscales, expedición indebida de documentos o certificaciones y asociación ilícita para delinquir.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio en cuenta en la Sala el día 17 de noviembre de 2017 y se designó ponente a la Jueza a la ABG. NÉLIDA IRIS CORREDOR, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de noviembre se devolvió el cuaderno al Tribunal de origen por cuanto le hacia falta el auto motivado de la decisión recurrida y las notificaciones libradas a las partes sobre la decisión recurrida, librándose el oficio N° 1618-2017.
En fecha 01 de febrero de 2018, se recibió oficio N° 4E-160-2018, mediante el cual remitieron el cuaderno de apelación signado con el N° 1-Aa-SP21-R2017-000344, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual había sido devuelto al Tribunal de origen con los fines de ser resuelta las omisiones observadas en el auto de fecha 23 de noviembre del 2017.
En fecha 06 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
En fecha 01 de marzo del 2018, en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Tercera audiencia siguiente.
En fecha 06 de marzo del 2018, en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo, se acordó diferir la publicación de la decisión para la Quinta audiencia siguiente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a analizar los fundamentos de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto por el Omar Ernesto Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 52.838, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)

AUTO QUE DECIDE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud realizada por el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 52.838, Defensor Técnico de la penada YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, donde solicita la prescripción de la pena tanto pecuniaria como la punitiva, en virtud a que han transcurrido desde la sentencia condenatoria mas de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin que existiera causa alguna que interrumpiera el lapso de la prescripción; para decidir este Tribunal observa:

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corre agregada decisión, mediante la cual se condena a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a la pena de multa por el pago del 50 % de lo apropiado.

Se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.

Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:

“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.

“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-

Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en sus numerales 1 y 4:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

“Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año”.

Conforme a este Articulo se evidencia que la penada YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a la pena de multa por el pago del 50 % de lo apropiado, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el mes de diciembre de 2009, fecha esta de la publicación de la sentencia en la presente causa. Según esta actuación, hasta la fecha de hoy 21 de septiembre de 2017, ha transcurrido, mas de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por otra parte es propicio traer a colación parte de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su primer punto y seguido lo cual establece:

“Omisis... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… omisis”

De la anterior norma jurídica se desprende que, para este tipo de delitos que atentan contra el patrimonio público no prescriben las acciones judiciales, por tanto las penas que se desprenden o se originan de una acción judicial, es decir, de lo que seria el fin último de una investigación o proceso judicial cuando se comete un hecho punible de este tipo, surte el mismo efecto a las penas derivadas por este tipo de delitos, que al igual que las acciones judiciales tampoco prescriben, las penas principales, las penas accesorias y las penas pecuniarias como en este caso el pago de la multa del 50 % de lo apropiado, lo cual ya quedo como sentencia definitivamente firme .

En virtud a la anterior este juzgador niega la solicitud planteada por la defensa, en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declarar Improcedente la solicitud de prescripción de la pena tanto punitiva como pecuniaria, que le fuere impuesta a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y al pago del 50 % de lo apropiado por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de octubre de 2017, el Abogado Omar Ernesto Silva Martínez inscrito en el Inpreabogado N° 52.838, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)

PRIMERO: Mi representada forma parte de un grupo de NUEVE (09) imputados que fueron judicializados y condenados por Admisión de los hechos, siendo la causa original la N° 9C-10.263-09, en la cual, en Audiencia Preliminar, Admitieron los Hechos ocho (08) de los coimputados, dividiéndose la causa con relación a mi representada, a quien se le ordenó Apertura de Juicio Oral y Público, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Juicio, bajo el N° 2j-1651-10, y en el acto de apertura a juicio, mi representada Admitió los Hechos y se produjo su sentencia Condenatoria respectiva. Es así como la presente causa, fue dividida en dos causas penales, una que contiene a ocho (8) condenados signada actualmente con el N° 3E-SL21-P-2010-0076 y otra que corresponde a mi defendida, signada con el N° 4E-SL21-P-2009-783.
SEGUNDO: En ambas causas penales, que nacieron bajo la misma 9C-10.263-09, fue agregada una experticia contable que señaló un MONTO GENERAL DEL DINERO APROPIADO POR TODOS LOS IMPUTADOS, sin determinarse en forma alguna lo que correspondía a cada uno de los imputados, lo cual resulta imposible de realizar, dada la situación particular del caso donde solo se estableció un monto general para los nueve imputados y no particular por cada imputado, y es por ello, que a pesar de pretenderse establecer tal situación, fueron realizadas varias audiencias en el Tribunal de Ejecución, SIN LOGRARSE ESTABLECER EL MONTO DE LA MULTA, el cual consiste, según la condena, en el 50% del valor de los apropiado, por lo que mal puede señalarse dicho 50% si no existe precisión en el monto apropiado por cada uno de los coimputados.
TERCERO: Tal como se señaló en la solicitud de Extinción de Pena de Multa, ya han transcurrido MAS DE SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin que existiera causa alguna que interrumpiera el lapso de PRESCRIPCIÓN DE UN AÑO (Numeral 4° del artículo 112 del Código Penal, como referencia de mayor tiempo de prescripción). Al efecto señala el artículo 112 del Código Penal que las Penas de Multa prescriben así:
(omissis)
En tal sentido, es mas evidente, tomando en cuenta el numeral 4 del artículo 112 del Código Penal, que el lapso de prescripción ha corrido en demasía y exceso, al haber transcurrido más de siete veces el lapso de prescripción previsto en la norma sustantiva penal.
CUARTO: Una de las cuestiones medulares de la decisión recurrida, es el argumento esgrimido por el Juez A Quo, en decir que la Multa impuesta, por ser un delito de Corrupción, es IMPRESCRIPTIBLE, y en ello fundamenta la negativa de la prescripción, lo cual es infundado por cuanto no se está pidiendo PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, sino PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, pues si bien el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que “No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”, tal norma Constitucional se refiere a la ACCIÓN y NO A LA PENA, ya que nuestra norma sustantiva (Código Penal) y adjetiva penal (Código Orgánico Procesal Penal) al igual que la doctrina y la Jurisprudencia patria, distinguen claramente la Acción Penal de las Penas, puesto que en la primera (Acción Penal) es la actividad del Estado a perseguir y buscar sancionar los delitos contra el patrimonio público y la segunda (las penas) es el castigo impuesto como consecuencia del ejercicio y materialización de la Acción Penal. En igual orden de ideas, el señalado artículo 271 nuestra Carta Magna declara IMPRESCRIPTIBLE de la ACCIÓN PENAL dirigida a Sancionar los delitos contra el patrimonio público, es decir, la Acción persecutoria del Estado para procurar una condena, pero nada señala sobre la prescripción o no de las Penas que hayan sido impuestas como consecuencia del ejercicio de la Acción Penal, lo que claramente significa que las penas si prescriben conforme a la normativa sustantiva penal vigente, en razón de evitar que las penas, salvo las excepciones de interrupción de la prescripción, trasciendan en el tiempo, el máximo de tiempo previsto constitucionalmente para las condenas, esto es, treinta (30) años.
En razón de lo expuesto, y siendo que la decisión judicial lesiona derechos y garantías Constitucionales y Legales de mi representada, quien posee el derecho de que la Pena de Multa sea Declarada Prescrita, por haber transcurrido mas de SIETE veces el lapso de prescripción previsto en el numeral 4 del artículo 112 del Código Penal, es por lo que solicito sea declarada la misma por esta superior Instancia Penal, con todos los pronunciamientos de ley.

(Omissis)
IV
PETITORIO
En tal sentido, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esta superior Instancia Penal:
PRIMERO: SOLICITO FORMALMENTE, con fundamento en los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1, 19 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 4 del artículo 112 del Código Penal Venezolano, SEA REVOCADA LA DECISIÓN RECURRIDA y se EMITA DECISIÓN PROPIA que DECLARE LA EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE MULTA IMPUESTA, con todos los pronunciamientos de Ley.

(Omissis)”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECDIR
Seguidamente pasa esta Corte de Apelación a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, observa:

PRIMERO: El presente recurso de apelación fue interpuesto por la defensa de la penada de autos, por su disconformidad de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, el cual había sido condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago del 50% de lo apropiado por los delitos de Corrupción Propia, Forjamiento de Documento Público, Falsificación de Timbres Fiscales, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones y Asociación Ilícita.

Arguye el recurrente que, su defendida fue condenada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, que junto con ella se encontraban ochos (08) imputados más, en el cual se agregó experticia contable señalando la misma un monto general del dinero apropiado por todos los imputados, sin poder determinarse de forma alguna lo que correspondía a cada uno de ellos, por lo que ha sido imposible de realizar, a consecuencia del caso en particular estableciéndose un monto general.

Aunado a lo anterior, expresó el recurrente que luego de varias audiencias ante el Tribunal en funciones de Ejecución, no se ha logrado establecer el monto de la multa, estando el mismo constituido por el 50% del valor de lo apropiado; razón por la cual han transcurrido más de siente (07) años y ocho (08) meses, sin que existiera causa alguna que interrumpiera el lapso de prescripción de un año, tal como lo establece el artículo 112 en su numeral 4 del Código Penal.

Una vez, hecha la solicitud ante el Juez de Ejecución con respecto a la prescripción de la multa impuesta a su defendida mediante sentencia condenatoria, procediendo el mismo a indicar que por tratarse de un delito contra el patrimonio público es imprescriptible, indicando el recurrente que lo expresado por el Juez de Primera Instancia no guarda relación con la solicitud, pues el mismo no esta solicitando la “Prescripción de la Acción” sino “Prescripción de la Pena”, por lo que procedió a fundamentar su acción en el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación efectuada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:

Cabe señalar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la competencia del Tribunal de Ejecución al establecer:

“Articulo 471.Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de
:
… 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.…”. (Negrillas de esta Corte)

Del mismo modo, es importante destacar el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 844 de fecha 22 de noviembre de 2001, que ha establecido en reiteradas ocasiones cuales son las facultades de los Jueces de Ejecución, indicando entre otras consideraciones lo siguiente:

“(Omissis)

“...corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…”

(Omissis)”

De lo anteriormente transcrito, se desprenden las facultades y competencias del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, consisten primordialmente en velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas a cada uno de los ciudadanos que han sido sancionados por los Tribunales de Control o de Juicio, mediante sentencias firmes por la comisión de un hecho punible determinado. Por ello, el legislador ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

En materia penal, se contempla la prescripción de la pena así como la extinción de la acción penal, Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el –Código Penal- en el Título X, Libro Primero, los motivos que se encargan de regular la extinción: a) La muerte del procesado o reo; b) La Amnistía o el Indulto; c) El cumplimiento de la pena; d) El perdón del ofendido en los casos establecidos por la ley; y e) La prescripción de la pena.

Dentro de este contexto, la figura de la “Prescripción de la Pena”, nos hace referencia a una figura jurídica por el cual en el transcurso del tiempo se produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones; entendiendo que en muchas ocasiones la utilización de dicha palabra –Prescripción- en el derecho, se limita a la acepción de la prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

De otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000, Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. N° 00-0126, estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“(Omisis)
Siendo entonces que la naturaleza de prescripción de la acción penal la caracteriza como una figura de orden público constitucional, y en tanto que obedece a razones de interés general, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’, y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad del imputado o procesado, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. Ese es el sentido de la decisión supra mencionada de la Sala Constitucional (Caso Berardinelli), y que esta Sala sigue. Sin embargo, como se dejó establecido en párrafos anteriores, no reviste ninguna lesión procesal, por parte del Juez de Control autor de la recurrida, que en esa decisión se haya obviado decidir con relación a la prescripción propuesta, pues como se dijo, para que ese Juez emitiera el pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, debió primero determinar que se cometió un hecho punible, y pasar a calificar éste, a la vez que establecer las evidencias que permitan concluir en que efectivamente ese delito se cometió. De lo contrario, no podrá el juez emitir la decisión de sobreseer, pues no hay un hecho punible concreto que le sirva de referencia, tan sólo la denuncia y afirmaciones de quien se consideró la víctima en ese caso.

Sala de Casación Penal del máximo Tribunal, Sentencia Nº 606, del 10 de mayo de 2000 (Caso Freddy Nolasco, Victoria Sarache, Edi Alberto Ramírez, y Reinaldo Antonio Hernández), cuyo extracto reproducimos literalmente: ‘(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer como base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma (…)’

Por su parte, Silva María Trinidad en un trabajo publicado en la obra Derecho Penal Ensayos, con respecto a la prescripción de las penas ha dicho:

(Omissis)

“La prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar.
Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla.”
(Omissis)

Asimismo en Sentencia Nº 140 de fecha 09 de Febrero de 2001, Expediente Nº 00-1836, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la prescripción es de orden público, en los términos siguientes:
“…En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”.- (Negrita de la Sala).

En atención a los fallos anteriormente citados puede concluirse, que al tratarse de una figura de orden público y en tanto que obedece a razones de interés general, la prescripción no puede ser alterada por la voluntad de los individuos y en este sentido, no dependerá de manera alguna la declaratoria de la prescripción de la acción penal de la voluntad de las partes intervinientes en el proceso, pues la normas de orden público no pueden ser relajadas por particulares. El juez, al observar que procede la declaratoria de la misma ya sea de oficio o por alegarlo cualquiera de las partes, está por mandato legal en el deber de declararla.
La doctrina y jurisprudencia reiterada del más alto Tribunal de la República, ha señalado cuales son los tipos de prescripción que existe en nuestro sistema penal y la manera en como se interrumpe la misma. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 575 de fecha 19 de Diciembre de 2006, expediente Nº: C06-0069, estableció lo siguiente:

“… Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción. Así mismo, en el referido artículo se dispone el cálculo para determinar la prescripción extraordinaria de la acción, el cual será igual al tiempo de la prescripción aplicable más la mitad del mismo. Al respecto la Sala Constitucional en la sentencia Nº: 1.118 del 25 de junio de 2001, estableció la conceptualización de la prescripción judicial o procesal; como un término de caducidad y no de prescripción propiamente: “por ser ininterrumpible por actos procesales…”.-

Conforme al criterio manejado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, tenemos dos (02) clases o tipos de prescripción; la ordinaria y la extraordinaria. La primera de ellas – Ordinaria- referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa, mientras que la otra – Extraordinaria-; referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo.

Una vez expuesto lo anterior deben quienes aquí juzgan acotar, que para la declaratoria de la prescripción, no obstante ser la misma de orden público y una vez verificada que opera la misma debe ser declarada por el Tribunal, quien acorde lo ha establecido en la jurisprudencia reiterada por el máximo Tribunal de la República en Sala constitucional, mediante Sentencia N° 1.109 de fecha 13 de julio de 2011, estableció las siguientes consideraciones:

“..Ahora el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción. Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o delitos continuados o permanentes. Por otra parte, cabe además señalar que el articulo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga esta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensables en las ediciones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por un hecho ilícito.
Si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, esta es la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, y se calcula tomando en conspiración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción.”

TERCERO: Expresado lo anterior, esta Superior Instancia pasa a revisar la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde señaló lo siguiente:

“(Omissis)

AUTO QUE DECIDE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud realizada por el Abg. Omar Ernesto Silva Martínez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 52.838, Defensor Técnico de la penada YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, donde solicita la prescripción de la pena tanto pecuniaria como la punitiva, en virtud a que han transcurrido desde la sentencia condenatoria mas de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin que existiera causa alguna que interrumpiera el lapso de la prescripción; para decidir este Tribunal observa:

III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corre agregada decisión, mediante la cual se condena a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a la pena de multa por el pago del 50 % de lo apropiado.

Se da entrada a la presente causa al Juzgado de Ejecución, dictándose el correspondiente Ejecútese, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada.

Ahora bien, es necesario traer a colación el encabezamiento y tercer aparte del artículo 110 del Código Penal, el cual establece:

“Se interrumpirá el curso de prescripción de acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria o por la requisitoria que se libre contrae el imputado si este se fugare”.

“La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.-

Asimismo observa este Juzgador que el artículo 112 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de las penas, señalando en sus numerales 1 y 4:

“Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”.

“Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho limite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año”.

Conforme a este Articulo se evidencia que la penada YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a la pena de multa por el pago del 50 % de lo apropiado, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, siendo el tiempo de prescripción de la misma, conforme al dispositivo señalado, de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para que se haga efectiva la prescripción de la pena impuesta, evidenciándose de las actas que desde el mes de diciembre de 2009, fecha esta de la publicación de la sentencia en la presente causa. Según esta actuación, hasta la fecha de hoy 21 de septiembre de 2017, ha transcurrido, mas de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tiempo superior al exigido para se haga efectiva la prescripción de la pena, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal.

Por otra parte es propicio traer a colación parte de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en su primer punto y seguido lo cual establece:

“Omisis... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes… omisis”

De la anterior norma jurídica se desprende que, para este tipo de delitos que atentan contra el patrimonio público no prescriben las acciones judiciales, por tanto las penas que se desprenden o se originan de una acción judicial, es decir, de lo que seria el fin último de una investigación o proceso judicial cuando se comete un hecho punible de este tipo, surte el mismo efecto a las penas derivadas por este tipo de delitos, que al igual que las acciones judiciales tampoco prescriben, las penas principales, las penas accesorias y las penas pecuniarias como en este caso el pago de la multa del 50 % de lo apropiado, lo cual ya quedo como sentencia definitivamente firme .

En virtud a la anterior este juzgador niega la solicitud planteada por la defensa, en consecuencia lo ajustado a derecho en este caso es declarar Improcedente la solicitud de prescripción de la pena tanto punitiva como pecuniaria, que le fuere impuesta a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA a la ciudadana YORELYS SALCEDO HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.408.598, condenada a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y al pago del 50 % de lo apropiado por los delitos de CORRUPCION PROPIA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, FALSIFICACION DE TIMBRES FISCALES, EXPEDICION INDEBIDA DE DOCUMENTOS O CERTIFICACIONES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

(Omissis)”.

El Juez de Ejecución para el momento de realizar el pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, requirió la prescripción de la pena tanto pecuniaria como punitiva, en virtud de que había transcurrido desde la sentencia condenatoria más de siete (07) años y ocho (08) meses, sin que existiera causa alguna que interrumpiera el lapso de la prescripción.

Se observa que el Tribunal de Primera Instancia para el momento dictar el fallo, señaló lo establecido en el Código Penal con respecto a la Prescripción de la Pena:

Artículo 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

Del citado artículo se desprende que existen dentro del Proceso Penal Venezolano, ciertas causales que imposibilitan la prescripción de la pena, ya que si existe dentro del lapso establecido por la Ley cualquier diligencia o actuación que interrumpa la prescripción, comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción, tal como lo establece la norma penal.

En este sentido, igualmente se hace mención a lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, con respecto a la prescripción de la pena, que señala lo siguiente:

“Articulo 112. Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la Republica, por un tiempo igual al de la condenatoria, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio del profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refiere los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiera penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedo firme o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiese ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, en el caso que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Sin en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

Dentro de este contexto podemos observar que, el juez al comprobar las actuaciones en la presente causa y encajándolo dentro de lo establecido en los artículos citados anteriormente, determinó que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y la pena de multa por el pago del 50% de lo apropiado, por los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Timbres Fiscales previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción., determinando el mismo – Juez- que el tiempo de prescripción era de siete (07) años y seis (06) meses; razón por la cual al haber sido condenada en el año 2009, según hasta la fecha de pronunciarse el A quo llevaba transcurrido una lapso de siete (07) años y ocho (08) meses, tiempo superior al exigido por la norma sustantiva penal para que se hiciera efectivo.

En la decisión recurrida el Juez una vez determinado el tiempo transcurrido para que se hiciera efectiva la prescripción de la pena, procedió a fundamentarla conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.

El contenido del artículo citado forma parte del texto de nuestra Constitución, se tiene de obligatorio el cumplimiento para los operadores de justicias – Tribunales -, la declaratoria de la NO prescripción de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los Derechos Humanos, contra el Patrimonio Público – Caso de marras- o Contra el Tráfico de Estupefacientes, toda vez que con la prescripción de la acción judicial lo que se busca, como se indicó anteriormente, es la extinción de la Acción Penal.

Es oportuno señalar que cuando se hace referencia a los delitos de corrupción Contra el Patrimonio Público, se determina que son aquellos hechos delictivos que se cometen en perjuicio del Estado Venezolano, sean estos perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares, razón por la cual el Ministerio Público NO tiene limitante alguna para ejercer la Acción Penal en contra de ellos, tal como se desprende del artículo 271 Constitucional.

Además de lo anterior, en todo caso es igualmente importante señalar que el Juez de Ejecución para el momento de determinar si procede la Prescripción de la Pena, debe hacerlo bajo el análisis de los elementos existentes en autos, para poder tener conocimiento de los hechos probados en relación al delito, permitiéndole al mismo –Juez de Ejecución- determinar el carácter punible del hecho.

Al observar lo indicado por el recurrente, el mismo expresa su disconformidad con respecto a la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución, al considerar que no se está demandando la prescripción de la acción, si no la prescripción de la pena, alegando que el artículo 271 Constitucional establece: “no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefaciente, tal norma Constitucional se refiere a la “Acción “y no a la “Pena”, por lo que se debería aplicar lo establecido en nuestra norma sustantiva.

Para empezar, el Derecho Penal instaura las respuesta por parte del Estado, al aplicar las penas que son impuestas a las personas que incurren en la comisión de un delito, pues si bien es cierto el Estado ha estimado que el poder de persecución no sea eterno, no es menos cierto que para ello ha creado la figura de la prescripción, entendiendo que es la pérdida del poder que tiene el Estado de castigar a la persona que ha cometido el delito; la cual opera por el transcurso del tiempo, siendo de considerar que hay acciones por delitos que no prescriben, entre ellos las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tal como lo señala el artículo 271 de nuestra Carta Magna.

Es oportuno, hacer una breve referencia con respecto a “la Pena” en el proceso penal venezolano, entendiendo que nuestro Código Penal hace una distinción de la misma, clasificándola de la siguiente manera: a) Corporales -restrictivas de la libertad-; b) No Corporales; c) Principales y d) Accesorias, dicha distinción se hace en líneas generales con la finalidad de permitirle al operador de justicia –Juez- para el momento de aplicar la pena básicamente en función del hecho y de su gravedad.

Para el caso de marras, con relación a la distinción hecha por el Código Penal con respecto a las penas aplicadas; es oportuno referir lo relacionado a las penas principales, entendiendo que son las que la Ley aplica directamente al castigo del delito, tal como lo expresa el artículo 11 del citado Código, siendo el carácter de la misma exclusivo de las penas corporales y las no corporales de multa, caución, de no ofender o dañar, amonestaciones y apercibimiento.

En tanto que, penas accesorias son aquellas que la Ley trae adherente a la principal ya sea de forma necesaria, imprescindible o accidental, pudiéndose determinar exclusivamente la de interdicción civil, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por último, es de acotar que se pueden imponer como pena principales ciertas penas accesorias como la suspensión del empleo, la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de una profesión, industria u arte.

Una vez determinada la distinción de las penas establecidas en el Código Penal, es de importancia traer a colación los delitos por los cuales fue condenada la penada de autos, siendo los mismos Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Timbres Fiscales, previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción.

Los delitos contra el Patrimonio Público o hechos de corrupción, son aquellos en los cuales la víctima es el Estado Venezolano, diferenciándolo de los delitos comunes el cual siempre van a tener pluralidad de víctimas, encontrándose tipificado lo concerniente sobre el mismo en la Ley Contra la Corrupción, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.637 de fecha 07 de abril del 2003, por lo que es de considerar que para el momento de que las partes quieran hacer uso de la figura jurídica de la Prescripción sobre dichos delitos, nos remitirían de manera inmediata a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución, consagrando el mismo que las acciones dirigidas a sancionar los delitos de Lesa Humanidad, Contra el Patrimonio Público y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son imprescriptibles.

Ahora bien, si bien es cierto nuestro Código Penal contempla la figura de la “Prescripción de la Pena” para los delitos en forma “General”, también encontramos que nuestra Carta Manga establece ciertos aspectos con relación a la figura de la Prescripción, refiriéndose la misma – Constitución de la República- que los delitos en contra del Patrimonio Público o Corrupción, no prescribirán las acciones judiciales, trayendo como consecuencia que dos Leyes – Constitución y Código Penal- de nuestro ordenamiento jurídico contemple lo concerniente a la figura jurídica de la Prescripción.

Esto quiere decir que, las normas o leyes que componen un sistema jurídico, se relacionan unas con otras según el principio de jerarquía, por lo que una Ley que se encuentre por debajo no puede ser contraria con otra que se esté por encima –Superior- ya que la misma no tendría efecto jurídico o no debería tenerlo. En aplicación a esta teoría, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano se pueden apreciar los tres (03) niveles con respecto a la jerarquía de las Leyes, siendo los mismos lo siguientes:

En un primer nivel, denominado “Fundamental” tenemos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual se podría mencionar el preámbulo, la dogmática y la orgánica, las tres partes fundamentales de nuestra Carta Magna; un segundo nivel donde están contenidas las Leyes Orgánicas que son aquellas que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo para otras leyes –Código Penal-. Y un tercer nivel en donde encontramos los decretos de Ley que son normas con rango de Ley dictadas por el poder Ejecutivo, encontrándose en este nivel también las leyes ordinarias y especiales.

De lo antes señalado, se desprende que las Normas y Leyes que componen nuestro Ordenamiento Jurídico, se van a relacionar siempre unas con otras, trayendo como consecuencia que predomine el “Principio de la Jerarquía”, acarreando que una Ley que se encuentre por debajo de otra no puede contradecir a la que esta por encima, ya que la misma no tendría efecto jurídico, por lo que en caso de existir varias Normas o Leyes que regulen o traten ciertas figuras jurídicas debe ser aplicada la norma que se encuentre por encima de la otra dentro de dicha clasificación.

Es por lo que esta Instancia, procede a señalar lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 19: Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

Asimismo, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 20: Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

De otro lado, se observa que el recurrente indica en su escrito de apelación que solicitó ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la “Prescripción de la Pena” y no la “Prescripción de la Acción Penal”, razón por la cual manifestó su disconformidad con respecto a este punto. Sobre el particular esta Alzada pasa a referir señalando lo siguiente:

Cuando se hace uso de la figura jurídica de la “Prescripción de la Acción Penal”, entendemos que lo que se busca por medio de esta figura, es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito, lo que quiere decir que es la decadencia de seguir con la función investigativa que conlleve a determinar la culpabilidad de la persona el cual se encuentra incursa en un hecho delictivo; mientras que cuando nos referimos a la “Prescripción de la Pena”, opera la misma al haber transcurrido cierto lapso – establecido en el artículo 112 del Código Penal- ya no es posible el ejecutar el castigo que le fue impuesto a la persona que cometió el hecho delictivo.

Ahora bien, podemos observar que la penada de autos fue condenada por los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Timbres Fiscales previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación Ilícita previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra la Corrupción, encontrándose los mismos previstos dentro de la clasificación de nuestro ordenamiento jurídico como delitos contra el patrimonio público o corrupción, razón por la cual no gozan de la figura de la prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 271 de nuestra Carta Magna.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:

“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público…”

De lo anterior, es evidente que en primer lugar los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, son considerados Contra el Patrimonio Público ya que el mismo atenta contra el Estado Venezolano, es así que, ante la comisión de tales delitos –Contra el Patrimonio Público o Corrupción - lo que se busca es que no queden impunes estos con el transcurrir del tiempo, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso de marras la de los delitos de Corrupción Propia previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, Forjamiento de Documento Público previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, Falsificación de Timbres Fiscales previsto y sancionado en el artículo 307 del Código Penal, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Superior Instancia arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de la prescripción de la pena impuesta a la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 14.408.598, el cual había sido condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago del 50 % de lo apropiado por los delitos de Corrupción Propia, Forjamiento de Documento Público, Falsificación de Timbres Fiscales, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones y Asociación Ilícita. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, inscrito en el Inpreabogado N° 52.838, actuando con el carácter de defensor privado de la penada de autos.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre del 2017, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de prescripción de la pena impuesta a la ciudadana Yorelys Salcedo Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 14.408.598, el cual había sido condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión y al pago del 50 % de lo apropiado por los delitos de Corrupción Propia, Forjamiento de Documento Público, Falsificación de Timbres Fiscales, Expedición Indebida de Documentos o Certificaciones y Asociación Ilícita.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte




(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000344/NIMC/FAOV.-