REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: NÉLIDA IRIS CORREDOR.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADO, CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 11.837.137, plenamente identificada en autos.
.- DEFENSA, Abogada GLENDA SALCEDO, Defensora Pública.
.-FISCALÍA ACTUANTE, Abogado, ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
.- DELITO, CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ANÍBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 19 de febrero de 2018, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 21 de febrero de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme exposición realizada por los funcionarios actuantes, los hechos que dieron inicio al proceso es el siguiente:
“(Omissis)
ACTA POLICIAL Nro. (002-01-2017) En esta misma fecha, siendo las tres (03:00) horas de la tarde, quien suscribe 1TTE CRISTHIAN PINEDA GRANADOS, C.I.V- 17.170.492 y S/1RO NELSON RUBIO VILLAMARIN, C.I.V-18.234.561, ambos adscritos al 213 Batallón de Infantería Motorizada, "Cnel José Godoy Freites", con sede en la población de El Piñal, Estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 4 Numeral 21 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; en concordancia con los artículos 21, artículo 14 numeral 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejo constancia de la siguiente diligencia: "El treinta y uno (31) de enero del presente año a las nueve (09:00) horas de la mañana, cumpliendo con la orden fragmentaria N° 3 "Torniquete", a la O/O de Operaciones "paso de los andes" 01-2016- 21 BRINF; nos trasladábamos realizando patrullaje a través de la carretera principal troncal 5, que comunica la población de El Piñal con la población Piscuri, ambas en el municipio Fernández Feo, cuando al llegar al sector la Blanquita en la troncal 5, específicamente en la estación de de servicio "Transporte y Combustible la Blanquita Sucesores C.A", observamos una gran cantidad de vehículos que se encontraban en múltiples colas desordenadas en esa estación de servicio. De inmediato procedimos a detenernos y entrar a la misma, observando desorden en las islas de llenado, razón por la cual se organizaron las colas y posteriormente a las 11:40 hrs, realizamos un escudriñamiento en los alrededores y predio de la precitada estación de servicio de combustible. Al ingresar al estacionamiento de la estación de servicio de combustible la Blanquita, el cual es un patio de piso de asfalto la primera parte, cemento y área verde en la última parte; donde había gran cantidad de manchas de combustible en el piso, allí mismo observamos la existencia de dos (02) toneles metálicos cilíndricos, también conocidos como pipas o tambores, con capacidad de almacenamiento de 220 litros cada uno. el primero era de color azul marino y el segundo de color rojo y la cara superior de color amarillo, de inmediato procedimos a destapar ambos toneles y observamos que ambos contenían un Gasolina. Por tal motivo realizamos Una revisión más detallada del área en busca de más toneles, cuando de pronto, en la zona verde del patio posterior del área administrativa, a ras de la tierra se localizó lo que parecía ser una tapa cilíndrica de metal color plata, de unos 08 centímetros de alto y 08 centímetros de diámetro, procedimos a levantarla del suelo, observamos que la misma estaba tapando un tubo metálico de unos 08 centímetros de diámetro y que se encontraba enterrado. Nos asomamos y observamos que se reflejaba algo que parecía ser líquido y además dejaba escapar un fuerte olor a combustible hidrocarburo, presuntamente gasolina. De inmediato presentimos que se trataba de un presunto tanque de combustible clandestino enterrado, por lo que buscamos indicios a nuestro alrededor y vimos recostada a la pared de la estación de servicio, una vara de madera totalmente recta, de aproximadamente 4 metros de longitud y diámetro de 3 centímetros. Por tal razón nos dirigimos a la oficina de administración de la estación de servicio de combustible, donde se encontraban una (01) mujer adulta y tres (03) hombres adultos, en donde procedimos preguntar a los presentes si en la estación de servicio de combustible la Blanquita, alguien estaba en conocimiento de la existencia del presunto tanque recién descubierto por la comisión en la parte trasera de la estación y servicio de combustible y en ese momento, un ciudadano que se identificó como Leonardo Fernández Martínez, cédula de Identidad N° 12.463.615, Venezolano, de 42 años de edad, nacido el 12 de abril de 1974, de profesión islero y socio de la estación de servicio de combustible; me manifestó que presumía que su hermano "Cesar Fernández", tenía ese tanque lleno de gasolina para venderlo a contrabandistas de gasolina que se dedican a llevarlo a la República de Colombia. De inmediato le preguntamos si tenía un sistema de circuito cerrado de video, a lo que nos respondió que no. Se hizo una revisión por todo el local y no se observó ninguna cámara instalada pero dentro del área administrativa se encontró escondida en un depósito de mercancías, una (01) motobomba con fuerte olor a hidrocarburo, identificada en la parte lateral con la marca LAUNTOP. modelo LT160 y con los números 5.5, y además dos (02) mangueras que calzaban a la perfección con la motobomba. Se procedió a buscar un testigo quien pudo identificarse como Yoroani, quien para el momento se encontraba en la estación de servicio para que diera fe del hallazgo, los demás datos se dejaron para el ministerio público. De inmediato se leyeron los derechos como imputados establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se dejó detenido preventivamente en flagrancia (01) al ciudadano Leonardo Fernández Martínez, Cédula de Identidad N° V-12.463.615, socio de la estación de servicio la Blanquita, residenciado en el piñal calle 2 con carrera 2 y 3 casa S/N cerca del parque Renato la Porta, quien portaba un teléfono con el número 0416-1780612, marca NOKIA, modelo Q7, de colores anaranjado con negro, SIM Movilnet serial: 8958060001492289927, IMEI serial: 355013112357193, IMEI serial: 355013112357201, con su respectiva batería, (02) al ciudadano Jhoan José Urbina Castro, Cédula de Identidad N° V-14.942.885, de profesión u oficio, administrador de la estación de servicio la Blanquita, residenciado en San Lorenzo, 2da etapa parte baja, a dos cuadras antes de la Iglesia Católica de San Lorenzo, en una casa S/N, portando un teléfono marca NOKIA, color plateado, sin la tarjeta SIM, IMEI serial: 012455/00/600270/3, con su respectiva batería, (03) al ciudadano Roberto Carlos Fernández García, Cédula de Identidad N° V-20.517.177, socio de la estación de servicio la Blanquita, residenciado en el sector piscuri, la recta de ayari, troncal 5 frente a la escuela de piscuri, portando el teléfono N° 0414-7287602, marca, HUAWE!, color negro, SIM MOVISTAR IMEI serial: 5804220009125150, IMEI serial: 866836022190789, con su respectiva batería, (04) la ciudadana Norly Zuleyma Fernández Castro, Cédula de Mentidad." M° V-17.207.520, socia de la estación de servicio la Blanquita, residenciada en ¡a calle 3, NH13-48, Barrio Obrero, cerca del colegio María Auxiliadora, a cuatro cuadras de la Gobernación, San Cristóbal, portando el teléfono N° 0276-3421212, marca VTELCA, color blanco, sin tarjeta SIM IIV1EI serial: S/N 1132900300703496, con su respectiva batería, se procedió de inmediato a notificar lo sucedido al Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, quien ordenó realizar las diligencias importantes urgentes al caso. Por otra parte se solicitó a PDVSA información relacionada con la empresa Estación de Servicio “La Blanquita”. La estación de servicio presenta unas irregularidades, durante la investigación se logró la identificación del ciudadano apodado como Manolo quien quedo identificado como MANUEL EMILIO MENDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°-V-15.028.104, logrando determinar a través de la declaración de los coimputados así como de la declaración de los bomberos de la estación de servicio “La Blanquita” que el mismo era la persona que trabajaba para el ciudadano CESAR FERNÁNDEZ, prestándole colaboración en el manejar de la estación de servicio y en consecuencia co ayudaba de manera indirecta en la comisión del hecho punible ya que el mismo facilitaba mediante su colaboración en la consumación del mismo por parte de los propietarios de la empresa TRANSPORTE Y COMBUSTIBLE LA BLANQUITA SUCESORES C.A. y el representante legal ante Petróleos de Venezuela. Por otra parte fue remitida información a traves de PDVSA que el chofer asignado de manera ininterrumpida desde el mes de agosto del año 2016 hasta el 30 de enero de 2017 es el ciudadano CARLOS ALBERTO SANDIA DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°-V-16.123.665.
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2017, el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
“PUNTO PREVIO
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Ahora bien, de la solicitud del defensor público Abg. Gilberto Cárdenas, esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado en el presente asunto es venezolano, con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y le impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Asistir a los actos del proceso.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, debiendo cumplir el imputado las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo, 2) prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3) asistir a los actos del proceso.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, por la comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA ACUSACION por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, de los folios 66 al 69 de la PIEZA SEIS, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: SE ACUERDA LA DIVISION DE CONTINENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe SOLICITUD DE APREHENSION del ciudadano CARLOS ALBERTO SANDIA DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N°-V-16.123.665, a quien se le sigue causa fiscal Nº MP-46857-2017, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando A TITULO DE FACILITADOR, de conformidad con el articulo 84 numeral 3 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrosismo, en perjuicio del Estado Venezolano REMITENDOSE COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por el defensor publico Gilberto Cárdenas y por la representación del Ministerio Público copia del acta y de la resolución.”
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 04 de octubre de 2017, el Abogado ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“En otro orden de ideas se observa que la Medida de Privación Preventiva de Libertad es de carácter excepcional y sólo podrá ser interpretada de manera restrictiva, lo que significó que el Juez de Control durante la audiencia de presentación de los imputados examinó exhaustivamente la concurrencia de los supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, esto último obedeciendo a que las demás medidas cautelares previstas en la norma penal adjetiva eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, pudiéndose considerar a su vez el análisis y los argumentos del juez de la recurrida al momento de otorgar la medida cautelar sustitutiva en el presente caso, como un adelanto de su opinión al caso en concreto, que vulnerar su imparcialidad y lo obligaría a inhibirse conociéndolo.
Por su parte al desglosarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que además de que el delito merece pena privativa de libertad, el mismo no se encuentra prescrito, en concordancia a ello se observan la existencia de fundados elementos de convicción, como lo son las víctimas, quienes señalan a los acusados como los sujetos que los despojaron de sus pertenencias, asimismo no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad de los acusados antes señalados.
Aunado a lo anteriormente señalado es necesario indicar que el Juez de la recurrida además de desechar los supuestos de procedencia de la privación de libertad, también omitió la gravedad del delito principal atribuido en la acusación fiscal, el cual tiene una pena de SEIS (06) años a DIEZ (10) años de prisión. Como consecuencia de lo anterior el juez de la recurrida igualmente desconoció la presunción legal de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente que se está vulnerando el Sistema de Administración de Justicia Penal al no querer los acusados ser señalados como participes del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. En este mismo sentido al haber otorgado la medida cautelar al juez de la recurrida, ya que la decisión vulnera el derecho consagrado en el artículo 55 de la Constitución Nacional establece en su encabezado: (…). En relación a lo anteriormente señalado, los acusados ampliamente identificados en autos a través de su conducta delictual perjudican la economía de la República así como a la colectividad en general, al ocasionar incertidumbre en el abastecimiento de combustible.
CUARTO:
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 28 de septiembre de 2017, en la causa SP21-P-2017-005794 en la que acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, igualmente como solución a la situación planteada en este escrito, se declare nula la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado antes señalado, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las tantas veces señalados acusados.”
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de diciembre de 2017, la Abogada GLENDA SALCEDO, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“Respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del derecho a la libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantía procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículos 8 y 9, respectivamente.
En este sentido, los artículos 229 y 233 iusdem, reafirman dichas garantías procesales al señalar que “toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado (…), serán interceptadas restrictivamente”.
De manera que, en atención a las disposiciones legales anteriores, los jueces penales, en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, pueden en cualquier estado de la causa, incluso de oficio, examinar la necesidad de revocar o sustituir la medida judicial de privación preventiva de libertad, por lo que en situaciones como la ocurre en el presente caso, la revisión y otorgamiento de la medida cautelar impuesta a mi defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho.
De modo tal que la conducta desplegada por el ciudadano CESAR FERNANDEZ CASTILLO, no encuadra dentro de este tipo penal, es atípica; si el legislador así lo hubiera querido, hubiera establecido como punible, la conducta de mi defendido, o por el contrario de llegar a establecerse alguna culpa que comprometa a mi representado en una admisión de hechos a futuros la pena establecido no ameritaría privar de libertad a mi representado, por el contrario esta sujeto como hasta la presente fecha lo ha hecho a cumplir con unas condiciones que establecerá el tribunal correspondiente.
De manera que el sentenciador de la recurrida, al otorgar la medida cautelar sustitutiva obró totalmente ajustado a derecho por lo que la misma debe mantener en todos sus efectos.
PETICION
En estos términos doy contestación al Recurso de Apelación a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones respectiva, pido se ratifique la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, y en consecuencia se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Vindicta Pública.”
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal Colegiado con la finalidad de resolver las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira observa:
El Abogado ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, procede a ejercer el Recurso de Apelación fundamentando el mismo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 439. Son recurribles ante esta corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“(...) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Asimismo, agrega que el Juez de Control durante la audiencia de presentación de los imputados examinó la concurrencia de los supuestos legales establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO, esto último obedeciendo a que las demás medidas cautelares previstas en la norma penal adjetiva eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Además, arguye, que el delito merece pena privativa de libertad, así como también el mismo no se encuentra prescrito, en concordancia a ello se observan la existencia de fundados elementos de convicción.
Finalmente, solicita se declare nula la decisión recurrida, se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado antes señalado, y en su lugar se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de las tantas veces señalados acusados.
SEGUNDO: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación realizada por el recurrente, esta Sala estima necesario precisar las siguientes consideraciones:
Los motivos en los cuales se basa la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y a los fines de ahondar en el mérito de la causa, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Sala hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”.
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”.
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra”. (…)
Ahora bien, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Superior Instancia considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad Venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, ya sea en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, se debe considerar que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
TERCERO: Ahora bien, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
‘’ (Omissis)
PUNTO PREVIO
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA
Ahora bien, de la solicitud del defensor público Abg. Gilberto Cárdenas, esta Juzgadora en atención al derecho constitucional y legal del imputado a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos invocando los preceptos legales como los artículos 26, 51, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 229, 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento de los justiciables a la investigación y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del articulo 26 ambas de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, se le sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el imputado en el presente asunto es venezolano, con arraigo en el país de domicilio en y la dirección suministrada es de fácil ubicación en la República Bolivariana de Venezuela, no tiene antecedentes penales, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal y le impone a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Asistir a los actos del proceso.
(Omissis) ’’
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que la Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos de ley y considerar la aplicación de otra medida menos gravosa, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.
Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juez A quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos.
Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual la Juez recurrida ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas de la encausada.
En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.
En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. “(…).
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva.
(…)”.
De esta manera, esta Sala, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a sustituir la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Tribunal A Quo procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó suficiente para garantizar el desarrollo y las resultas del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, de igual forma tomando en cuenta el quantum de la pena en el delito endilgado, y expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, considerando satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida menos gravosa, rechazando la petición del recurrente.
Asimismo, advierte esta Superior Instancia que las medidas de coerción personal deben ser entendidas no solo como la privación judicial preventiva de libertad, “sino cualquier otro tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”
En virtud de los señalamientos anteriores, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público; y en consecuencia Confirma la decisión publicada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su única Sala, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ÁNGEL ANIBAL PIÑANGO SÁNCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declara con lugar la revisión de medida solicitada por la defensa de conformidad con el artículo 250 y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR FERNÁNDEZ CASTILLO. Por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el Artículo 20 numeral 14 con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juezas de la Corte Superior,
L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente
(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte
(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernandez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo) La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2017-000329/MCAR.-