REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: B.S.C.P., (Identidad omitida por disposición de la Ley).
DEFENSA: Abogado Rafael Alberto Sánchez, Defensor Privado.
FISCALÍA ACTUANTE: Abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente B.S.C.P (identidad omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar lo manifestado por el abogado Rafael Alberto Sánchez, mediante el cual manifestó que no hubo eficacia, si no deficiencia por parte de la Representante Fiscal, no obstante el juez observó que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente B.S.C.P por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 416 del Código Penal, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordeno el enjuiciamiento del mismo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de Julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
(Omissis)

CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar lo manifestado por el Doctor RAFAEL ALBERTO SÁCHEZ, donde el mismo manifiesta que no hubo eficacia, si no deficiencia por parte de la Representante Fiscal, no obstante este operador de Justicia observando la presente causa en su totalidad manifiesta en este mismo acto que se cumplieron los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo declara sin lugar lo manifestado por el Abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ, cuando el mismo manifestó en esta sala, que a su defendido se le violento el Derecho del precepto constitucional, en razón de lo anterior este Operador de Justicia, hace alusión que en el Folio 33 de las actas, en su parte final los adolescentes, Imputados JEFFERSON DAVID BLANCO PEDROZO y BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, este Tribunal impone del Precepto Constitucional manifestando ambos que “NO” deseaban hacerlo, donde dicho Tribunal deja constancia que se acogieron del Precepto Constitucional.
Con respecto al cambio de calificación en cuanto al Delito de ROBO ARREBATON solicitado por el Defensor Privado Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, si bien es cierto muchas de las consideraciones el delito en el cual encuadran los hechos, es un delito que se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por esa razón y admitiendo lo solicitado por la Representante del Ministerio Público el Adolescente BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de Febrero de 2017, puesto que en esa misma fecha el adolescente anteriormente identificado se le impuso DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, tal y como lo establece el artículo 559 de la prerrente Ley, puesto que el adolescente ya venia con un 559, y lo mas ajustado a Derecho en la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a lo manifestado por el Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ que en varias oportunidades dichas audiencia fueron diferidas pata la celebración de la audiencia preliminar. Este tribunal dejo constancia en dicho expediente se señala las ordenes de traslado, si bien es cierto que el tribunal ordena el traslado del mismo. Es de hacer alusión y recordar que quien maneja los traslados es el DR Héctor Galvis, y el ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, y no el tribunal, por ende este operador de Justicia declara sin lugar lo manifestado por el defensor privado.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación; Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicados por los adolescentes BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA y YEFFERSON DAVID BLANCO PEDROZO lo siguiente: (…)

(omissis)

TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENRE BRAHAYAN SMITH CHACON PERNIA, (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABOGADO RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, DE PROMOVER COMO TESTIGO AL ADOLESCENTE BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, ADOLESCENTE CO IMPUTADO EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyo y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 am.) horas de la mañana.
(Omissis)”.

I
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 03 de agosto de 2017, el Abogado o de Jesús Molina Alcedo y María del valle Torres, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos en la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ahora bien, ciudadanas Magistradas de esta honorable Corte de Apelaciones, como se puede apreciar de la lectura del auto in comento y en especial de la transcripción anteriormente efectuada, que el ciudadano Juez de la recurrida, indicó que consideraba que el acto de prueba anticipada es un mecanismo procesal que se realiza en la fase preparatoria y de ahí su nombre, por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, por lo que debe ser apreciada como si efectivamente se hubiese practicado en el juicio, esta consiste en tomar esa declaración o hacerle rendir su experiencia frente a un Juez y con la asistencia de todas las partes del proceso y por ende con la posibilidad de que estas pueden controlar esa prueba o puedan oponerse a ella, así mismo señala que la defensa técnica solicita la práctica de la reconstrucción de hechos, como prueba anticipada, argumentando que el sitio de relación criminal pueda verse afectado por el transcurso del tiempo, dada la alta mutabilidad de las cosas.

(omissis)
Ahora bien, consideramos que el ciudadano Juez con esta decisión que en el día de hoy es recurrida y en la cual Acordó la Reconstrucción Histórica de los Hechos como prueba anticipada en la presente causa seguida en contra del imputado LEONARD ARMANDO GUERRA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en relación al artículo 83 en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Brigel Steifer Carvajal Ojeda y Jackson José Castillo Galviz; en primer lugar invade el ámbito de competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, toda vez que es el encargado de ordenar y dirigir la investigación según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 262, 263, 265 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verificó en el integro de la presente causa que la abogada defensora del ciudadano aquí imputado no agotó el medio idóneo para solicitar diligencias de investigación, tal como lo establece los artículos 125 Nral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas diligencias de investigación deben ser solicitadas al Ministerio Público como titular de la acción penal.
Por otra parte ciudadanas Magistradas él A Quo, al acordar la reconstrucción histórica del hechos como prueba anticipada, se observa que no hay adecuación entre lo que el tribunal recurrido y los supuestos establecidos en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso ocurrió en fecha 30 de Agosto del año 2015, al día de hoy ya han transcurrido Un (01 año, cuatro (04) meses y tres (03) días, de lo que se deriva que el mismo por su propia naturaleza por el transcurrir del tiempo ha sufrido alteraciones y/o modificaciones, argumento éste utilizado por la ciudadana abogado defensor del ciudadano aquí imputado y que el tribunal recurrido tomó como fundamento para acordar dicha reconstrucción histórica del hecho como prueba anticipada.
Así mismo ciudadanas Magistradas consideramos que el A Quo al acordar la Reconstrucción histórica del hecho como prueba anticipada invade el ámbito de la competencia del Juez de Juicio, quien es el encargado de conocer sobre el fondo del asunto debido a que en él recae la valoración de la prueba según la sana critica, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de los distintos medios de pruebas que son presentados por las partes y es él quien a través de los Principios de Oralidad, concentración, Inmediación, Defensa e Igualdad de las partes, debe formarse la convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrió el hecho y procurar con ella la búsqueda de la verdad al momento de su decisión.
De lo anterior se infiere que en la fase de Juicio es donde se puede llevar a cabo la reconstrucción de los hechos en presencia del órgano jurisdiccional, motivo a que es en esta fase donde efectivamente los medios de convicción se incorporan al proceso como pruebas y donde el Juez de Juicio en razón de la aplicación de los principios de la oralidad, inmediación, contradicción, y la sana critica, los aprecia, a los fines de dictar la decisión que corresponda en derecho.
(omissis)

PETITORIO
En virtud de todos los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Primero: Admita en toda y cada una de sus partes la Apelación interpuesta, Segundo: Se declare CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto, y se anule la decisión emitida por el Juez Tercero de Control abogado Héctor Emiro Castillo en fecha 15 de diciembre de 2016 y en la cual Acuerda la solicitud de la defensa técnica del imputado que versa sobre la realización como prueba anticipada de la Reconstrucción de Hechos, por errónea aplicación, ya que con esta decisión interlocutoria se causa un gravamen irreparable al limitar la facultad del Ministerio Público de responder a la defensa técnica acerca de la pertinencia de cualquieras diligencias de investigación solicitadas en tiempo hábil.”
(Omissis).

De lo antes señalado, se infiere, que el defensor privado, impugna la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud de su inconformidad por la negatoria de la apertura de una incidencia probatoria.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

-Esta sala observa que en fecha 16 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual
“Omissis
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar lo manifestado por el Doctor RAFAEL ALBERTO SÁCHEZ, donde el mismo manifiesta que no hubo eficacia, si no deficiencia por parte de la Representante Fiscal, no obstante este operador de Justicia observando la presente causa en su totalidad manifiesta en este mismo acto que se cumplieron los requisitos establecidos en la presente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo declara sin lugar lo manifestado por el Abogado RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ, cuando el mismo manifestó en esta sala, que a su defendido se le violento el Derecho del precepto constitucional, en razón de lo anterior este Operador de Justicia, hace alusión que en el Folio 33 de las actas, en su parte final los adolescentes, Imputados JEFFERSON DAVID BLANCO PEDROZO y BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, este Tribunal impone del Precepto Constitucional manifestando ambos que “NO” deseaban hacerlo, donde dicho Tribunal deja constancia que se acogieron del Precepto Constitucional.
Con respecto al cambio de calificación en cuanto al Delito de ROBO ARREBATON solicitado por el Defensor Privado Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, si bien es cierto muchas de las consideraciones el delito en el cual encuadran los hechos, es un delito que se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por esa razón y admitiendo lo solicitado por la Representante del Ministerio Público el Adolescente BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 23 de Febrero de 2017, puesto que en esa misma fecha el adolescente anteriormente identificado se le impuso DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, tal y como lo establece el artículo 559 de la prerrente Ley, puesto que el adolescente ya venia con un 559, y lo mas ajustado a Derecho en la aplicación del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a lo manifestado por el Abogado RAFAEL ALBERTO SANCHEZ que en varias oportunidades dichas audiencia fueron diferidas pata la celebración de la audiencia preliminar. Este tribunal dejo constancia en dicho expediente se señala las ordenes de traslado, si bien es cierto que el tribunal ordena el traslado del mismo. Es de hacer alusión y recordar que quien maneja los traslados es el DR Héctor Galvis, y el ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario, y no el tribunal, por ende este operador de Justicia declara sin lugar lo manifestado por el defensor privado.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA contra el adolescente BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, ampliamente identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal “a” y 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se indican a continuación; Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión de los delitos antes indicados por los adolescentes BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA y YEFFERSON DAVID BLANCO PEDROZO lo siguiente: (…)

(omissis)

TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENRE BRAHAYAN SMITH CHACON PERNIA, (…) por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 579 Ejusdem; a tal efecto, se ordena levantar el respectivo auto de enjuiciamiento.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABOGADO RAFAEL ALBERTO SANCHEZ, DE PROMOVER COMO TESTIGO AL ADOLESCENTE BRAHAYAN SMITH CHACÓN PERNIA, ADOLESCENTE CO IMPUTADO EN LA FASE DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
QUINTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 580 de la referida ley.
SÉPTIMO: se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyo y conformes firman, siendo las once de la mañana (11:00 am.) horas de la mañana.

(Omissis) “
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la causa original, una vez fue recibida en este Despacho, se evidencia que posteriormente en fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebro audiencia donde se concluyó juicio oral y reservado, mediante la cual, entre otros pronunciamientos señaló:

(Omissis)

“PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, BRAHAYAN SMITH CHACON PERNIA, (…) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gilberth Jahir Jaimes Contreras.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en el artículo 583, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción definitiva al adolescente, identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de Gilberth Jahir Jaimes Contreras.
TERCERO: SE DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control numero 1 de esta Sección de Responsabilidad Penal Adolescente.
CUARTO: SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES al adolescente BRAHAYAN SMITH CHACON PERNIA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 254 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Con la firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas.(…).”.

(Omissis)


De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión por medio de la cual declaró responsable al adolescente B.S.C.P (identidad omitida por disposición de la Ley).

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente innecesario, pues en el caso en estudio si bien es cierto, en fecha 26 de julio de 2017, mediante decisión se declaró sin lugar lo manifestado por el abogado Rafael Alberto Sánchez, donde manifestó que no hubo eficacia, si no deficiencia por parte de la Representante Fiscal, no obstante el juez observó que se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el adolescente B.S.C.P por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 458 416 del Código Penal, admitió los medios de prueba promovidos por la Fiscalía y ordeno el enjuiciamiento del mismo, no es menos cierto, que posteriormente en fecha 30 de enero de 2018, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira celebro audiencia donde se concluyó juicio oral y reservado por medio de la cual declaró responsable penalmente al adolescente B.S.C.P, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previsto en los artículos 458 y 416 del Código Penal, y lo impuso a una sanción definitiva de privación de libertad por el lapso de dos años, cesando las medidas cautelares impuestas.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, actuando con el carácter de defensor privado del adolescente B.S.C.P, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decreta la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, reponiendo la causa a la fase de investigación tomando en cuenta que la fiscalía no dio respuesta a la solicitud de practica de diligencias de investigación por parte de la defensa privada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

L.S
(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta - Ponente



(Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza de Corte


(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2017-000294/NIC.