REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PENADO: HÉCTOR JULIO HERNÁNDEZ GARCÍA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° CC- 84.431.755, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Pública.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados DANIEL ARCÁNGEL CORREA MEDINA y JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

.- DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto el contenido del escrito presentado, constante de cinco (05) folios útiles, presentado por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público del estado Táchira, quien conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha cinco (05) de marzo del 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y confirmó la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto del 2016 por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Esta Corte observa lo siguiente:

En efecto según se desprende del aludido escrito, la parte apelante alegó lo siguiente:
“(Omisis)

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de la revisión efectuada a los casos antes señalados en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificadas las decisiones se observa salvo mejor criterio nos encontramos en presencia de dos casos en igualdad de condiciones jurídicas, lo cual se puede verificar en los siguientes aspectos:

1. delito TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
2. Pena Impuesta DOCE (12) años de prisión.
3. Sustancias incautadas caso HERNÁNDEZ GARCÍA HÉCTOR JULIO, de TRESCIENTOS DIEZ (310) GRAMOS, positivo para cocaína, experticia practicada por el Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 57) mayor cuantía y caso CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, doscientos cuarenta y cinco (245) gramos, positivo para cocaína, según Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza, mayor cuantía.
4. Ambos casos no contaban con las ¾ partes de la pena cumplida al momento de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, esta representación fiscal toma como base lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 26 de junio de 2012, N° 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde señala que: “…ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades,… como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fase, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incurso en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso del juzgamiento como lo establecidos en la fase de ejecución…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 18 de diciembre de 2014, N° 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jove, donde señala que “… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuesto atenuados del tráfico previsto en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía… Artículo 149 El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas… si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no superan quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína …Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón en que no todos los supuestos de los delitos que corresponde a esta sensible materia son iguales, ni el daño social (consecuencia social) que aquellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existe situaciones cuya consecuencia jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras…” (Subrayado propio)

IV
PETITORIO

En virtud de lo expuesto y conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica “Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no haya influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el computo de las penas. Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.”

En consecuencia, se interpone formalmente de manera respetuosa ACLARATORIA en contra de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual mediante la cual DECLARO SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto, por este Despacho Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2016, en el cual otorga formula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado HERNÁNDEZ GARCÍA HÉCTOR JULIO, colombiano, cédula de Ciudadanía N° CC-84.431.755, Causa Penal N° E3-SP21-P2011-000533.

(Omisis)”

TEMPESTAVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En fecha 05 de marzo del 2018, se dictó decisión, contando en autos la notificación de los solicitantes en fecha 09 de marzo del 2018.

En fecha 14 de marzo del 2018, según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo las abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma fue propuesta de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por los representantes del Ministerio Público, mediante el cual solicitan que se aclare la sentencia proferida por esta Alzada dictada en fecha 05 de marzo del 2018, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la representación del Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira dictada en fecha 08 de agosto del 2016, que acordó la libertad condicional del penado Héctor Julio Hernández García plenamente identificado en autos, quien había sido condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Con respecto a la “Sentencia", se puede señalar que es el pronunciamiento que hace el Juez dentro del Proceso Judicial mediante el cual, motivadamente, resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de esta eventualmente, ya sea para poner fin al proceso o para resolver algún punto controvertido dentro del mismo, encontrándose estructurada en tres (03) partes, a) “Narrativa”, en el cual se hará una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; b) “Motiva”, se expresaran los motivos de hecho y de derecho en los que se basaron su decisión y c) “Dispositiva”, el cual contendrá las decisión expresa, positiva y precisa de lo determinado en la controversia planteada en el proceso.

Ese pronunciamiento que hace el Juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes. A fin de corregir estos eventuales errores, nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal ha desarrollado un mecanismo, lo que en su mayoría es considerado como un recurso, encaminados a producir la revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal denominada “Aclaratoria de Sentencia”.

La figura de la “Aclaratoria de Sentencia”; es el recurso, mediante el cual se le concede la facultad a las partes para acudir ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar la explicación o ampliación de lo dictado en la parte motiva del fallo, respecto a los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse modificación o revocación de lo ya decidido, encontrándose contemplado en texto íntegro de la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Sobre la institución de la Aclaratoria de la Sentencia, el autor Devis Echandía Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición editorial ABC, Bogotá, 1985. p.p 646, sostiene lo siguiente:

“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Negrillas de la Corte)

Por su parte, Véscovi E. en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988. p.p 73, señala que:

“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.

Así mismo, el autor patrio Duque Corredor Román J. en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1990. p.p 328 y 329 considera:

“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo del 2009, Expediente N° 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:

“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 252: Que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente… dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones

De manera que, de lo anteriormente referido -Artículo, Doctrina y Jurisprudencia- se desprende que es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Ahora bien, una vez señalado lo concerniente a la figura de “Aclaratoria de Sentencia”, pasa esta Superior Instancia a revisar el escrito presentado por los recurrentes, quienes fundamentaron su acción en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.

Del citado artículo se observa que, los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva de la decisión judicial, no tendrán el efecto de anular la resolución recurrida; no obstante los mismos deberán ser corregidos por el Tribunal que conoce del recurso. El mismo tratamiento – aclaratoria- se otorga a los errores materiales en la denominación o cómputo de las penas, sin que ello, en ninguno de los dos supuestos, constituya extralimitación en la competencia recursiva.

Al realizar el examen del escrito de aclaratoria de sentencia, presentado por los representantes del Ministerio Público, los mismos traen a colación decisión emitida por la presente Corte de Apelaciones dictada en fecha 04 de mayo del 2016, en el expediente N° 1-Aa- SP21-R-2016-000335, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso de apelación interpuesto por la dependencia Fiscal, razón por la cual expresaron su inquietud pues a su criterio – Fiscalía- existe similitud de condiciones jurídicas con respecto a las dos decisiones - decisión dictada en fecha 05 de marzo del 2018 y la dictada en fecha 04 de mayo del 2016-.

Cuando se hace alusión a la “Interpretación Judicial”, estamos hablando de la explicación que hace el Juez para el momento de decidir sobre un caso que le ha sido planteado, entendiendo que la Ley se encuentra enunciada por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el intérprete –Juez-, quien como primer paso a su labor, debe centrar su atención en descubrir los significados propios de las palabras utilizadas, ateniendo al elemento gramatical y sintáctico, que le permiten enmarcar el hecho que se le fue presentado dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Sobre el particular es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1834, de fecha 09 de agosto del 2002, que estableció lo siguiente:

“Los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar”

De la decisión transcrita se puede determinar que, nuestro Máximo Tribunal de la República – Sala Constitucional- determinó en el fallo proferido en la Sentencia N° 1834 de fecha 09 de agosto del 2002, los jueces gozan de los principios de autonomía e independencia para el momento de decidir sobres las causas que son sometidas a su conocimiento, disponiendo los mismos –Jueces- de manera amplia el margen que les permite determinar la valoración del derecho aplicable para poder ser aplicado a cada caso en concreto, por lo que le es permitido que lo interprete y ajuste de acuerdo a su entendimiento, todo esto en función propia de Juzgador.

Una vez expuesto lo considerado con respecto a la interpretación de la Ley Penal –Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, entre otras leyes- no obedece a la intención que tuvo el legislador para el momento de su formación, sencillamente obedece a la intención de la propia norma, no siendo la misma una interpretación subjetiva sino completamente objetiva y ajustada al sentido de texto íntegro –Cada Palabra-. Teniendo en consideración que por medio de esta interpretación no se busca la aplicación o interpretación inclinada a perjudicar o favorecer al imputado o penado, sino al contrario se busca como finalidad logar la recta administración de justicia.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Corte de Apelación que con respecto a la comisión de un hecho delictivo – Caso de marras, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, debe valorarse de manera particular, sin perjuicio de que la interpretación forme parte de un ámbito sistemático, determinándose cada hecho o escenario, trayendo como consecuencia que debe ser valorado abstrayendo las circunstancias de tiempo y lugar específicas del mismo.

Sobre el particular considera esta Superior Instancia referir lo reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria señalando lo siguiente:

“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”

De la decisión supra señalada, se puede inferir que el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, con respecto a la facultad de aclaratoria del Juez respecto a la decisión dictada, será únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia, pero que de ninguna manera podrá el mismo modificarla o alterarla. Así pues, cada que vez que se ejerza el Recurso de Aclaratoria o de Ampliación y el mismo lleve implícito una crítica del fallo, argumentándose que ha debido ser decidido algún punto de manera distinta a como lo realizó el Juzgador en su decisión, no será declarado procedente dicha solicitud, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de esta figura procesal.

Por consiguiente es menester señalar lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso

Del artículo transcrito se desprende que, el Código Orgánico Procesal Penal determina de manera taxativa que, las Cortes de Apelaciones tienen competencia para conocer y revisar en una Instancia Superior -Segunda Instancia- todas las sentencias que fueran apeladas, conociendo las mismas únicamente en los aspectos impugnados por los recurrentes mediante su escrito de apelación, por lo que cualquier pronunciamiento que se haga de manera ajena a los puntos objetados por las partes, se estaría en presencia de una violación al debido proceso.

Para concluir, considera esta Alzada citar parte del escrito presentado por los representantes del Ministerio Público, mediante el cual solicitan la aclaratoria de la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del 2018 por esta Instancia, señalando lo siguiente:


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, de la revisión efectuada a los casos antes señalados en nuestra condición de Representantes del Ministerio Público, luego de notificadas las decisiones se observa salvo mejor criterio nos encontramos en presencia de dos casos en igualdad de condiciones jurídicas, lo cual se puede verificar en los siguientes aspectos:

5. delito TRASNPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
6. Pena Impuesta DOCE (12) años de prisión.
7. Sustancias incautadas caso HERNÁNDEZ GARCÍA HÉCTOR JULIO, de TRESCIENTOS DIEZ (310) GRAMOS, positivo para cocaína, experticia practicada por el Laboratorio Central Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana (folio 57) mayor cuantía y caso CAMACHO MEDINA LUZ MILBIA, doscientos cuarenta y cinco (245) gramos, positivo para cocaína, según Prueba de Orientación, Pesaje y Certeza, mayor cuantía.
8. Ambos casos no contaban con las ¾ partes de la pena cumplida al momento de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena.

En consecuencia, esta representación fiscal toma como base lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 26 de junio de 2012, N° 11-0548, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde señala que: “…ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades,… como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fase, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incurso en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso del juzgamiento como lo establecidos en la fase de ejecución…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 18 de diciembre de 2014, N° 11-0836, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jove, donde señala que “… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuesto atenuados del tráfico previsto en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía… Artículo 149 El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas… si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no superan quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína …Conforme a lo anterior esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón en que no todos los supuestos de los delitos que corresponde a esta sensible materia son iguales, ni el daño social (consecuencia social) que aquellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existe situaciones cuya consecuencia jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras…” (Subrayado propio)


Del extracto transcrito se observa, que los recurrentes para el momento de realizar la solicitud de aclaratoria, fundamentan el mismo sobre la comparación de criterios establecidos por esta Corte de Apelación en otras decisiones, pretendiendo – Ministerio Público- que por esta vía se le aclare el porqué el criterio de la decisión dictada con posterioridad. Con dichos argumentos , desvirtuan la “Aclaratoria de Sentencia”, ya que en el caso que nos ocupa no hacen mención alguna de los puntos ambiguos, oscuros o en su defecto algún error material o cómputo en la pena con respecto a la decisión dictada en fecha cinco (05) de marzo del 2018 por esta Instancia en la presente causa. De allí entonces, que lo solicitado por los recurrentes no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos que hacen procedente la figura jurídica pretendida de –Aclaratoria de Sentencia, prevista en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Razón por la cual, al no hacer referencia a ninguna de las circunstancias antes referidas con respecto a la Aclaratoria de la Sentencia dictada por esta Alzada – 05 de marzo del 2018- y teniendo en consideración que las decisiones autónomas emitidas por los jueces de la República siempre obedecerán a la aplicación de la Ley y las circunstancias particulares de cada caso; razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCENDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por los Abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por los abogados Daniel Arcángel Correa Medina y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 05 de marzo del 2018, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación incoados por los mencionados abogados contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual acordó la libertad condicional del penado Héctor Julio Hernández García plenamente identificado en autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta



Abogada NÉLIDIA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria



1-Rr-SP21-R-2016-000394/LYPR/FAOV.