REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZA PONENTE: NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- SOLICITANTE: Abogado, WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, colombiano, titular de la cédula Ciudadanía N° V.-16.767.857, ampliamente identificado en autos.
.- FISCAL ACTUANTE: Abogada JANINA LEIVET PEÑALOZA GUERRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Visto el escrito de Aclaratoria interpuesto por el Defensor Privando del penado JUAN GABRIEL VERGARA, el cual consta de siete (07) folio útil, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2018, relacionada con el recurso de revisión interpuesto por el referido Abogado.
Se desprende del aludido escrito, la parte solicitante alegó ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente:
“(Omissis)
Quien suscribe, WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, con el carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, Colombiano, titular de la cédula Ciudadanía N° V.-16.767.857, “(…). Por medio del presente escrito me permito ejercer y fundamentar RECURSO DE RECTIFICACIÓN, MODIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO, (sic) de la sentencia Proferida por esa digna corte de apelaciones de fecha 22 de enero de 2018, según lo previsto en los artículos 176, 177, 432, 433, 434 y 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por petición del penado de autos y pido que sea remitido a la corte de apelaciones del circuito judicial Penal del Estado Táchira a los fines legales pertinentes. “(…)”
“(Omissis)
CAPITULO TERCERO DE LOS PUNTOS IMPUGNADOS
Ciudadanos magistrados esta defensa por mandato expreso (sic) de penado de autos como en derecho le asiste pasa (sic) los puntos impugnados de la revisión de la pena efectuada por esa digna corte de apelaciones de la siguiente manera:
Primero: una vez (sic) admitida el escrito de revisión correspondiente siendo designada como magistrada ponente la ciudadana Juez. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS, el cual procede a la revisión de la pena impuesta por el tribunal de juicio 1 de san Antonio del Táchira, aplicando la disimetría especifica y reglada por la ley sustantiva penal según lo previsto en el artículo 37, que tomando los dos extremos de la pena minima y máxima se toma el término medio, es decir la pena ha imponer seria 20 años de prisión pero el penado de autos opto por el procedimiento de la admisión espacial de hechos, se aplica la rebaja de 1/3 de la pena es decir cinco años quedando la pena definitiva de QUINCE AÑOS, ahora ante la solicitud de revisión la ponente designada para la revisión procede en consecuencia a rebajar ½ de la pena es decir un (01) año y dos meses quedando la pena definitiva a imponer TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
Segundo: es por ello ciudadana juez que lo correcto debido a la pena definitiva impuesta por el tribuna len función de juicio Nro. 1. cuya pena fue impuesta desde su fecha de penalización lo correcto en derecho es, y sin temor a equivocarme es hasta un 1/3 esto seria 5 años de prisión cuya pena a imponer seria DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora consiente que la misma esta dentro de las facultades expresas que descansa en el juez que en la hora de imponer la pena respectiva, según consideraciones en derecho, a las máximas de experiencias a la justicia y la ciencia. Según lo previsto en el artículo 375 de la ley adjetiva penal. Discrecionalidad del juez, estudiado las circunstancias de derecho y no solo sin también se cuenta por facultad expresa y por mandato jurisprudencial constitucional atenuantes genéricas que como juez le son otorgados según (sic) sentencia.
Por tanto, el ciudadano juez de primera instancia en función de juicio como la ciudadana ponente de la corte de apelaciones no toma en cuenta los atenuantes previsto en el artículo 74 de la ley adjetiva penal, al no considerar que la sustancia no entro en circulación, como el sujeto activo del delito no poseía antecedentes penales, y que desde la fecha de la aplicación de la pena impuesta su conducta ha sido ejemplar, sometido a regímenes que producen rediciones cuyo objetivo es de reasentarse en la sociedad como un hombre nuevo con nuevos pensamientos para integrarse junto a su núcleo familiar (sic) e hijos a la sociedad
Tercero: ante los puntos impugnados de la disimetría penal, lo procedente ante las consideraciones descritas de rectificación o cumplimiento de ser corregidas.
“(Omissis)
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 21 de febrero de 2018, se dictó decisión, quedando notificadas las partes en esa misma fecha mediante acta de publicación.
En fecha 08 de marzo de 2018, según se desprende del sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo, el abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, ampliamente identificado en autos, interpuso la solicitud de aclaratoria, razón por la cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el Abogado, WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, con el carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita se le aclare la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el 09 de enero del 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Alzada se pronuncio en fecha 21 de febrero del 2018, al Recurso de Revisión interpuesto por el mencionado defensor conforme el artículo 462 Numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el Recurso de Revisión de sentencia definitivamente firme, MODIFICANDO la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el 09 de enero de 2012, aplicando la reforma del artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal siendo que la misma es mas favorable para el penado de autos, quedando la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Para empezar, esta Superior Instancia ve la necesidad de hacer referencia sobre algunos puntos relacionados con la “Sentencia"; siendo la misma el pronunciamiento que hace el Juez dentro del Proceso Judicial mediante el cual, motivadamente, resuelve a favor de una de las partes la litis o un determinado aspecto de esta eventualmente, ya sea para poner fin al proceso o para resolver algún punto controvertido dentro del mismo, encontrándose estructurada en tres (03) partes, a) “Narrativa”, en el cual se hará una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia; b) “Motiva”, se expresaran los motivos de hecho y de derecho en los que se basaron su decisión y c) “Dispositiva”, el cual contendrá las decisión expresa, positiva y precisa de lo determinado en la controversia planteada en el proceso.
Ese pronunciamiento que hace el Juez puede tener errores materiales, omisiones o estar viciado como consecuencia de un defectuoso entendimiento del derecho aplicable o una mala fijación de los hechos probados por las partes, a fin de corregir estos eventuales errores, nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal ha desarrollado un mecanismo, lo que en su mayoría es considerado como un recurso, encaminados a producir la revisión eventual de la sentencia dictada por el Tribunal denominada “Aclaratoria de Sentencia”.
Cuando estamos en presencia de la figura de la “Aclaratoria de Sentencia”; se debe tener en cuenta que el Recurso, mediante el cual se le concede la facultad a las partes para acudir ante el Juez o Tribunal que dictó la decisión, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar la explicación o ampliación de lo dictado en la parte motiva del fallo, respecto a los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse modificación o revocación de lo ya decidido, encontrándose contemplado en texto integro de la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Sobre la institución de la Aclaratoria de la Sentencia, el autor Devis Echandía Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición editorial ABC, Bogotá, 1985. p.p 646, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…” (Negrillas de la Corte)
Por su parte, Véscovi E. en su obra “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988. p.p 73, señala que:
“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor Román J. en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1990. p.p 328 y 329 considera:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de mayo del 2009, Expediente N° 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Articulo 252: Que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente… dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones
De lo anteriormente planteado -Artículo, Doctrina y Jurisprudencia- se desprende que es claro que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo; así como la posibilidad de corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva de la decisión judicial, no tendrán el efecto de anular la resolución recurrida; no obstante los mismos deberán ser corregidos por el Tribunal que conoce del recurso. El mismo tratamiento – aclaratoria- se otorga a los errores materiales en la denominación o cómputo de las penas, sin que ello, en ninguno de los dos supuestos, constituya extralimitación en la competencia recursiva.
Aunado a lo anterior, se observó para el momento de realizar el análisis de la aclaratoria de sentencia presentado por el Abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en su carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, señalando en su escrito que: “se debe garantizar su seguridad y la uniformidad de las decisiones en materia de drogas diferencias que con otras decisiones por parte de la magistrada ponente a otorgado según criterio y potestad discrecional de otorgar rebajas sustanciales lo que en este caso no sucedió”, razón esa por la cual expresó su disconformidad.
En ese mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que cuando se esta en presencia de la “Interpretación Judicial”, estamos hablando de la explicación que hace el Juez para el momento de decidir sobre un caso que le ha sido planteado, entendiendo que la Ley se encuentra enunciada por palabras escritas, las cuales tienen una razón de ser y sirven para expresar la voluntad legislativa, lógicamente el interprete –Juez-, como primer paso a su labor, debe centrar su atención a descubrir los significados propios de las palabras utilizadas, ateniendo al elemento gramatical y sintáctico, permitiéndole al mismo enmarcar el hecho que se le fue presentado dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Nuestro Máximo Tribunal de la República – Sala Constitucional- determinó en el fallo proferido en la Sentencia N° 1834 de fecha 09 de agosto del 2002, que los Jueces gozan de los principios de autonomía e independencia para el momento de decidir sobres las causas que son sometidas a su conocimiento, disponiendo los mismos –Jueces- de manera amplia el margen que les permite determinar la valoración del derecho aplicable para poder ser aplicado a cada caso en concreto, por lo que le es permitido que lo interprete y ajuste de acuerdo a su entendimiento, todo esto en función propia de Juzgador.
De manera que, una vez expuesto lo considerado con respecto a la interpretación de la Ley Penal –Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, entre otras leyes- no obedece a la intención que tuvo el legislador para el momento de su formación, sencillamente obedece a la intención de la propia norma, no siendo la misma una interpretación subjetiva sino completamente objetiva y ajustada al sentido de texto integro –Cada Palabra-. Teniendo en consideración que por medio de esta interpretación no se busca la aplicación o interpretación inclinada a perjudicar o favorecer al imputado o penado, sino al contrario se busca como finalidad logar la recta administración de justicia.
Al respecto, estima esta Superior Instancia que al haberse verificado en el presente caso la decisión cuya aclaratoria se requiere; se precisó sobre el porqué de la procedencia del recurso de revisión, percatando esta Sala que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al realizar el cálculo dosimétrico de fecha 09 de enero de 2012, el cual consta en el folio 166 al 172, de la causa seguida contra el ciudadano JUAN GABRIEL VERGARA, para la imposición de la pena a imponer conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos señalados en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se afirmo en el auto motivado que la misma – Juez- que al hacer el cálculo dosimétrico no aplicó la atenuante señalada en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, ya que bajo las leyes del estado venezolano es facultativo su aplicación .
Con base a lo anterior, esta Corte considera, por una parte, que no puede constituir el vicio de violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica, la no aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal, siendo la misma, como se indicó ut supra, de discrecional apreciación y aplicación por parte del Juez de Instancia. Es decir, que mal podría ser inobservada una norma jurídica cuya observancia no constituye un imperativo para el Juez de la sentencia, por ser precisamente de aplicación facultativa.
En efecto, respecto de la referida atenuante genérica, la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas oportunidades que la misma –ateniente- es de aplicación discrecional por parte del Jurisdicente.
En este sentido, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, en decisión N° 477 de fecha 22 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“…El ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, denunciado por la recurrente como violado, expresa lo siguiente:
“Artículo 74: Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (...)
4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que, a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”
La disposición legal reproducida con anterioridad y denunciada como infringida, es una norma de aplicación facultativa y se refiere a circunstancias que atenúan la responsabilidad penal (…)”.
Posteriormente, en decisiones N° 35 y 175, de fechas 17 de febrero de 2004 y 01 de junio del mismo año, respectivamente, la misma Sala indicó:
“…La disposición legal denunciada en la tercera denuncia (artículo 74 del Código Penal), conforme lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en esta disposición, por lo cual la aplicación o inaplicación de dicha norma, resulta incensurable en casación...”.
Así mismo, en decisión N° 511, del 08 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… Sobre esto, ha sido reiterado por la Sala que esta atenuante es facultativa, de libre apreciación del juez de instancia y la aplicación debe estar ajustada a lo que sea más equitativo o racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación…”.
En el caso sub iudice, estimó esta Corte de Apelaciones que la no aplicación de las atenuantes expresas en el Artículo 74 del Código Sustantivo de la recurrida no influyó en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, ya que como hemos expresado ut supra es facultativo del Juez de instancia la aplicación de la misma.
Ahora bien, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables los errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.
Ante ello, cabe señalarle al Abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, con el carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, que al dictar este Tribunal Colegiado la sentencia realizada de fecha 21 de febrero de 2018, en la referida decisión no se aplicó la atenuante expresa en el artículo 74 del Código Penal, ya que el Juez de Primera Instancia no la adoptó en su cálculo dosimétrico, por ende la Corte de Apelaciones solo se encarga de revisar lo señalado en la sentencia emanada por el Juez de Instancia y garantizar que la pena impuesta es realizada correctamente y emplearle la ley que mas le favorezca al penado, ya que el mismo admitió los hechos, destinándole entonces la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente el artículo 376 del Código señalado.
En relación a lo anteriormente planteado, en el caso de marras, y encontrándonos dentro del marco Constitucional el cual establece que la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado Social y de derecho, garantizando la Tutela judicial efectiva, el cual consagra el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con los ciudadanos, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se investiga y las pruebas y fundamentos que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Es por ello, que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a la cual atribuyen un conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto del debido proceso legal. En este sentido, el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse finalmente para asegurar la adecuación defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
Para concluir, considera esta Superior Instancia lo reiterado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria señalando lo siguiente:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
De la decisión supra señalada, se puede comprobar que el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, al determinar que la facultad de aclaratoria del Juez respecto a la decisión dictada, será únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la Sentencia, pero que de ninguna manera podrá el mismo modificarla o alterarla. Así pues, cada que vez que se ejerza el Recurso de Aclaratoria o de Ampliación y el mismo lleve implícita una criticas del fallo, argumentándose que ha debido ser decidido algún punto de manera distinta a como lo realizó el Juzgador en su decisión, no será declarado procedente dicha solicitud, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza de esta figura procesal.
En consideración a lo antes expuesto, esta Corte de Apelación, considera que lo ajustado a derecho es declarar IMPROCENDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el Abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, ampliamente identificado en autos, por cuanto el petitorio planteado por el solicitante, no puede ser resuelto por esta Alzada a través de la aclaratoria de la sentencia, por cuanto tales argumentos no corresponde a la motiva desarrollada en la decisión dictada por esta Alzada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado WILLIAN ARMANDO MOLINA CHACÓN, en carácter de Defensor Privado del penado JUAN GABRIEL VERGARA, ampliamente identificado en autos, contra la decisión publicada por esta Alzada en fecha 21 de febrero del 2018, en cual esta Sala declaró CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme, MODIFICÓ la decisión publicada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada el 09 de enero de 2012,por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, CONDENÓ al referido penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la pena resultante a ser impuesta por esta Corte en el presente caso luego de la rebaja a imponer por el procedimiento por admisión de los hechos es la de TRECE (13) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________________ días del mes de _____________ del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarrra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Rr-SP21-P-2017-000312/MCAR.-
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