REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- RECURRENTE: .Abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino en su respectivo orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el Inpreabogado N° 78.998, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, ordenó la entrega directa y plena del vehículo Marca “Bera”, modelo “2012”, clase “moto”, tipo “paseo”, uso “particular”, año 2012, color “azul”, serial de carrocería N/A, serial de motor 163FMLB5109603, placa “AB0I98S”, al ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de Enero de 2017designándose como ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor.
En fecha 27 de enero de 2017, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem, y se acordó solicitar la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, a los fines de resolver el recurso interpuesto.
En fecha 21 de Febrero de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 03 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, en consecuencia se acordó pasar al juez ponente.
En fecha 03 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del recurso interpuesto.
En fecha 06 de julio de 2017, se recibió Oficio N° 3JI-371-17, procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea remitida la causa principal a los fines de realizar continuación al juicio fijado, por lo que se acordó su remisión al mencionado tribunal.
En fecha 25 de julio de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, por cuanto no se había recibido la causa original, la cual es necesaria para resolver el recurso interpuesto.
En fecha 03 de agosto de 2017 se recibió, la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, en consecuencia se acordó pasar a la jueza ponente.
En fecha 09 de agosto de 2017, se recibió Oficio N° 00423-2017, procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea remitida la causa principal a los fines de realizar continuación al juicio fijado, por lo que se acordó su remisión al mencionado tribunal .
En fecha 17 de agosto de 2017 se recibió, la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, en consecuencia se acordó pasar a la jueza ponente.
En fecha 21 de agosto de 2017, se recibió Oficio N° 00461-2017, procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea remitida la causa principal a los fines de realizar continuación al juicio fijado, por lo que se acordó su remisión al mencionado tribunal y el presente recurso se resolverá en su oportunidad legal luego del recibo de la misma.
En fecha 04 de septiembre de 2017, se recibió, la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, en consecuencia se acordó pasar a la jueza ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió Oficio N° 0511-2017, procedente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual solicita le sea remitida la causa principal a los fines de realizar continuación al juicio fijado, por lo que se acordó su remisión al mencionado tribunal y el presente recurso se resolverá en su oportunidad legal luego del recibo de la misma.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se recibió, la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, en consecuencia se acordó pasar a la jueza ponente.
En fecha 04 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
En fecha 19 de octubre de 2017, se difirió la publicación de sentencia pautada, para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
En fecha 02 de noviembre de 2017, en virtud que se ha diferido en varias oportunidades la publicación del presente recurso y como no se encuentra en esta alzada la causa original es por lo que se acuerda solicitarla al tribunal de origen.
En fecha 19 de diciembre de 2017, en virtud que no se ha recibido la causa original es por lo que se acuerda ratificar la solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2017, en virtud que no se ha recibido la causa original es por lo que se acuerda ratificar la solicitud.
En fecha 13 de marzo de 2018, se recibió la causa original signada con el N° SP21-P-2013-006249, constante de 05 piezas y se acordó pasar a la juez ponente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.016, IPSA N° 78.998, actuando como codefensora judicial según como consta en el poder penal especial inserto en este expediente en el folio 163 pieza IV, del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.862.014, tercero interesado en la presente causa penal, actuando en su carácter de propietario, tal como consta en documento de Certificado de Registro de Vehículo N° 8219MCEB8CD000284-1-1, con N° de Autorización: 612E20723W65, de fecha 15 de Noviembre de 2012, identificado con el numero 33186051, mediante el cual solicita la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; dicho vehículo es propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 01 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), practicaron la retención del vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; dicho vehículo es propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Segundo: El Tribunal Noveno en funciones de Control en la celebración de la audiencia de Presentación de los detenidos, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal acuerda la incautación preventiva de la residencia y las motos incautadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: El Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 13 de Junio de 2013, en la presente causa penal haciendo referencia mantener la Medida de Incautación Preventiva de cuatro (05) vehículos tipo motocicletas, decretada en fecha 03/05/2013, por el Tribunal Noveno de control, entre ellos, el vehículo aquí solicitado MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Cuarto: En la fase Intermedia, es decir, en la audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Septiembre de 2013, por el Juez Noveno de Control, en la cual se pronuncio en ordinal séptimo donde mantiene la incautación preventiva de cinco (05) vehículos tipo motocicleta, entre ellos, el vehículo aquí solicitado con las siguientes características, MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Cuarto: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad, dando como resultado lo siguiente:

1.- PERITAJE N° 663 de fecha 03/05/2013, practicado por el Detective Jefe Andersson Gómez, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, inserto en el folio 118 Pieza I, en la que dejo constancia de lo siguiente:

1.- El serial cuadro o carrocería 8219MCEB8CD000284, ES ORIGINAL
2.- El serial de motor número 163FMLB5109603, ES ORIGINAL
3.-Dicho vehículo al ser consultado por ante el sistema enlace Sistema de Investigación e Información, Policial (SIPOL) se constató que la misma NO PRESENTA SOLICITUD y le corresponde la matricula AB01985 y ante el sistema enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., NO REGISTRA

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal en relación a la entrega del vehículo retenido en virtud del proceso penal que el Ministerio Público se lo devolviera a su dueño lo antes posible sin embargo en caso de retraso, se puede acudir al juez para que resuelva la entrega del mismo.
En el caso en que el dueño del vehículo no tenga participación alguna en los hechos que provocaron la retención del vehículo, en este caso el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163, ambos de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el medio idóneo para lograr la entrega del vehículo es hacer oposición a la medida de aseguramiento del mismo.
Cuando el dueño del vehículo solicite la entrega del vehículo y se oponga a su retención se realizara un tramite especial en virtud del reclamo hecho por éste, decidirá de acuerdo a lo que se encuentre en el expediente.
Del modo antes explicado la jurisprudencia del TSJ señala que las partes deberán oponerse a las medidas de aseguramiento sobre los bienes quedando en manos del Juez la decisión de la entrega del vehículo y esto es lo que justamente debe de hacer el tercero cuyo vehículo fue retenido y por ende envuelto en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163, ambos de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En este sentido, observa esta juzgadora que el vehículo que fue retenido en fecha 01 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), practicaron la retención del vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.

A este vehículo se le realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-SLCCT-LC21-DF-2016/2533, de fecha 03/08/2016 según consta en folio 229-231 pieza IV, de la correspondiente causa SP21-P-2013-6249, realizado por SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.886.506, quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, solicitada mediante oficio N° 00246-16, de fecha 20 de Julio de 2016, a un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, que se encuentra en el Estacionamiento Judicial “Libertador” ubicado en Colon, Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ. Teniendo como conclusiones:

1.- La pieza recibida, inserta en el folio 233 de la pieza IV, descrita en el aparte “A-1” de la exposición del informe pericial corresponden a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO”, el mismo se encuentra identificado con el número de trámite 33186051 de naturaleza y porte legal ES ORIGINAL.

En este orden de ideas, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como Vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ; Datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo N° 8219MCEB8CD000284-1-1, con N° de Autorización: 612E20723W65, de fecha 15 de Noviembre de 2012, identificado con el numero 33186051, actuando por medio de su codefensora judicial Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.016, IPSA N° 78.998, según como consta en este expediente en el folio 163 Pieza IV, haciendo necesaria la entrega directa y plena del mismo al propietario del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: ORDENA LA ENTREGA DIRECTA Y PLENA DEL VEHICULO: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; al ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, quien es propietario.”

DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha de 02 de diciembre de 2016, los Abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino respectivamente de la Fiscalía Décima, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, señalan lo siguiente:
(Omissis)
“(…) localizaron frente a la residencia cinco (05) vehículos tipo motocicletas, con las siguientes características: 1.-Marca BERA, modelo BR-200, Color AZUL, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AB0I98S, Serial de Carrocería 8219MCEB8CD000284; 2.- Marca YAMAHA, modelo BWS-150, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Sin Placa, serial de Carrocería 4VP308365; 3.- Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AF0E69D, Serial de Carrocería 812K3AC16BM023914; 4.- Marca YAMAHA, Modelo RXZ-135, Color BLANCO, Tipo Paseo, Uso Particular, Sin Placa, Serial de Carrocería 30K0300331 y 5.- Marca YAMAHA, Modelo RXZ 135, Color NEGRO, Tipo Paseo, Uso Particular, Placa AC3B71V, Serial de Carrocería 55J00654, las cuales fueron igualmente retenidas; en vista de las evidencias que fueron encontradas en el inmueble y siendo las 04:00 horas de la tarde, los efectivos policiales les notificarles a los ciudadanos intervenidos, que quedaban detenidos por incurrir en delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo en consecuencia impuestos de sus derechos constitucionales(…)
(Omissis)

Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representante Fiscal que se debe proceder como en efecto lo hago APELAR la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03 de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Septiembre del 2016, dándose por notificada esta representación fiscal luego de la revisión del expediente en fecha 29 de noviembre del 2016, bajo diligencia signada con el oficio 20F10-16 mediante la cual declara con lugar la solicitud de de entrega de vehículo de las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR 163FMLB109603, PLACA AB0I98S, realizada por la Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO, vehículo que encuentra incautado a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas.
Causando con ello un gravamen irreparable al estado Venezolano, por cuanto el bien se encontraba bajo la Administración de la oficina Nacional Antidrogas, (ONA), organismo al que le corresponde velar por el mantenimiento, custodia, uso y conservación de los bienes incautados relacionados con el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al ser entregado el mismo sale de la esfera de dominio del estado Venezolano.
La decisión que vulnera los intereses del estado Venezolano fue dictada por la decisoria en inobservancia del ordenamiento jurídico Venezolano, por cuanto obvia las disposiciones legales contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, (…).

(Omissis)

De la lectura del artículo, se infiere que existen tres supuestos que rigen el destino de los bienes incautados, en un primer momento ante el Juez de control, quien una vez recibida la oposición a la incautación deberá resolver lo planteado en la audiencia preliminar, y dos supuestos más que los deberá resolver el Juez en funciones de Juicio al momento de proferir la sentencia. En el caso de marras el Juez de Primera Instancia acordó mantener la incautación preventiva del inmueble, una vez analizados los supuestos que dieron origen a la incautación del bien, por lo que mal podía la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 03, pronunciarse sobre su entrega de que existiera una sentencia definitiva, el vehículo en cuestión estuvo directamente en los hechos que conllevaron a la detención flagrante de los ahora acusados, por lo que el Legislador sabiamente evito que el Juzgador debería valorar antes de la sentencia definitiva cuestiones que son netamente debatidas en el Juicio Oral y Público.
(…) se necesita que la parte quien dice ser la propietario (a) del bien incautado deberá hacer oposición, y tal como lo establece la Ley Orgánica de Drogas la misma será el resuelta en la audiencia preliminar, en el presente caso se evidencia que ninguna hizo valer ante el Juez de control el derecho de propiedad, por lo que mal puede la ciudadana Juez obviar el iter procedimental que establece la normativa legal vigente para devolver objetos que hayan sido relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes.
(Omissis)

Procedimiento especial este que no es otro que el procedimiento de Tercería que prevé el ordenamiento civil Venezolano, y que en el presente caso no fue aperturado, siendo que la etapa procesal correcta para ello ya culmino.

(Omissis)

Vistas las consideraciones de hecho y de Derecho argumentadas en el presente escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para interponer el presente Recurso inherente a la Apelación de Autos, a tenor de lo establecido en los numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 ordinal 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, interponemos formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada de fecha 30 de septiembre del 2016, dándose por notificada esta representación fiscal bajo diligencia signada con el oficio 20F10-1124-16 de fecha 01/12/2016, mediante la cual declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo de las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR 163FMLB109603, PLACA AB0I98S, realizada por la Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO, vehículo que se encuentra incautado a ordenes de la Oficina Nacional, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al Estado Venezolano, que no son otros que la recta administración de Justicia .
Por tanto, solicitamos a los honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y en consecuencia, sea revocada la decisión que vulnera los intereses del estado Venezolano, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la causa 3JI-SP21-P-2013-006249,(…).
(Omissis)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta alzada a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:
PRIMERO: Los recurrentes fundamentan su acción en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que se esta causando un gravamen irreparable, con el hecho de que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante ordenara la entrega del vehículo – motocicleta- al ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014.
Asimismo, arguyen los recurrentes que la decisión del Tribunal de Primera Instancia fue dictada exceptuando lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, ya que la A quo omitió lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el mencionado artículo es claro en determinar que, cuando se trate de entregas de vehículos, deberá ser resuelto el mismo en la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control. Razón por la cual Solicitó que el presente recurso sea sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sobre lo anteriormente plasmado, considera este Cuerpo Colegiado que antes de pasar a resolver la controversia planteada, es menester traer a colación algunas nociones con relación a la entrega de vehículo. Así entonces, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

De la norma transcrita, se puede observar que está referida a la devoluciones o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en un comienzo, por parte del Ministerio Público quien es el encargado de dirigir la investigación penal, determinando así mismo la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto el encargado de conocer a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación.

La norma anteriormente señalada – artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal- refiere que en caso de retardo injusto por parte de la representación Fiscal, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos retenidos con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos, ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitan tenga el reclamante.

Ahora bien, con respecto a la propiedad del vehículo, esta Superior Instancia ha señalado en oportunidades anteriores que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el “Certificado de Registro de Vehículo”, expedido por el órgano con competencia en materia de tránsito – Instituto Nacional de Transporte Terrestre – debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, pues si bien es cierto que, en principio, todo régimen de publicidad registral es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título.

Sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…”.

“Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.”. (Subrayado y negrillas de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano como propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparece como titular –Propietario- de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado a tal efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre los datos contenidos en éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica entre las partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

La identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, quien reclama la entrega de un vehículo retenido debe, en primer término presentar, en caso de no constar en autos, el certificado de registro de vehículo, el cual permitirá individualizar el vehículo de que se trate, mediante la comparación de los datos característicos que reposan en el Registro respectivo con los presentados por el vehículo; asimismo, permite identificar como propietario a la persona a cuyo nombre aparece el automotor que se solicita.

Nuestro máximo Tribunal de la República ha sido conteste con el tema de los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2906 del expediente N° 04-2397, de fecha 14 de octubre del 2005, donde señaló lo siguiente:
(…)”Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren en Prima Facie –partes o terceros intervinientes –ser sus legítimos propietarios” (…); y agrega: “Al fiscal del Ministerio Publico encargado de la investigación le corresponde devolver a quien le solicite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control”.

TERCERO: Del estudio de caso de marras, se puede observar que el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la sentencia proferida en fecha 30 de septiembre del 2016, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo, realizada por la abogada Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano Herick Morgan Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014, considerando lo siguiente:

“(Omisis)
Primero: En fecha 01 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), practicaron la retención del vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; dicho vehículo es propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Segundo: El Tribunal Noveno en funciones de Control en la celebración de la audiencia de Presentación de los detenidos, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal acuerda la incautación preventiva de la residencia y las motos incautadas en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Tercero: El Ministerio Público presentó escrito de acusación en fecha 13 de Junio de 2013, en la presente causa penal haciendo referencia mantener la Medida de Incautación Preventiva de cuatro (05) vehículos tipo motocicletas, decretada en fecha 03/05/2013, por el Tribunal Noveno de control, entre ellos, el vehículo aquí solicitado MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Cuarto: En la fase Intermedia, es decir, en la audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Septiembre de 2013, por el Juez Noveno de Control, en la cual se pronuncio en ordinal séptimo donde mantiene la incautación preventiva de cinco (05) vehículos tipo motocicleta, entre ellos, el vehículo aquí solicitado con las siguientes características, MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.
Cuarto: En la investigación realizada por el Ministerio Público, se realizaron las siguientes diligencias de investigación que guardan relación con la retención del vehículo del cual se pide la entrega en plena propiedad, dando como resultado lo siguiente:

1.- PERITAJE N° 663 de fecha 03/05/2013, practicado por el Detective Jefe Andersson Gómez, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, inserto en el folio 118 Pieza I, en la que dejo constancia de lo siguiente:

1.- El serial cuadro o carrocería 8219MCEB8CD000284, ES ORIGINAL
2.- El serial de motor número 163FMLB5109603, ES ORIGINAL
3.-Dicho vehículo al ser consultado por ante el sistema enlace Sistema de Investigación e Información, Policial (SIPOL) se constató que la misma NO PRESENTA SOLICITUD y le corresponde la matricula AB01985 y ante el sistema enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., NO REGISTRA

Ahora bien, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal en relación a la entrega del vehículo retenido en virtud del proceso penal que el Ministerio Público se lo devolviera a su dueño lo antes posible sin embargo en caso de retraso, se puede acudir al juez para que resuelva la entrega del mismo.
En el caso en que el dueño del vehículo no tenga participación alguna en los hechos que provocaron la retención del vehículo, en este caso el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163, ambos de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el medio idóneo para lograr la entrega del vehículo es hacer oposición a la medida de aseguramiento del mismo.
Cuando el dueño del vehículo solicite la entrega del vehículo y se oponga a su retención se realizara un tramite especial en virtud del reclamo hecho por éste, decidirá de acuerdo a lo que se encuentre en el expediente.
Del modo antes explicado la jurisprudencia del TSJ señala que las partes deberán oponerse a las medidas de aseguramiento sobre los bienes quedando en manos del Juez la decisión de la entrega del vehículo y esto es lo que justamente debe de hacer el tercero cuyo vehículo fue retenido y por ende envuelto en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el numeral 7mo del artículo 163, ambos de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
En este sentido, observa esta juzgadora que el vehículo que fue retenido en fecha 01 de Mayo de 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas (CICPC), practicaron la retención del vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ.

A este vehículo se le realizó DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-SLCCT-LC21-DF-2016/2533, de fecha 03/08/2016 según consta en folio 229-231 pieza IV, de la correspondiente causa SP21-P-2013-6249, realizado por SM/3 URDANETA FUENTES HIBERT, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.886.506, quien practico el DICTAMEN PERICIAL DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD, solicitada mediante oficio N° 00246-16, de fecha 20 de Julio de 2016, a un (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE DE UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, que se encuentra en el Estacionamiento Judicial “Libertador” ubicado en Colon, Estado Táchira, el cual reúne las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ. Teniendo como conclusiones:

1.- La pieza recibida, inserta en el folio 233 de la pieza IV, descrita en el aparte “A-1” de la exposición del informe pericial corresponden a un “CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO”, el mismo se encuentra identificado con el número de trámite 33186051 de naturaleza y porte legal ES ORIGINAL.

En este orden de ideas, al abordarse en concreto sobre la petición de entrega en plena propiedad del vehículo plenamente identificado como Vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; propiedad del ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ; Datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículo N° 8219MCEB8CD000284-1-1, con N° de Autorización: 612E20723W65, de fecha 15 de Noviembre de 2012, identificado con el numero 33186051, actuando por medio de su codefensora judicial Abg. ROSA ZAMBRANO PRATO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.192.016, IPSA N° 78.998, según como consta en este expediente en el folio 163 Pieza IV, haciendo necesaria la entrega directa y plena del mismo al propietario del vehículo solicitado, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero Itinerante en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: ORDENA LA ENTREGA DIRECTA Y PLENA DEL VEHICULO: MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; al ciudadano HERIK MORGAN SUAREZ MARQUEZ, quien es propietario.”

De la decisión transcrita, observa quienes aquí deciden que, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante, una vez visto el escrito presentado por la abogada Rosa Zambrano Prato, actuando con el carácter de abogada asistente del ciudadano Herick Morgan Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014; mediante el cual solicitó la entrega del vehículo con las siguientes características MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; procedió a resolver dicha solicitud.

Esta Alzada, observa que el solicitante del vehículo – motocicleta- es el propietario de dicho bien, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo presentado para la fecha del 08 de julio del 2013, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Herick Morgan Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014.

Con respecto a los datos del vehículo – motocicleta- , se puede apreciar que en actas que forman el presente expediente corre inserta específicamente al folio 118 de la Pieza I, Peritaje N° 663 de fecha 03 de mayo del 2013, practicado por el detective jefe Andersson Gómez, adscrito al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, quien deja constancia sobre el mismo lo siguiente:

1.- El serial cuadro o carrocería 8219MCEB8CD000284, ES ORIGINAL
2.- El serial de motor número 163FMLB5109603, ES ORIGINAL
3.-Dicho vehículo al ser consultado por ante el sistema enlace Sistema de Investigación e Información, Policial (SIPOL) se constató que la misma NO PRESENTA SOLICITUD y le corresponde la matricula AB01985 y ante el sistema enlace C.I.C.P.C.-I.N.T.T., NO REGISTRA

Como resultado de lo anteriormente señalado, queda acreditada la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como lo fue la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo y a su propietario).

Algo más que añadir, los representantes del Ministerio Público expresaron su disconformidad con respecto a la decisión que acordó la entrega del vehículo – motocicleta- a favor del ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez, refieren que la que la juez para el momento dictar dicha decisión omitió lo establecido en el ordenamiento jurídico, específicamente lo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, señalando que dicha decisión – entrega de vehículo – debió haber sido planteada y tramitada ante el Juez de Control, para ser resuelta durante la Audiencia Preliminar.

A este propósito considera esta Superior Instancia, el artículo – 183 de la Ley Orgánica de Drogas- expresa que lo concerniente a las entregas de vehículos incautadas en los procedimientos de drogas, debe ser planteadas ante el Juez de Control, para ser resueltas en la Audiencia Preliminar, ello como consecuencia que en la fase intermedia ya ha concluido la investigación hecha por el Ministerio Público, permitiendo al mismo presentar los fundamentos – Acto Conclusivo- que permitan determinar tanto las personas como los bienes participes en el hecho delictivo.

Obsérvese que el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Ministerio Público el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, al disponer
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
(…)
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
(…)
De la norma antes transcripta, se puede observar que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de realizar todo lo concerniente a la investigación penal con respecto a la perpetración de los hechos punibles –Delito-, debiendo hacer constar la comisión del mismos; las circunstancias que llegaran a determinar la calificación, la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Ahora bien, para el caso de marras se observó que el Ministerio Público tal como se explicó anteriormente al ser el titular de la acción penal, para el momento de realizar la investigación pertinente y presentar el acto conclusivo, no hace mención alguna con respecto al ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez, al no señalarlo como autor o participe del hecho punible investigado, por lo que una vez determinado ser el propietario de uno de los vehículos – motocicleta- incautados durante la fase de investigación y el no ser devuelto en su momento procesal se estaría violentando el derecho de propiedad del ciudadano mencionado.

En este sentido, el derecho de propiedad se encuentra amparado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Asimismo el Código Civil venezolano, define el derecho de propiedad en su artículo 545, como:
Articulo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar, usufructuar y disponer de una cosa, de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley

Es por ello que el derecho real propiamente dicho, se refiere a las condiciones de usar, gozar, usufructar y disponer de manera exclusiva. Condiciones estas que deben concurrir entre si, por cuanto sin la existencia de unas de ellas no se podría hablar de propiedad, ya que es un derecho real pleno, perpetuo, patrimonial absoluto, perseguible en manos de quien se encuentre, y que puede ser reclamado “Erga Omnes”. Asimismo, no es obligatorio para nadie ceder su propiedad, ni permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

En tal sentido, es preciso observar lo dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante el cual en sentencia N° 322, de fecha 3 de junio del 2010, señalando la misma que para que sea procedente la confiscación definitiva de un bien mueble, inmueble, títulos valores, dinero en efectivo; es necesario que se demuestre que los mismos hayan sido utilizados para el tráfico en cualquiera de sus modalidades de sustancias estupefacientes o en su defecto que dichos bienes le pertenezcan a la persona o personas imputadas o investigadas en la comisión de tales hechos, por cuanto si la persona que aparece como propietaria de alguno de esos bienes, no ha sido imputada, o investigada en el ilícito penal por el cual se le incautó preventivamente el bien y si demuestra de la misma manera que es el propietario del mismo, entonces no procede su confiscación, sino la entrega material a su dueño.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino en su respectivo orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual se acordó la entrega del vehículo al ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.014. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino y Fiscal Auxiliar Interino en su respectivo orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de septiembre del 2016, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual acordó la entrega del vehículo MARCA: BERA, MODELO: 2012, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, AÑO: 2012, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DE MOTOR: 163FMLB5109603, PLACA: AB0I98S; al ciudadano Herik Morgan Suárez Márquez titular de la cédula de identidad N° V-17.862.014.}

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

L.S

(Fdo) Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente



(Fdo) Abogada Nélida Iris Mora Cuevas (Fdo) Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte



(Fdo) Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-000583/NIMC/FAOV.-