REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2018
207º Y 159º

ASUNTO: SH02-X-2018-000005.
PARTE DEMANDANTE: NELMIR YOFRAN CHACON VALERA, JORMAN ANTONIO GONZÁLES VALERA, JOSÉ ELIAS ARRIERO MELO, CARLOS EDUARDO MOLINA MORENO, JOSÉ ALBERTO VIVAS ORTIZ, KEVEN ESTIVEN MARCIALES SABALA, JORGE LUIS VELASCO ROJAS Y OMAR EDUARDO GOMEZ CARDENAS, titulares de las cédulas N° V-18.161.816, V-23.775.597, V-21.002.476, V-18.880.899, V-10.154.707, V-20.628.315, V-16.960.412 y V-14.785.152, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 52.872, 129.689 y 144.822, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCA FÁCIL AUTOMERCADO C.A.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, en su carácter de juez primero de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante acta de fecha 12 de abril de 2018, que cursa del folio 01 al 04, de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2017-000181.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó de conformidad con el artículo 31.6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que SE INHIBE de conocer la presente causa en razón de las siguientes consideraciones:
1.- El abogado Gerardo Nieto Quintero, plenamente identificado en autos, desde el año 2012 ha sostenido hacia este juzgador una actitud no respetuosa conforme al actuar con que todo profesional del derecho debe desenvolverse frente a un juez de la República Bolivariana de Venezuela. En el asunto n. ° SP01-L-2011-000737, por tanto el tribunal tuvo que llamarle la atención y ordenarle abstenerse de emplear en sus escritos y diligencias, expresiones no respetuosas proferidas en contra del juzgador, tal como se observa del auto de fecha 10.2.2012, así como de la diligencia suscrita por el prenombrado abogado que originó dicho auto, observándose en la diligencia que acusa al juez de: excusar un retardo procesal mediante un ardid.
Es decir, no obstante el mencionado abogado manifesta un retardo procesal, aduce en su diligencia que el juzgador usó un ardid para excusarse de ello, al decir esto, no está sino dirigiéndose de manera irrespetuosa tal como se expresó en el auto por el cual se le ordenó abstenerse de esas expresiones, ya que dicha palabra conlleva la acepción implícita de un actuar mañoso con ciertas intenciones.
2.- Posteriormente en fecha 6.6.2013, fue celebrada una audiencia en el asunto n. ° SP01-L-2012-000707, en la cual reincidió el referido abogado con su actitud irrespetuosa hacia el juzgador quien es el rector de todo el proceso y quien dirige e impone las condiciones para la celebración de las audiencias, al negarse injustificadamente a hacer silencio cuando se le ordenó en razón de tomar la palabra el juez. Se necesitaron varias órdenes para que el abogado dejara hablar al juez, por cuanto no hizo silencio sino hasta que quiso, no cuando se le ordenó.
Además de que ese mismo día sostuvo una actitud no cónsona en la audiencia, por cuanto mientras la contraparte se expresaba, este abogado sonreía, por lo cual también se le llamó la atención indicándosele que si tenía algo de qué reírse lo podía hacer afuera porque se estaba en un acto solemne, a lo cual contestó desafiante y de forma interrogativa en varias oportunidades que: ¿si lo estaba sacando de la audiencia?
Lo expresado anteriormente se puede corroborar en el video de la audiencia, el cual debe estar en custodia de la Unidad de Técnicos Audiovisuales.
3.- De igual forma el juez inhibido, considera de irrespetuosa la actitud asumida por el referido abogado en el Archivo Sede de este Circuito, al requerirle a la abogada asistente de este tribunal Fabiola Colmenares Dal canto, identificada con cédula de identidad n. ° V- 14 606 851, una explicación sobre algunos montos y cantidades de la sentencia definitiva proferida en el asunto SP01-L-2016-000225, cuando una vez aclarada la duda por la funcionaria, este abogado tildó el pronunciamiento de este tribunal con estas palabras: …esta sentencia es una mamarrachada, usted me disculpa… Dichas palabras fueron expresadas directamente a la abogada prenombrada y en presencia también de los funcionarios: Jesús Paredes, Ángela Zambrano, y Rosseni Murillo, identificados con cédulas de identidad nos V- 9 479 580, V- 17 219 465 y V- 13 147 012, en su orden, estos tres últimos archivistas del Circuito.
A los fines de poder demostrar esto último, promuevo de ser necesario ante el juez superior, los testimonios de todos los mencionados funcionarios quienes pueden dar fe del lenguaje soez y mordaz con el que se expresó el abogado en el día 23.5.2017.
4.- Lo más grave para el juzgador, es enterarse que en un expediente decidido por la jueza Beatriz Elena González Giraldo, quien esta a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y quien actuó en el recurso descrito de seguida como jueza superiora accidental, en un asunto en el cual la Universidad Católica del Táchira, demandó la nulidad de un acto administrativo que beneficiaba al abogado mencionado, el abogado acusó al juez inhibido de complacer a dicha institución educativa con una decisión en dicho expediente y de que la institución como premio, lo contrató como profesor.
Por tanto el juez inhibido considera como ofensa la actuación del prenombrado abogado en el recurso de apelación N°SP01-R-2012-000086, que le correspondió decidir a la jueza superiora accidental Beatriz Elena González Giraldo, pues, consta en el escrito de fundamentación de la apelación en contra de la sentencia recurrida, que lo ofende, injuria e imputa públicamente, por, según él, arreglar forzosamente el derecho para [complacer] a la Universidad Católica del Táchira con un pronunciamiento sobre una medida cautelar, pero como si no hubiera sido suficiente, sentencia: que el decreto de la medida de suspensión del acto administrativo, le valió el nombramiento como profesor de la Universidad Católica del Táchira, y se cuestiona él mismo, al preguntarse, si el juez era profesor antes de la decisión sobre la medida o si por haber actuado de: …manera mañosa, vil y violatoria de toda […], …se gano (sic) un Nombramiento (sic) como Profesor (sic) de la Universidad Católica del Táchira.
No en vano, sí le valió al abogado prenombrado motivado a sus expresiones injuriosas y ofensivas en contra el juez inhibido, plasmadas en su escrito de fundamentación de la apelación, que la jueza superiora accidental le llamara la atención y también le advirtiera que de reincidir en ello pudiera ser sancionado conforme a la ley, así como le instó a ejercer los derechos legales si consideraba que no existía imparcialidad en el juez al tomar su decisión.
Estos hechos constituyen en criterio de del juez que se inhibe, un verdadero insulto, una difamación, un verbo injuriante y una imputación pública muy grave que incluso atañe a las autoridades de la referida institución educativa que solicitó sus servicios como especialista en derecho de familia para servir como profesor de la cátedra: Civil V, Familia y Sucesiones, como si entre ellos y el juez existió un concierto, contubernio y hasta un fraude procesal para perjudicar a dicho abogado en aquel proceso, siendo lo más ofensivo el hecho de no presentar ninguna prueba.
Cabe destacar que este recurso de apelación es del dominio interno del Circuito, sin embargo, los escritos, diligencias, autos y sentencias que contienen, fueron conocidos por el solicitante el día 25.5.2017 en horas de la tarde cuando pude leer su contenido después de revisar el asunto N° SP01-R-2012-000086.

DE LAS PRUEBAS
Al ciudadano juez superior que corresponda decidir la presente inhibición, le indicó dónde constan las pruebas de los hechos aquí narrados, a los fines de considerarlo conveniente, ordene una inspección judicial sobre dichos asuntos o la prueba testimonial:
1 Asunto n. ° SP01-L-2011-000737, donde consta la diligencia y el auto que se mencionan en el numeral 1.
2 Asunto n. ° SP01-L-2012-000707, donde fue celebrada la audiencia cuyo video se encuentra bajo custodia de la Unidad de Técnicos Audiovisuales, de no contar con los recursos para su reproducción, ruego al juez superior ver el video directamente del archivo informático (fecha de la audiencia, indicada anteriormente).
3 Testimonios de la abogada asistente Fabiola Patricia Colmenares Dal canto, ya identificada, sobre lo dicho por el abogado mencionado. También en caso de juzgarlo conveniente el juez superior, el testimonio de los funcionarios Jesús Paredes, Ángela Zambrano, y Rosseni Murillo, identificadas con cédulas de identidad n. os V- 9 479 580, V- 17 219 465 y V- 13 147 012.
4 Asunto n. ° SP01-R-2012-000086, el cual se encuentra archivado en el Archivo del Circuito, donde el escrito de fundamentación de apelación, así como la sentencia definitiva de la jueza superiora accidental, demuestran lo indicado.

DE LA FORMAL PETICIÓN DE DECLARATORIA
Señala el juez solicitante de la declaratoria de la presente inhibición que siempre ha tenido compromiso en el cumplimiento de su actividad jurisdiccional la cual data desde hace más de 15 años. No siendo un ser humano perfecto, no obstante hasta la presente fecha nunca había sido objeto de semejantes acusaciones, ni siquiera había recibido denuncia alguna de ninguna naturaleza interpuesta por nadie para que este abogado se exprese de con tanto desdén y acusándole voluntariamente de cometer ese tipo de actos propios de gente ímproba, sin ningún tipo de prueba más allá de sus dudas y especulaciones, constituyéndose su actuar en la peor ofensa que ha recibido.
Ahora bien, en virtud de todo lo expuesto, SOLICITA mediante la presente acta y por las pruebas perentorias y demandantes que adjunta, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE INHIBICIÓN, ya que la actitud del mencionado abogado ha generado en él, tamaña enemistad hacia él, que le imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que ha de dirimir las controversias en las cuales este sea apoderado, coapoderado, abogado asistente o parte, motivado a que los hechos concomitantes del pasado reciente y de los que hace poco se ha enterado, no dejan ni un atisbo de posibilidad alguna de poder desempeñar mi actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad que le debe al Estado venezolano, en las causas que atañan al abogado en cuestión.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
En el presente caso, observa esta sentenciadora, que la causal invocada por el inhibido es la de enemistad entre su persona, y uno de los litigantes.
Sobre la circunstancia invocada, nuestro texto constitucional en su artículo 26, garantiza al justiciable el acceso a una justicia imparcial, es decir, que le genere confianza de que su causa será resuelta conforme a la ley, y de manera justa, por lo que conforme a lo expresado por el juez, existe un impedimento de ejercer su función de administrador de justicia con absoluta imparcialidad, al mencionar en el acta levantada, que se evidencia una flagrante animadversión de su persona respecto a uno de los apoderados de la parte demandante, específicamente del profesional del derecho Gerardo Nieto Quintero. De allí, que obligar al Juez inhibido a conocer de una causa en la cual él mismo confiesa que la actitud del mencionado abogado ha generado en su persona tamaña enemistad hacia él, que lo imposibilita psicológicamente para mantener la imparcialidad con la que está obligado a dirimir las controversias en las cuales éste sea apoderado, coapoderado, abogado asistente, o parte, motivado a que los hechos del pasado reciente y de los que hace poco se ha enterado, no dejan ni siquiera un atisbo de posibilidad de poder desempeñar su actividad jurisdiccional acorde con los principios de la majestad de la justicia, la sindéresis, la imparcialidad y ecuanimidad con la que se debe al Estado venezolano, en las causas que atañan al abogado en cuestión, si la presencia de esa persona en particular genera dudas sobre su imparcialidad.
En ese mismo orden de ideas, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En opinión de quien decide esta incidencia, de los hechos narrados de forma pormenorizada, se materializa una situación que puede entenderse como debilitadora de la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta el Abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, como juez de primera instancia de juicio; por tanto, en opinión de este juzgador, existen razones más que suficientes para que el juez inhibido no siga conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como juez decisor.
En consecuencia, considera esta instancia que el inhibido se encuentra incurso en la causal de inhibición denunciada por éste, prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón, Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial, a los fines de la distribución de la causa principal al Juzgado de Primera Instancia de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, en fecha día 26 de abril del año 2018, siendo las once de la mañana (3:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Jueza

ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES


La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA

SH02-X-2018-05
MDC/rcr.