REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 02 de abril de 2018
207º Y 159º
Asunto: SP01-R-2017-000068.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ROSA ARELIS ESTUPIÑÁN HORTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.110.935.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Audelina Valera Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 11.905.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia administrativa N° 980-2015, de fecha 1° de junio del 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, expediente N° 056-2015-01-00333, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta incoada por la representación judicial de la entidad de trabajo, Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), en contra de la ciudadana Rosa Arelis Estupiñán, ya identificada.
Motivo: Apelación en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandante, en contra de la providencia administrativa ya señalada.
Sentencia: Definitiva.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ha sido distribuida a esta instancia la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante. Por auto de fecha 16 de febrero de 2018, se dio por recibido el presente asunto, dándosele cuenta al ciudadano Juez Superior, quien ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de pruebas y escrito de formalización de la apelación interpuesta. Asimismo, en fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial del Tercero interesado presentó contestación a los fundamentos de la apelación.
En fecha 16 de marzo de 2018, la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de oposición a las pruebas. Por su parte, en fecha 19 de marzo de 2018, la representación de la parte accionante recurrente consignó escrito de conclusiones.
Por tales motivos y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 31 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto, estableciendo en sus motivaciones lo siguiente:
“..“… Este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido, y en efecto a determinar si efectivamente el acto administrativo proferido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente.
Entiende este juzgador que solo dos hechos constituyen la base argumentativa de las violaciones legales y constitucionales alegadas por el recurrente en su demanda. Estos dos hechos narrados se ajustan a la determinación de la fecha de ingreso de la extrabajadora y la falsedad o no del reposo médico presentado, ya que la comprobación de ambos hechos componen la base argumentativa de las razones de la presente acción de nulidad.
Al respecto se precisará la fecha de ingreso de la extrabajadora de acuerdo a lo alegado y probado en autos. Este tipo de condiciones de la relación de trabajo por efectos de la carga de la prueba y de la posición, cualquiera sea ella en la relación jurídico-procesal entre las partes de la relación de trabajo, le corresponde a quien se encuentre en mejor condición de probarla, es decir, a la entidad de trabajo y, eventualmente a la extrabajadora cuando no es ostensible la prestación de servicios.
No ha resultado controvertida la contratación a tiempo determinado de la extrabajadora, la primera de ellas inserta al f. ° 142 de la 2° pieza como prueba promovida por el tercero interesado y los alegatos de la recurrente, en cuanto a la contratación a partir del 11/03/2003, en el cargo de secretaria de gerencia para cubrir a una trabajadora por el período de treinta y dos días; la segunda contratación inserta al f. ° 145 de la 2da pieza, por un período de quince días desde el 1604/2003, hasta el 30/04/2003, para cubrir en el cargo de secretaria ejecutiva a otra trabajadora; y la tercera contratación al f. ° 147 de la 2da pieza, por un período de treinta y siete días desde el 25/06/2003, hasta el 31/07/2003, en el cargo de abogada especialista b, para cubrir a otra trabajadora.
Pues bien, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable en razón del tiempo a las contrataciones a tiempo determinado que fueron celebradas en el año 2003, permitía la posibilidad de esta modalidad cuando se trataba de sustituir temporalmente a otra trabajadora [artículo 77.b eiusdem], motivo por el cual se originaron las contrataciones mencionadas en el acápite anterior lo cual se observa en las documentales indicadas. Aunado a ello establecía dicha norma que, vencido el término del contrato e interrumpida la prestación del servicios, si se celebraba un nuevo contrato dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior se transformaba la relación a tiempo indeterminado [artículo 74 último aparte eiusdem].
Se puede colegir entonces, que después de la segunda contratación que concluyó el 30/04/2003, hasta que se volvió a celebrar una nueva contratación el 25/06/2003, pasó más de un mes [55 días], período suficiente para considerar que la relación de trabajo que existió entre la recurrente y el tercero interesado siempre fue a tiempo determinado; hasta el momento en el cual contratan a la recurrente o le dan ingreso como empleada en fecha 01/08/2003, una vez vencida la última contratación en fecha 31/07/2003, sin que dejasen transcurrir ni un día entre una y otra, es decir, manteniendo la continuidad en la prestación del servicio. Ergo, se desecha la fecha de ingreso alegada por la recurrente y el tercero interesado, y se fija como fecha de ingreso de la recurrente el 25/06/2003, sin perjuicio del cálculo del tiempo laborado en su totalidad para fines del beneficio de jubilación en su caso. Así se resuelve.
Este hecho previamente determinado, conlleva a examinar el contenido de la cláusula 97 del a convención colectiva invocada por la recurrente como transgredida por la decisión de la Inspectoría del Trabajo. Dicha cláusula establece que para la terminación de la relación de trabajo con respecto a los trabajadores con antigüedad superior a diez años de servicio ininterrumpidos, deberá cumplirse con el procedimiento establecido en la cláusula 107 de mediación, conciliación, comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje.
Por consiguiente, siendo presentada la solicitud de calificación de falta en fecha 21/03/2013, [f. ° 56 de la 2 ª pieza], la cual prosperó en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Inspectoría del Trabajo de la autorización para despedir a la extrabajadora conforme a la providencia administrativa que se recurre; queda determinado que para aquella fecha la extrabajdora no tenía una antigüedad superior a diez años ininterrumpidos, es decir, desde el 25/06/2003 al 21/03/2013, transcurrieron nueve años, ocho meses y veintiséis días, es por ello que los alegatos referidos a la incompetencia por inconstitucionalidad e ilegalidad; al falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Inspectoría del Trabajo por la determinación de una fecha de inicio de la relación laboral, falsa; el falso supuesto de derecho por aplicar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no la convención colectiva; la violación a los principios y fuentes del derecho del trabajo; así como que la providencia administrativa cercenó las garantías del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y por último la violación de la discrecionalidad y sus límites conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan todos improcedentes, puesto que se basan en hechos falsos no demostrados en autos ni fueron determinantes para resolver la presente causa. Así se decide.
En referencia al segundo hecho en el cual se basaron los argumentos de la recurrente relacionados con el reposo médico prescrito por un médico privado, debe partirse de la regla de valoración de este tipo de documentos, que por aplicación del artículo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por emanar de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial.
Del expediente administrativo se aprecia al f. ° 74 de la 2da pieza, la presentación de un reposo médico por el accionante en sede administrativa conjuntamente con la solicitud de autorización de despido, esta prueba fue apreciada por la Inspectoría del Trabajo, extrayendo de su contenido que no merece el valor de reposo médico motivado a que no fue expedido con transparencia y honestidad.
Empero este juzgador considera que dicho reposo para que pueda considerarse fidedigno, verdadero y no falso, más allá de su emisión, lo capital es que sea ratificado en el procedimiento administrativo o judicial por la persona de quien emanó el mismo, por ende debió la extrabajadora en sede administrativa promover la declaración testimonial del supuesto otorgante del reposo médico, pero no lo hizo. En consecuencia, dicho reposo no puede considerarse verdadero para validar las cuarenta y ocho horas de reposo otorgadas a la extrabajadora por cefalea intensa, aunado al hecho mismo de que el Centro Clínico San Cristóbal, mediante oficio n. ° ref/2013/02/0061 de fecha 22/02/2003, inserto al f. ° 45 de la 2da pieza, afirmó que la recurrente no fue atendida en dicha institución, lo cual contradice incluso el reposo mismo, dado que en la parte inferior derecha lleva impreso un texto donde expresa ser de uso exclusivo del área de emergencia y hospitalización, es decir, que al no ser de un consultorio privado sino de un área o departamento del Centro Clínico, la información suministrada por su director ejecutivo debe considerarse como cierta.
Por lo tanto, la denuncia de falso supuesto de hecho y de violación de la sana crítica y apreciación razonada con la que deben apreciarse las pruebas dentro del procedimiento administrativo conforme a la aplicación del artículo 422.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos documentos tienen una regla de valoración y evacuación particular que debe cumplirse por tratarse de materia de orden público, cuando no se cumple el documento debe valorarse conforme haya quedado incorporado y evacuado en el proceso, por consiguiente para la resolución de esta causa, dicho reposo será reputado como no cierto, por ende, resulta improcedente la denuncia o el vicio alegado por la parte recurrente en contra del acto administrativo. Así se resuelve”.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En primer lugar, la representación judicial de la recurrente en apelación, alega en su escrito de fundamentación, la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para autorizar el despido de la trabajadora, dado que se negó la aplicación de la cláusula N° 107 de la Contratación Colectiva única de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por cuanto no se efectuó el procedimiento previsto, de mediación y conciliación de la comisión de avenimiento y comisión tripartita de arbitraje para los trabajadores con diez (10) años cumplidos e ininterrumpidos de servicio, por tanto –alega- se violó el principio constitucional del debido proceso.
En segundo lugar, señala la accionante recurrente, el falso supuesto de hecho sobre el reposo médico; dado que la causal de despido alegada por el patrono CORPOELEC, consistió en un reposo médico, alegando que era falso, por que había sido emitido por la propia trabajadora, a cuyos efectos promovieron una experticia grafotécnica por ante el CICPC, y estando la empresa en conocimiento de los resultados de la experticia, operaron por desistir de la prueba. En este mismo orden de ideas, al proceder a desistir el patrono de la prueba grafotécnica, igualmente desiste del mismo documento, por que el hecho alegado fue haber sido emitido por la misma trabajadora, por lo que en este procedimiento no existe materia sobre la cual decidir.
En tercer lugar, alega la caducidad de la solicitud de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, visto que el término para interponer la solicitud de calificación de falta es de treinta (30) días siguientes a la fecha en la que el trabajador haya cometido la falta alegada. Afirma que el fundamento de la empresa en establecer el término de acuerdo a lo pautado por el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, no es aplicable en el presente caso, toda vez que para determinar la falsedad del documento, corresponde al mismo proceso especial de calificación, por lo que existe violación del debido proceso y violación al derecho de inamovilidad laboral.
Finalmente, solicita a esta alzada, declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque la sentencia apelada, y de esta manera devolver a la trabajadora Rosa Arelis Estupiñán, el derecho al trabajo infringido en las decisiones recurridas.
En la oportunidad de la contestación a los fundamentos de la apelación, el apoderado judicial del Tercero interviniente, esto es, la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), alegó lo siguiente:
Que la recurrente al momento de efectuar dicha fundamentación de la apelación, no señala con exactitud ni especifica cuales son los vicios en que ha incurrido el A Quo al emitir la sentencia apelada, es decir de qué manera dicha sentencia viola el estado de derecho; por el contrario, sólo se limita a efectuar su fundamentación mencionado los mismos alegatos de la providencia administrativa.
Alega igualmente la representación del tercero interesado, sobre los vicios de apelación señalados por la recurrente, referentes a la incompetencia alegada, que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente desde el mes de mayo del año 2012 y por lo tanto vigente para el momento de la respectiva solicitud de calificación de falta, determina que son los inspectores del trabajo a quienes les compete conocer y resolver dichas solicitudes de autorización.
Señala que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira emitió su decisión tomando en consideración única y exclusivamente los hechos alegados y probados en autos para determinar la fecha de ingreso de la recurrente, tal y como fue motivado en su decisión; destacando igualmente que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en el proceso, debe ser probado; no obstante, en el escrito de promoción de pruebas de la ciudadana Rosa Estupiñán, que riela en el expediente administrativo, curiosamente no se evidencia que haya promovido al ciudadano Dr. Juan Carlos Estupiñán, (hermano), como testigo para ratificar el reposo médico de fecha 07/02/2016, ratificación necesaria por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, por lo que reitera que no existe el falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, toda vez que la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, así como el Juez A quo, emitieron su decisión tomando en consideración única y exclusivamente los hechos alegados y probados en autos.
De tal manera, que solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 30/06/2017, dictada por el Juez Primero de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la apelación interpuesta por la parte accionante, mediante los alegatos expresados en su escrito de fundamentos; observándose que en principio invoca una serie de vicios que contendría el acto administrativo objeto de nulidad; apreciando este sentenciador, que los vicios alegados van dirigidos a atacar el acto administrativo como tal, siendo la finalidad del recurso de apelación la revisión en segunda instancia de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia de juicio, probablemente sustentado en que el juez a-quo haya incurrido en alguna falta de motivación, donde exista una errada interpretación del derecho, o una falsa apreciación de los hechos; por lo cual, ab initio, no resultaría procedente la apelación interpuesta; sin embargo, subsiguientemente, en dicho escrito, la parte recurrente realiza una serie de observaciones dirigidas a enunciar vicios en la sentencia recurrida, por lo que determina quien aquí juzga, que se hace necesario discriminar por separado cada uno de los argumentos alegados, como a continuación se realiza:

En primer lugar, en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para autorizar el despido de la trabajadora, esta Alzada ratifica el criterio de primera instancia sobre este punto, dado que comparte la fundamentación y las conclusiones a lo cual arribó el tribunal de instancia a los efectos de dilucidar la fecha de ingreso de la trabajadora, habida cuenta de que entre el segundo y tercer lapso de servicio prestado por la trabajadora, ciertamente, de acuerdo a lo probado de autos, se vio interrumpido por un lapso mayor al establecido en la ley orgánica del trabajo vigente para la época, 55 días, para derivar la no continuidad del tiempo de servicio prestado entre los períodos 30-4-2003 y 25-6-2003; por lo que una vez determinada y probada la fecha de ingreso de la demandante a la Compañía Eléctrica Nacional, esto es, el 25-6-2003, lo correspondiente ante la falta cometida por la hoy recurrente, con un tiempo de servicio menor a los diez años, en lo que respecta a la parte patronal, no era acudir al procedimiento de avenimiento o arbitraje prevista en la convención colectiva, sino iniciar un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido…”.

Por lo que habiendo acudido la parte patronal al procedimiento establecido en la norma sustantiva vigente, no observa esta alzada que se haya violentado derecho constitucional o legal alguno referido al derecho a la defensa o tutela judicial efectiva, como alega la recurrente; resultando por tanto improcedente dicho alegato, puesto que se basa en hechos falsos no demostrados en autos. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la caducidad del procedimiento alegado por la representación de la parte recurrente, relacionado con el enunciado perdón de la falta, correspondiéndose ambos con el falso supuesto de derecho alegado por la parte recurrente en apelación; tiene quien aquí decide, en atención al informe presentado por la Coordinación de Talento Humano Región Táchira del ente patronal, con fecha de elaboración 14 de marzo de 2013 (f. 82 y 83, pieza II), y recibido en fecha 20-3-2013, que es allí cuando evidencia tanto la gerencia de la empresa, como este juzgador, la certificación de la falta en la cual incurrió la demandante, habiendo precedido incluso, a los efectos del procedimiento interno, comunicación al ente médico Hospital Privado Centro Clínico San Cristóbal, de lo cual se concluyó que el médico que emitió el reposo de marras, no laboraba en dicho centro asistencial; entendiendo este juzgador, que tratándose de un ente del Estado de las dimensiones del ente de trabajo, ciertamente requería la comprobación o validez de la documental presentada, a los efectos de justificar la ausencia en la cual incurrió la trabajadora, de allí que no puede pretenderse que al mismo momento de la presentación del reposo consignado, sin las averiguaciones de rigor, ya el ente empleador constatara que la documental presentada contuviese vicios de falsedad, a priori, sin que le reconozca este órgano jurisdiccional a la inspectoría del trabajo, potestad para calificar o no la falsedad del reposo en cuestión, por lo cual no podía ser en esta instancia administrativa que se dilucidara tal situación; lo que equivale para esta Alzada, que es a partir de esa fecha, 20-3-2013, que debe comenzar a contarse el lapso de 30 días establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y en consecuencia, habiendo sido interpuesta la calificación de falta en fecha 21 de marzo de 2013, dentro del lapso de 30 días a los que alude la norma aplicable, no opera la caducidad en la interposición de la calificación de falta solicitada por CORPOELEC ante la Inspectoría del Trabajo, en contra de la ciudadana ROSA ARELIS ESTUPIÑÁN HORTUA, ya identificada, y así se decide.
En tercer lugar, en cuanto al falso supuesto de hecho derivado del reposo médico en controversia, este sentenciador verifica que no existió la inmotivación alegada, por cuanto la inspectora al momento de decidir, en efecto tomó en consideración los motivos de hecho y derecho presentes en autos para fundamentar su decisión; ello, dado que la decisión tomada se basa en hechos que guardan relación con lo debatido en el proceso, basando la definitiva en consideración de que dicho reposo, para que pueda considerarse fidedigno y procedente, más allá de las circunstancias de su emisión, debió haber sido ratificado en el procedimiento administrativo o judicial por la persona de quien emanó el mismo, independientemente del resultado o desistimiento de alguna experticia solicitada, por ende, siendo su carga procesal, debió la extrabajadora en sede administrativa, promover la declaración testimonial del supuesto otorgante del reposo médico, pero no lo hizo. En consecuencia, dicho reposo no puede considerarse procedente y valedero para legalizar la ausencia durante el lapso pretendido por la trabajadora.

Así pues, en lo que respecta a una supuesta falta de apreciación de todas las pruebas que pudieran generar certeza sobre la no ocurrencia de la falta, y el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho; y que al momento de decidir el recurso de nulidad, la juez a-quo incurrió en la misma errada interpretación de los hechos; a tales efectos, quien aquí juzga decide resaltar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, proveniente de la Sala Político Administrativa, la cual ha establecido con relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia N° 01117, de fecha 19/09/2002, lo siguiente:

“ (…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”.

Sobre ello, al estar demostrado por la entidad de trabajo la falta cometida por la trabajadora, sobre la ausencia a su lugar de trabajo, la carga de la prueba se revierte, por lo que le correspondía a la recurrente demostrar durante el procedimiento de calificación de falta, que no cometió la falta endilgada, demostrando la justificación de su ausencia, lo que no pudo lograr, ya que con la única documental que podía demostrarlo, no fue ratificada por el tercero que la emitió, por lo cual en aplicación de la norma adjetiva del trabajo, no tiene ninguna validez, sin que pueda deducirse del desistimiento del procedimiento de tacha efectuado por el entre patronal, que esto constituya un reconocimiento de la veracidad de la documental de marras, de lo cual deriva que tampoco resulta procedente la apelación en cuanto a este supuesto.

Por todo lo expuesto, se verifica que la parte recurrente no logró demostrar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, siendo que tanto en la providencia administrativa atacada, así como en la sentencia recurrida, se valoraron legal y acertadamente las probanzas aportadas por la parte accionante del procedimiento de calificación de falta, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

De las motivaciones antes transcritas, se infiere que siendo anulable un acto administrativo en donde se esté en presencia de un falso supuesto de hecho o se haya realizado una errada interpretación del derecho; sobre ello, este sentenciador constata, que en el caso que nos ocupa, no existe por parte de la administración, una errada interpretación del derecho, ni de apreciación de los hechos, acertando la juez de instancia sobre sus conclusiones decisivas, por lo cual no procede la apelación interpuesta bajo estos supuestos, lo que obliga a confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en fecha 14 de agosto de 2017, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana Rosa Arelis Estupiñán Hortua, titular de la cédula de identidad N° 11.110.935, en contra de la Providencia Administrativa N° 980-2015, de fecha 01/06/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2015-01-000333.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia, para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
Abg. Haidee Alexandra Soto P.


Nota: En este mismo día, 02-4-2018, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



Abg. Haidee Alexandra Soto P.
La Secretaria











SP01-R-2017-68
JFE/mm.-