REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
205° Y 156°

En fecha 31 de octubre de 2017, este tribunal dio entrada y tramitó el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil EDITORIAL SABANA C.A representada por el ciudadano ALBERTO SANTELIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 2.196.503, con registro de información fiscal Nro J-090138781 en su condición de presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado FERNANDO MONSALVE CERMEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 77.433, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/IVA/00171/2017-00220 de fecha 14/06/2017 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, (F -20).
En fecha 29 de enero de 2018, este tribunal dictó sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República, (F-27)
En fecha 06 de febrero de 2018, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, y copia de instrumento poder que lo acredita para actuar en la presente causa (F-28).
En fecha 20 de febrero de 2018, el abogado Miguel Joel Anteliz, Juez suplente se abocó a la presente causa (F-33)
En fecha 27 de febrero de 2018, se libró auto de admisión de pruebas (F -34).
En fecha 07 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de evacuación de pruebas
En fecha 09 de abril de 2018, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes (F-37).
En fecha 30 de abril de 2018, se libró auto de vistos.

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Considera el recurrente que por el hecho de haber aceptado y pagado el reparo dentro del plazo de 15 días previsto para ello, goza del privilegio que establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario que indica la aplicación de 30% de sanción por el tributo omitido.
Por otro lado arguye, que la administración tributaria debió culminar el procedimiento de fiscalización con Resolución Culminatoria de Sumaria de conformidad al artículo 201 del Código Orgánico Tributario y no con Resolución de imposición de Sanción como lo hizo.
De igual forma expresa que al emplazarse debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, en el cual establece que no se abre sumario y se determinan los intereses moratorios y sanción.
Y en caso de no reconocer la administración tributaria el emplazamiento, considera que proceder de conformidad al articulo 198 del Código Orgánico Tributario.
Por último expresa que la administración tributaria abrió dos procedimientos para un mismo hecho violentando así el principio non bis in idem.

II
ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/IVA/00171/2017-00220 de fecha 14/06/2017 en la que concluye lo siguiente:

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable
103 Numeral 3 Segundo Aparte 300
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs

LA (EL) CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE
AGENTE RETENCION, PRESENTÓ EN FORMA
EXTEMPORANEA CON RETRASO INFERIOR A
UN (1) AÑO LA DECLARACION INFORMATIVA 2014 16/03/2017 300 150,00 45.000,00
DE LAS COMPRAS Y DE LAS RETENCIONES DEL 31/03/2017
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PRACTICADAS
DURANTE EL PERIODO CORRESPONDIENTE.

Art COT Subtotal U.T Sanción aplicable
115 Numeral 4 19.727,92
Descripción del hecho Periodo Monto Concur. U.T Monto en Bs


LA (EL) CONTRIBUYENTE, EN CALIDAD DE 2014 16/03/2017 19.727,92 19.727,92 5.918.376.99
AGENTE DE RETENCION, NO ENTERÓ EL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO




En caso de inconformidad con el presente Acto administrativo el (la) contribuyente o responsable podrá ejercer los recursos que consagra el Código orgánico Tributario en sus artículos 252 y 266, dentro de los plazos previstos en los artículos 254 y 268 ejumdem.
III
INFORME

DE LA REPUBLICA:
El representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de informes en el que expuso lo siguiente:
Que la multa de un 30% del tributo omitido solo procede en los casos que hay disminución ilegitima (contravención) que aplica a sujetos pasivos en condición de contribuyentes, no obstante los agentes de retención que no entren las cantidades deben ser sancionados de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Tributario, y para fundamentar su opinión cita sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A y en el artículo 115 primer aparte del Código Orgánico Tributario.
Considera igualmente que no hubo violación alguna del debido proceso puesto que la administración tributaria actuó legalmente, y pudo ejercer el contribuyente su derecho a la defensa.

IV
PRUEBAS
Folios Expediente administrativo
57-62

63
64
68
69

70
Copias certificadas de: Acta de reparo Nro 000171/0033 debidamente notificada al contribuyente.
Anexo informativo de multas e intereses moratorios estimados
Consulta estado de cuenta
Tabla de resumen de liquidaciones
Demostrativa del cálculo de intereses moratorios

Informe fiscal
Los anteriores documentos demuestran que la administración tributaria inició un procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil arriba identificada, en el cual, constató incumplimiento de deberes formales y materiales en materia de IVA, imponiendo sanción de conformidad a lo establecido en los artículos 103 y 115 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 339 del Código Orgánico Tributario.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del recurrente sobre:

Considera el recurrente que por el hecho de haber aceptado y pagado el reparo dentro del plazo de 15 días previsto para ello, goza del privilegio que establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario que indica la aplicación de 30% de sanción por el tributo omitido.
Por otro lado arguye, que la administración tributaria debió culminar el procedimiento de fiscalización con Resolución Culminatoria de Sumaria de conformidad al artículo 201 del Código Orgánico Tributario y no con Resolución de imposición de Sanción como lo hizo.
De igual forma expresa que al emplazarse debió actuar conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, en el cual establece que no se abre sumario y se determinan los intereses moratorios y sanción.
Y en caso de no reconocer la administración tributaria el emplazamiento, considera que proceder de conformidad al articulo 198 del Código Orgánico Tributario.
Por último expresa que la administración tributaria abrió dos procedimientos para un mismo hecho violentando así el principio non bis in idem.

Por su parte la apoderada de la República Bolivariana de Venezuela considera que la multa de un 30% del tributo omitido solo procede en los casos que hay disminución ilegitima (contravención) que aplica a sujetos pasivos en condición de contribuyentes, no obstante los agentes de retención que no enteren cantidades deben ser sancionados de conformidad al artículo 115 del Código Orgánico Tributario, y para fundamentar su opinión cita sentencia de la Sala Político Administrativa Nro 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía S.A y en el artículo 115 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

Al respecto comparte esta juzgadora el razonamiento de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela agregando respecto hay que hacer notar que el recurrente funge como agente de retención y que estaba obligado a retener y enterar el tributo puesto que dicho tributo deviene de terceros y que el hecho de no haber enterado en el plazo establecido trae como consecuencia que se haya adueñado indebidamente del impuesto al que estaba obligado a enterar al tesoro nacional, causando una disminución ilegitima de los ingresos pertenecientes a las arcas del estado venezolano.
En razón a ello, el artículo que pretende el recurrente se le aplique a efectos del cálculo de la sanción no procede por cuanto en el presente caso el hecho ilícito refiere a impuesto indirecto que se constató a través de un procedimiento de verificación, cosa distinta versa si se tratara de un impuesto directo, como por ejemplo Impuesto sobre la Renta y que no existiere procedimiento alguno que determinará el ilícito. Así mismo, hay que resaltar que el artículo 196 del Código Orgánico Tributario establece claramente que las sanciones previstas en el artículo 115 del Código Orgánico Tributario aplican aun cuando el agente de retención se acoja al reparo en los términos previstos en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario.

En tal sentido en vista que se logró demostrar que el recurrente incurrió en los incumplimientos que aquí se revisan, lo procedente es rechazar el alegato y confirmar los ilícitos, pero antes hay que resaltar el hecho que la administración tributaria si inició con procedimiento de fiscalización lo mas cónsono era que terminara el procedimiento con Resolución Culminatoria de Sumario tal como lo indicó el contribuyente en su alegato, pues el procedimiento de fiscalización tiene otra estructura, sin embargo, hay que dejar claro que la sanción es la misma, y que ello no conllevaría a la nulidad absoluta del acto administrativo, por lo tanto resulta forzoso para esta juzgadora confirmar las sanciones establecidas en la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/IVA/00171/2017-00220 de fecha 14/06/2017, y así se decide.

V
DE LAS COSTAS

Al ser el recurso contencioso parcialmente sin lugar procede la condena en costas, sin embargo se exime por cuanto la administración tributaria no actuó ajustada a derecho en cuanto al procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

1.- SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil EDITORIAL SABANA C.A representada por el ciudadano ALBERTO SANTELIZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro 2.196.503, con registro de información fiscal Nro J-090138781 en su condición de presidente de la contribuyente, asistido por el ciudadano abogado FERNANDO MONSALVE CERMEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 77.433, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2017/IVA/00171/2017-00220 de fecha 14/06/2017 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Aduanera y Tributaria, el cual se confirma.
2.- SE EXIME DE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil EDITORIAL SABANA C.A.
3.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

MIGUEL JOEL ANTELIZ SALAS
EL SECRETARIO.

Exp N° 3332
ABCS/yully