Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº AA60-S-2015-001279 de fecha 8 de diciembre de 2017, que declaró con lugar, el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YAMILE REYES NIÑO, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, dictada por este Juzgado Superior; revocó la precitada sentencia; y ordenó a esta Alzada pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de ser admisible, continuar con el trámite del presente expediente.
En fecha 2 de abril de 2018 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el expediente, dándole el curso de ley correspondiente.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre las demás causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Trata el presente asunto del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, asistida por los abogados CLAUDIA JANET MORENO y JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.347 y V-8.099.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.968 y 81.981, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión 232-14, de fecha 07 de noviembre de 2014, que declaró la Revocatoria de la Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, otorgada a su favor, sobre un lote de terreno, ubicado en sector La Popa Granjas Infantiles, Parroquia San Sebastián, estado Táchira, “EL GUASIMO”, constante de una superficie de Veintitrés Hectáreas con tres mil setecientos cincuenta y un metros cuadrados (23 Ha con 3751 M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía La Popa, Ana Sánchez y Vía San Cristóbal; Sur: Terreno ocupado por Asdrubal Pérez; Este: Con Río Tórbes y; Oeste: Con Vereda la Escuela.
I
DE LA COMPETENCIA
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, lo cual se desprende del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que reza:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios;
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
En este orden de ideas, conforme a Resolución N° 1.482 de fecha 27 de mayo de 1992 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, se atribuyó a este Tribunal Agrario competencia para conocer de la jurisdicción del estado Táchira; por lo que, visto que la ubicación del inmueble es en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y, aunado al hecho de que según la Resolución N° 2009-0054 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, “Disposiciones Comunes” séptima y octava, hasta tanto sean creados los tribunales señalados en la citada resolución, las causas seguirán su curso de Ley; ESTE JUZGADO SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, Y ASÍ SE RESUELVE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisión o no admisión del recurso interpuesto, resulta imperante hacer las siguientes consideraciones:

 El artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
La norma precedente permite verificar las exigencias de Ley que debe contener un recurso contencioso agrario de nulidad; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, pasa este Juzgado Superior Agrario a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que el recurrente indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita, al señalar que la providencia administrativa del Ente Agrario que se pretende anular “es la REVOCATORIA DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión EXT 232-14 de fecha 7 de noviembre de 2014,a favor de la ciudadana YAMILE REYES NIÑO”; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Así se resuelve.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que el recurrente consignó periódico en el cual aparece publicado el acto, corriente a los folio 37, y contentivo de la notificación que le hiciera el Instituto Nacional de Tierras de la “Revocatoria de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agrario”, en la cual se encuentra transcrito en su integridad el acto administrativo confutado. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere a “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Así se resuelve.
3. Con relación al tercer requisito de admisibilidad, relativo a que el recurrente debe indicar en su escrito recursivo, disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia; este Juzgado Superior Agrario, de la lectura realizada al presente recurso pudo evidenciar que se indicó: “… Del acto administrativo que Revoca la Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario; trae consigo vicios que no producen eficacia en el proferido acto administrativo lo que sí desprende de este es una violación flagrante y con el término utilizado por la Sala Constitucional como grosera donde conculca todos los derechos que responden a la defensa…”; también señaló que: “ se desprende que del mismo no presenta en su cronología la relación fáctica de la sustanciación del expediente administrativo para concluir en la proferida decisión que por la presente se solicita la nulidad, entiéndase que dicha sustanciación debe llevar consigo las garantías administrativas del debido proceso como responde a la notificación de que sea iniciado un procedimiento por incumplimiento de las obligaciones inherentes al cultivo, cual uso distinguido en la producción agropecuaria, y no como se puede revisar en el curso del citado decreto como acto administrativo donde concluye con una sanción, sin derecho a la defensa…”. Además señaló que hubo violación de normas de índole legal administrativo, y de orden constitucional; por lo tanto se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos indicado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la parte recurrente acompañó instrumento que demuestra el carácter con que actúa. En efecto, en primer lugar, del acto confutado se constata que se ordenó la notificación de la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, en su carácter de denunciado en el procedimiento administrativo de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS; por lo tanto, se cumple con este requisito de admisibilidad. Así se resuelve.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la parte recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Así se resuelve.
 Por su parte el artículo 162 ejusdem, prevé las causales de inadmisibilidad, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia (…)”.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley.
2. En lo referente a este cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este órgano jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, intentado contra un acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito.
En cuanto al territorio, en esta fase inicial se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el estado Táchira, siendo este Juzgado competente por el territorio, como ya fue decidido ab initio, por lo que no se configura esta causal de inadmisibilidad.
3. Con relación al cardinal tres, no se observa prima facie que haya operado la caducidad de la acción, pues el recurrente fue notificado en fecha 1° de julio de 2015, y el recurso fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 16 de septiembre de 2015, es decir, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su notificación (con exclusión del receso judicial).
4. En lo atinente al cardinal cuatro, no es manifiesta la falta de cualidad o de interés del recurrente; lo que satisface el requisito inicialmente referido.
5. En lo referente al cardinal cinco, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, tal y como lo dictaminó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de diciembre de 2017; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al cardinal seis, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta.
7. En cuanto al cardinal siete, en esta fase inicial no se observa que la parte recurrente haya ejercido un recurso paralelo.
8. En lo correspondiente al cardinal ocho, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión.
9. En lo referente al cardinal nueve, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Continuando el orden precedente, respecto al cardinal diez, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa.
11. En cuanto a este cardinal, este Juzgado Superior Agrario, no verifica impedimento alguno de admisión, con motivo a esta causal.
12. Continuando el orden de revisión, en relación al cardinal doce, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal trece, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El recurrente solicitó que “se ordene Articulación Probatoria para que este Tribunal determine los hechos materiales que han perturbado mi disposición del trabajo en el predio adjudicado y nombre un perito o un experto a los fines que determine la cuantía del daño causado y se dicte las medidas innominadas que a bien tenga este tribunal, sobre los actos de perturbación y paralización del movimiento de tierra que obstaculiza tanto el ingreso de mi familia y de quien suscribe y el paso de los semovientes”.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente prevé dentro del procedimiento contencioso administrativo especial agrario, un trámite especial para las medidas cautelares solicitadas en los artículos 167 y 168.
Artículo 168: “Sin perjuicio de los poderes de oficio del juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto”.
Sobre este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el expediente N° AA60-S-2006-000942, dejó sentado:
“…Ahora bien, se distingue que el a quo negó igualmente, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, considerando que la misma se tramitaba conforme los artículos 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al respecto, es necesario señalar que la normativa expuesta por el Tribunal de la causa, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, corresponde al procedimiento ordinario agrario, por lo que dicho Tribunal erró en la aplicación de dichas normas; siendo lo correcto emplear el contenido del articulado correspondiente al procedimiento contencioso administrativo especial agrario, el cual, a los efectos de tramitar una medida cautelar, corresponde al artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya transcrito en líneas precedentes, y el artículo 179 del mismo texto normativo.
Indicado lo anterior, es necesario reproducir el contenido del artículo 179 mencionado,…
…En el caso que nos ocupa, el Tribunal que actuó como primera instancia no realizó el procedimiento previsto en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conforme al artículo 178 ejusdem, por lo que, y en consecuencia, deberá declararse con lugar la apelación con respecto a este punto, y ordenar al Tribunal de la causa, que tramite la solicitud de medida cautelar de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”. (Negrillas de quien sentencia)
En vista de lo anterior, este Tribunal resuelve que una vez consten en autos las notificaciones respectivas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(publicado en Gaceta Oficial N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 (en razón de que dicho lapso implica a su vez la suspensión del proceso y debe respetarse a cabalidad -Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, en el expediente N° 00-1463, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero -, y toda vez que el artículo 164 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que en el auto que se declare admisible el recurso, debe notificarse al Procurador o Procuradora General de la República), así como el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario, el presente recurso es admisible. Incontinenti es procedente ordenar las notificaciones de ley, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, comisionando a tales fines. Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA AGRARIA, DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentado por la ciudadana YAMILE REYES NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.750, asistida por los abogados CLAUDIA JANET MORENO y JOSÉ ENRIQUE PERNÍA SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.963.347 y V-8.099.306, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.968 y 81.981, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163, 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por la recurrente.
3.- Tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1708 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el expediente N° 0695, se ordena la notificación de cualquier persona que pudiera tener intereses personales, legítimos y directos en el presente juicio, y/o al ciudadano ELISEO EDUARDO GUERRERO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.790.292, por medio de un único cartel de notificación, el cual deberá ser publicado en un Diario de mayor circulación de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, EN TAMAÑO Y LETRAS LEGIBLES a costa de la recurrente, para que comparezcan a oponerse en el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contados a partir de que conste en autos haberse practicado las notificaciones ordenadas. Se advierte al recurrente que cuenta con un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignarlo en autos, so pena de que opere la perención de la instancia conforme al fallo antes citado.
Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspenderá la causa por el LAPSO DE NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS.
Fenecido el lapso de suspensión y constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; vencido como sea el término de distancia de NUEVE (9) DÍAS CONTINUOS que se conceden tanto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA con sede en la ciudad de Caracas; los interesados podrán oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad dentro de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES.
A los fines de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) la inmediata remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
CUARTO: Finalmente, en cuanto a la medida cautelar innominada, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, transcurrido el lapso de suspensión a que alude el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el término de distancia concedido; se fijará mediante auto expreso la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral para conocer la posición de las partes en conflicto sobre la medida cautelar solicitada, en conformidad con el artículo 168 citado.
Notifíquese de la presente admisión del Recurso a la ciudadana YAMILE REYES NIÑO. Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al citado expediente, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.-

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.198
JLFDEA/mpgd.-