En el proceso de INTERDICCIÓN de MARÍA SALOMÉ SUTA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.193.909 y domiciliada en La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que accionara la ciudadana ISABEL ZENOBIA SUTA, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-4.209.353, de este mismo domicilio, asistida por la abogada GISELA SANTOS DE DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.473 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.912; tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conoce esta Superior Instancia del estado Táchira, en virtud de la consulta de ley correspondiente que estatuye el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de octubre de 2017 fue presentado escrito contentivo de solicitud de interdicción para su distribución (folio 1, 2 y Vto.), sus anexos a los folios 3 al 20; y en el cual la ciudadana ISABEL ZENOBIA SUTA señala lo siguiente:
“…mi señora madre MARÍA SALOME SUTA RINCÓN,… actualmente tiene 90 años de edad, como se evidencia en documento de identificación, no es capaz de valerse por sí sola, a tal punto que depende de sus hijos para sobrevivir y desde hace aproximadamente veinte (20) años, ha venido experimentando toda una serie de trastornos y de anomalías en su salud, como pérdida de la memoria, dificultad para razonar y coordinar sus movimientos.
Igualmente es importante enfatizar la PRODIGALIDAD que esta tratado (sic) de hacer con su único bien que durante su actividad económica adquirió, que hoy tiene como es su casa para habitación, ahora se ha empeñado y así lo manifiesta constantemente en querer vender dicho inmueble pero su condición de ancianidad no es apto para tal fin, porque mi progenitora ya por su edad no goza de sus plenas facultades mentales ni físicas, sus actos siempre son monitoreados por nosotros sus hijos, para su resguardo Por todo lo cual ocurro ante usted,… e igualmente, la opinión de los especialistas a bien tenga designar este Tribunal para que valoren a mi progenitora se sirva decretar la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana MARÍA SALOME SUTA RINCÓN,… dado que los quebrantos de salud que aquejan a mi madre son de gran magnitud, lo que se hace conducente pedir lo aquí planteado, esto es, repito, la declaratoria de INTERDICCIÓN CIVIL de la nombrada ciudadana.
Esto significa que la ciudadana MARÍA SALOME SUTA RINCÓN no está en condiciones de efectuar por sus propios medios, actos de ninguna naturaleza y menos la Administración o disposición de sus bienes, lo cual hace más que procedente el presente petitorio. En aras de mantener, preservar y evitarle a sus hijos posibles problemas emergentes por su condición, que actualmente aqueja a la citada persona y en definitiva para la protección de su patrimonio.
De conformidad con los artículos 393 y 395, ambos del Código Civil, establecen la conducta legal a seguir en este tipo de circunstancias; e igualmente, tomando en consideración que soy hija legítima de la señora MARÍA SALOME SUTA RINCÓN, identificada “up supra”, pido muy respetuosamente, se sirva designarme y constituirme como TUTORA legítima de mi madre…
Por cuanto el objeto de la presente pretensión es el resguardo, la seguridad física y patrimonial a fin de evitar actos que menoscaben los derechos patrimoniales de mi progenitora lo cual constituye prueba del derecho reclamado, es decir se demuestra el “fumus boni iuris” y la insistencia de mi progenitora de vender el inmueble sin el consentimiento de los hijos y para evitar los riesgos que de ello se desprende constituye la presunción de un riesgo manifiesto que pueda ejercer actos con la manipulación del que quiera aprovechar tal circunstancia lo que constituye esto el (periculum in mora).
Por lo que solicito con la urgencia del caso se decrete la cautelar siendo ésta la garantía eficaz como un medio efectivo y rápido, que intervienen en vanguardia de una situación de hecho que próvidamente suple los procesos para asegurar los derechos y evitar el menoscabo del derecho que tiene mi madre.
En consecuencia,… por los actos de disposición que pueda hacer mi progenitora con interpuestas personas antes de que se decrete su interdicción y en resguardo de sus propios derechos muy respetuosamente solicito con carácter de urgencia se decrete una medida de PROHIBICIÓN de ENAJENAR y GRAVAR sobre el único bien que posee,…”.
Al folio 22, cursa auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual acordó oír a cuatro parientes o amigos de la familia, así mismo designó a la Dra. Christhi Johana Gómez de Durán y al Dr. José Raúl Ordóñez Martínez, médicos psiquiatras, a fin de examinar a la notada de incapaz.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, la abogada GISELA SANTOS DE DURÁN, representando judicialmente a la ciudadana ISABEL ZENOBIA SUTA, consignó ejemplar de “Diario La Nación” de fecha 2 de noviembre de 2017, donde se publicó el edicto ordenado por el tribunal de la causa (folios 33, 37).

Cursa a los folios 40 y 41, Informe Médico Psiquiátrico de MARÍA SALOME SUTA RINCÓN, suscrito por el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ.
Cursan a los folios 43, 44, 45 y 46, los interrogatorios de los ciudadanos GONZALO ALFREDO ROMERO SUTA, OMAR ENRIQUE ROMERO SUTA, RODOLFO ROLDAN VARELA SUTA y JORGE ENRIQUE ALVARADO.
Obra a los folios 48 y 49, Informe Médico Psiquiátrico de MARÍA SALOME SUTA RINCÓN, suscrito por la médico psiquiatra CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN.
En fecha 14 de noviembre de 2017 el juez a quo formuló interrogatorio a la notada de incapaz MARÍA SALOMÉ SUTA RINCÓN (folio 53).
Corren a los folios 54, 55, 56 y 57 los interrogatorios de los ciudadanos CRISTINA YARITZA ROMERO SUTA, DILIA MARÍA NATIVIDAD ROMERO SUTA, ALBA NEFERTY ROMERO SUTA y LIVIA ESPERANZA ROMERO SUTA.
En fecha 29 de noviembre de 2017 el tribunal de la causa dictó la sentencia que sube en consulta para esta Alzada (folios 58 al 61).
El 2 de abril de 2018 este Tribunal Superior recibió el expediente, lo inventarió bajo el N° 3.583 y le dio el curso de ley correspondiente (folios 69).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada entonces las actas, se observa que el a quo declaró sin lugar la solicitud de interdicción, basado en que por cuanto MARÍA SALOME SUTA RINCÓN respondió al interrogatorio formulado por el entonces juez provisorio de manera coherente y sin contradicciones y, el diagnóstico de los dos facultativos nombrados por el tribunal concluye que la presunta notada de incapaz presenta un “examen mental dentro de parámetros normales”, no hay elementos suficientes de la demencia que se le pretende imputar.
Al respecto cabe indicar que el decreto definitivo de la interdicción, debe estar fundamentado y sustentado en la conformación de un defecto intelectual, retraso mental o evidente estado de demencia, que por su naturaleza genera o crea una afección cerebral que imposibilita el gobierno mental y razonado a la propia persona, afectando incluso la parte motora del sujeto. En tal sentido, la interdicción acarrea la privación de la capacidad negocial de una persona originada por un defecto intelectual grave.
Ahora bien, el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.”
Es decir, previamente a la declaración de la interdicción deben cumplirse dos requisitos esenciales, por una parte, el interrogatorio del notado de incapaz hecho por el operador de justicia, y por otra, el interrogatorio de cuatro familiares de aquél, o en su defecto, amigos allegados a su familia. En el caso de autos se verificó el interrogatorio de los familiares y amigos, y en cuanto al interrogatorio de la notada de incapaz por parte del juez, en fecha 14 de noviembre de 2017, según consta al folio 53, se dejó constancia de que:
“…1) Que edad tiene? Contestó: noventa años. 2) Cuándo nació? Contestó: 22 de octubre de 1927. 3) Cuántos tiempo ha vivido en esa casa? Contestó: como cincuenta y ocho años, nosotros compramos el solar y Ángel Ignacio Romero era mi compañero y era constructor era fiscal de obras, el mismo hizo la casa, nosotros vivíamos en una casa alquilados al lado del solar mientras se construía la casa. 4) Sabe por qué viene al Tribunal? Contestó: si se me dijeron (sic) que viniera porque quiero venderle la casa a mi hijo Dany, una vez se libere la hipoteca por setecientos millones de bolívares. Yo quiero venderle la casa a mi hijo, una razón por la que quiero venderla, yo voy a vender y mi hijo me dijo que yo me quedaba ahí viviendo siempre y él vive en Estado Unidos. Yo recibo a mis hijos en la casa siempre y yo les cocino y los atiendo. Viviendo conmigo en la casa están viviendo dos hijos, el que está en Estados Unidos y otra hija y un nieto, ellos me pagan alquiler, también hay un inquilino que no es familia; arriba viven 4 y abajo vivimos 3. Igualmente, si yo vendo la casa les reparto a mis hijos lo que les corresponde a cada uno. Hay tres de mis hijos que no quieren que venda la casa y son Isabel, Gonzalo y Omar que son los que ya vinieron”…
A los fines de formar criterio, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil indica que el Juez debe nombrar por lo menos dos (2) facultativos para que examinen al notado de incapaz y emitan su juicio. En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que se desprende de los informes médicos que rielan a los folios 40 - 41 y 48 - 49 suscritos por los médicos psiquiatras José Raúl Ordoñez Martínez y Christhi Johana Gómez de Durán, quienes fueron nombrados por el a quo, practicado a la notada de incapaz en fechas 8 de noviembre y 31 de octubre de 2017 respectivamente, que:
Según el médico psiquiatra JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ:
“…se concluye que cumple con criterios diagnósticos para afirmar que presenta: EXAMEN MENTAL DENTRO DE PARAMETROS NORMALES, sin embargo es importante resaltar que por tratarse de una persona de edad avanzada presenta condición de vulnerabilidad que la hace susceptible a la influencia de terceras personas principalmente si existe un componente afectivo, lo que podría interferir de alguna forma en su capacidad de juicio y de raciocinio”.
Y la médico psiquiatra CRISTHI JOHANA GÓMEZ DE DURÁN expuso:
“…se concluye que no cumple con los suficientes criterios para emitir un diagnóstico, sin embargo es importante mencionar que tomando en cuenta la edad de la paciente sería aconsejable que contara con apoyo y orientación en cuanto a la toma de decisiones, las cuales se pueden ver afectadas tanto por el nivel de vulnerabilidad propio de su edad, como por componentes afectivos que pueden influir en su capacidad de juicio y raciocinio…”.
En razón de lo anterior, los dos médicos psiquiatras nombrados por el a quo, certifican el cuadro de “Examen mental dentro de parámetros normales”, pero que por su avanzada edad, presenta rasgos de vulnerabilidad, que pueden influir en su capacidad de juicio y raciocinio.
Por su parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 740: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello...” (Subrayado y negrillas de quien sentencia).
En este orden de ideas, el artículo 409 del Código Civil, prevé que “el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”.
Es decir, que en todo caso de defecto intelectual, dependiendo de su gravedad, ha lugar a la interdicción o inhabilitación del sujeto notado de incapaz.
En consecuencia, en el caso bajo estudio y a tenor de lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de esta Alzada si existen elementos suficientes en autos, pues los informes de los médicos designados son coincidentes en señalar la vulnerabilidad de la notada de incapaz, en razón de su avanzada edad; se decreta la INHABILITACIÓN de MARÍA SALOME SUTA RINCÓN, y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la INAHABILITACIÓN de MARÍA SALOMÉ SUTA RINCÓN, con cédula de identidad N° V-3.193.909. En consecuencia, se le ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, proceder al nombramiento de curador.
SEGUNDO: queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.583, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.583, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz