El presente asunto trata del juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.745, obrando en su propio nombre, contra la sociedad mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, anotada bajo el N° 20, Tomo 60-A, actualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 2009 e inscrita por ante la superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 96 en la persona del ciudadano JOSÉ DOLORES RICO CARRILLO, con cédula de identidad N° V-9.230.544, en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal; procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 8453.
Apoderada de la Demandada: abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.424.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos el día 29 de septiembre de 2016, por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en su propio nombre y representación; y en fecha 3 de octubre de 2016 por la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ como co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 9 de agosto de 2016, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES PROVENIENTES DE CONDENATORIA EN COSTAS, ES INCOADO POR EL ABOGADO JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, CONTRA LA EMPRESA SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; SE DECLARÓ QUE EL CIUDADANO ABOGADO JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, TIENE EL DERECHO A COBRAR A LA DEMANDADA SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., HONORARIOS JUDICIALES PROVENIENTES DE LA CONDENATORIA EN COSTAS QUE FUE DECLARADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; SE ORDENA LA APERTURA DE LA FASE EJECUTIVA DE RETASA DE HONORARIOS CON NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES RETASADORES POR LAS PARTES COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 27 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE ABOGADOS, UNA VEZ QUEDE FIRME EL PRESENTE FALLO, A LOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO A COBRAR POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, INDICANDO EXPRESAMENTE QUE DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO DE ESTE OPERADOR DE JUSTICIA, EL MONTO SUJETO A RETASA SERÁ LA SUMA DE CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00).
I
ANTECEDENTES

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
En fecha 21 de septiembre de 2015 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 5). Los anexos fueron presentados en fecha 29 de septiembre de 2015 y corren a los folios 6 al 213.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folio 214).
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2015, el a quo ordenó la apertura de una segunda pieza (folio 217).
SEGUNDA PIEZA
En fecha 15 de diciembre de 2015 la parte intimada presentó escrito de contestación a la intimación (folios 9 al 15); y anexos que van al folio 16 al 20.
El 11 de enero de 2016, la representación judicial de la demandada, presentó escrito ratificando la contestación de la demanda (folio 21).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho (folio 23).
En fecha 28 de marzo de 2016, la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ en representación de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 26 al 34), y anexos que van desde el folio 35 al 104. En la misma fecha, el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 105 al 107).
El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 9 de agosto de 2016 dictó decisión en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 109 al 120).
En fecha 29 de septiembre de 2016 el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en su propio nombre, apeló de la decisión dictada por cuanto el a quo no se pronunció sobre la indexación del monto condenado (folio 124).
El 3 de octubre de 2016, la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, actuando en representación de la parte demandada, apeló de la anterior decisión (folio 125). Por auto de fecha 10 de octubre de 2016 el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 126).
En fecha 17 de octubre de 2016 este Juzgado Superior recibió el presente expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventariándolo bajo el N° 3.360 (folio 128).
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El intimante fundamentó su acción en que:
“… En representación del ciudadano NOEL PÉREZ SANTIAGO…, representación esta que me fuera otorgada tal y como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 18 de Diciembre de 2012, anotado bajo el N° 14, Tomo 385 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en fecha 30 de abril de 2013, entablé demanda en contra de la sociedad mercantil “SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.”…, por cumplimiento de contrato contenido en el cuadro de Póliza N° 3001-301301-11288,…
demanda que fue admitida en fecha 06 de mayo de 2.013 por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según expediente signado con el N° 7957 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, Tribunal este que luego de un proceso largo, tedioso y engorroso,…, procedió a dictar Sentencia Definitiva en fecha 04 de Abril del 2.014, donde declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato se había entablado en contra de Seguros Constitución, C.A., resultando inicialmente como parte demandante totalmente vencida y condenada en costas.
Posteriormente contra el referido fallo como apoderado de la parte demandante EJERCÍ contra el fallo de Primera Instancia RECURSO DE APELACIÓN, por lo cual se remitió por Distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, según expediente N° 7153, quien conociendo de la apelación ejercida por mí como parte demandante dictó Sentencia Definitivamente Firme en fecha 04 de agosto del 2.014, en la cual DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocó la Sentencia dictada en Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y condenó a la empresa demandada en los siguientes términos:
‘… PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2.013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO DE AUTOMOVIL CASCO COBERTURA AMPLIA, interpuesta por el ciudadano NOEL PÉREZ SANTIAGO, en su condición de asegurado contra la sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura amplia contenido en la Póliza de Seguros…, a favor del demandante…
…Omissis…
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada…’.
Posteriormente y ya en el Tribunal de la causa, y en etapa de ejecución de la sentencia se ordenó realizar la experticia complementaria del fallo la cual determinó que la suma condenada a pagar indexada alcanzó la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69).
Es de resaltar,… que como profesional del derecho cumplí con mi labor de manera ética y responsable, ya que asistí a todas y cada uno de los actos procesales del juicio principal, lo cual ameritó de mi parte un exhaustivo estudio del caso, presentando todos los escritos necesarios para la obtención de una sentencia favorable para mi representado, logrando el objetivo principal en la sentencia definitiva como lo era la condenatoria de la empresa demandada.
Es menester concluir, que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y que la parte perdidosa debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues estas le pertenecen, debiendo pagar los honorarios profesionales del abogado que prestó sus servicios. De esta forma, el apoderado puede estimar e intimar sus honorarios a la parte perdidosa en la querella (así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 01/07/2015 N° 376).
… Es así como el artículo 274 en concordancia con el artículo 286 ambos del Código de Procedimiento Civil establecen que la parte que ha sido vencida totalmente en un proceso se le condenará al pago de las costas y establece el artículo 286 que las costas que debe pagar la parte vencida, en nuestro caso particular la sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por honorarios del apoderado de la parte contraria no excederá del 30% del valor de lo litigado.
… el valor de lo litigado es el monto por el cual se estimó la demanda donde actuó el abogado que reclama sus honorarios, solo que ajustado según la inflación, por tal motivo en el presente caso el valor de lo litigado en la presente causa es la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 642.196,69), que comprende la suma demandada TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.350,00), más su correspondiente indexación que resultó ser la cantidad ya señalada. Por lo tanto, en aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el monto de los honorarios a cobrar es el equivalente al 30% del valor de lo litigado, es decir, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00)…
…Por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones a los fines de lograr un arreglo amistoso con la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., es por lo que acudo a su competente autoridad con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para demandar como en efecto lo hago en este acto a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A. …, para que convenga o en su defecto sea INTIMADA a ello por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En declarar procedente el Derecho al Pago de los Honorarios Profesionales por Costas Procesales derivados de la condenatoria surgida en el proceso por cumplimiento de Contrato seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 7957 y por recurso de apelación ante el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción bajo N° 7153.
SEGUNDO: Que sea intimada a pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00), que se corresponde al Treinta Por Ciento (30%) del monto litigado conforme a lo señalado en el CAPITULO III y que aquí se da por reproducido.
TERCERO: INDEXACIÓN: Por cuanto la empresa demandada se constituyó en mora del pago de las costas desde el momento en que se procedió a informar al Tribunal de la causa sobre el desistimiento en etapa de ejecución de la Sentencia, pero reservándome el derecho a ejercer la acción directa del cobro de las costas procesales, consistentes en los Honorarios Profesionales, toda vez que como profesional del derecho asistí y defendí los derechos de mi poderdante en todas y cada una de las etapas del proceso, logrando una sentencia definitiva satisfactoria, es por lo que demando a este Tribunal acuerde la Indexación Monetaria, en los siguientes casos:
1.- De oponerse la demandada a la intimación, que en la definitiva se acuerde ordenar la Indexación.
2.- En caso de ejercer la retasa, acordar que los montos retasados deban ser indexados, computándose como fecha final la oportunidad en que se dicte la correspondiente sentencia por el Juzgado retasador.
… A los únicos efectos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00) o su equivalente de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.284,39 U.T)…”.
La parte intimada esgrimió como fundamento de su contestación lo siguiente:
“…mi representada SE OPONE A TODO EVENTO a la estimación de honorarios por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 192.659,00). Por considerar IMPROCEDENTE de conformidad a lo previsto en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil….
De lo anterior se desprende, que durante todo el año 2014, a sabiendas que su poderdante había vendido el bien objeto de litigio y con ánimo de ver que se podía obtener y el de poder cobrar sus honorarios, el abogado de la parte demandante apeló de la decisión, presentó informes por ante el Juzgado Superior Segundo y al obtener una sentencia definitivamente firme a su favor, pero con la salvedad, que si bien es cierto condenaron a mi representada a cumplir con el contrato de automóvil Casco Cobertura Amplia…, a favor del demandante, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 332.350,00) por concepto de la suma asegurada por pérdida total, también SE ORDENA AL DEMANDANTE TRASPASAR LA PROPIEDAD del vehículo siniestrado a la demandada, una vez que la demandada haya cumplido el pago de la presente condena. Ello de conformidad con la Cláusula 9 del condicionado particular del contrato. No contando el abogado de la parte demandante con este pequeño, pero significativo detalle y no conforme con lo que ya se había sentenciado y estando conteste en que el bien mueble había sido vendido, solicita la experticia contable y cuando ya es agregada a la causa es cuando diligencia y desiste…, pero se reserva el derecho de cobrar las costas que incluye sus honorarios. Lo que cabría preguntarse, Ciudadano Juez, porque no desistió el abogado de la parte demandante, antes de interponer el escrito de apelación de la decisión o en Segunda Instancia, si ya se tenía conocimiento de la venta del vehículo objeto de la demanda, es evidente que se estaba buscando el cobro de honorarios, ya que en Primera Instancia, resultó condenado en costas, por haberse declarado sin lugar la demanda: Lo que evidentemente estas acciones, del abogado de la parte demandante, constituyen una falta de probidad, la cual es reprimible en forma general de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
… Ciudadano Juez, llama poderosamente la atención que aún cuando mi representada estaba procesando los pagos y solicitando al Tribunal el Original del Certificado del Registro de Vehículos, para procesar y garantizar el derecho de subrogación de mi demandada, y cumplir con lo ordenado a ambas partes, en fecha 28 de enero de 2015, comparece el abogado aquí intimante a solicitar el desistimiento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, es decir, el demandante renunció tanto al juicio que ya ha iniciado, como al derecho que pretendió hacer valer en el juicio, por lo que ya no podrá volver a plantear esa demanda, ni reclamar ningún concepto a mi representada.
Sin embargo, el abogado actuante aquí intimante manifestó que se reservaba el cobro de honorarios a mi representada alegando que el desistimiento se fundamentaba en que su representado ya no podía cumplir con lo ordenado por el Tribunal de alzada pues dispuso del bien en el año 2014.
Es por ello, que llama poderosamente la atención del por qué el abogado en representación de su cliente lleva un juicio a su última instancia, procesa y genera gastos a la contraparte aún a sabiendas que no se podía ejecutar la sentencia.
… De allí que considere que no es procedente la intimación de honorarios del abogado de la parte demandante por cuanto al desistir del derecho que le asiste de solicitar cumplimiento a la sentencia, también lo hace con relación a las costas, por cuanto se tratan de derechos patrimoniales, entendiéndose estos como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relación jurídica está constituida por deberes y derechos. No pudiéndose desligar el uno del otro.
… el abogado intimante, pretende equiparar el valor de lo condenado con el valor de lo litigado, cuando estos son conceptos distintos.
… al analizar concatenadamente el marco doctrinario… debe concluirse lo siguiente:
No encontrándose liquida la mencionada obligación, ello comporta un impedimento para que pueda constituirse en mora mi representada, porque como expresamente lo señala la jurisprudencia, la liquidez de la obligación es presupuesto condicionante de la mora del deudor, o sea, del condenado en costas, en este caso. En consecuencia, como quiera que, en la presente causa no ha podido constituirse en mora, mi representada, precisamente porque no se encuentra cuantificada la obligación de pago de los honorarios profesionales, resulta mal que puede exigírsele el pago de intereses moratorios sobre tal obligación, toda vez que, tal como precisa el artículo 1.277 ejusdem, que el referido interés que viene a constituir una especie de indemnización de daños y perjuicios se debe desde el día de la mora y mi representada, no se encuentra constituida en mora, no siendo procedente el pago de intereses de mora sobre el monto de honorarios profesionales. En adición a lo anterior, merece la pena que se aclare que la simple estimación que haga el demandante en el libelo respecto de los honorarios profesionales cuyo pago reclama a mi representada, no puede considerarse como una obligación líquida, en virtud de que, tal monto está sujeto a retasa de acuerdo con la Ley de Abogados, con lo cual queda al descubierto que, la estimación no es definitiva carácter éste que si le atribuye la sentencia de retasa. Además, resulta imperioso recordar que, los intereses de mora dada su naturaleza indemnizatoria, solo resultan aplicables a obligaciones pecuniarias, es decir, aquella donde el deudor desde el momento en el cual contrae la obligación se obliga a pagar una determinada cantidad de dinero, cuyo cumplimiento se rige por el principio nominalístico y no por el valorismo, como ocurre en pretensiones como la de marras, que comportan obligaciones de valor.
En conclusión, los intereses de mora reclamados por el accionante en este proceso judicial son improcedentes y así debe decidirse.
… PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, como en efecto de la contestación de la demanda procedo a solicitar respetuosamente a este Tribunal los siguientes conceptos:
PRIMERO: Solicito se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ, interpuesta en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.; o en otro caso:
SEGUNDO: Se decrete la Improcedencia de las pretensiones solicitadas por el actor, cualquiera que sea la posición razonada que asuma este Juzgado que conlleve a la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción, con todos los pronunciamientos de ley por carecer de motivos de hecho y de derecho y se le condene en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
O en caso de ser declarada con lugar ME APEGO AL DERECHO DE RETASA…”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las apelaciones deferidas al conocimiento de esta Alzada recaen sobre la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2016, que declaró con lugar el derecho que tiene el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, a cobrar los honorarios profesionales judiciales en el juicio que por cumplimiento de contrato fue incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así las cosas, procede esta Operadora de Justicia del conocimiento jerárquico vertical, a decidir en los siguientes términos:
Los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión.
En el caso de marras, el abogado actor pretende el cobro de las costas procesales a que fue condenada a pagar la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., en un juicio civil el cual quedó definitivamente firme. Así pues, fundamenta su accionar en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, que señalan:
Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicios contenciosos acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil; y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.
Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. (Resaltado del Tribunal).
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la propia Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
Ciertamente, en sentencia N° 1193 del 22 de julio de 2008, la Sala Constitucional estableció:
“… En la hipótesis bajo examen, no estamos en presencia de una sustitución procesal, por cuanto en estos asuntos la Ley otorga al abogado de la contraparte totalmente vencida y condenada en costas una pretensión directa para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales, es decir, que legalmente se le habilita para que haga valer, en su nombre e interés, su derecho propio contra un sujeto con el cual no lo une la relación jurídica sustancial que nace del contrato entre el profesional y su cliente, sino que es de la ley de donde surge el derecho que reclama; con lo cual se está ante una obligación legal que le otorga cualidad al abogado accionante que se encuentre en ese supuesto fáctico, para la estimación y cobro de sus honorarios profesionales.
En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone, a este respecto, lo siguiente:
Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (Resaltado añadido).
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:
A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas (Resaltado añadido).
Del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriores se deduce claramente que, como ya se señaló, la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del Derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso (judicial), contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad.
En ese mismo sentido, en acto decisorio del 15 de diciembre de 1994, que recayó en el proceso que incoó Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente n.° 93-672 (el cual fue ratificado en s. S.C.C. RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima C.A., expediente n.° 03-1040), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Arminio Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas... (resaltado añadido).
De igual forma la Sala de Casación Social, sobre la cualidad en cuestión, sostuvo:
Las disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección (s S.C.S. n.º 446/00, del 09.11; caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco. Resaltado añadido)
Así, esta Sala Constitucional, sobre este mismo punto, recientemente señaló:
En tal sentido, la Sala reitera que conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados “(...) Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley (...)” (Resaltado añadido).
De la norma parcialmente transcrita, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. (Cfr. ss. S.C.C. 15-12-94, caso: Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas; s. S.C.C. RC-00282/2005 y S.C. n.º 168 de 28.02-08, caso: Promociones Recreativas Venezolanas C.A. PREVECA)”. (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1206 del 26 de noviembre de 2010, ratificó su doctrina vinculante precedentemente expuesta.
En el caso de marras, con apego a los criterios jurisprudenciales parcialmente trasladados, resulta claro que el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, al haber representado en el juicio de cumplimiento de contrato al ciudadano NOEL PÉREZ SANTIAGO, quien fuera la parte victoriosa, tiene el derecho atribuido por la Ley para la acción directa de estimación de honorarios profesionales en contra de la parte perdidosa y condenada en costas, la cual es la sociedad mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., según consta de las actas que en copias fotostáticas certificadas rielan en la presente causa, relacionadas con el expediente N° 7957 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales valora esta sentenciadora por constituir el instrumento fundamental de la presente demanda y que no fueron impugnadas, todo lo cual a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que el abogado actor demostró que si tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales tal y como acertadamente lo estimó el fallo recurrido, en esta primera fase o fase declarativa del juicio de intimación de honorarios profesionales de Abogado, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por lo antes analizado, debe fijarse por concepto de honorarios profesionales, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00), por concepto del treinta por ciento (30%) del monto de la cuantía de la demanda civil que dio origen al presente cobro (tal y como se desprende del folio diez (10) vuelto de las actas de este expediente, en que consta que la demanda por cumplimiento de contrato fue estimada en la cantidad de Bs. 332.350,00); salvo el derecho de retasa que asiste a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., por haberse acogido oportunamente a tal derecho; siendo procedente igualmente la indexación peticionada por la parte demandante, en conformidad con los criterios jurisprudenciales más recientes (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2017, Expediente N° AA20-C-2014-000386). A los fines de aportar al experto que se designe los parámetros inflacionarios a tomar en cuenta, el juez a quo debe ceñirse a lo indicado en sentencia de fecha 3 de julio de 2017 dictada en el expediente N° 594 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“… esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.
Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.
Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio…”.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la apelación propuesta por la parte intimante y, sin lugar la apelación propuesta por la parte intimada, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre de 2016 por el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 21.
SEGUNDO: Se declara que el abogado JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.745, le asiste el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado en el presente asunto. En consecuencia, se fija como límite máximo por concepto de honorarios profesionales, la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 192.659,00). Dicho monto deberá pagarse por la intimada SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., al abogado intimante JOHAN MIGUEL SÁNCHEZ MONTILLA, en su totalidad (de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya). Asimismo, SE CONDENA a la parte intimada, a pagar LA INDEXACIÓN o corrección monetaria de la referida cantidad (de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya, o la que en definitiva establezca el tribunal retasador), desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 20 de octubre de 2015, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, la cual deberá ser calculada por un experto contable, de acuerdo a los parámetros inflacionarios aportados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2016 por la abogada ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 21.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales no hay condenatoria en costas, a los fines de evitar futuros procesos que redunden en el mismo cobro, es decir, una cadena interminable de costas sobre costas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada, dictada el 9 de agosto de 2016.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, conforme el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.360, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.360, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.