Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.777.741, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 259.201, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, parte demandada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contenido en el expediente N° 19.365/2015, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 12 de marzo de 2018, el cual ordenó oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... CAPITULO 1.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de febrero de 2018 apelé tempestivamente de la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2018 emanada del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la causa 19.365, según la nomenclatura de ese Tribunal. Apelación que realicé nuevamente el 05 de marzo de 2018 después de haber sido notificada la otra parte de dicha decisión…
Así las cosas mediante la decisión recurrida, a saber auto de fecha 12 de marzo 2018 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, oye la apelación en los siguientes términos:
‘Vista la anterior apelación interpuesta por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez (…) contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2018…, se oye dicha apelación en un solo efecto (…)…
CAPÍTULO 2- DE LOS MOTIVOS DE HECHO
En fecha 23 de febrero de 2018 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, decidió lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana NELKIS JUDITH CASTRO (Sic), ASISTIDA POR LA ABOGADA ASTRID ESPERANZA DUARTE DE PIÑERO, contra el ciudadano GERSON ANTONIO SÁNCHEZ GARCÍA, por reconocimiento de Unión concubinaria.
(…)
En los términos anteriores quedó trabada la litis.
II
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir y al respecto observa:
(…)
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuesto (sic) este Tribunal Tercero Primera Instancia En lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por autoridad de la Ley y a cuando como Tribunal de alzada (sic); Declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo….
Así las cosas ciudadano Juez, aun cuando en el auto recurrido que oye la apelación se haga la mención que se trata de una sentencia interlocutoria, resulta evidente que habiéndose cumplido todos los actos procesales dentro de los lapsos establecidos en la ley como lo es interposición de la demanda, proposición de cuestiones previas, decisión sobre las cuestiones previas, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, informes, observaciones a los informes y finalmente se produce sentencia definitiva formal,…
En virtud de lo cual la apelación debió ser oída a ambos efectos y no a un solo efecto como pretende la recurrida.
CAPITIULO 3.- DE LOS MOTIVOS DE DERECHO
De conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición contraria a la ley.
“Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
CAPITULO 4.- PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito que recurro de hecho y solicito a este digno Tribunal ordene que sea oída a ambos efectos la apelación interpuesta contra sentencia definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
En fecha 2 de abril de 2018 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.584, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 19.365 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas, mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2018, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Vista la anterior apelación interpuesta por la abogado Leidy Paola Calderón Bohórquez,… quien actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Belkis, contra la sentencia interlocutoria de fecha 23 de febrero de 2018,… se oye dicha apelación en un solo efecto y se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en funciones de distribuidor, a los fines legales consiguientes…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, advierte esta Sentenciadora:
- Corren insertas a los folios 23 y 26, diligencias de apelación suscritas por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, de fechas 28 de febrero y 5 de marzo de 2018, las cuales son del siguiente tenor:
“…Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2018…”.
Ahora bien, corre inserto al folio 27, auto del Tribunal a quo de fecha 12 de marzo de 2018, mediante la cual oyó en u7n solo efecto la apelación ejercida por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018.
Por su parte los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Sobre este aspecto es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio (las cuestiones previas de inadmisibilidad por ejemplo) o impide la continuación del juicio (la que declara extinguido el juicio por perención u otra causa). En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que el a-quo mediante decisión de fecha 23 de febrero de 2018 (folios 17 al 22) declaró la nulidad de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y repuso la causa al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez resultara firme la sentencia, siendo una decisión que tiene carácter interlocutoria con fuerza definitiva.
En efecto, el a quo resolvió:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado después del 26 de abril de 2016 y REPONE LA CAUSA, al estado de dictar decisión sobre la cuestión previa opuesta, una vez quede firme la presente decisión.…”.
En tal sentido, la decisión del 23 de febrero de 2018 pudiera causar gravamen irreparable, y por ser una sentencia repositoria dictada en la oportunidad para decidir el fondo de la causa, tal y como así se desprende de la propia decisión apelada, la apelación debió ser oída en ambos efectos, concluyendo esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse con lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JUDITH CASTRO, en contra del auto proferido en fecha 12 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 04. En consecuencia, óigase la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018 en ambos efectos.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.584 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 16 de abril de 2018, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.584, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______; al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz