JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos (02) de Abril de 2018.

207° y 159°

DEMANDANTE:
Ciudadana YADLUY ANDREINA DELGADO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.367.679.

Apoderado de la demandante:
Abogado Ramón Alfonso Nava Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.896.

DEMANDADO:
Ciudadano Miguel Arcángel Durán Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.032.

MOTIVO:
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES (apelación de la decisión de fecha 18-01-2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 14 de febrero de 2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9222, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de apoderado actor, el día 22 de enero de 2018, contra la decisión dictada por dicho juzgado el 18 de enero de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06-12-2017, por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadluy Andreina Delgado Guerrero, en el que demando al ciudadano Miguel Arcángel Duran Cruz, por intimación y Estimación de las costas procesales a las que fue condenado por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de octubre de 2017. Estimó las correspondientes costas procesales en la cantidad de Bs. 12.500.000,00 equivalentes a 41,666 unidades tributarias, por las actuaciones que especificó.
Al folio 28, diligencia de fecha 08-01-2018, en la que el abogado ramón Alfonso Nava, consignó los recaudos correspondientes a la demanda.
Por auto de fecha 11-01-2018, el a quo previo a la admisión de la demanda, instó a la parte actora a que indicara al tribunal o consignara copia de la sentencia definitiva del expediente 9011, concediéndose tres (3) días de despacho siguiente, para que la actora subsana el error indicado.
De los folios 30-31, decisión de fecha 18-01-2018, en la que el a quo negó la admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem.
Por diligencia de fecha 22-01-2018, el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada, por no estar conforme con la misma y no ajustarse a derecho.
Mediante auto de fecha 26-01-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente, al Juzgado superior en función distribuidor.
Por auto dictado por esta Alzada de fecha 28-02-2018, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

Estando la presente causa en el término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2018, por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, actuando con el carácter de apoderado actor, contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiséis (26) de enero de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como las observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.

MOTIVACIÓN
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2018, por el apoderado de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que dictaminó lo siguiente:
“En tal sentido, destaca esta Juzgadora que de la revisión de los anexos presentados junto con el escrito de la demanda, no se observa uno de los documentos (instrumentos) que fundamenten la pretensión del derecho que se reclama, es decir, no cumplió la parte accionante con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, requisito que debe contener toda demanda, en el caso particular: no se consignó copia fotostatica certificada de la sentencia definitiva del expediente relacionado con el juicio signado con el No. 9011, por el motivo de REIVINDICACIÓN (sentencia definitiva que daria lugar al cobro de honorarios derivados de las costas procesales). En tal sentido, por cuanto la parte demandante no dio cumplimiento a la referida disposición legal opera su INADMISIÓN. Por consiguiente, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem”
De la revisión del expediente esta Alzada encuentra que el argumento fundamental del a quo para declarar inadmisible la demanda es la carencia de los instrumentos en que se fundamenta la misma, los cuales deben de producirse en el libelo.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la distribución de la carga de la prueba, establece:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Sobre la distribución de la carga de la prueba, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00417 de fecha 01/10/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, indicó:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por falta de aplicación, estatuye lo siguiente:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Esta disposición regula la actividad de las partes de suministrar las pruebas para determinar los hechos afirmados y controvertidos en el proceso, a los fines de evidenciar la existencia o no de un derecho que se encuentra discutido.
Por tanto, tienen las partes el deber de probar los hechos alegados en la demanda o en la contestación, pues “…una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor...”. (Sentencia Nº 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A.).
Dependerá del interés que tenga la parte, de aportar en el juicio, los instrumentos necesarios para obtener una sentencia favorable; y será deber del juez, aplicar el régimen de la distribución de la carga probatoria, al momento de efectuar su pronunciamiento al fondo del asunto, en consecuencia, deberá el demandante probar los hechos afirmados en su acción, y de no probar los hechos constitutivo, quedará absuelto o eximido el demandado; de la misma manera, el demandado probará los hechos en el cual arguye su defensa, y demostrará los hechos modificativos, extintivos o impeditivo, del derecho discutido.
De allí que, cuándo uno de los sujetos procesales aporta al proceso un medio de prueba, surge para la parte contraria la posibilidad de contradecir, rechazarla o cuestionar integralmente, modificando o alterando la distribución de la carga de la prueba, constituyéndose así, una manifestación al debido proceso y al principio de contradicción de la prueba “…que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la prueba Legal y Libre, Caracas Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I p. 21.).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-00417-11010-2010-09-653.html)
En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apoyándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 254 del Código de Procedimiento civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.
El autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00446-290606-05725.htm)

Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir, con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
…”
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que efectivamente la parte actora, no consignó los instrumentos necesarios para probar los hechos explanados en su libelo de demanda, aún y cuando el a quo por auto de fecha 11 de enero de 2018, le instó a la consignación de la sentencia definitiva del expediente N° 9011, fijándole el lapso de tres días de despacho siguiente para dar cumplimento a lo requerido, lapso que precluyó sin que la parte actora diera cumplimiento al mismo, razón determinante por la que al no constar en autos uno de los instrumentos que fundamentan la pretensión, negó su admisión, argumento que suscribe este Juzgador, amén que por ante esta alzada no concurrió a exponer las razones por las que, a su juicio, sustentaba el recurso ejercido, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la apelación y confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Alfonso Nava Vera, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2018, contra el auto de fecha 18 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 18 de enero de 2018, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Jenny Yorley Murillo Velasco.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/
Exp. 18-4515