JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciocho (2018).

207º y 159º

DEMANDANTE:
Ciudadano IVAN DANILO CHACÓN GARAVITO.

Apoderada del demandante:
Abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 71.832.

DEMANDADOS:
Ciudadanos LUIS ANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.909.914 y EDGAR RAMIREZ.

Apoderados del codemandado Luis Ángel Ramírez:
Abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, inscrito el primero en el IPSA bajo el N° 104.754.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA – Apelación del auto dictado en fecha 18-01-2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 15 de febrero de 2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de tacha del expediente N° 557-16, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos celebrada en fecha 23-01-2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada del demandante ciudadano Iván Danilo Chacón Garavito, contra del auto de fecha 18-01-2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, entre las que constan:
Al folio 1, auto de fecha 15-12-2017, en el que el a quo abrió el cuaderno de tacha.
De los folios 2-3, escrito de formalización de tacha presentado el 07-12-2017, por el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de co apoderado del codemandado Luis Ángel Ramírez, en el que manifestó que su representado afirma no haberle firmado al actor notificación de venta dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 26-11-2015, el cual fue acompañado por el mismo y que corre al folio 25 del expediente, ya que su representado nunca tuvo ningún tipo de negociación con el referido ciudadano y por tal motivo no pudo haberle firmado dicho instrumento, y en todo caso, de una revisión de las 2 firmas que constan en la referida notificación de venta, quedó claro que fueron realizadas por una misma fuente de origen, y que no fue precisamente su representado, resultando una situación delicada, motivado a que se trata de engañar al Estado Venezolano, al falsificar dichas firmas. Fundamentó la presente tacha en lo establecido en el numeral 2° del artículo 1380 del Código Civil Venezolano y solicitó se apliquen las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se desechara el instrumento tachado, por no haber sido firmado por su representado, como supuesta persona encargada de emitirlo, por el contrario su firma fue falsificada y realizada por otra persona. A los fines de validar la presente tacha presenta la prueba de cotejo sobre el referido instrumento, mediante la realización de una experticia, conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando como documento indubitado conforme a lo establecido en el artículo 448 ejusdem, el poder apud acta otorgado por su representado.
De los folios 4-5, escrito de formalización de tacha, presentado el 07-12-2017, por el abogado el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de co apoderado de la parte co demandada, en el que manifestó que su representado afirma no haberle firmado ningún recibo al actor de autos, el cual fue acompañado por el mismo y que corre al folio 10 del expediente, ello motivado a que como lo manifestaron en la contestación, su representado nunca tuvo ningún tipo de negociación con el referido ciudadano, y que por tal motivo no pudo haberle firmado un recibo de pago y menos aún por el monto que allí se estipula, por lo que su representado tiene la plena seguridad de que su firma fue falsificada, siendo realizada por otra persona, por lo que procede a tachar el recibo de pago que corre al folio 10 del expediente, y el cual afirma el actor que fue firmado por su representado. Fundamentó la tacha en el numeral 1° del artículo 1381 del Código Civil Venezolano y solicitó se apliquen las reglas establecidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se sirva desechar el instrumento tachado, por no haber sido firmado por su representado, como supuesta persona encargada de emitirlo, por el contrario su firma fue falsificada y realizada por otra persona. A los fines de validar la presente tacha, solicitó la realización de un cotejo sobre el referido instrumento, mediante la realización de una experticia, conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, indicando como documento indubitado conforme a lo establecido en el artículo 448 ejusdem, el poder apud-acta otorgado por su representado y que corre a los autos.
A los folios 6 y 7, escrito de contestación de la tacha incidental presentado en fecha 14-12-2017, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada de la parte actora, en el que impugnó en nombre de su representado el poder apud acta de fecha 30-11-2017, inserto al folio 81, por no cumplir con la formalidad exigida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de la correspondiente certificación por órgano de la secretaria del Tribunal, y en tal sentido debe dejarse sin efecto el auto que ordenó tener a los abogados allí referidos como apoderados del demandado Luis Ángel Ramírez, viciado como se halla el instrumento, y en consecuencia no válido por falta de representación todo lo actuado por el abogado Antonio José Martínez Casanova en ejercicio del írrito poder. Hizo mención a Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se tenga como no presentadas las actuaciones cumplidas por el abogado Antonio José Martínez Casanova, por no llenar el poder con el cual acreditó su representación los requisitos formales para su otorgamiento, asimismo solicitó se deje constancia que la certificación no está firmada por la Secretaria. Insistió expresamente en hacer valer el instrumento constituido por recibo de pago de fecha 22-12-2011, inserto al folio 10 del expediente, por haber sido emanado del puño y letra del co demandado Luis Ángel Ramírez en presencia del propio actor y su cónyuge María Laura Belloso Marquina, tal como será demostrado con la prueba de cotejo anunciada por el proponente de la tacha. Negó, rechazó y contradijo el argumento del codemandado para sustentar la tacha, de que la referida firma no fue emanada de sí, sino forjada o falsificada por el actor con la intención a su decir, de causarle un perjuicio patrimonial. Que si bien la prueba de cotejo es el medio probatorio idóneo para la demostración de la autenticidad de la firma, se opone a que se considere como documento indubitado el poder apud acta de fecha 30-11-2017, por cuanto al no existir certificación suscrita por la secretaria respecto al acto que pasó en su presencia y de la identidad del otorgante, queda desvirtuada la autenticad del poder, y en su lugar solicitó se tenga como indubitado el documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito, hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito, bajo el N° 42, tomo 21, protocolo primero de fecha 05-06-1989, cuyo original reposa en los archivos de la referida oficina de registro Inmobiliario, al cual debe dársele prioridad por tratarse de un documento público. Que la notificación de venta presentada al SENIAT, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, niega, rechaza y contradice que la intención del instrumento hubiera sido “engañar” al ente al cual iba dirigido, sino por el contrario se trató únicamente del cumplimiento de un requisito administrativo exigido, que evidentemente para el organismo tributario el interés es la información vertida en el documento, con el objeto de la verificación del pago de los impuestos correspondientes, y no la firma de los contribuyentes, pues de ser así exigiría la presentación personal del firmante, circunstancia que no ocurre en la práctica como de sobra tiene conocimiento el abogado proponente de la tacha. Sin menoscabo de ello, a efectos meramente procesales, por no constituir instrumento fundamental de la acción, manifestó expresamente que no insiste en hacerlo valer, y por aplicación del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare terminada la incidencia solo por lo que respecta al documento inserto al folio 25 (no así el del folio 10) y se deseche el proceso. Solicitó se continuara con el trámite de la incidencia.
Diligencia presentada en fecha 18-12-2017, por el ciudadano Luis Ángel Ramírez, asistido por el abogado Antonio José Martínez Casanova, en el que ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por el mencionado abogado, motivado a que las mismas fueron realizadas con el ánimo de defender sus derechos e intereses en la presente causa.
Al folio 9, el ciudadano Luis Ángel Ramírez, confirió poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez.
Al folio 10, auto de fecha 09-01-2018, en el que el a quo admitió la prueba de cotejo y fijó día y hora para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11-01-2018, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, el cual fue declarado desierto de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16-01-2018, el abogado Antonio Martínez, solicitó se fijara nueva fecha para el nombramiento de expertos en la presente causa.
Por auto de fecha 18-01-2018, el a quo fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 14-16, acta de nombramiento de expertos grafotécnicos la cual se llevó a cabo el día 23-01-2018, con la asistencia de la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada de la parte actora, no encontrándose presente los co apoderados de la parte solicitante y, visto los argumentos expuestos por la demandante actora, el Tribunal a los fines de garantizar la garantía jurisdiccional a la tutela jurídica de las partes y al debido proceso, reiteró que el fin y propósito de la presente actuación sea justa a la designación o nombramiento de expertos, la ausencia de ambas partes conduciría a declararlo desierto, mas sin embargo para el momento de la apertura del mismo se hallaba presente la parte actora, por lo que el en aras de la búsqueda de la verdad se ajustó a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil, donde establece los pasos a seguir ante la ausencia de una de las partes, pues aun cuando la parte demandada se presentó al acto, el mismo fue extemporáneo, ya que no fue puntual a la hora fijada para su iniciación, por lo tanto el Tribunal ordenó acogerse a los postulados de los mencionados artículos y dar continuidad a la realización del acto para el cual se apertura la presente actuación; asimismo la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apeló del auto de fecha 18 de enero de 2018, el Tribunal ordenó oír la apelación y acordó la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 24-01-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el cuaderno de tacha al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Escrito de informes presentados en esta Alzada en fecha 01-03-2018, por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, apoderada de la parte actora-apelante, en el que hizo un resumen de lo actuado en el expediente y manifestó que el a quo incurrió en una serie de errores y omisiones que derivan en una clara subversión del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, el cual es de carácter de orden público, por lo que solicitó sea revisado por esta Alzada. Que en escrito presentado el 14-12-2017, se insistió en hacer valer el documento tachado de falsedad, inserto al folio 10, desistiendo de igual manera de la notificación al SENIAT de la enajenación de inmueble, objeto también de tacha, en consecuencia, conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debía seguir adelante la incidencia observando para ello las reglas allí consagradas a lo largo de 16 ordinales. Que de la revisión de los autos se desprende que el a quo no publicó el auto en el término de dos días previsto en la norma, que transcurrieron los días lunes 18 y martes 19-12-2017, según consta en la tablilla de control de días de despacho llevados por el Tribunal de la causa, ni tampoco en el lapso de tres días, consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, sino que fue publicado el día 09-01-2018, representado el cuarto día de despacho a contar del vencimiento del lapso consagrado a efectos de la contestación de la tacha, y en virtud de lo cual habiendo sido publicado fuera del lapso procesal antedicho, el mismo debió ser notificado a las partes, y no se hizo, constituyendo dicha omisión una violación del derecho a la defensa por falta de notificación, que vicia el procedimiento de nulidad. Que igualmente resultaba necesario a los efectos del trámite de la tacha, que el Juez de la instancia hiciera pronunciamiento expreso del punto previo contenido en el escrito de contestación de la tacha, relativo a la validez del poder apud acta otorgado por el codemandado Luis Ángel Ramírez en fecha 30-11-2017, impugnado por esta representación judicial y ratificada en esta alzada, para que sea resuelto como punto previo de la sentencia apelada. Nótese, señala, que nada del procedimiento de sustanciación de la tacha fue cumplido, pues el Juez omitió con precisión los hechos sobre los cuales recaería la prueba, omisión ésta que generó una evidente inestabilidad del orden procesal, atentando contra la seguridad jurídica que constituye una de las finalidades del proceso y violación del derecho a la defensa. Subversión del orden procesal que continúa ante la omisión de notificación del acto de fecha 09-01-2018, publicado intempestivamente fuera del término del segundo día previsto en la norma, y fijando nueva oportunidad por auto de fecha 18-01-2018, para el nombramiento de expertos, a los fines de la evacuación de una prueba que no había sido admitida debidamente. Que constituye de igual manera causa de nulidad de lo actuado, la omisión de notificación del Ministerio Público, a tenor de la norma consagrada en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa exige su intervención en la tacha de los instrumentos, en concordancia con la regla de sustanciación del ordinal 14° artículo 442. Solicitó se declare con lugar la apelación, se tenga como no interpuesta la tacha al haber sido presentada por un abogado en ejercicio de un poder apud acta viciado de nulidad, cuya ratificación de las actuaciones fue hecha intempestivamente por vencimiento de los lapsos, por la parte co demandada, o en el supuesto que esta Alzada declare válido el instrumento poder y las actuaciones cumplidas en ejercicio del mismo, decrete la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento incidental de tacha.
En fecha 13-03-2018, se dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, concluyeron las horas de despacho y no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando la presente causa para decidir, el Tribunal observa:
Como ya quedó explanado en la narrativa, este Juzgado Superior entra al conocimiento del presente cuaderno de tacha (vía incidental) en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Iván Danilo Chacón Garavito, circunscrita a que el a quo incurrió en una serie de errores y omisiones que derivan en una clara subversión del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa, el cual de orden público. Que conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, debía seguir adelante la incidencia observando para ello las reglas allí consagradas a lo largo de 16 ordinales. Que constituye de igual manera causa de nulidad de lo actuado, la omisión de notificación del Ministerio Público, a tenor de la norma consagrada en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que de manera imperativa exige su intervención en la tacha de los instrumentos, en concordancia con la regla de sustanciación del ordinal 14° artículo 442.
El procedimiento de tacha de falsedad se encuentra regulado por los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, allí se prevén dos (2) tipos para esta especie de impugnación de documentos, esto es, como objeto principal del juicio o incidentalmente, la cual se propone dentro del proceso principal en cualquier estado o grado de la causa.
Aunado a lo precedente, el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 438 establece:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
La doctrina y la jurisprudencia son contestes en considerar que la tacha es el medio idóneo para impugnar las falsedades de la prueba instrumental negocial (Vid. Sentencia N° 910 del 6 de diciembre de 2007, expediente N° 2007-000081, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), que como medio de impugnación ha de proponerse de manera clara y precisa.
En el presente caso, nos encontramos en el segundo supuesto de la tacha, caso en el cual ha de proponerse por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha. Ahora bien, dado el carácter de cuestión sobrevenida dentro del juicio principal, una vez propuesta la tacha, deberá ser formalizada en el quinto día siguiente al que se propuso, mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencia la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso.
Presentada la formalización se abre un lapso de cinco (5) días para que el presentante del documento tachado dé contestación a la incidencia. En caso de que no se dé contestación o se manifieste que no insiste en el documento tachado, no se seguirá adelante con la incidencia, estimándose que desiste de ello, desechándose el instrumento objeto de la tacha; si por el contrario persiste, se continuará con la incidencia la cual deberá tramitarse en cuaderno separado.
Por otra parte, tampoco habrá lugar en la incidencia de tacha si la formalización de la misma no se realiza en el quinto día señalado en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo entenderse que el tachante desiste de su impugnación.
Lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento (sentencia N° 0118 del 22-09-2004, dictada en el expediente N° 02-000851 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).
Ahora bien, si bien es cierto que el auto objeto de apelación lo constituye el dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, no es menos cierto que de la revisión a las actas procesales, este juzgador puede verificar que al momento de admitirse la prueba de cotejo promovida en el escrito de formalización de tacha interpuesto por el abogado Antonio José Martínez Casanova, conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo no se ordenó la notificación del Ministerio Público, como debe ser para estos casos de procedimientos de tacha de instrumentos y como lo alegó la apelante ante esta instancia.
En este sentido, pasa este juzgador a determinar si procede la violación al derecho a la defensa y debido proceso, que son normas de orden público por omisión de notificación al Ministerio Público.
Así, es preciso indicar la siguiente norma civil adjetiva contemplada en el Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.” (Negrillas de quien sentencia).
Conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de alzada, resguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso entra de oficio a verificar si procede una reposición de la causa.
En primer término, cabe indicar que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 206, 208 y 211:
“Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de tachas de instrumentos, tal como ocurre en el sub iudice, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a este tipo de asuntos, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente previsto en la norma, cuyo cumplimiento es ineludible.
En tal sentido, como lo establecen los artículos precedentes, es obligatoria la intervención del Ministerio Público en el caso bajo estudio y la falta de notificación es causal de nulidad de todas las actuaciones.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 635 de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente N° AA20-C-2009-000648, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“…Los artículos 131 y numeral 14 del 442 del Código de Procedimiento Civil, que regulan lo relativo a la intervención del Ministerio Público en los procesos civiles, son del tenor siguiente:
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
4° En la tacha de los instrumentos...”. (Negrillas de la Sala).
Artículo 142: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...omissis...
14° El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes, para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código...”. (Negrillas de la Sala).
El antes referido artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior [131] al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”. (Negrillas de la Sala).
Sobre la formalidad de la notificación del Ministerio Público en los procesos civiles, de acuerdo con lo previsto en la Ley, esta Sala en sentencia N° RC-00113 de fecha 3 de abril de 2003, caso: Guido Branciari y otro contra Omar Troconis Fernández y otro, exp. N° 02-103, dejó establecido lo siguiente:
“...los jueces de mérito no obstante, haber ordenado notificar al Ministerio Público, ésta no fue practicada por lo que no estuvo representado en el juicio, cuando su intervención es obligatoria en este tipo de pretensión, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El Ministerio Público debe intervenir:
....4° En la tacha de los instrumentos”.
Por su parte, el ordinal 14º del artículo 442 del mismo Código, reza:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
...14ª. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
A su vez, el artículo 132 del Código Adjetivo, estatuye:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La interpretación sistemática de estas disposiciones adjetivas, hace inferir que es obligatoria la notificación del Ministerio Público y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación del demandado; en el caso que se examina, pese a las múltiples solicitudes de los demandantes, no se efectuó dicha notificación aun cuando en el auto de admisión de la demanda se ordenó practicarla en la persona del Fiscal Cincuenta y Ocho del Ministerio Público. De esta manera no constando que se haya dado cumplimiento a la exigencia legal prevista en los artículos 131 ordinal 4º), 132 y 442 ordinal 14°) del Código de Procedimiento Civil, es concluyente declarar la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a dicha formalidad, para de esta manera subsanar la subversión del procedimiento ocurrida en autos y restablecer el orden público infringido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”. (Negrillas de la Sala).
Posteriormente, en armonía con los postulados de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 3530 de fecha 17 de diciembre de 2003, exp. N° 02-2983, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de nulidad de la tacha por falta de notificación del Ministerio Público, la Sala concuerda con el a quo en que no cabe la declaratoria de nulidad de actuaciones procesales que han alcanzado su fin (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil) y añade que, según consta de autos, el hoy quejoso no solicitó, en ningún momento, la práctica de dicha notificación en la incidencia de tacha, con lo cual, en todo caso, había convenido en el supuesto agravio, sin que ello vulnere el orden público a que se refieren los artículos 14 y 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el asunto no trasciende de la esfera particular del supuesto agraviado...”. (Negrillas de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-000635-161210-000648.HTM)

Respecto a la nulidad de las actuaciones, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que es obligación revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que se haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° 436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N° 05-684 caso “René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García”, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/RC-00436-290606-05684.HTM)

La misma Sala, en sentencia N° 00367 del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña E., acorde con los principios de economía y celeridad que deben estar presentes en todo proceso, incorporó en el sistema de nulidades procesales el requisito de la utilidad de la reposición, en el sentido de que es procedente cuando el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho a la defensa de alguna de ellas.
Teniendo como norte que las normas de orden público tienden a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener virtud de subsanar, o de convalidar la contravención que menoscaba aquel interés.
De lo expuesto, este Tribunal con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, y en resguardo a las disposiciones de orden público en la presente demanda, concluye que se debe reponer la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 11 de enero de 2018, inserta a folio once (11) del presente expediente. Así se determina.
Así las cosas, en el entendido de que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentre la causa, garantizando el principio de igualdad ante la ley, que significa “igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate”; al momento de admisión de la prueba de cotejo promovida con ocasión a la formalización de la tacha de instrumento promovida por la parte demandada, correspondía al a quo haber librado boleta de notificación al Ministerio Público, ya que al no hacerlo de esa manera vulneró el orden público, al no estar tutelado el proceso de esta característica con la presencia de la vindicta pública, lo que conlleva a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo previsto en los artículos 129, 131, 132 y 211 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos.
Consecuencia de lo expuesto, se repone la causa por ser útil, al estado que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, previo al pronunciamiento sobre la admisión de la prueba, ordene la notificación del Ministerio Público tal y como lo previene la norma especial en estos procedimientos de tacha. Así se resuelve.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintitrés (23) de enero de 2018, por la apoderada de la parte demandante, abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2018 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REPONE la causa llevada en el presente cuaderno de tacha por vía incidental al estado de admisión de la prueba de cotejo promovida en el escrito de formalización de la tacha propuesta por el abogado Antonio José Martínez Casanova, y se ordene librar boleta de Notificación al Ministerio Público por ser parte Interviniente de buena fe.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones procesales subsiguientes al 11 de enero de 2018 llevadas en el presente cuaderno de tacha por vía incidental.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/aasr
Exp.18-4516